LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1601/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las islas Canarias relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6;
Considerando que el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1601/92 prevé un régimen de exención de los derechos de aduana a la importación directa en las islas Canarias de una cantidad máxima de 20 000 toneladas de tabaco en rama y semielaborado, destinado a la fabricación local de productos de tabaco;
Considerando que, para la gestión de dicho régimen y en aras de la simplificación administraiva, conviene aplicar, en la medida de lo posible, las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1695/92 de la Comisión, de 30 de junio de 1992, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrícolas a las islas Canarias (2);
Considerando que la cantidad máxima de tabaco en rama y semielaborado que se beneficie del mencionado régimen debe desglosarse en función de las necesidades de la industria local y del comercio y teniendo en cuenta la estructura tradicional del consumo;
Considerando que, para una correcta gestión administrativa, es conveniente establecer un calendario de presentación de las solicitudes de certificado y un plazo de reflexión previa a la expedición de los mismos;
Considerando que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1601/92 son aplicables a partir del 1 de julio de 1992; que es conveniente prever que las disposiciones del presente Reglamento se apliquen a partir de esa misma fecha;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La importación en las islas Canarias, con exención de los derechos de aduana, de la cantidad máxima anual de 20 000 toneladas de equivalente en tabaco en rama desvenado, en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1601/92, se efectuará de conformidad con el presente Reglamento.
La cantidad máxima se desglosará de conformidad con las disposiciones del Anexo. Este desglose podrá ser revisado durante el período de aplicación a
petición, justificada, de las autoridades españolas.
El régimen se aplicará durante un período comprendido entre el 1 de julio de un año determinado y el 30 de junio del año nacional siguiente.
Artículo 2
La importación de los productos que figuran en el Anexo estará supeditada a la presentación de un certificado de exención.
Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, las disposiciones de los artículos 3, 7, 8, 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 1695/92 se aplicarán mutatis mutandis.
Artículo 3
1. Las solicitudes de certificado de exención se presentarán durante los cinco primeros días hábiles de cada mes. España designará la autoridad competente para expedir los certificados.
2. La autoridad competente publicará las cantidades disponibles la última semana del mes anterior al de presentación de las solicitudes.
La autoridad competente distribuirá las cantidades disponibles entre las diferentes subpartidas en función de las cantidades máximas fijadas en el Anexo, las necesidades de la industria y el comercio y la estructura tradicional del consumo. Las cantidades de los diferentes productos se convertirán en cantidades de tabaco desvenado mediante los coeficientes de equivalencia que figuran en el Anexo.
3. Las solicitudes de certificado sólo se admitirán si:
- se refieren a una cantidad que no sea superior a la cantidad disponible;
- antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las solicitudes de certificado, el interesado aportara la prueba de la constitución de una garantía de 0,7 ecus/kg.
4. La solicitud de certificado y el certificado incluirán la siguiente indicación en la casilla no 20:
« producto destinado a las industrias de manufactura de productos del tabaco ».
5. Los certificados se expedirán a más tardar el décimo día hábil de cada mes.
Artículo 4
Si, con respecto a uno de los productos, las cantidades que son objeto de una solicitud de certificado de exención superan las cantidades disponibles, las autoridades competentes aplicarán a cada solicitud corespondiente a dicho producto un coeficiente uniforme de reducción para respetar la cantidad disponible. Esta medida se aplicará garantizando la igualdad de trato de los interesados.
Cuando los certificados se expidan para cantidades inferiores a las solicitadas, el operador interesado podrá retirar su solicitud por escrito en un plazo de tres días hábiles a partir de la expedición del certificado. En este caso se liberará la garantía correspondiente al certificado.
Artículo 5
Los certificados de exención serán válidos durante dos meses a partir del día de su expedición.
Artículo 6
La cantidad importada con exención de derechos de aduana no podrá ser
superior a la indicada en las casillas nos 17 y 18 del certificado de exención. La cifra 0 se inscribirá con este objeto en la casilla no 19 de dicho certificado.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 1.
ANEXO
Plan de previsiones relativo a las importaciones de tabaco en las islas Canarias para el período del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993
Código NC Designación de la mercancía Coeficiente de equivalencia Cantidad máxima (en toneladas) 2401 10 Tabaco en rama sin desvenar 0,72 27 780 (1) 2401 20 Tabaco en rama desvenado 1,00 20 000 (1) ex 2402 10 00 Cigarros o puros inacabados sin envoltorio 1,05 20 ex 2403 10 00 Mezcla definitiva de tabaco utilizado para la fabricación de cigarrillos, puritos y cigarros o puros 1,05 500 ex 2403 91 00 Tabaco homogeneizado o reconstituido, incluso en forma de hojas o bandas 1,05 400 ex 2403 99 90 Tabaco esponjado 1,05 1 500 Capas exteriores para cigarros presentadas sobre soporte enrollado en bobina destinadas a la fabricación de tabaco (2) 1,05 10
(1) Cantidad realmente disponible, que se determinará en función de la utilización de otras partidas (códigos NC), en aplicación del apartado 2 del artículo 3.
(2) El control de la utilización para este destino específico se hace mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias pertinentes dictadas en la materia.
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