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Documento DOUE-L-1992-81101

Reglamento (CEE) nº 1869/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinicolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 189, de 9 de julio de 1992, páginas 6 a 6 (1 pág.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81101

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 1869/92 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 1442/88 (3), establece que el pago de las primas por abandono de superficies vitícolas correspondientes a las operaciones de arranque que se hayan efectuado después del 31 de diciembre de 1989 se considerará una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas de conformidad con el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la Política Agraria Común (4);

Considerando que, al haberse modificado el mecanismo de financiación, los anticipos pagados para las campañas de 1988/89 y de 1989/90 que no fueron seguidos de gastos durante el año para el que se concedieron ya no pueden deducirse de los anticipos que se abonen con cargo al año siguiente; que las cantidades que deban abonarse con cargo al año siguiente son imputables a la Sección de Garantía del FEOGA y que, en consecuencia, esos anticipos residuales han de deducirse de los importes que dicha Sección abone;

Considerando que es conveniente tener en cuenta los expedientes todavía por liquidar y las cantidades por recuperar correspondientes a las operaciones de arranque efectuadas antes del 1 de enero de 1990; que éstas últimas están sometidas al antiguo mecanismo que establecía la financiación comunitaria del 70 % de los gastos totales efectuados por los Estados miembros; que el hecho de que la Sección de Garantía financie un 50 % de los importes subvencionables y la Sección de Orientación el 50 % restante complica

excesivamente las operaciones contables; que, dadas las escasas repercusiones financieras que ello supondría, es conveniente que la Sección de Garantía del FEOGA se haga cargo de la totalidad de los importes pagados o recuperados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) n° 1442/88 se inserta el texto siguiente como párrafo segundo:

« Por lo que se refiere a las operaciones de arranque contempladas en el párrafo primero, tanto los anticipos abonados a los Estados miembros para las campañas de 1988/89 y 1989/90 que no hayan sido utilizados como los importes pendientes de pago o de recuperación se imputarán a la Sección de Garantía del FEOGA. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 09/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 17 bis del Reglamento 1442/88, de 24 de mayo (Ref. DOUE-L-1988-80488).
Materias
  • Primas
  • Viñedos

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