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Documento DOUE-L-1988-80488

Reglamento (CEE) nº 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 132, de 28 de mayo de 1988, páginas 3 a 8 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1988-80488

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el creciente desequilibrio del mercado vitivinícola exige de manera imperiosa que se apliquen medidas cuya amplitud y eficacia hagan posible que, a medio plazo, la producción se sitúe definitivamente al nivel de la demanda;

Considerando que la experiencia adquirida en materia de reducción del potencial vitícola, sobre todo con la aplicación del Reglamento (CEE) no 777/85 del Consejo, de 26 de marzo de 1985, relativo a la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1985/86 a 1989/90, de primas por abandono definitivo de determinadas superficies plantadas de vid (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3775/85 (4), pone de manifiesto que es conveniente intensificar el esfuerzo emprendido; que, en particular, es necesario que se haga extensiva la posibilidad de abandono a todas las categorías de superficies vitícolas;

Considerando que es conveniente fomentar el abandono de las superficies vitícolas mediante la concesión, durante las próximas ocho campañas vitivinícolas, de primas cuyo importe se calculará en función de la productividad de dichas superficies, con objeto de tener en cuenta tanto el coste de la operación de arranque y la pérdida del derecho de replantación como la pérdida de futuras rentas;

Considerando que, en el caso de viticultores que cesen definitivamente su actividad agrícola, el incentivo de la medida podrá aumentarse si se establece que el régimen de la prima única puede ser sustituido por el de una prima anual;

Considerando que la reducción del número de explotaciones vitícolas permite limitar la dispersión de la oferta en el mercado y simplificar su gestión; que, por lo tanto, es oportuno prever un incentivo suplementario para los viticultores que abandonen la totalidad de su superficie vitícola;

Considerando que conviene tener en cuenta la situación de los precios institucionales y de mercado válidos en España durante el período transitorio previsto por el Acta de adhesión a las Comunidades Europeas, a fin de garantizar el equilibrio entre el nivel de las primas de abandono y el ingreso resultante para los viticultores de los precios antes mencionados;

Considerando que, para lograr una buena gestión administrativa de la concesión de las primas por abandono, procede fijar las fechas límite para la presentación de las solicitudes y establecer las condiciones que ha de respetar el solicitante;

Considerando que el abandono de superficies vitícolas por parte de

viticultores miembros de organizaciones cooperativas que transformen en común la uva cosechada por sus miembros puede dar lugar a la reducción de las cantidades de uva que se entreguen y producir un aumento de los costes de transformación; que es, por lo tanto, equitativo prever que podrán ser compensados los efectos negativos; que, habida cuenta de las diferencias de las estructuras vitícolas en el interior de la Comunidad, es oportuno que el posible régimen de compensación sea adoptado por los Estados miembros;

Considerando que parece justo conceder a los viticultores que apliquen esta medida y contribuyan así al saneamiento duradero del mercado, el beneficio de una reducción que podría ir hasta la exoneración de su participación en la destilación obligatoria de los vinos de mesa contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1441/88 (6), que parece justificado prever que dicha reducción dependa de la disminución del potencial vitícola realizada y exigir, para la concesión de dicho beneficio, que la disminución en cuestión represente por lo menos 50 hectolitros;

Considerando que la reducción de la actividad agrícola puede, en determinadas áreas vitícolas, crear graves problemas, en particular desde el punto de vista de la despoblación, y poner en peligro la política cualitativa emprendida; que conviene, por consiguiente, prever la posibilidad de no aplicar o de aplicar sólo parcialmente el régimen de abandono, fijando al mismo tiempo límites que garanticen que la medida tendrá una aplicación eficaz y respetará el necesario equilibrio entre las diferentes areas vitícolas de la Comunidad; que además es oportuno prever procedimientos que permitan paliar las posibles dificultades encontradas y, en caso de extrema urgencia, la posibilidad de suspender o limitar la aplicación del régimen de abandono;

Considerando que la prima por abandono definitivo tiene un interés comunitario y tiende a contribuir que se alcancen los objetivos definidos en la letra a) del apartado 1 del artículo 39 del Tratado; que, al mismo tiempo, la prima tiene por finalidad contribuir al restablecimiento del equilibrio entre la producción y las utilizaciones; que conviene prever, por un período inicial de dos campañas, la financiación de dicha medida a partes iguales por las Secciones « Garantía » y « Orientación » del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola;

Considerando que, para garantizar la máxima eficacia de la medida considerada, es necesario fijar los plazos de pago de las primas a los beneficiarios, prever la posibilidad de conceder anticipos, siempre que se constituya una garantía, así como el pago a los Estados miembros, por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, de anticipos correspondientes a la participación comunitaria, garantizando al mismo tiempo que el pago de las primas y la contribución definitiva del Fondo se supediten a la realización del arranque en las condiciones requeridas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los viticultores:

a) de superficies vitícolas cultivadas destinadas a la producción de:

- vino,

- uvas de mesa,

- uva para pasificación, o

b) de superficies vitícolas cultivadas de viñas madre de portainjertos, siempre que las variedades de portainjertos figuren en la clasificación de las variedades de vid,

se beneficiarán, durante las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, a petición suya y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento para el abandono definitivo de la viticultura:

- de una prima por abandono definitivo,

- así como de un régimen preferente de destilación.

2. La concesión de la prima por abandono definitivo supondrá para el viticultor la pérdida del derecho de replantación para la superficie objeto de la prima.

Artículo 2

1. El importe de la prima por hectárea se fija de la siguiente manera:

a) para las superficies no inferiores a 10 áreas pero no superiores a 25 áreas, cultivadas de variedades de uva de vinificación y que constituyan la totalidad de la superficie vitícola cultivada de la explotación de que se trate: 3 600 ECU;

b) para las superficies superiores a 25 áreas cultivadas de variedades de uva de vinificación:

- 1 200 ECU si el rendimiento medio por hectárea no es superior a 20 hectolitros,

- 2 800 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 20 hectolitros pero no superior a 30 hectolitros,

- 3 500 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 30 hectolitros pero no superior a 40 hectolitros,

- 3 800 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 40 hectolitros pero no superior a 50 hectolitros,

- 5 250 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 50 hectolitros pero no superior a 90 hectolitros,

- 7 150 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 90 hectolitros pero no superior a 130 hectolitros,

- 9 200 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 130 hectolitros pero no superior a 160 hectolitros,

- 10 200 ECU si el rendimiento medio por hectárea es superior a 160 hectolitros,

c) para las superficies cultivadas de variedades clasificadas, en la unidad administrativa correspondiente, entre las uvas de mesa o bien a la vez entre dichas variedades y entre las variedades de uva de vinificación:

- 10 800 ECU cuando se trate de un cultivo en pérgola constituido por variedades de grano grueso que figuren en una lista que se deberá establecer,

- 8 400 ECU cuando se trate de un cultivo en pérgola constituido por variedades que no sean las contempladas en el primer guión,

- 7 200 ECU cuando se trate de un modo de cultivo distinto del de pérgola y de variedades contempladas en el primer guión,

- 6 000 ECU cuando se trate de un modo de cultivo distinto del de pérgola y de variedades distintas de las contempladas en el primer guión;

d) para las superficies destinadas a la producción de vino apto para la obtención de aguardiente de vino con denominación de origen en la región de Charentes: 7 200 ECU;

e) para las superficies cultivadas de variedades clasificadas, en la unidad administrativa correspondiente, entre las variedades de uva para pasificación o bien a la vez entre dichas variedades y entre otras: 7 200 ECU;

f) para las superficies cultivadas de viñas madre de portainjertos: 6 000 ECU;

2. Los importes previstos en el apartado 1, con excepción del contemplado en la letra a), se aumentarán en 600 ECU por hectárea cuando las superficies de que se trate constituyan la totalidad de la superficie vitícola cultivada por el solicitante. 3. El rendimiento por hectárea de las superficies arrancadas contempladas en la letra b) del apartado 1 se determinará basándose en el rendimiento medio declarado para la explotación del beneficiario y en la comprobación en el propio lugar, antes del arranque, por el organismo competente del Estado miembro, de la capacidad productora del viñedo que se vaya a arrancar.

4. Por lo que se refiere a España, las primas contempladas en el apartado 1 y el importe contemplado en el apartado 2 se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, de manera que la diferencia entre los importes contemplados en el apartado 1 bis del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 777/85 y los que figuran en los apartados 1 y 2 esté disminuida en 3/7 al principio de la campaña 1988/89 y sucesivamente de manera uniforme al principio de cada una de las campañas siguientes; el nivel comunitario será aplicable en dicho Estado miembro a partir de la campaña 1992/93.

Artículo 3

No podrán ser objeto de la prima por abandono definitivo:

a) las superficies vitícolas cultivadas de una misma explotación que, en total, sean inferiores o iguales a 25 áreas, excepto las que no sean inferiores a 10 áreas cuando constituyan la totalidad de las superficies vitícolas cultivadas de la explotación de que se trate;

b) las superficies vitícolas cultivadas para las que se hayan comprobado infracciones a las disposiciones comunitarias o nacionales relativas al régimen de las plantaciones desde 1976;

c) las superficies vitícolas que ya no sean objeto de labores de mantenimiento;

d) las superficies vitícolas plantadas después de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 4

1. Las solicitudes de concesión de las primas deberán presentarse en los servicios designados por los Estados miembros hasta el 31 de diciembre de cada campaña.

Cuando las solicitudes se refieran a superficies vitícolas cultivadas de variedades de uva de vinificación, se completarán con una declaración

oficial por la que se certifique el rendimiento por hectárea determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2.

2. La concesión de la prima se supeditará a una declaración escrita en la que el solicitante se comprometa a proceder o a hacer que se proceda, antes del 15 de mayo del año siguiente al de la presentación de la solicitud, al arranque de las vides en las superficies para las cuales se haya solicitado la prima.

3. Además, la prima sólo se concederá si el solicitante:

- tiene derecho, de conformidad con la legislación nacional y en el momento de presentar la solicitud, a disponer de la superficie en cuestión,

- presenta, en el caso de que no cumpla la condición contemplada en el primer guión, el acuerdo escrito del propietario de la superficie.

4. Los Estados miembros podrán adelantar las fechas previstas en el párrafo primero del apartado 1 y en el apartado 2.

Artículo 5

Para la concesión de la prima por abandono definitivo, las superficies en régimen de cultivo asociado se expresarán como superficies de cultivo puro mediante la aplicación del coeficiente de conversión habitual para el área de producción en cuestión.

Artículo 6

El importe de la prima por abandono definitivo se pagará a más tardar al final del año civil siguiente a aquél en que se haya presentado la solicitud de la prima, siempre que el solicitante demuestre que ha procedido efectivamente al arranque.

A petición del viticultor, se le podrá entregar la prima por adelantado, siempre que haya constituido una garantía a determinar.

Artículo 7

1. Los Estados miembros podrán prever que, para los viticultores miembros de una bodega cooperativa o de otra asociación de viticultores, las primas previstas en el apartado 1 del artículo 2 se reduzcan en un importe igual, como máximo, al 15 %. En tal caso, las sumas correspondientes a dicha reducción se pagarán a las bodegas o asociaciones en cuestión.

2. Sin perjuicio del apartado 1, los Estados miembros podrán prever disposiciones que impliquen una compensación nacional para las bodegas cooperativas y otras asociaciones de viticultores que demuestren:

- que han tenido que disminuir su actividad como consecuencia de la reducción de las entregas de sus miembros debida a la concesión de la prima por abandono definitivo;

- que la superficie explotada por sus miembros se ha reducido en un 10 %, por lo menos, en comparación con la explotada durante la campaña 1987/88.

El importe de la compensación nacional no podrá sobrepasar las pérdidas causadas por la reducción de actividad.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones eventualmente adoptadas en aplicación del presente artículo.

Artículo 8

1. El viticultor que tenga derecho a la prima como consecuencia del abandono definitivo de una superficie destinada a la producción de vino de mesa, se beneficiará además, a petición suya, en relación con la obligación

contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, de una exoneración:

- total cuando la explotación haya sufrido una disminución del potencial de producción de vino de mesa superior al 50 %,

- igual a uno o varios niveles que se deberán determinar con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, cuando la dismunición del potencial se halle comprendida entre el 20 y el 50 %,

siempre que la disminución del potencial sea como mínimo de 50 hectolitros. No se admitirá exoneración alguna cuando la disminución del potencial sea inferior al 20 %.

La exoneración contemplada en el párrafo primero no se aplicará al volumen que resulta del aumento, tras la concesión de la prima por abandono, del potencial de producción derivado del aumento de la superficie de la explotación y/o del rendimiento.

2. El porcentaje de disminución del potencial de producción de vino de mesa será igual a la relación entre la cantidad obtenida multiplicando el rendimiento determinado de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 por la superficie arrancada y la producción media de vino de mesa declarada para la explotación durante las cinco campañas vitivinícolas anteriores al arranque; no obstante, los volúmenes de producción de la campaña más importante y de la campaña menos importante no se tomarán en consideración para el cálculo de la media de dicha producción.

Artículo 9

Si el viticultor disfrutare de la indemnización anual contemplada en el primer guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1096/88 del Consejo, de 25 de abril de 1988, por el que se establece un régimen comunitario para fomentar el cese de la actividad agrícola (1), la prima por abandono definitivo contemplada en el artículo 1 del presente Reglamento podrá concederse, a petición del interesado, en forma de una prima anual de un importe máximo eligible de 1 350 ECU por hectárea y que se concedería por el período fijado para dicha indemnización anual. La concesión de dicha prima anual excluye, para las superficies vitícolas, la prima complementaria por hectárea contemplada en el segundo guión del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1096/88.

Artículo 10

1. Los Estados miembros controlarán si se respetan los compromisos contemplados en los apartados 2 y 3 del artículo 4.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de los resultados de dicho control.

Artículo 11

El Consejo procederá, antes del 1 de abril de 1990, a un análisis exhaustivo de todos los elementos de las medidas de arranque adoptadas y, por mayoría cualificada y sobre la base de una propuesta de la Comisión, se pronunciará sobre los ajustes que se revelen necesarios.

Artículo 12

1. Previa solicitud justificada, la Comisión, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87, podrá

autorizar a un Estado miembro a que no aplique las medidas previstas por el presente Reglamento, dentro del límite del 10 % del potencial de producción del Estado miembro de que se trate, en las zonas en que:

- las condiciones naturales, o

- el riesgo de despoblación, o

- el poner en peligro la política cualitativa, o

- el beneficio de primas de reestructuración concedidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 458/80 del Consejo, de 18 de febrero de 1980, relativo a la reestructuración del viñedo en el marco de operaciones colectivas (2),

desaconsejen una reducción de la producción.

2. La Comisión podrá tener en cuenta dificultades socioeconómicas de determinadas zonas distintas de las contempladas en el apartado 1 y, en particular, las zonas en que las posibilidades de cultivos alternativos sean limitadas. En los casos en que dichas dificultades sean particularmente graves, la Comisión podrá autorizar al Estado miembro en cuestión a no aplicar en dichas zonas las medidas previstas por el presente Reglamento, mas allá de un porcentaje del potencial de producción de la zona de que se trate, que deberá fijar la Comisión según el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

3. A efectos de los apartados 1 y 2, una zona corresponde a un área geográfica administrativa cuyas características manifiestan una homogeneidad del viñedo.

4. La aplicación de las medidas contempladas en los apartados 1 y 2 sólo podrá referirse, como máximo, al 10 % del potencial de producción del Estado miembro de que se trate. El potencial de producción se calculará sobre la base de la producción media comprobada durante las campañas 1985/86, 1986/87 y 1987/88.

5. El Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión podrá adoptar las medidas necesarias para evitar una aplicación manifiestamente desequilibrada del presente Reglamento entre los Estados miembros o entre las regiones de los Estados miembros y, en particular, en las zonas que hayan de enfrentarse con graves problemas socioeconómicos.

En espera de la decisión del Consejo, la Comisión, en caso de urgencia y si los arranques corren el peligro de efectuarse masivamente, podrá suspender o limitar la aplicación del presente Reglamento en una o varias unidades administrativas.

Artículo 13

La Comisión adoptará las acciones necesarias para garantizar que los viticultores interesados por las medidas previstas por el presente Reglamento obtengan una información completa y detallada. Dichas acciones deberán permitir que los viticultores dispongan de todos los elementos de juicio necesarios para decidir el abandono total o parcial de sus superficies vitícolas.

Artículo 14

1. Son eligibles con cargo al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, Secciones « Garantía » y « Orientación », en adelante denominado « Fondo », los gastos soportados por los Estados miembros con arreglo al presente Reglamento.

2. El Fondo reembolsará a los Estados miembros el 70 % de los gastos soportados con arreglo al presente Reglamento.

Para las campañas 1988/89 y 1989/90, dicho reembolso quedará garantizado en un 50 % por la sección « Garantía » y en un 50 % por la sección « Orientación ».

Las modalidades del reparto entre la sección « Garantía » y la sección « Orientación » serán revisadas a la vista de los resultados obtenidos en cuanto al saneamiento de los mercados, en el marco de las medidas previstas en el artículo 11.

3. El Fondo abonará a los Estados miembros un anticipo, previa comunicación:

- de una relación de las superficies para las que se hayan presentado solicitudes de concesión de la prima por abandono definitivo antes de la fecha límite establecida con arreglo al artículo 4,

- del compromiso de abonar los créditos recibidos del Fondo antes del final del mismo año a los beneficiarios que cumplan la condición enunciada en el apartado 2 del artículo 4.

Dicho anticipo equivaldrá como máximo al 70 % de los importes de las primas solicitadas.

Artículo 15

1. Los Estados miembros presentarán las solicitudes de participación del Fondo antes del 1 de mayo de cada año.

2. La Comisión adoptará una decisión acerca de dichas solicitudes lo antes posible, de acuerdo con el procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 16

1. El importe debido por el Fondo a los Estados miembros se fijará definitivamente previa presentación, antes del 1 de abril de cada año, de una relación de las primas por abandono definitivo abonadas a los beneficiarios el año anterior.

2. Los anticipos que no se gasten durante el año para el que se hubieren percibido se deducirán de las sumas que deban pagarse con cargo al año siguiente.

3. Las normas de desarrollo de los artículos 14, 15 y del presente artículo se establecerán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 17

1. Sin perjuicio del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 729/70, los Estados miembros adoptarán, de conformidad con sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, las medidas necesarias para recuperar las sumas abonadas en caso de que no se respetaran los compromisos contemplados en el artículo 4. Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas aplicadas y, en particular, le comunicarán periódicamente el estado de los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.

2. Las sumas recuperadas se entregarán a los organismos o servicios pagadores, que las deducirán de los gastos financiados por el Fondo a prorrata de la financiación comunitaria.

3. Las consecuencias financieras derivadas de la imposibilidad de recuperar las sumas pagadas correrán a cargo de la Comunidad a prorrata de la

financiación comunitaria.

4. Las normas de desarrollo del presente artículo se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

Artículo 18

En el marco de la comunicación contemplada en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87, los Estados miembros informarán a la Comisión, durante las campañas contempladas en el apartado 1 del artículo 1, de las superficies vitícolas que hayan sido arrancadas con beneficio de la prima correspondiente. La Comisión tendrá en cuenta dichas informaciones en el informe contemplado en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 19

El presente Reglamento no impedirá la concesión de las ayudas previstas por las normativas nacionales que persigan objetivos análogos a los del presente Reglamento. La concesión de dichas ayudas, exceptuando la compensación contemplada en el artículo 7, estará supeditada a su examen con arreglo a los artículos 2, 93 y 94 del Tratado.

Artículo 20

Sin perjuicio de las disposiciones particulares, las normas de desarrollo del presente Reglamento, y en particular las relativas a:

- la garantía mencionada en el párrafo segundo del artículo 6,

- la aplicación a los viticultores miembros de una bodega cooperativa de la exoneración de la destilación obligatoria prevista en el artículo 8,

se establecerán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87.

Artículo 21

En el título del Reglamento (CEE) no 777/85, así como en el párrafo primero del apartado 1 de su artículo 1 y en el apartado 2 de su artículo 9, la mención « 1989/90 » se sustituye por « 1987/88 ».

Artículo 22

El presente Reglamento no se aplicará en Portugal.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de mayo de 1988.

Por el Consejo

El Presidente

H.-D. GENSCHER

(1) DO no C 100 de 15. 4. 1988, p. 11.

(2) Dictamen emitido el 20 de mayo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 88 de 28. 3. 1985, p. 8.

(4) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 39.

(5) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(6) Ver página 1 del presente Diario Oficial.

(1) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.

(2) DO no L 57 de 29. 2. 1980, p. 27.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 24/05/1988
  • Fecha de publicación: 28/05/1988
  • Fecha de entrada en vigor: 31/05/1988
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el título y los arts. 1, 4 y 17 bis, por Reglamento 1679/99, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1999-81581).
  • SE DEROGA, por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 4, por Reglamento 859/99, de 22 de abril (Ref. DOUE-L-1999-80718).
    • el título y los preceptos indicados, por Reglamento 1630/98, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81395).
    • los arts. 1.1, 4 y 15.1, por Reglamento 191/98, de 20 de enero (Ref. DOUE-L-1998-80139).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD excluyendo a determinadas Comunidades Autónomas en su aplicación: Orden de 11 de febrero de 1998 (Ref. BOE-A-1998-3698).
  • SE CORRIGEN errores, sobre el precepto indicado, en DOCE L 228, de 19 de agosto de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81686).
  • SE MODIFICA por Reglamento 534/97, de 17 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80435).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD excluyendo a determinadas Comunidades Autónomas en su aplicación: Orden de 8 de mayo de 1997 (Ref. BOE-A-1997-10762).
  • SE MODIFICA el título y los preceptos indicados, por Reglamento 1595/96, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81379).
  • SE CORRIGEN errores, sobre las cantidades dinerarias indicadas, en DOCE L 80, de 30 de marzo de 1996 (Ref. DOUE-L-1996-80447).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 2.5 y 9 bis. 1, por Reglamento 257/96, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80264).
    • el art. 2, por Reglamento 2537/95, de 30 de octubre (Ref. DOUE-L-1995-81568).
  • SE AÑADE la letra E) al art. 3, por Reglamento 1548/95, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1995-80909).
  • SE MODIFICA por Reglamento 1990/93, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81194).
  • SE SUSPENDE en Grecia para el Periodo indicado la aplicación, por Reglamento 3735/92, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82098).
  • SE MODIFICA el art. 17 bis, por Reglamento 1869/92, de 30 de junio (Ref. DOUE-L-1992-81101).
  • SE DECLARA no aplicable para Canarias, por Reglamento 1601/92, de 15 de junio (Ref. DOUE-L-1992-80920).
  • SE MODIFICA por Reglamento 833/92, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-1992-80447).
  • SE AÑADE a el art. 17 bis, por Reglamento 1327/90, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1990-80572).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
  • SE DESARROLLA por Orden de 23 de mayo de 1989 (Ref. BOE-A-1989-12303).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • dictándose normas sobre tramitación de solicitudes: Resolución de 12 de enero de 1989 (Ref. BOE-A-1989-1409).
    • con el art. 12.2, autorizando su Inaplicación en Ciertas Zonas: Reglamento 3782/88, de 2 de diciembre (Ref. DOUE-L-1988-81370).
    • aplicando normas: Reglamento 2729/88, de 31 de agosto (Ref. DOUE-L-1988-81021).
    • regulando la Concesión de las Primas, por Orden de 14 de octubre de 1988 (Ref. BOE-A-1988-24432).
Referencias anteriores
Materias
  • Primas
  • Viñedos

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