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Documento DOUE-L-1993-81194

Reglamento (CEE) núm. 1990/93 del Consejo, de 19 de julio de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1442/88 sobre concesión, para las campañas vitivinicolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 182, de 24 de julio de 1993, páginas 7 a 9 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81194

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 1442/88 (3) establece la financiación de las primas de abandono definitivo de las superficies vitícolas con cargo a la sección de Garantía del FEOGA correspondientes a las operaciones efectuadas entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1992; que es imprescindible mantener el mencionado sistema de financiación después de dicha fecha y hasta el 31 de diciembre de 1995 para alcanzar el objetivo de reequilibrar el mercado vitivinícola y evitar las intervenciones masivas;

Considerando además, que, según la experiencia adquirida en las tres últimas campañas, es necesario introducir determinados reajustes para el funcionamiento correcto del régimen;

Considerando que el régimen preferente de destilación definido en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1442/88 concedido a petición de los titulares y consistente en una exención total o parcial de las obligaciones correspondientes a la destilación obligatoria en función de la disminución efectiva del potencial de producción no ha contribuido a hacer más iniciativo el régimen de abandono de superficies vitícolas, sino que ha ocasionado una gestión administrativa más compleja y ha dejado de responder a los objetivos perseguidos de saneamiento del mercado; que es conveniente que no se siga aplicando;

Considerando asimismo que no conviene mantener los incrementos a que se refieren el apartado 2 y el párrafo segundo del apartado 5 del artículo 2, pagaderos en caso de que las superficies en cuestión representen la totalidad de la superficie vitícola cultivada por el solicitante, que esta medida no ha producido los efectos económicos esperados y presenta el riesgo

de que se desvíe de su objetivo;

Considerando que conviene establecer disposiciones, por una parte, para limitar la « fragmentación » de las parcelas vitícolas (desestructuración de los perímetros vitícolas tras un arranque en el interior de los mismos), fundamentalmente en las áreas en que se efectúan operaciones de reestructuración vitícola, y, por otra, para facilitar la aplicación de programas zonales plurianuales, establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2078/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, sobre métodos de producción agraria compatibles con las exigencias de la protección del medio ambiente y la conservación del espacio natural (4), o de los programas contemplados en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2080/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura (5); que conviene asimismo garantizar su compatibilidad con el régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada establecido por el Reglamento (CEE) no 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992 (6); que, en tales circunstancias, la concesión de un complemento de prima para favorecer los intercambios de parcelas puede contribuir a alcanzar estos objetivos;

Considerando que conviene introducir algunas precisiones técnicas correspondientes, por una parte, a la determinación de las características necesarias de la operación de arranque teniendo en cuenta, sobre todo, las necesidades de la protección fitosanitaria y, por otra, al cálculo de los rendimientos que se utilice para determinar el importe de la prima;

Considerando que la aplicación del régimen de abandono de las superficies vitícolas puede provocar modificaciones estructurales importantes en algunas regiones productoras de la Comunidad; que conviene realizar un estudio de evaluación detallado para medir los efectos de este régimen y preparar las posibles adaptaciones necesarias, teniendo en cuenta asimismo las comprobaciones de los inspectores comunitarios;

Considerando que, en lo que respecta a Portugal, no se prevé por ahora ninguna prima por abandono de las superficies cultivadas de viñas madre de portainjertos; que conviene establecer dicha prima para ajustar el régimen de Portugal al esquema general de primas por abandono;

Considerando que el elevado ritmo de abandono de las superficies vitícolas destinadas a producir uvas para la elaboración de pasas en Grecia provoca graves problemas socioeconómicos en las regiones afectadas y puede ocasionar desequilibrios importantes respecto a otras regiones de este país y de la Comunidad; que, para evitar una aplicación claramente desequilibrada, conviene establecer que dicho régimen deje de aplicarse a las superficies griegas dedicadas al cultivo de uva destinada a la elaboración de pasas;

Considerando que las adaptaciones técnicas expuestas deben realizarse necesariamente a escala comunitaria e incluir las correspondientes modificaciones de la normativa vigente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1442/88 quedará modificado del siguiente modo:

1) Se sustituirá el apartado 1 del artículo 1 por el siguiente texto:

« 1. Los viticultores que exploten:

a) superficies vitícolas cultivadas destinadas a la producción de:

- vino,

- uvas de mesa,

- uva para pasificación,

b) superficies vitícolas cultivadas de viñas madre de portainjertos, siempre que las variedades de portainjertos figuren en la clasificación de las variedades de vid,

se beneficiarán, durante las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, a petición suya y en las condiciones establecidas por el presente Reglamento para el abandono definitivo de la viticultura de una prima por abandono definitivo. ».

2) En el artículo 2:

a) se suprimirá el apartado 2;

b) se añadirá el siguiente párrafo al apartado 3:

« En caso de que las superficies en que se abandone definitivamente la viticultura representen la totalidad de la superficie vitícola de la explotación, la media de los rendimientos por hectárea que se utilice como base de cálculo para determinar el importe de la prima aplicable no podrá ser superior a la media de los rendimientos comunicados en las declaraciones de cosecha. Salvo circunstancias especiales que habrán de determinarse, las declaraciones de cosecha que deberán tenerse en cuenta serán las de las cinco compañas anteriores a la presentación de la solicitud de prima, con exclusión de las declaraciones relativas a la cosecha más importante y a la cosecha menos importante. »;

c) se suprimirá el apartado 4;

d) en el apartado 5:

- se añadirá la siguiente letra d) al párrafo primero:

« d) para las superficies cultivadas de viñas madre de portainjertos: 4 000 ecus. »,

- se suprimirá el último párrafo.

3) Se añadirá el siguiente párrafo al apartado 2 del artículo 4:

« A efectos del presente Reglamento, el arranque incluye la eliminación total de las cepas que se encuentren en un terreno plantado de vid, es decir, el descepado de las vides mediante extirpación de las raíces principales y la retirada de la parcela de la parte leñosa. ».

4) Se suprimirá el artículo 8.

5) El artículo 9 se sustituirá por el siguiente texto:

« Artículo 9

Cuando el titular de la explotación disfrute de las indemnizaciones establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 ( ), 2079/92 ( ) o 2080/92 ( ), dichas indemnizaciones serán acumulables en su totalidad con la prima por abandono definitivo de las superficies vitícolas.

( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

( ) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.

( ) DO nos L 215 de 30. 7. 1992, p. 96. ».

6) Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 9 bis

1. En el supuesto de que el abandono definitivo de las superficies

vitícolas:

- tenga como consecuencia una fragmentación de las parcelas, en concreto en el caso de operaciones de reestructuración, o

- pueda provocar problemas medioambientales,

se concederá al solicitante, en condiciones que habrán de determinarse, un complemento de prima de un importe máximo de 1 500 ecus por hectárea para permitir que el abandono definitivo se efectúe en otras parcelas que no sean suyas, mediante un procedimiento concomitante de permuta de parcelas en el marco de programas de ordenación de perímetros vitícolas puestos en ejecución por el Estado miembro.

En este caso, la superficie que se arranque deberá ocasionar una disminución de potencial de producción al menos idéntica a la que resultaría del arranque de la parcela inicial del solicitante. El importe de la prima se calculará basándose en la parcela efectivamente arrancada y el cálculo del complemento de la prima se efectuará basándose en la parcela inicial del solicitante.

2. Podrán incluirse en los programas zonales plurianuales establecidos en los Reglamentos (CEE) nos 2078/92 o 2080/92 las operaciones de concentración parcelaria o de permutas de parcelas, vinculadas con el abandono definitivo de superficies vitícolas como se indican en el apartado 1. ».

7) El artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 11

Antes de finalizar la campaña 1993/94 la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un estudio de evaluación sobre el régimen de abandono definitivo de superficies vitícolas. En este informe se evaluarán, en concreto, las consecuencias de la aplicación del régimen en las estructuras de la producción vitícola y se adjuntarán, en su caso, propuestas adecuadas.

Los gastos correspondientes a este estudio se considerarán intervención destinada a la regularización de los mercados agrarios con arreglo al artículo 3 del Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común ( ).

( ) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p, 13. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1. ».

8) En el artículo 17 bis:

a) se sustituirá el párrafo tercero por el texto siguiente:

« En relación con toda actividad de abandono efectuada entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1995, el pago de las primas por abandono definitivo mencionado en el artículo 1 se considerará como una intervención destinada a la regularización de los mercados agrícolas a que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 729/70. »;

b) se suprimirá el último párrafo.

9) El artículo 20 se sustituirá por el siguiente:

« Artículo 20

Salvo lo que establezcan las disposiciones particulares, se aprobarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) no 822/87 las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en particular, las relativas a:

- la determinación de las circunstancias particulares a que se refiere el

párrafo segundo del apartado 3 del artículo 2,

- la garantía mencionada en el párrafo segundo del artículo 6,

- las condiciones de obtención de la prima complementaria prevista en el artículo 9 bis,

- la aplicación del presente Reglamento en Portugal. ».

10) Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 22

El presente Reglamento no se aplicará a las superficies de Grecia dedicadas al cultivo de uvas destinadas a la producción de pasas, de las variedades:

- Soyltanina (Sultanina),

- Korinthiaki (Korinthiaki). ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de septiembre de 1993, salvo el apartado 8 del artículo 1 que será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

A. BOURGEOIS

(1) DO no C 105 de 16. 4. 1993, p. 17.

(2) Dictamen emitido el 16 de julio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CEE) no 1869/92 (DO no L 189 de 9. 7. 1992, p. 6).

(4) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

(6) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/07/1993
  • Fecha de publicación: 24/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 27/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de septiembre de 1993, excepto el art. 1.8 que lo será desde el 1 de enero de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1493/99, de 17 de mayo; (Ref. DOUE-L-1999-81408).
  • Fecha de derogación: 21/07/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Primas
  • Viñedos

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