EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo,
Visto el dictamen del Comité Económico y Social,
Considerando que, de conformidad con los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1442/88, los Estados miembros deben designar, con anterioridad a la aplicación de tal medida, las regiones en las que los viticultores pueden beneficiarse de una prima por abandono definitivo de superficies vitícolas; que dicha designación ha implicado un retraso que hace peligrar la aplicación de dicha medida para la campaña 1996/97; que, en consecuencia, conviene prolongar el plazo fijado para la presentación de solicitudes de concesión de la prima por parte de los beneficiarios ante los servicios designados por los Estados miembros, así como el plazo fijado para el arranque; que, asimismo, conviene permitir
la acumulación de las superficies atribuidas a los Estados miembros para la campaña 1997/98, por una parte, y de las atribuidas para la campaña 1996/97, que no hayan sido objeto de una solicitud de prima por abandono definitivo, por otra parte;
Considerando que la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CEE) n° 1442/88 demuestra que el importe a tanto alzado previsto para la región de Charentes no permite el abandono de las superficies vitícolas cuyo rendimiento es más elevado; que dichas superficies son aquellas cuyo abandono permitiría alcanzar más fácilmente el equilibrio deseado y que, por lo tanto, ya no hay motivo para mantener este régimen a tanto alzado,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CEE) n° 1442/88 quedará modificado de la siguiente forma:
1) En el segundo párrafo del apartado 1 del artículo 1 se añadirá la frase siguiente:
«Las superficies que no hayan sido objeto de una solicitud de prima por abandono definitivo con respecto a la campaña 1996/97 se podrán añadir a las superficies atribuidas a cada Estado miembro para la campaña 1997/98.».
2) Se suprimirá la letra d) del apartado 1 del artículo 2.
3) En el artículo 4 se añadirá el apartado siguiente:
«5. Como excepción a los apartados 1 y 2, para la campaña 1996/97:
- la fecha límite contemplada en el apartado 1 para presentar las solicitudes de concesión de la prima será el 31 de marzo de 1997,
- la fecha límite para el arranque, contemplada en el apartado 2, será el 31 de mayo de 1997.».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1997.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1997.
Por el Consejo
El Presidente
J. VAN AARTSEN
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