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Documento DOUE-L-1992-81475

Reglamento (CEE) nº 2079/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada en la agricultura.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 215, de 30 de julio de 1992, páginas 91 a 95 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81475

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 42 y 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, habida cuenta de las perspectivas a medio y largo plazo de la agricultura comunitaria y la reforma de los mecanismos de sostenimiento de los mercados, se solicita a los titulares de explotaciones agrícolas un mayor esfuerzo de adaptación;

Considerando que conviene fomentar el cese anticipado de la actividad agraria, con objeto de hacer más viables las explotaciones agrarias;

Considerando que la introducción de un régimen de ayudas a la jubilación anticipada puede contribuir a ofrecer unos ingresos a los agricultores de edad avanzada que decidan cesar su actividad agraria, así como a favorecer la sustitución de estos agricultores por otros que puedan hacer más viables las explotaciones que continúen y a reasignar algunas tierras a usos no agrarios cuando no haya agricultores que puedan ocuparse de ellas en condiciones de viabilidad satisfactorias;

Considerando que la desaparición de explotaciones en las que trabajen miembros de la familia del agricultor y trabajadores por cuenta ajena, de edad avanzada, puede representar para éstos la pérdida de su empleo y de sus ingresos; que conviene, por consiguiente, establecer asimismo una fuente de ingresos para estas personas;

Considerando que, para garantizar la eficacia de la medida, conviene organizar la transmisión y la ampliación de las explotaciones agrarias y reasignar algunas tierras a usos no agrarios, velando por la utilización racional del espacio rural; que los Estados miembros pueden conseguir este objetivo dotando a sus actuales servicios de los medios necesarios o ayudando a la creación de nuevos servicios;

Considerando que la diversidad de causas, índole y gravedad de los problemas estructurales con que se enfrenta la agricultura puede exigir soluciones diferentes para cada región y adaptables en el tiempo; que es preciso contribuir al desarrollo económico y social global de todas las regiones afectadas; que pueden conseguirse mejores resultados si los Estados miembros, cumpliendo los criterios comunitarios, ponen en ejecución el régimen en forma de programas plurianuales elaborados junto con la Comisión y aprueban las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación de dichos programas;

Considerando que es conveniente prever un procedimiento para definir, en

caso necesario, normas de desarrollo del presente Reglamento, particularmente en materia de control;

Considerando que es necesario que los recursos disponibles para la aplicación de las medidas establecidas en el presente Reglamento se añadan a los previstos para la realización de las operaciones emprendidas en virtud de la normativa reguladora de los Fondos estructurales y, especialmente, de las aplicables a las regiones incluidas en los objetivos definidos en los puntos no 1 y 5 b) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objetivos del régimen de ayudas a la jubilación anticipada

1. Con el fin de complementar los cambios previstos en el contexto de las organizaciones comunes de mercado, los Estados miembros podrán instituir, en las condiciones establecidas en el presente Reglamento, un régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada cofinanciado por la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agraria (FEOGA).

2. Las ayudas a la jubilación anticipada contribuirán simultáneamente:

a) al disfrute de una renta por parte de los titulares de explotaciones agrícolas de edad avanzada que decidan cesar en su actividad agraria;

b) a la sustitución de estos agricultores de edad avanzada por agricultores que puedan mejorar la viabilidad económica de las explotaciones que continúen;

c) a la recuperación para fines no agrarios de tierras agrícolas que, por no ofrecer un rendimiento satisfactorio, no pueden destinarse a fines agrarios.

3. Las ayudas a la jubilación anticipada podrán incluir medidas destinadas a:

a) ofrecer una renta para los miembros de la familia del titular que participen en la explotación y para los agricultores asalariados de edad avanzada que se queden sin trabajo como consecuencia de la jubilación anticipada del titular de la explotación;

b) organizar la transmisión, la ampliación de las explotaciones agrarias y la reasignación de tierras a usos no agrarios, garantizando al mismo tiempo una utilización racional del espacio rural.

Artículo 2

Definiciones preliminares

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- cesionista: el agricultor que cese definitivamente toda actividad agraria con fines comerciales en virtud del presente régimen de ayudas a la jubilación anticipada;

- trabajadores: los miembros de la familia que ayuden al agricultor y los trabajadores asalariados presentes en la explotación del cesionista antes de la jubilación anticipada de éste, y que cesen definitivamente toda actividad agraria;

- cesionario agrario: la persona que suceda al cesionista al frente de la explotación agraria y que, con tal motivo, amplíe el tamaño de ésta, o el agricultor que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cesionista para ampliar así su propia explotación;

- cesionario no agrario: cualquier otra persona u organismo que se haga

cargo de todas las tierras cedidas, o de una parte de ellas, para destinarlas a un uso no agrario, a la silvicultura o a la creación de reservas ecológicas;

- tierras cedidas: las tierras que eran explotadas por el cesionista con fines comerciales antes de cesar su actividad agraria y en las que deje de practicar la agricultura;

- actividad agrícola a título principal: la actividad ejercida en las condiciones establecidas en la letra a) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91 del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo a la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias (5).

Artículo 3

Régimen de ayudas

1. Las ayudas a la jubilación anticipada concedidas a los cesionistas podrán adoptar las formas siguientes:

a) una prima por cese de actividad;

b) una indemnización anual no vinculada a la superficie de las tierras cedidas;

c) una prima anual por hectárea de tierras cedidas;

d) un complemento de jubilación, cuando el importe fijado por el régimen nacional de jubilación sea demasiado bajo como incentivo para el cese de la actividad agraria.

Estas posibilidades podrán combinarse entre sí, en su caso, de forma que se abonen importes anuales decrecientes.

El importe total cofinanciable por explotación se calculará con arreglo a un método de referencia basado en los siguientes elementos:

a) abono, desde la edad de jubilación anticipada hasta la edad normal de jubilación, de una indemnización anual de 4 000 ecus por explotación, aumentada con una prima anual de 250 ecus por hectárea, sin que el importe total anual pueda ser superior a 10 000 ecus por explotación;

b) abono, en su caso, de un complemento anual de jubilación que, sumado al importe normal de la jubilación abonado por el Estado miembro, permita alcanzar el mismo importe total anual que el obtenido en la letra a);

c) el período total de abono de las ayudas contempladas en las letras a) y b) no podrá exceder de 10 años ni sobrepasar la fecha en que el cesionista cumpla setenta años.

No obstante, los Estados miembros podrán utilizar un método de abono de las ayudas diferente del definido en el párrafo tercero, en especial cuando concedan importes anuales más bajos, en su caso con carácter decreciente, y durante un período de tiempo más dilatado que exceda de 10 años y sobrepase la fecha en que el cesionista cumpla setenta años. En este caso, el importe total cofinanciable de estas ayudas no podrá ser superior al que se obtendría si se abonara según el método de referencia. Además, cuando el régimen de ayudas incluya una prima por cese de actividad, el importe máximo cofinanciable de ésta no podrá ser superior a 12 000 ecus, aumentado en 750 ecus por hectárea de tierra cedida, con un límite de 30 000 ecus por explotación; este importe deberá considerarse incluido en el importe total cofinanciable calculado según el método de referencia.

2. Las ayudas a la jubilación anticipada concedidas a los trabajadores

podrán adoptar las formas siguientes:

a) una prima por cese de actividad;

b) una indemnización anual.

Ambas posibilidades podrán combinarse entre sí.

El importe total cofinanciable por trabajador se calculará con arreglo a un método de referencia basado en los siguientes elementos:

a) abono, desde la edad de jubilación anticipada hasta la edad normal de jubilación, de una indemnización anual de 2 500 ecus;

b) el período total de abono de la indemnización contemplada en la letra a) no podrá exceder de 10 años ni sobrepasar la edad normal de jubilación del trabajador.

No obstante, los Estados miembros podrán utilizar un método de abono de las ayudas diferente del de referencia definido en el párrafo tercero, en especial cuando concedan importes anuales más bajos, en su caso con carácter decreciente, y durante un período de tiempo más dilatado que exceda de 10 años y sobrepase la edad normal de jubilación del trabajador. En este caso, el importe total cofinanciable de estas ayudas no podrá ser superior al que se obtendría si se abonaran según el método de referencia. Además, cuando el régimen de ayudas incluya una prima por cese de actividad, el importe máximo cofinanciable de esta no podrá ser superior a 7 500 ecus por trabajador; este importe deberá considerarse incluido en el importe total cofinanciable calculado según el método de referencia.

Las ayudas a la jubilación anticipada serán cofinanciadas por la Comunidad hasta un máximo de dos trabajadores por explotación.

3. Los Estados miembros podrán conceder una ayuda para la puesta en marcha de servicios y redes que se encarguen de organizar la transmisión y ampliación de las explotaciones agrarias y la reasignación de tierras a usos no agrarios, garantizando al mismo tiempo una utilización racional del espacio rural; el destino de esta ayuda será contribuir a sufragar los gastos de funcionamiento.

Las funciones fundamentales de estos servicios consistirán en realizar peritajes de las explotaciones que vayan a transmitirse, elaborar una lista de las ofertas y demandas de tierras y explotaciones y expedir documentos cuyo propósito sea planificar la utilización de las tierras cedidas por los cesionistas. Asimismo, podrán hacerse cargo de las tierras cedidas y cederlas con posterioridad a cesionarios que satisfagan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Para poder optar a la ayuda, los servicios deberán estar autorizados por el Estado miembro y, como mínimo, emplear a tiempo completo a un agente plenamente cualificado para la función que esté llamado a desempeñar.

El importe de esta ayuda a la creación que la Comunidad podrá cofinanciar será de 36 000 ecus por agente empleado a tiempo completo. Este importe se repartirá entre los cinco primeros años de actividad de cada agente.

Artículo 4

Programa de ayudas

1. Los Estados miembros pondrán en ejecución el régimen de ayudas en la totalidad de su territorio por medio de programas plurianuales de ámbito nacional o regional.

2. Cada programa constará al menos de los elementos siguientes:

- la delimitación de la zona geográfica a que se refiera;

- una descripción de la situación estructural de dicha zona, que incluirá, en particular, datos estadísticos sobre el número de explotaciones en función de la superficie y la edad del agricultor y sobre los ingresos;

- una descripción de los regímenes de jubilación anticipada y de jubilación existentes en la zona de que se trate, de su grado de aplicación durante los últimos años y de los problemas planteados;

- una indicación y justificación de los importes y condiciones de concesión previstos para las ayudas en función del tipo de beneficiarios;

- una estimación del número de cesionistas, cesionarios y trabajadores que se beneficiarán de las ayudas;

- una estimación del número de hectáreas que serán cedidas por los cesionistas y de la proporción que se transmitirá a cesionarios agrarios (sucesores y otros agricultores) y no agrarios;

- una estimación de los costes previstos para las diferentes ayudas proyectadas y de los medios financieros indispensables, con indicación del ritmo de los gastos;

- el calendario previsto para la aplicación de las diferentes ayudas proyectadas.

Artículo 5

Condiciones aplicables a las personas interesadas

Los Estados miembros definirán los requisitos que deban cumplir las personas interesadas, que serán, al menos, los siguientes:

1) En lo que respecta a los cesionistas:

- tener, como mínimo, 55 años de edad y no haber alcanzado, en el momento del cese, la edad normal de jubilación,

- haber ejercido la actividad agraria a título principal durante los diez años anteriores al cese.

2) En lo que respecta a los cesionarios agrarios:

- poseer una capacidad profesional suficiente, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2328/91,

- comprometerse a ejercer en la explotación la actividad agraria a título principal durante cinco años como mínimo y en las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 6.

3) En lo que respecta a los trabajadores:

- tener, como mínimo, 55 años de edad y no haber alcanzado la edad normal de jubilación;

- cesar definitivamente toda actividad agraria tras haber dedicado a la agricultura al menos la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco años anteriores al cese;

- haber trabajado en la explotación del cesionista durante, como mínimo, el equivalente a dos años de trabajo a tiempo completo durante los cuatro años que precedan al inicio de la jubilación anticipada del cesionista;

- pertenecer a un régimen de seguridad social;

4) En lo que respecta a los cesionarios no agrarios, comprometerse a utilizar las tierras en las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 6.

Artículo 6

Condiciones aplicables a las tierras cedidas

1. Las condiciones correspondientes a las tierras cedidas que figuran en el presente artículo deberán aplicarse, como mínimo, durante todo el período durante el cual el cesionista disfrute de una ayuda a la jubilación anticipada.

2. Los cesionistas podrán continuar practicando la agricultura en el 10 %, como máximo, de la superficie de la explotación en una hectárea como máximo, siempre que la producción no se dedique a fines comerciales. La superficie de la explotación que conserven los cesionistas podrá ser objeto de modificación por parte de la Comisión, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 (6). Podrán además, y en las condiciones que establezcan sus respectivos Estados miembros, conservar la disponibilidad de las superficies ocupadas por construcciones en las que continúen viviendo con sus familias.

3. La dimensión de las explotaciones agrarias resultante de la transmisión de las tierras cedidas por el cesionista deberá aumentarse para así mejorar la viabilidad económica, en condiciones que deberán definirse en función, principalmente, de la capacidad profesional del cesionario, de la superficie, del volumen de trabajo o de los ingresos, de acuerdo con las regiones y los tipos de producción. Los Estados miembros establecerán estas condiciones y el plazo concedido al beneficiario para su cumplimiento.

4. Las tierras cedidas que se transmitan a cesionarios agrarios deberán explotarse durante cinco años como mínimo, respetando las necesidades de protección del medio ambiente.

5. Las tierras cedidas que se transmitan a cesionarios no agrarios deberán utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora de la calidad del medio ambiente y del espacio natural.

6. Las tierras cedidas podrán incluirse en una operación de concentración parcelaria o de simple intercambio de parcelas. En este caso, las condiciones contempladas en el presente artículo deberán aplicarse a superficies equivalentes a las de las tierras cedidas.

Los Estados podrán asimismo crear un organismo que se haga cargo de las tierras cedidas y se comprometa a cederlas con posterioridad a cesionarios que satisfagan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 7

Normativas nacionales

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la correcta ejecución del programa. Dichas medidas deberán permitir, en particular, lo siguiente:

- hacer que el programa resulte atractivo en relación con los regímenes de jubilación anticipada que puedan existir en la zona cubierta por el programa;

- facilitar la transmisión de las tierras cedidas, sobre todo fomentando formas adecuadas de adquisición o arrendamiento de tierras, que garanticen la conservación o revalorización del patrimonio territorial;

- incluir en los contratos de compra o de arrendamiento de las tierras cedidas cláusulas que impongan el cumplimiento de las condiciones de

utilización de las tierras establecidas en el artículo 6;

- organizar la transmisión y la ampliación de las explotaciones agrarias, así como la utilización racional del espacio rural, poniendo los medios necesarios a disposición de los servicios existentes o contribuyendo a la creación de nuevos servicios;

- garantizar una transición armoniosa del régimen comunitario de ayudas a la jubilación anticipada al régimen nacional de jubilación.

2. El presente Reglamento no prejuzga la facultad de los Estados miembros de adoptar medidas de ayuda suplementarias cuyas condiciones o modalidades sean diferentes de las contempladas en el mismo o cuyos importes superen los límites en él previstos, siempre que dichas medidas se adopten de conformidad con los artículos 92, 93 y 94 del Tratado.

Artículo 8

Procedimiento de estudio de los programas

1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los proyectos de programas de ayuda y las normativas nacionales, vigentes o previstas.

2. La Comisión examinará estas comunicaciones a fin de determinar:

- su conformidad con el presente Reglamento, teniendo en cuenta los objectivos de éste y el vínculo que medie entre las diferentes medidas;

- la naturaleza de las medidas cofinanciables;

- el importe total de los gastos cofinanciables.

3. La Comisión decidirá la aprobación de los programas, según el procedimiento previsto en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88.

Artículo 9

Tipo de financiación comunitario

El tipo de cofinanciación comunitario será de un 75 % en las regiones comprendidas en el objetivo definido en el punto no 1) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2052/88 y de un 50 % en las demás regiones.

Artículo 10

Normas de desarrollo

De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88, la Comisión aprobará, en su caso, las normas de desarrollo del presente Reglamento.

Artículo 11

Disposición final

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1096/88 (7). No obstante, seguirá siendo aplicable a las ayudas que se concedan antes del 30 de julio de 1993.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no C 300 de 21. 11. 1991, p. 15.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992.(3) DO

no C 98 de 21. 4. 1992, p. 25.(4) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.(5) DO no L 218 de 6. 8. 1991, p. 1.(6) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.(7) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1992
  • Fecha de publicación: 30/07/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/07/1992
  • Fecha de derogación: 03/07/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por el Reglamento 1257/99, de 17 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-81154).
  • SE MODIFICA los apartados 1, 2 y 3 del art. 3, por Reglamento 2773/95, de 30 de noviembre (Ref. DOUE-L-1995-81751).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre régimen de ayudas: Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23932).
  • SE DICTA EN RELACION, sobre Seguimiento Financiero de los Programas: Reglamento 2061/93, de 27 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81235).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD : Real Decreto 477/1993, de 2 de abril (Ref. BOE-A-1993-8973).
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Indemnizaciones
  • Jubilación
  • Trabajadores

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