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Documento DOUE-L-1992-81208

Reglamento (CEE) nº 2082/92 del Consejo, de 14 de julio de 1992, relativo a la certificación de las caracteristicas específicas de los productos agrícolas y alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 208, de 24 de julio de 1992, páginas 9 a 14 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81208

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción, la fabricación y la distribución de productos agrícolas y alimenticios ocupan un lugar importante en la economía de la Comunidad;

Considerando que, en el contexto de la reorientación de la Política Agraria Común, es conveniente fomentar la diversificación de la producción agrícola; que la promoción de productos específicos puede resultar muy positiva para el mundo rural, especialmente en las zonas desfavorecidas o apartadas, ya que, por una parte, contribuirá a incrementar la renta de los agricultores y, por otra, propiciará el establecimiento de la población rural en tales zonas;

Considerando que, en la perspectiva de la plena realización del mercado interior en el sector de los productos alimenticios, es conveniente poner a disposición de los medios económicos instrumentos que les permitan valorizar sus productos garantizando al mismo tiempo tanto la protección del consumidor contra prácticas abusivas como la lealtad de las transacciones comerciales;

Considerando que, de acuerdo con la Resolución del Consejo, de 9 de noviembre de 1989, sobre futuras prioridades para el relanzamiento de la política de protección del consumidor (4), es conveniente tener presente el creciente interés de los consumidores por una mayor calidad y mejor información sobre la naturaleza, los métodos de producción o transformación y las características específicas de los productos alimenticios; que, frente a la diversidad de productos comercializados y al sinfín de datos que sobre ellos se facilitan, debe ofrecerse al consumidor una información clara y concisa sobre las características específicas del producto que le permita elegir con mayor conocimiento de causa;

Considerando que tales objetivos pueden lograrse mediante un régimen voluntario basado en criterios reglamentarios; que este sistema, al permitir a los operadores dar a conocer a nivel comunitario la calidad de un producto alimenticio, debe ofrecer totales garantías que justifiquen las referencias que a él puedan hacerse en el comercio;

Considerando que algunos productores desean valorizar las características específicas de los productos agrícolas o alimenticios porque éstos se diferencian claramente de otros productos similares por características que les son propias; que, por tanto, la protección del consumidor exige que se controlen esas características específicas certificadas;

Considerando que, dado el carácter específico de esos productos agrícolas o

alimenticios, es conveniente adoptar disposiciones especiales complementarias de las normas de etiquetado establecidas en la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios (5), y en particular crear una mención y, en su caso, un símbolo comunitario que acompañen al nombre de dichos productos e informen al consumidor de que tales productos presentan características específicas controladas;

Considerando que, para garantizar que se respeten y se mantengan las características específicas certificadas, es necesario que los propios productores, agrupados en asociaciones, definan las características específicas del producto agrícola o alimenticio en un pliego de condiciones y que, al mismo tiempo, las normas de autorización de los organismos de control encargados de comprobar la observación de los organismos de control encargados de comprobar la observancia del pliego de condiciones sean uniformes en toda la Comunidad;

Considerando que, a fin de no crear condiciones de competencia desiguales, cualquier productor debe poder utilizar bien un nombre registrado acompañado de una mención y, en su caso, de un símbolo comunitario, o bien un nombre registrado como tal, siempre y cuando el producto agrícola o alimenticio que produzca o transforme cumpla los requisitos del pliego de condiciones correspondiente y que el organismo de control que haya elegido esté autorizado;

Considerando que conviene permitir el comercio con los países terceros que ofrezcan garantías equivalentes en cuanto a la concesión y control de las certificaciones de las características específicas expedidas en su territorio;

Considerando que, para que resulten interesantes para los productores y, al mismo tiempo, fiables para los consumidores, las menciones referentes a las características específicas de un producto agrícola o alimenticio deben gozar de protección jurídica y ser objeto de controles públicos;

Considerando que conviene establecer un procedimiento que permita una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno de un Comité reglamentario creado a tal fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El presente Reglamento establece las normas con arreglo a las cuales se podrá obtener la certificación comunitaria de características específicas para:

- los productos agrícolas que figuran en el Anexo II del Tratado destinados a alimentación humana;

- los productos alimenticios que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

El Anexo se podrá modificar con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19.

2. El presente Reglamento se aplicará sin perjuicio de otras disposiciones comunitarias específicas.

3. La Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que

se establece un procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas (6) no se aplicará a las certificaciones de características específicas objeto del presente Reglamento.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1) características específicas: el elemento o conjunto de elementos por los que un producto agrícola o alimenticio se distingue claramente de otros productos agrícolas o alimenticios similares pertenecientes a la misma categoría.

La presentación de un producto agrícola o alimenticio no se considerará como un elemento en el sentido del párrafo primero.

Las características específicas no podrán limitarse a la composición cualitativa o cuantitativa o a un modo de producción definidos por la normativa comunitaria o nacional, por normas establecidas por organismos de normalización o por normas voluntarias; no obstante, esta disposición no se aplicará cuando la normativa nacional o la norma de que se trate haya sido establecida para definir las características específicas de un producto;

2) agrupación: toda organización, cualquiera que sea su forma jurídica o su composición, de productores y/o de transformadores que trabajen con el mismo producto agrícola o alimenticio. Podrán formar parte de la agrupación otras partes interesadas;

3) certificación de características específicas: el reconocimiento por parte de la Comunidad de las características específicas de un producto mediante su registro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 3

La Comisión creará y llevará un registro de certificaciones de características específicas en el que figurarán los nombres de los productos agrícolas y de los productos alimenticios cuyas características específicas hayan sido reconocidas a nivel comunitario de conformidad con el presente Reglamento.

Este registro distinguirá entre los nombres a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 y aquellos a que se refiere el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 4

1. Para figurar en el registro mencionado en el artículo 3, los productos agrícolas o alimenticios deberán o bien haber sido producidos a partir de materias primas tradicionales, o bien presentar una composición tradicional o un modo de producción y/o de transformación que pertenezca al tipo de producción y/o de transformación tradicional.

2. No se podrá registrar un producto agrícola o alimenticio cuyas características específicas:

a) radiquen en su procedencia u origen geográfico,

b) sean únicamente resultado de la aplicación de una innovación tecnológica.

Artículo 5

1. Para ser registrado, el nombre deberá:

- ser específico por sí mismo, o

- expresar las características específicas del producto agrícola o del producto alimenticio.

2. No podrá registrarse el nombre que exprese las características

específicas, contemplado en el segundo guión del apartado 1, cuando:

- se refiera únicamente a exigencias de carácter general utilizadas para un conjunto de productos agrícolas o alimenticios, o a las exigencias establecidas en una reglamentación comunitaria determinada;

- sea abusivo, especialmente por hacer referencia a una característica evidente del producto o por no corresponder al pliego de condiciones ni a las expectativas del consumidor, teniendo en cuenta las características del producto.

3. Para ser registrado, el nombre específico contemplado en el primer guión del apartado 1 deberá ser tradicional y ajustarse a disposiciones nacionales o estar consagrado por el uso.

4. Se permitirá la utilización de términos geográficos en un nombre que no esté sujeto al Reglamento (CEE) no 2081/92 del Consejo de 14 de julio de 1992, relativo a la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (7).

Artículo 6

1. Para obtener una certificación de características específicas, los productos agrícolas o alimenticios deberán responder a un pliego de condiciones.

2. En el pliego de condiciones figurarán al menos los elementos siguientes:

- el nombre en el sentido del artículo 5, redactado en una o varias lenguas,

- la descripción del método de producción, incluidas la naturaleza y las características de la materia prima y/o de los ingredientes utilizados y/o del método de elaboración del producto agrícola o alimenticio, con referencia a sus características específicas,

- los elementos que permitan evaluar el carácter tradicional, en el sentido del apartado 1 del artículo 4,

- la descripción de las características del producto agrícola o alimenticio, indicando sus principales características físicas, químicas, microbiológicas y/u organolépticas relacionadas con sus características específicas,

- los requisitos mínimos y los procedimientos de control de las características específicas.

Artículo 7

1. Sólo las agrupaciones estarán facultadas para presentar una solicitud destinada a registrar las características específicas de un producto agrícola o de un producto alimenticio.

2. La solicitud de registro, que incluirá el pliego de condiciones, se presentará a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecida la agrupación.

3. La autoridad competente transmitirá la solicitud a la Comisión cuando estime que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 4, 5 y 6.

4. Los Estados miembros publicarán, como muy tarde en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los oportunos datos relativos a las autoridades competentes que hayan designado e informarán de ello a la Comisión.

Artículo 8

1. La Comisión transmitirá la solicitud de registro, traducida, a los demás Estados miembros en un plazo de seis meses a partir de la fecha de recepción

de la solicitud contemplada en el apartado 3 del artículo 7.

Tan pronto como se hayan efectuado las transmisiones citadas en el párrafo primero, la Comisión procederá a la publicación de los elementos principales de la solicitud transmitida por la autoridad competente citada en el artículo 7 en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, en particular el nombre del producto agrícola o alimenticio, con arreglo al primer guión del apartado 2 del artículo 6, y las referencias del solicitante.

2. Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que cualquier persona que pueda demostrar un interés económico legítimo sea autorizada a consultar la solicitud contemplada en el apartado 1. Por otra parte, y con arreglo a la reglamentación en vigor de los Estados miembros, dichas autoridades competentes podrán autorizar el acceso a la solicitud de otras partes que tengan un interés legítimo.

3. Dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de publicación mencionada en el apartado 1, cualquier persona física o jurídica con un interés legítimo en el registro podrá oponerse al registro solicitado enviando una declaración debidamente fundamentada a las autoridades competentes del Estado miembro en el que resida o esté establecida.

4. Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para tomar en consideración la declaración contemplada en el apartado 3 dentro de los plazos exigidos. Asimismo, cualquier Estado miembro podrá presentar objeciones por iniciativa propia.

Artículo 9

1. En caso de no notificarse a la Comisión oposición alguna en el plazo de seis meses, ésta inscribirá en el registro previsto en el artículo 3 los elementos principales mencionados en el apartado 1 del artículo 8 y los publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. En caso de oposición, la Comisión invitará, dentro de un plazo de tres meses, a los Estados miembros interesados a que alcancen entre ellos un acuerdo de conformidad con sus respectivos procedimientos internos en un plazo suplementario de tres meses:

a) de llegarse a un acuerdo, dichos Estados miembros comunicarán a la Comisión todos los elementos que lo hayan hecho posible, así como las opiniones del solicitante y del oponente. Si no se ha modificado la información recibida en virtud del apartado 2 del artículo 6, la Comisión procederá con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo. En caso contrario, volverá a iniciar el procedimiento establecido en el artículo 8;

b) de no llegarse a un acuerdo, la Comisión tomará una decisión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19. En caso de que se decida registrar las características específicas, la Comisión procederá de conformidad con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 10

1. Todo Estado miembro podrá alegar que ya no se cumple una condición mencionada en el pliego de condiciones de un producto agrícola o de un producto alimenticio que se beneficie de una certificación comunitaria de características específicas.

2. El Estado miembro a que se hace referencia en el apartado 1 presentará

sus observaciones al Estado miembro de que se trate. Este último examinará la reclamación e informará al otro Estado miembro sobre sus conclusiones y las medidas adoptadas.

3. En caso de que se produzcan irregularidades reiteradas y los Estados miembros interesados no consigan alcanzar un acuerdo, se deberá enviar a la Comisión una petición debidamente fundamentada.

4. La Comisión examinará la reclamación mediante consulta con los Estados miembros afectados. Cuando proceda, la Comisión tomará las medidas necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19. Una de ellas podrá ser la anulación del registro.

Artículo 11

1. Los Estados miembros podrán presentar, a petición de una agrupación establecida en su territorio, una solicitud de modificación del pliego de condiciones.

2. La Comisión se encargará de publicar la solicitud de modificación y las referencias del solicitante en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Se aplicará lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 8.

Las autoridades competentes de los Estados miembros velarán por que se informe de la publicación a cualquier productor y/o transformador que aplique el pliego de condiciones para el que se ha pedido una modificación.

3. En un plazo de tres meses a partir de la fecha de publicación prevista en el apartado 2, cualquier productor y/o transformador que aplique el pliego de condiciones para el que se ha pedido una modificación podrá hacer valer su derecho a conservar el pliego de condiciones inicial mediante una declaración dirigida a la autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido que deberá transmitirla a la Comisión, en su caso acompañada de observaciones.

4. Si no se notificare a la Comisión objeción o declaración alguna contemplada en el apartado 3 en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de publicación mencionada en el apartado 2, ésta inscribirá en el registro contemplado en el artículo 3 la modificación solicitada y la publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

5. Si se notificare a la Comisión alguna objeción o declaración de las contempladas en el apartado 3, no se registrará la modificación. En tal caso, la agrupación solicitante, contemplada en el apartado 1, podrá depositar una solicitud de nueva certificación de características específicas con arreglo al procedimiento establecido en los artículos 7, 8 y 9.

Artículo 12

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19, la Comisión podrá crear un símbolo comunitario que podrá utilizarse en el etiquetado, la presentación y la publicidad de los productos agrícolas o alimenticios que posean una certificación comunitaria de características específicas con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 13

1. A partir de la fecha de publicación contemplada en el apartado 1 del artículo 9, el nombre contemplado en el artículo 5, asociado a la mención contemplada en el apartado 1 del artículo 15 y, en su caso, al símbolo

citado en el artículo 12, se reservará para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes al pliego de condiciones publicado.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se reservará el nombre sólo para los productos agrícolas o alimenticios correspondientes al pliego de condiciones publicado cuando:

a) la agrupación lo haya pedido en su solicitud de registro,

b) no se desprenda del procedimiento contemplado en la letra b) del apartado 2 del artículo 9 que el nombre se utiliza de forma legal, notoria y económicamente significativa para productos agrícolas o alimenticios similares.

Artículo 14

1. Los Estados miembros velarán por que las estructuras de control existan como muy tarde seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. La misión de dichas estructuras será garantizar que los productos agrícolas y alimenticios que lleven una certificación de características específicas cumplen los requisitos del pliego de condiciones.

2. Una estructura de control podrá estar constituida por uno o varios servicios de control designados y/u organismos privados autorizados a tal fin por el Estado miembro. Los Estados miembros remitirán a la Comisión las listas de las autoridades y/u organismos autorizados y de sus respectivas competencias. La Comisión publicará esta información en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

3. Los servicios de control designados y/o los organismos privados autorizados deberán, por una parte, ofrecer garantías suficientes de objetividad e imparcialidad con respecto a todo productor o transformador que se someta a su control y, por otra, tener permanentemente a su disposición el personal cualificado y los recursos necesarios para llevar a cabo el control de los productos agrícolas y alimenticios que se beneficien de una certificación comunitaria de características específicas.

Si una estructura de control utiliza los servicios de otro organismo para realizar algunos controles, este último organismo deberá ofrecer las mismas garantías. Sin embargo, los servicios de control designados y/o los organismos privados autorizados serán responsables de todos los controles ante el Estado miembro.

A partir del 1 de enero de 1998, para ser autorizados por los Estados miembros a efectos de la aplicación del presente Reglamento, los organismos deberán cumplir los requisitos recogidos en la norma EN 45011 del 26 de junio de 1989.

4. Cuando los servicios de control designados o los organismos privados de un Estado miembro comprueben que un producto agrícola o alimenticio que lleve una certificación de características específicas expedida por su Estado miembro no cumple los requisitos del pliego de condiciones, tomarán las medidas adecuadas para garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento. Informarán al Estado miembro de las medidas adoptadas en la ejecución de estos controles. Todas las decisiones que se tomen deberán notificarse a las partes interesadas.

5. Un Estado miembro deberá retirar la autorización a un organismo de

control cuando éste haya dejado de cumplir las condiciones establecidas en los apartados 2 y 3. Informará de ello a la Comisión, que publicará una lista revisada de los organismos autorizados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

6. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el productor que cumpla el presente Reglamento tenga acceso al sistema de control.

7. El coste de los controles establecidos por el presente Reglamento correrá a cargo de los usuarios de la certificación de características específicas.

Artículo 15

1. Sólo los productores que respeten el pliego de condiciones registrado podrán utilizar:

- una mención que deberá determinarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 19;

- en su caso, el símbolo comunitario; y

- sin perjuicio del apartado 2 del artículo 13, el nombre registrado.

2. Todo productor, incluido el perteneciente a la agrupación que haya presentado inicialmente la solicitud, que utilice por primera vez después de efectuar el registro un nombre reservado con arreglo a las disposiciones de los apartados 1 y 2 del artículo 13, lo notificará a su debido tiempo a un sevicio o a un organismo de control designado del Estado miembro en el que está establecido.

3. El servicio o el organismo de control designado velarán por que el productor respete los elementos publicados, antes de la comercialización del producto.

Artículo 16

Sin perjuicio de los acuerdos internacionales, el presente Reglamento se aplicará a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de un país tercero, siempre que:

- dicho país tercero esté en condiciones de aportar unas garantías idénticas o equivalentes a las que se mencionan en los artículos 4 y 6;

- en dicho país tercero exista un régimen de control eqivalente al que se define en el artículo 14;

- dicho país tercero esté dispuesto a conceder una protección equivalente a la que existe en la Comunidad a los productos agrícolas o alimenticios procedentes de la Comunidad que ostenten una certificación comunitaria de características específicas.

Artículo 17

1. Los Estados miembros adoptarán cuantas medidas sean necesarias para garantizar la protección jurídica contra cualquier utilización abusiva o engañosa de la mención a que se refiere el apartado 1 del artículo 15 y, en su caso, del símbolo comunitario contemplado en el artículo 12, así como contra cualquier imitación de los nombres registrados y reservados de conformidad con el artículo 13.

2. Los nombres registrados estarán protegidos contra cualquier práctica que pueda inducir a error a los consumidores, incluidas, entre otras aquéllas que induzcan a creer que el producto agrícola o alimenticio goza de una certificación de características específicas expedida por la Comunidad.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros de las medidas adoptadas.

Artículo 18

Los Estados miembros adoptarán las medidas que consideren oportunas a fin de que no exista confusión alguna entre las denominaciones de venta utilizadas a escala nacional y los nombres registrados y reservados de conformidad con el apartado 2 del artículo 13.

Artículo 19

La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión; en las votaciones del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 20

Las normas de desarrollo del presente Reglmaento se adoptarán según el procedimiento establecido en el artículo 19.

Artículo 21

En el plazo de cinco años siguiente a la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Consejo un informe sobre su aplicación, acompañado, en su caso, de las propuestas oportunas.

El informe se referirá especialmente a las consecuencias que se deriven de la aplicación de los artículos 9 y 13.

Artículo 22

El presente Reglamento entrará en vigor a los doce meses de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 1992. Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) DO no C 30 de 6. 2. 1991, p. 4; y DO no C 71 de 20. 3. 192, p. 14. (2) DO no C 326 de 16. 12. 1991, p. 40. (3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 3. (4) DO no C 294 de 22. 11. 1989, p. 1. (5) DO no L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.

Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/72/CEE (DO no L 42 de 15. 2. 1991, p. 27). (6) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva modificada en último lugar por la Decisión 90/230/CEE (DO no L 128 de 18. 5. 1990, p. 15). (7) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Productos alimenticios a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 1

- Cerveza

- Chocolate y demás preparaciones alimenticias que contengan cacao

- Productos de repostería, panadería, pastelería o galletería

- Pastas alimenticias, incluso cocidas o rellenas

- Platos compuestos

- Salsas sazonadoras preparadas

- Potajes o caldos

- Bebidas a base de extractos de plantas

- Helados y sorbetes

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 14/07/1992
  • Fecha de publicación: 24/07/1992
  • Entrada en vigor: a los DOCE meses de su publicación.
  • Fecha de derogación: 20/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 509/2006, de 20 de marzo (Ref. DOUE-L-2006-80560).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
  • SE DICTA EN RELACION sobre Certificación de las características de los productos agrícolas y Alimenticios: Reglamento 1848/93, de 9 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81110).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre el procedimiento para las Solicitudes de Registro de Certificaciones: Orden de 6 de octubre de 1993 (Ref. BOE-A-1993-24771).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Productos agrícolas
  • Productos alimenticios

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