Está Vd. en

Documento DOUE-L-1992-80878

Directiva 92/44/CEE del Consejo, de 5 de junio de 1992, relativa a la aplicación de la oferta de red abierta a las líneas arrendadas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 165, de 19 de junio de 1992, páginas 27 a 36 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-80878

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que la Directiva 90/387/CEE del Consejo, de 28 de junio de 1990, relativa al establecimiento del mercado interior de los servicios de telecomunicaciones mediante la realización de la oferta de una red abierta de telecomunicaciones (4), establece que el Consejo adopte condiciones específicas de oferta de red abierta para las líneas arrendadas;

(2) Considerando que en esta Directiva el concepto de línea arrendada abarca la oferta de capacidad de transmisión transparente entre puntos de terminación de la red como un servicio aparte pero no incluye la conmutación a petición a ofertas que formen parte de un sistema en funcionamiento disponible para el público;

(3) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/388/CEE de la Comisión, de 28 de junio de 1990, relativa a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones (5), los Estados miembros que mantengan derechos exclusivos o especiales para el suministro y la explotación de las redes públicas de telecomunicación adoptarán las medidas necesarias para que las condiciones de acceso a las redes y su utilización sean objetivas, no discriminatorias y públicas; que es necesario armonizar las especificaciones que deben publicarse y determinar en qué forma, para facilitar la prestación de servicios competitivos a través de las líneas arrendadas, dentro de un Estado miembro y entre Estados miembros, y en particular la prestación de

servicios por empresas, sociedades o particulares establecidos en un Estado miembro distinto del de la empresa, sociedad o particular al que van dirigidos dichos servicios;

(4) Considerando que, en virtud del principio de no discriminación, las líneas arrendadas deberán ofrecerse y suministrarse sin discriminación a todos los usuarios que lo soliciten;

(5) Considerando que el principio de no discriminación, definido en el Tratado, es aplicable, en particular, a la disponibilidad del acceso técnico, las tarifas, la calidad del servicio, los plazos de suministro, la distribución equitativa de la capacidad en caso de escasez, el período de reparación, la disponibilidad de información sobre la red y de información propiedad del cliente, de conformidad con las principales disposiciones que regulan la protección de los datos;

(6) Considerando que se han aplicado diversas limitaciones técnicas, en particular para la conexión de las líneas arrendadas entre sí o para su conexión con las redes públicas de telecomunicación; que dichas limitaciones, que entorpecen la utilización de las líneas arrendadas para la prestación de servicios competitivos, no están justificadas y pueden ser sustituidas por medidas reglamentarias menos restrictivas;

(7) Considerando que, de acuerdo con la legislación comunitaria, únicamente se podrá restringir el acceso a las líneas arrendadas y su utilización conforme a los requisitos esenciales definidos en la presente Directiva y a los derechos exclusivos o especiales; que dichas restricciones deberán justificarse objetivamente, atenerse al principio de proporcionalidad y no ser desmesuradas en relación con el objetivo perseguido; que conviene especificar los requisitos esenciales para el caso de las líneas arrendadas;

(8) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/388/CEE que no se refiere al télex, a los radioteléfonos móviles, a los sistemas de aviso o a los servicios por satélite, los Estados miembros deberán suprimir todo derecho especial o exclusivo de prestación de servicios de telecomunicación que no sea la telefonía vocal, es decir, el suministro comercial para el público del transporte directo y la conmutación de la voz en tiempo real entre los puntos de terminación de la red pública conmutada que permita a cualquier usuario utilizar un equipo conectado a un punto de terminación de la red para comunicarse con otro punto de terminación;

(9) Considerando que los Estados miembros podrán prohibir a los operadores económicos, hasta la fecha fijada en la Directiva 90/388/CEE y en lo que se refiere a los servicios de datos por conmutación de circuitos o de paquetes que sólo ofrezcan la capacidad de las líneas arrendadas en reventa al público; que no debe existir ninguna otra restricción para el uso de las líneas arrendadas, en particular en lo que se refiere a la transmisión de señales no originadas por el usuario que contrató la línea arrendada, la transmisión de señales que no están destinadas en definitiva al usuario que contrató la línea arrendada, o la transmisión de señales que ni tienen su origen en el usuario que contrató la línea ni están destinadas a él en definitiva;

(10) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, la definición de interfaces técnicas y condiciones de acceso armonizadas en

toda la Comunidad debe basarse en la definición de especificaciones técnicas comunes basadas en las normas y especificaciones internacionales;

(11) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros que mantengan derechos especiales o exclusivos para el suministro y la explotación de las redes públicas de telecomunicación garantizarán que los usuarios que así lo soliciten puedan obtener líneas arrendadas en un plazo razonable;

(12) Considerando que para poner las líneas arrendadas a disposición de los usuarios en medida suficiente, sea para su propio uso, uso compartido o prestación de servicios a terceros, conviene que los Estados miembros garanticen que en todos ellos se pueda contar con un conjunto armonizado de servicios de líneas arrendadas con puntos de terminación de la red definidos, tanto para comunicaciones dentro de un Estado miembro como entre Estados miembros; que conviene determinar qué tipo de líneas arrendadas deberán incluirse en el conjunto armonizado y en qué límite máximo de tiempo en caso de que todavía no estén disponibles; que dado el dinamismo del desarrollo tecnológico de este sector, es necesario establecer un procedimiento que permita adaptar o ampliar dicho conjunto;

(13) Considerando que, además del conjunto mínimo armonizado, se suministrarán otras líneas arrendadas en función de la demanda del mercado y el estado de la red pública de telecomunicaciones, y que las demás disposiciones de la presente Directiva serán aplicables a dichas líneas arrendadas; que, no obstante, conviene garantizar que el suministro de dichas otras líneas no impida el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas;

(14) Considerando que, de conformidad con el principio de separación de las funciones de reglamentación y de explotación, y en aplicación del principio de subsidiariedad, la autoridad nacional competente de cada Estado miembro debe desempeñar un importante papel en la aplicación de la presente Directiva;

(15) Considerando que unos procedimientos de solicitud comunes, así como una solicitud y una facturación únicas, constituyen factores esenciales para fomentar la utilización de las líneas arrendadas en toda la Comunidad; que toda cooperación de los organismos de telecomunicaciones está sometida, en este contexto, al respeto de la legislación comunitaria sobre la competencia; que, en particular, tales procedimientos deben respetar el principio de orientación en función de los costes y no deben conducir a una fijación de los precios o a un reparto del mercado;

(16) Considerando que la aplicación por parte de los organismos de telecomunicaciones de los procedimientos de una solicitud y una facturación únicas no deben impedir las ofertas de suministradores de servicios que no sean organismos de telecomunicaciones;

(17) Considerando que, de conformidad con la Directiva 90/387/CEE, las tarifas de las líneas arrendadas deben respetar los siguientes principios: basarse en criterios objetivos y estar orientadas en principio hacia los costes teniendo en cuenta un plazo razonable necesario para reequilibrarse; deben ser transparentes y publicarse de forma adecuada y estar suficientemente desglosadas, de conformidad con las normas sobre la

competencia del Tratado; que las tarifas de las líneas arrendadas suministradas por uno o por más de un organismo de telecomunicación deberán basarse en los mismos principios; que existe una predisposición favorable a una tarifa basada en una cuota periódica fija, salvo cuando los costes justifiquen otros tipos de tarifa;

(18) Considerando que cualquier cuota que deba pagarse por el acceso y la utilización de las líneas arrendadas tiene que respetar los principios antes mencionados así como las normas sobre competencia del Tratado y tomar en consideración el principio de participación equitativa en el coste global de los recursos empleados y en la necesidad de obtener un margen de beneficio razonable de la inversión, que resulta necesario para el ulterior desarrollo de la infraestructura de telecomunicaciones;

(19) Considerando que, para garantizar la aplicación de los principios de tarificación enunciados en los dos considerandos precedentes, los organismos de telecomunicaciones deben utilizar un sistema de contabilidad de costes transparente y adecuado en el que se disponga de las cifras registradas; que este requisito puede cumplirse poniendo por obra, por ejemplo, el principio del pleno desglose de los costes;

(20) Considerando que para que la Comisión pueda supervisar eficazmente la aplicación de la presente Directiva conviene que los Estados miembros notifiquen a la Comisión la autoridad nacional responsable de dicha aplicación y proporcionen la información pertinente que la Comisión solicite;

(21) Considerando que el Comité contemplado en la Directiva 90/387/CEE en sus artículos 9 y 10 debería desempeñar una importante función para la aplicación de la presente Directiva;

(22) Considerando que las desavenencias entre usuarios y organismos de telecomunicación sobre el suministro de líneas arrendadas se resolverán, normalmente, entre las partes involucradas; que las partes deben poder plantear su caso ante una autoridad nacional competente o a la Comisión cuando ello sea necesario, sin perjuicio de la normal aplicación de los procedimientos de los artículos 169 y 170 y de las normas sobre la competencia del Tratado;

(23) Considerando que debe establecerse un procedimiento específico para estudiar si puede ampliarse, en casos debidamente justificados, el plazo límite estipulado en la presente Directiva para el suministro de un conjunto mínimo de líneas arrendadas y para poner por obra un sistema de contabilidad de costes adecuado;

(24) Considerando que la presente Directiva no es aplicable a las líneas arrendadas uno de cuyos puntos de terminación esté situado fuera de la Comunidad,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

Ambito de aplicación La presente Directiva se refiere a la armonización de las condiciones de acceso y utilización, de manera abierta y eficaz, de las líneas arrendadas suministradas a usuarios a través de las redes públicas de telecomunicación, y a la disponibilidad en toda la Comunidad de un conjunto mínimo de líneas arrendadas con características técnicas armonizadas.

Artículo 2

Definiciones 1. Las definiciones que figuran en la Directiva 90/387/CEE serán aplicables cuando proceda, a la presente Directiva.

2. Además, a efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

- líneas arrendadas: los sistemas de telecomunicación suministrados en el contexto del establecimiento, desarrollo y explotación de la red pública de telecomunicación que proporcionan capacidad de transmisión transparente entre los puntos de terminación de la red, sin incluir la conmutación cuando así se solicite (funciones de conmutación que el usuario puede controlar como parte del suministro de la línea arrendada);

- Comité ONP (Open Network Provision): el Comité a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 90/387/CEE;

- usuarios: los usuarios finales y proveedores de servicios, incluidos los organismos de telecomunicación si estos últimos suministran servicios que también suministran, o pueden suministrar, otros;

- autoridad nacional de reglamentación: el organismo o los organismos de cada Estado miembro, jurídicamente distintos y funcionalmente independientes de los organismos de telecomunicaciones, a los que el Estado miembro correspondiente confíe, entre otras, las funciones reglamentarias en el ámbito de la presente Directiva;

- simple reventa de capacidad: la explotación comercial para el público, a través de líneas arrendadas, de la transmisión de datos como servicio independiente, que incluya únicamente la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento de datos o la conversión de protocolo en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real a la red pública conmutada y desde ésta;

- procedimiento común de solicitud: un procedimiento de solicitud aplicable a la contratación de líneas arrendadas intracomunitarias que garantice la uniformidad, para todos los organismos de telecomunicación, de la información que deben proporcionar los usuarios y los organismos de telecomunicación, y del formato en que debe presentarse dicha información:

- solicitud única: un sistema en virtud del cual todas las transacciones necesarias para el suministro de líneas arrendadas intracomunitarias, suministrada por más de un organismo de telecomunicaciones a un único usuario pueden efectuarse en un lugar único entre el usuario y un solo organismo de telecomunicaciones;

- facturación única: un sistema en virtud del cual la facturación y el pago de las líneas arrendadas intracomunitarias suministradas por más de un organismo de telecomunicaciones a un único usuario pueden efectuarse en un lugar único entre el usuario y un solo organismo de telecomunicaciones.

Artículo 3

Disponibilidad de la información 1. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre las ofertas de líneas arrendadas referente a sus características técnicas, tarifas, condiciones de suministro y utilización, requisitos para la concesión de licencias y condiciones de conexión de equipos terminales se publique con arreglo al formato que figura en el Anexo I. Los cambios en las ofertas existentes deberán ser publicados tan rápidamente como sea posible y, siempre que la autoridad nacional de reglamentación no decida otra cosa, como máximo dos meses antes de su

aplicación.

2. La información a que se refiere el apartado 1 se publicará de tal manera que los usuarios puedan acceder a ella fácilmente. Se hará referencia a la publicación de dicha información en el Diario Oficial del Estado miembro.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1993, y posteriormente en caso de producirse alguna modificación, la forma en que se ofrece la información. La Comisión publicará regularmente la referencia a dichas modificaciones.

3. Los Estados miembros garantizarán que la información sobre nuevos tipos de oferta de líneas arrendadas se publique cuanto antes, a más tardar dos meses antes de la realización de la oferta.

Artículo 4

Información sobre condiciones de suministro Las condiciones de suministro que deben publicarse en virtud del artículo 3 incluirán por lo menos:

- datos sobre el procedimiento de solicitud;

- el plazo normal de entrega, contado a partir de la fecha en que el usuario haga su pedido firme durante el cual el 80 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo habrán sido conectadas para el cliente.

Dicho plazo se calculará sobre la base de los plazos de entrega reales de las líneas arrendadas durante un intervalo de tiempo reciente de duración razonable. No se incluirán en el cálculo aquellos casos en que los usuarios hayan solicitado diferir la entrega. Para los nuevos tipos de línea arrendada se establecerá y publicará un plazo máximo de entrega en lugar del plazo normal de entrega;

- el plazo de contratación, que incluye el período de duración del contrato previsto por regla general y el período mínimo de contratación que el usuario está obligado a aceptar;

- en plazo normal de reparación, que es el plazo comprendido entre el momento en que se ha transmitido un mensaje de avería a la unidad responsable del organismo de telecomunicaciones y el momento en que el 80 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo han quedado restablecidas y se ha notificado al usuario que están de nuevo en funcionamiento. Para los nuevos tipos de línea arrendada, se publicará un plazo máximo de reparación en lugar del plazo normal de reparación. Cuando se ofrezcan diferentes categorías de calidad de reparación para un mismo tipo de línea arrendada, se publicarán los diferentes plazos de reparación;

- cualquier forma de reembolso.

Artículo 5

Condiciones para la supresión de las ofertas Los Estados miembros garantizarán que las ofertas existentes se mantengan durante un período de tiempo razonable y sólo puedan suprimirse previa consulta con los usuarios afectados. Sin perjuicio de otros recursos, previstos por su legislación nacional, los Estados miembros garantizarán que los usuarios puedan someter el asunto a la autoridad nacional de reglamentación en los casos en que no estén conformes con la fecha de supresión prevista por el organismo de telecomunicaciones.

Artículo 6

Condiciones de uso y de acceso y requisitos esenciales 1. Sin perjuicio de

lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de la Directiva 90/388/CEE, los Estados miembros garantizarán que las restricciones sobre el acceso y la utilización de las líneas arrendadas se establezcan únicamente con objeto de hacer cumplir los requisitos esenciales compatibles con la legislación comunitaria y se impongan por las autoridades nacionales reglamentarias por vía reglamentaria.

No podrán introducirse ni mantenerse restricciones técnicas que afecten a la interconexión de las líneas arrendadas ni a la interconexión de las líneas arrendadas con las redes públicas de telecomunicación.

2. Cuando se restrinja el acceso a las líneas arrendadas y su utilización basándose en los requisitos esenciales, los Estados miembros garantizarán que las disposiciones nacionales pertinentes indiquen en qué requisito esencial de los enumerados en el apartado 3 se fundan dichas restricciones.

3. Los requisitos esenciales tales como los que se precisan en el apartado 2 del artículo 3 de la Directiva 90/387/CEE se aplicarán a las líneas arrendadas del siguiente modo:

a) Seguridad en la explotación de la red

Mientras persista una situación de emergencia, el organismo de telecomunicaciones deberá adoptar las siguientes medidas para salvaguardar la seguridad en la explotación de la red:

- interrupción del servicio,

- limitación de las funciones del servicio,

- denegación del acceso al servicio.

Por situación de emergencia se entenderá, a tal efecto, un caso excepcional de fuerza mayor, tal como condiciones atmosféricas extremas, inundaciones, rayos o incendios, conflictos laborales o cierres patronales, guerras, operaciones militares o disturbios civiles.

En caso de producirse una situación de emergencia, el organsimo de telecomunicaciones deberá hacer todo lo posible para mantener el servicio a todos los usuarios. Los Estados miembros garantizarán que los organismos de telecomunicaciones notifiquen inmediatamente a los usuarios y a la autoridad nacional reglamentaria el comienzo y el final de la situación de emergencia, así como la naturaleza y el alcance de las restricciones temporales del servicio.

b) Mantenimiento de la integridad de la red

El usuario tiene derecho a recibir un servicio completamente transparente, conforme a las características técnicas del punto de terminación de la red, que puede utilizar de forma no estructurada, a su voluntad, por ejemplo cuando no existan prohibiciones o prescripciones en la asignación de canales. No deberán producirse restricciones en el empleo de las líneas arrendadas por razones de mantenimiento de la integridad de la red, mientras se cumplan las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal.

c) Interoperabilidad de los servicios

Sin perjuicio de la aplicación del apartado 5 del artículo 3 y del apartado 3 del artículo 5 de la Directiva 90/387/CEE, no deberán producirse restricciones en el empleo de una línea arrendada por razones de interoperabilidad de los servicios, mientras se cumplan las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal.

d) Protección de los datos

Por lo que se refiere a la protección de los datos, los Estados miembros podrán establecer restricciones en el uso de las líneas arrendadas únicamente en la medida necesaria para garantizar el respeto de las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre protección de los datos, incluidos los datos personales, la información confidencial transmitida o almacenada así como el secreto compatible con la legislación comunitaria.

4. Condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal

Las condiciones de acceso relacionadas con el equipo terminal se considerarán cubiertas siempre que el equipo terminal cumpla las condiciones de homologación establecidas para su conexión con el punto de terminación de la red del tipo de una línea arrendada de que se trate, de conformidad con la Directiva 91/263/CEE (6).

En caso de que el equipo terminal de un usuario no reúna o deje de reunir dichas condiciones, podrá interrumpirse el suministro de la línea arrendada hasta que se desconecte el terminal del punto de terminación de la red.

Los Estados miembros garantizarán que los organismos de telecomunicación informen inmediatamente al usuario sobre la interrupción, exponiendo los motivos de la misma. En cuanto el usuario garantice que el equipo terminal defectuoso ha sido desconectado del punto de terminación de la red se reanudará el suministro de la línea arrendada.

Artículo 7

Suministro de un conjunto mínimo de líneas arrendadas según características técnicas armonizadas 1. Los Estados miembros garantizarán que los respectivos organismos de telecomunicación suministren, separada o conjuntamente, un conjunto mínimo de líneas arrendadas de conformidad con el Anexo II, para poder garantizar una oferta armonizada en toda la Comunidad.

2. Cuando las líneas arrendadas que reúnan los requisitos enumerados en el Anexo II no estén todavía disponibles, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que dichos tipos de líneas arrendadas funcionen en las fechas que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15.

3. La Comisión determinará, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 10 de la Directiva 90/387/CEE, las modificaciones necesarias para adaptar el Anexo II al progreso técnico y a la evolución de la demanda del mercado, incluyendo la posible supresión de determinados tipos de líneas arrendadas del Anexo. Para ello, la Comisión tomará en consideración el estado de desarrollo de la red nacional.

4. El suministro de otras líneas arrendadas, aparte del conjunto mínimo de líneas arrendadas que deben suministrar los Estados miembros, no impedirá el suministro de este conjunto mínimo de líneas arrendadas.

Artículo 8

Control por la autoridad nacional de reglamentación 1. Los Estados miembros garantizarán que la autoridad nacional de reglamentación establezca los procedimientos con arreglo a los cuales decidirá, caso por caso y en el plazo más breve posible, si autoriza o no a los organismos de telecomunicaciones para adoptar medidas tales como negarse a suministrar una línea arrendada, interrumpir el suministro de líneas arrendadas o reducir la disponibilidad de determinados aspectos de la línea arrendada basándose en

el supuesto incumplimiento por los usuarios de las líneas arrendadas de las condiciones de utilización. En dichos procedimientos podrá preverse también la posibilidad de que la autoridad nacional de reglamentación autorice a priori determinadas medidas para casos definidos de incumplimiento de las condiciones de uso.

Los Estados miembros garantizarán que dichos procedimientos prevean un proceso transparente de adopción de decisiones en el que se respeten debidamente los derechos de las partes. Las decisiones se adoptarán una vez que ambas partes hayan tenido oportunidad de exponer sus razones. Toda decisión deberá ser debidamente motivada y se notificará a las partes en el plazo de una semana a partir de su adopción; no podrá ser aplicada antes de su notificación.

Esta disposición no afecta el derecho de las partes afectadas a recurrir a los tribunales.

2. La autoridad nacional de reglamentación velará por que los organismos de telcomunicación respeten el principio de no discriminación cuando utilicen la red pública de telecomunicaciones para suministrar servicios que también suministran o pueden suministrar otros suministradores de servicios. Cuando los organismos de telecomunicación utilicen líneas arrendadas para suministrar servicios no amparados por derechos especiales y/o exclusivos, deberán poner a disposición de otros usuarios, previa solicitud, el mismo tipo de líneas arrendadas en igualdad de condiciones.

3. Cuando, ante una solicitud especial, un organismo de telecomunicaciones no considere razonable suministrar una línea arrendada según sus tarifas y condiciones de suministro vigentes, deberá pedir autorización a la autoridad nacional de reglamentación para variar sus condiciones en dicho caso específico.

Artículo 9

Procedimientos comunes de solicitud y facturación 1. Los Estados miembros fomentarán el establecimiento, a más tardar el 31 de diciembre de 1992, de conformidad con las normas sustantivas y de procedimiento del Tratado relativas a la competencia y en consulta con los usuarios, de:

- un procedimiento común de solicitud de líneas arrendadas, aplicable en toda la Comunidad;

- un procedimiento único de solicitud de líneas arrendadas, aplicable cuando así lo solicite el usuario;

- un procedimiento único de facturación de líneas arrendadas, aplicable cuando así lo solicite el usuario. Este procedimiento preverá que todos los componentes del precio que resulten de las líneas arrendadas nacionales y las partes respectivas de las líneas arrendadas internacionales suministradas por los organismos de telecomunicaciones correspondientes figuren independientemente en la factura expedida al usuario.

2. Los Estados miembros informarán a la Comunidad, un año después de la puesta en aplicación de la presente Directiva, de los resultados obtenidos con respecto a los procedimientos contemplados en el apartado 1. El Comité ONP estudiará dichos resultados.

Artículo 10

Principios de tarificación y contabilidad de costes 1. Los Estados miembros

garantizarán que las tarifas de las líneas arrendadas sean conformes a los principios básicos de orientación de los costes y de transparencia, y a las siguientes reglas:

a) las tarifas de las líneas arrendadas serán independientes del tipo de utilización del servicio que los usuarios de las líneas realicen;

b) las tarifas de las líneas arrendadas contendrán normalmente los siguientes componentes:

- una cuota inicial de conexión;

- un canon periódico, es decir, un elemento fijo.

Cuando se apliquen otros elementos de tarificación, deberán ser transparentes y basarse en criterios objetivos;

c) las tarifas de las líneas arrendadas se aplicarán a las funciones suministradas entre los puntos de terminación de la red en que el usuario tenga acceso a dichas líneas.

A las líneas arrendadas suministradas por más de un organismo de telecomunicaciones podrán aplicárseles tarifas de medio circuito, es decir, de un punto de terminación de la red a un punto hipotético situado a medio circuito.

2. Los Estados miembros garantizarán que sus organismos de telecomunicaciones formulen y apliquen, a más tardar, el 31 de diciembre de 1993, un sistema de contabilidad de costes apropiado al cumplimiento del apartado 1.

Sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo, el sistema contemplado en el párrafo primero deberá incluir los siguientes elementos:

a) las tarifas de las líneas arrendadas incluirán, en particular, los costes directos que para los organismos de telecomunicaciones supongan el establecimiento, la explotación y el mantenimiento de las líneas arrendadas, así como su comercialización y facturación;

b) los costes comunes que no puedan atribuirse directamente a las líneas arrendadas ni a otras actividades se repartirán de la siguiente forma:

i) cuando sea posible, las categorías comunes de costes se distribuirán basándose en el análisis directo del origen de los propios costes;

ii) cuando dicho análisis directo no resulte posible, las categorías comunes de costes se distribuirán basándose en la vinculación directa existente con otra categoría de costes o grupo de categorías de costes cuya atribución o asignación directa resulte posible. El vínculo indirecto deberá basarse en unas estructuras de costes comparables;

iii) cuando no puedan encontrarse medidas directas ni indirectas de asignación de costes, la categoría de costes se distribuirá basándose en un método general de asignación calculado utilizando el cociente entre todos los gastos atribuidos o asignados directamente, por una parte, a los servicios prestados al amparo de derechos especiales o exclusivos, y por otra, los demás servicios.

Después del 31 de diciembre de 1993, sólo podrán aplicarse otros sistemas de contabilidad de costes si resultan adecuados para asegurar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 1 y como tales han sido aprobados por la autoridad nacional de reglamentación para su aplicación por los organismos de telecomunicaciones, previa información a la Comisión antes de su

aplicación.

3. La autoridad nacional de reglamentación tendrá información disponible, debidamente detallada la cual resultará a la Comisión, si ésta así lo solicita, sobre los sistemas de contabilidad de costes aplicados por los organismos de telecomunicaciones con arreglo al apartado 2. Deberá comunicarlos a la Comisión cuando ésta lo solicite.

Artículo 11

Notificación e informes 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, antes del 1 de enero de 1993, el nombre de la autoridad nacional de reglamentación definida en el cuarto guión del artículo 2.

2. La autoridad nacional de reglamentación tendrá disponibles, al menos una vez cada año civil, informes estadísticos sobre el grado de cumplimiento de la condiciones generales de suministro, en particular, en lo que se refiere al tiempo de servicio y reparación, publicadas en aplicación del artículo 3. Estos informes deberán enviarse a la Comisión, a más tardar, en el plazo de cinco meses a partir de la finalización del período anual al que se refiera.

La autoridad nacional de reglamentación tendrá disponible y presentará a la Comisión, si ésta lo solicita, los datos relativos a los casos en que se hubiera restringido el acceso o la utilización de líneas arrendadas, en particular, por motivos de supuestas violaciones de los derechos especiales o exclusivos o de la prohibición de la simple reventa de capacidad y las medidas adoptadas, incluida su motivación.

Artículo 12

Procedimiento de conciliación Sin perjuicio de:

a) las acciones que la Comunidad o cualquier Estado miembro emprenda en virtud del Tratado, y en particular con sus artículos 169 o 170;

b) los derechos de la persona que recurra al procedimiento de los puntos 1 a 5 del presente artículo, de los organismos de telecomunicaciones interesados o de cualquier otra persona con arreglo al derecho nacional aplicable excepto en la medida en que concierten un acuerdo para la resolución de litigios entre sí;

el usuario podrá acogerse al siguiente procedimiento de conciliación:

1. Todo usuario que alegue haber sido o poder verse perjudicado por el incumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva, especialmente con respecto a líneas intracomunitarias alquiladas, tendrá derecho a recurrir a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación.

2. Si no es posible llegar a un acuerdo a nivel nacional, la parte perjudicada podrá acogerse al procedimiento establecido en los puntos 3 y 4, mediante notificación escrita a la autoridad nacional de reglamentación y a la Comisión.

3. Si la autoridad nacional de reglamentación o la Comisión estiman que es procedente un nuevo examen, previa notificación con arreglo al apartado 2, podrán someter el caso al presidente del Comité ONP.

4. En el caso contemplado en el punto 3, el presidente del Comité ONP iniciará el procedimiento descrito a continuación si considera que a nivel nacional ya se han adoptado todas las medidas pertinentes:

a) El presidente del Comité ONP convocará lo antes posible un grupo de trabajo que incluya al menos dos miembros del Comité ONP y un representante

de las autoridades nacionales de reglamentación interesadas y el presidente del Comité ONP u otro funcionario de la Comisión designado por él. Por regla general, el grupo de trabajo se reunirá en un plazo de diez días siguientes a la convocatoria. El presidente, a propuesta de cualquiera de los miembros del grupo de trabajo, podrá tomar la decisión de invitar a un máximo de dos personas más como expertos.

b) El grupo de trabajo ofrecerá al usuario que se haya acogido a este procedimento, a las autoridades nacionales de reglamentación de los Estados miembros y a los organismos de telecomunicaciones interesados la oportunidad de exponer su opinión verbalmente o por escrito.

c) El grupo de trabajo procurará que se llegue a un acuerdo entre las partes interesadas. El presidente informará al Comité ONP sobre los resultados de este procedimiento.

5. Las personas que se acojan al procedimiento a que se refiere el presente artículo deberán correr con los gastos de su participación.

Artículo 13

Suspensión de determinadas obligaciones 1. Cuando un Estado miembro no pueda, o prevea que no podrá, cumplir los requisitos de los apartados 1 o 2 del artículo 7 o de los apartados 1 o 2 del artículo 10, notificará a la Comisión las causas.

2. La suspensión de las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2 del artículo 7 sólo podrá aceptarse en los casos en que el Estado miembro de que se trate pueda demostrar que el nivel de desarrollo actual de su red pública de telecomunicación y las condiciones de la demanda son tales que las obligaciones previstas en dicho artículo supondrían para el organismo de telecomunicaciones de dicho Estado miembro una carga desmesurada.

3. La suspensión de las obligaciones establecidas en los apartados 1 o 2 del artículo 10 sólo podrá aceptarse en los casos en que el Estado miembro interesado pueda demostrar que el cumplimiento de los requisitos supondría una carga desmesurada para el organismo de telecomunicaciones de dicho Estado miembro.

4. El Estado miembro informará a la Comisión del plazo en que puede satisfacer los requisitos y de las medidas previstas para respetar dicho plazo.

5. Cuando la Comisión reciba una notificación de conformidad con el apartado 1, informará al Estado miembro de que se trate si estima que su situación particular justifica, basándose en los criterios enunciados en los apartados 2 y 3, una suspensión para dicho Estado miembro de la aplicación de los apartados 1 o 2 del artículo 7 o de los apartados 1 o 2 del artículo 10, y hasta qué fecha se justifica la suspensión.

6. No podrá concederse ninguna suspensión en virtud del apartado 2 cuando el incumplimiento del artículo 7 resulte de actividades de los organismos de telecomunicaciones del Estado miembro de que se trate en sectores competitivos con arreglo al Derecho comunitario.

Artículo 14

La Comisión estudiará el funcionamiento de la presente Directiva e informará sobre ello al Parlamento Europeo y al Consejo, por primera vez, a más tardar, a los tres años de su puesta en aplicación. El informe se basará,

entre otras cosas, en la información proporcionada por los Estados miembros a la Comisión y al Comité ONP. Podrán proponer, en su caso, otras medidas encaminadas a poner por obra plenamente los objetivos de la Directiva.

Artículo 15

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva antes del 5 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 16

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Luxemburgo, el 5 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joaquim FERREIRA DO AMARAL

(1) DO no C 58 de 7. 3. 1991, p. 10. (2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 61; y Decisión de 13 de mayo de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial). (3) DO no C 269 de 14. 10. 1991, p. 30. (4) DO no L 192 de 24. 7. 1990 p. 1. (5) DO no L 192 de 24. 7. 1990, p. 10. (6) Directiva 91/263/CEE del Consejo, de 29 de abril de 1991, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre equipos terminales de telecomunicación, includio el reconocimiento mutuo de su conformidad (DO no L 128 de 23. 5. 1991, p.1).

ANEXO I

FORMATO DE PUBLICACION DE LA INFORMACION QUE DEBE PROPORCIONARSE CON RESPECTO A LAS LINEAS ALQUILADAS DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO 1 DEL ARTICULO 3

La información a que hace referencia el apartado 1 del artículo 3 de la presente Directiva deberá atenerse al formato que a continuación se expone.

A. Características técnicas

Entre las características técnicas figurarán las características físicas y eléctricas, así como los pormenores de las especificaciones técnicas y de prestaciones aplicables al punto de terminación de la red, sin perjuicio de la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (1). Se hará clara referencia a las normas aplicadas.

B. Tarifas

Las tarifas incluirán las cuotas iniciales de conexión, las cuotas de alquiler periódicas y otras cuotas. Cuando haya tarifas diferenciadas, por ejemplo, a causa de los distintos niveles de calidad del servicio, o a causa del número de líneas alquiladas suministradas a un usuario (suministro en masa), deberá indicarse.

C. Condiciones generales de suministro

Las condiciones generales de suministro incluirán al menos los elementos

definidos en el apartado 1 del artículo 4.

D. Requisitos de autorización

La información sobre los requisitos de autorización, procedimientos de autorización y condiciones de autorización debe presentar una recapitulación completa de todos los factores que influyen en las condiciones de utilización establecidas para las líneas alquiladas. Deberá incluir la siguiente información, según proceda:

1) una clara descripción de las categorías de servicio para las que el usuario de la línea alquilada o sus clientes deben seguir procedimientos de autorización o cumplir condiciones de autorización;

2) información sobre el carácter de las condiciones de autorización, en particular cuando tal autorización sea genérica y no exija registro y/o autorización individual o cuando las condiciones de autorización exijan registro y/o autorización individual;

3) una indicación clara del plazo de validez de la autorización, incluyendo fecha de revisión cuando proceda;

4) las condiciones resultantes de la aplicación de los requisitos esenciales de conformidad con el artículo 6;

5) otras obligaciones que los Estados miembros puedan imponer a los usuarios de las líneas alquiladas de conformidad con la Directiva 90/388/CEE, en lo que se refiere a los servicios de datos por conmutación de paquetes o de circuitos, para garantizar el cumplimiento de condiciones de permanencia, disponibilidad o calidad del servicio;

6) una referencia clara a las condiciones que tangan por objetivo la aplicación de la prohibición de prestar servicios respecto de los cuales el Estado miembro afectado haya mantenido derechos exclusivos y/o especiales de conformidad con el Derecho comunitario;

7) una relación en la que figuren todos los documentos que contengan condiciones de autorización que el Estado miembro imponga a los usuarios de líneas alquiladas cuando las utilicen para prestar servicios a otros.

E. Condiciones para la conexión de equipos terminales

La información sobre las condiciones de conexión incluirá un resumen completo de los requisitos que, con arreglo a la Directiva 91/263/CEE, deberán cumplir los equipos terminales que se vayan a conectar a la línea alquilada de que se trate.

(1) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8; Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/230/CEE de la Comisión (DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15).

ANEXO II

DEFINICION DE UN CONJUNTO MINIMO DE LINEAS ALQUILADAS DE CARACTERISTICAS TECNICAS ARMONIZADAS DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7 QUE DEBERAN SUMINISTRARSE CUANTO ANTES Y A MAS TARDAR EN LA FECHA DE PUESTA EN APLICACION DE LA PRESENTE DIRECTIVA

Tipo de línea alquilada Características técnicas (1) Especificaciones de interfaz Especificaciones de prestaciones Ancho de banda de voz de calidad ordinaria analógico 2 o 4 hilos CCITT M. 1040 Voz de calidad especial analógico 2 o 4 hilos CCITT M. 1020/M. 1025 64 kbit/s digital CCITT G. 703 (2) Recomendaciones pertinentes,

serie G. 800 2 048 kbit/s digital

sin estructurar CCITT G. 703 Recomendaciones pertinentes,

serie G. 800 2 048 kbit/s digital

estructurado CCITT G. 703 y G. 704

(salvo la sección 5) (3) Recomendaciones pertinentes,

serie G. 800.

Control durante el servicio (4)

(1) Las recomendaciones CCITT de referencia remiten a la versión de 1988. Se ha pedido al ETSI que emprenda nuevos trabajos sobre las normas para líneas alquiladas.

(2) La mayoría de las aplicaciones tienden a las especificaciones G. 703. Durante un período transitorio, se podrán suministrar líneas alquiladas usando otras interfaces, basadas en x21 o x21 (bis), en lugar de G. 703.

(3) Con control cíclico de la redundancia con arreglo a CCITT G. 706.

(4) El control durante el servicio puede facilitar un mejor mantenimiento por parte del organismo de telecomunicaciones.

Para los tipos de línea alquilada enumerados, estas especificaciones definen también los puntos de terminación de la red (PTN), tal como se definen en el artículo 2 de la Directiva 90/387/CEE.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/06/1992
  • Fecha de publicación: 19/06/1992
  • Cumplimiento a más tardar el 5 de junio de 1993.
  • Fecha de derogación: 25/07/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 25 de julio de 2003, por Directiva 2002/21, de 7 de marzo (Ref. DOUE-L-2002-80700).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Decisión 98/80, de 7 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80093).
  • SE TRANSPONE:
  • SE MODIFICA por Directiva 97/51, de 6 de octubre (Ref. DOUE-L-1997-82007).
  • SE SUSTITUYE el Anexo II, por Decisión 94/439, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81054).
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Comercio
  • Tarifas
  • Telecomunicaciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid