EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 6 y el apartado 4 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne bovina (3) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (4) y, en particular, su artículo 35,
Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (5) y, en particular, los apartados 3 y 6 de su artículo 8,
Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del arroz (6) y, en particular, su artículo 5,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (7) y, en particular, los apartados 2 bis y 3 de su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el mercado de determinados productos agrícolas puede
presentar situaciones de producción que hagan posible la salida de esos mismos productos en condiciones particulares;
Considerando que, a fin de poner por obra las conclusiones del Consejo Europeo de los días 26 y 27 de junio de 1992, destinadas al suministro de una ayuda suplementaria importante a las poblaciones víctimas del conflicto de la antigua Yugoslavia, conviene establecer que se pongan a su disposición productos agrícolas con el fin de mejorar las condiciones de abastecimiento de estas poblaciones: que, en lo referente a algunos de estos productos, las medidas necesarias podrán ser adoptadas por la propia Comisión en aplicación de la normativa vigente;
Considerando que corresponde a la Comisión fijar las modalidades de ejecución de aplicación de la acción prevista en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
De acuerdo con las condiciones fijadas en el presente Reglamento, se procederá a una acción de emergencia para el suministro gratuito a las poblaciones víctimas del conflicto de la antigua Yugoslavia de determinados productos alimenticios que se determinarán y que se hallan disponibles como resultado de operaciones de intervención.
Los gastos de la presente acción estarán limitados a 35 millones de ecus que se consignarán en el presupuesto general de las Comunidades Europeas.
Artículo 2
1. Los productos podrán ser suministrados en su estado natural o ya transformados.
2. También podrá tratarse de productos alimenticios obtenidos en el marco de un intercambio de productos procedentes de las existencias de intervención por productos alimenticios pertenecientes al mismo grupo de productos.
3. Los gastos de suministro, incluidos los de transporte y, cuando proceda, los de transformación, se determinarán mediante licitación o, por razones de urgencia, mediante el procedimiento de designación directa.
4. Se pagarán a los operadores los gastos correspondientes a aquellos suministros respecto de los cuales se haya presentado la prueba de que los productos han alcanzado la fase de entrega prevista.
5. Los gastos de distribución serán tomados a cargo según el procedimiento habitual en las acciones de urgencia.
6. Los productos expedidos en aplicación del presente Reglamento no se beneficiarán de las restituciones fijadas para la exportación ni estarán sujetas al régimen de los montantes compensatorios monetarios.
Artículo 3
1. La Comisión se encargará de la ejecución de la acción.
2. Las normas de desarrollo del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75 o, según los casos, en los artículos correspondientes de los Reglamentos (CEE) nos 804/68, 805/68, 1035/72, 426/86, 1418/76 y 136/66/CEE.
Artículo 4
La Comisión se encargará del control de las operaciones de entrega.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el
Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de julio de 1992. Por el Consejo
El Presidente
John COPE
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7). (2) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 816/92 (DO no L 86 de 1. 4. 1992, p. 83). (3) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1628/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 16). (4) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1196/92 (DO no L 122 de 7. 5. 1992, p. 3). (5) DO no L 49 de 27. 2. 1986, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1943/91 (DO no L 175 de 4. 7. 1991, p. 1). (6) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7). (7) DO no 172 de 30. 9. 66, p. 3025/66. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2046/92 (DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 1).
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