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Documento DOUE-L-1992-81445

Reglamento (CEE) núm. 2434/92 del Consejo, de 27 de julio de 1992, por el que se modifica la segunda parte del Reglamento (CEE) núm. 1612/68 relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad.

Publicado en:
«DOCE» núm. 245, de 26 de agosto de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81445

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 49,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

En cooperación con el Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la libre circulación de los trabajadores en la Comunidad constituye un derecho fundamental establecido por el Tratado;

Considerando que, para hacer efectiva la libertad de circulación de los trabajadores nacionales de los Estados miembros, es necesario reforzar el mecanismo de compensación de ofertas y demandas de empleo previsto en el Reglamento (CEE) no 1612/68 (4);

Considerando que el principio de no discriminación entre trabajadores de la Comunidad implica el reconocimiento, de hecho y de derecho, de que todos los nacionales de los Estados miembros gozan de la misma prioridad en el mercado del trabajo que los nacionales de cada Estado miembro; que esta igualdad de prioridad se aplica mediante el mecanismo de compensación de ofertas y demandas de empleo;

Considerando que hay que procurar que exista la mayor transparencia posible del mercado de trabajo comunitario, en particular para determinar las ofertas y demandas de empleo que se vayan a someter a la compensación comunitaria,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1612/68 queda modificado de la manera siguiente:

1) No afecta a la versión española.

2) En el artículo 14:

- en el apartado 1, quedan suprimidos los términos «por regiones y ramas de actividad»;

- el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:

«2. Teniendo muy en cuenta el parecer del Comité técnico, la Comisión determinará la forma de establecer la información a que se refiere el apartado 1.»;

- en la primera frase del apartado 3, la expresión «de acuerdo con el Comité técnico» se sustituye por «tomando en cuenta el dictamen del Comité técnico».

- (no afecta a la versión española.)

3) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 15

1. El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá regularmente a los servicios especializados de los demás Estados miembros y a la Oficina europea de coordinación:

a) las ofertas de empleo que puedan ser cubiertas por nacionales de otros Estados miembros;

b) las ofertas de empleo dirigidas a Estados no miembros;

c) las demandas de empleo presentadas por personas que hayan declarado formalmente que desean trabajar en otro Estado miembro;

d) información, por región y rama de actividad, relativa a los demandantes de empleo que hayan declarado estar efectivamente dispuestos a ocupar un puesto de trabajo en otro país.

El servicio especializado de cada Estado miembro remitirá lo antes posible estas informaciones a los servicios y organismos de empleo competentes.

2. Las ofertas y las demandas de empleo contempladas en el apartado 1 se difundirán según un sistema uniforme que establecerá la Oficina europea de coordinación en colaboración con el Comité técnico.

Si es necesario, la Oficina europea de coordinación podrá adaptar dicho sistema en colaboración con el Comité técnico.»

4) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 16

1. Todas las ofertas de empleo, tal como se definen en el artículo 15, dirigidas a los servicios de empleo de un Estado miembro, se comunicarán y serán objeto de tratamiento por los servicios de empleo competentes de los demás Estados miembros afectados.

Dichos servicios remitirán las candidaturas concretas y adecuadas a los servicios del primer Estado miembro.

2. Las demandas de empleo mencionadas en la letra c) del apartado 1 del artículo 15 deberán recibir una respuesta de los servicios implicados de los Estados miembros en un plazo razonable que no deberá ser superior a un mes.

3. Los servicios de empleo concederán la misma prioridad a los trabajadores de los demás Estados miembros que la que conceden las medidas pertinentes a los trabajadores de los Estados no miembros.»

5) En el apartado 1 del artículo 17:

- (no afecta a la versión española)

- en el inciso i) de la letra a), el término «relaciones» se sustituye por «mensajes»,

- la letra b) se sustituye por el siguiente texto:

«b) los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes de dos o más Estados miembros intercambiarán regularmente los datos relativos a las ofertas y demandas de empleo de su ámbito según las modalidades de sus relaciones con los otros servicios de empleo de su país, procederán directamente entre ellos a unificar las operaciones de puesta en relación y de compensación de las ofertas y demandas de empleo.

Si es necesario, los servicios territorialmente responsables de las regiones limítrofes desarrollarán igualmente estructuras de cooperación y servicios a fin de ofrecer:

- a los usuarios, la mayor cantidad posible de datos prácticos sobre los diversos aspectos de la movilidad, y

- a los interlocutores sociales y económicos, a los servicios sociales (en particular públicos, privados y de utilidad pública) y al conjunto de las instituciones interesadas, un conjunto de medidas coordinadas en materia de movilidad;»

6) En el artículo 19:

- el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Sobre la base de un informe de la Comisión, elaborado a partir de las informaciones proporcionadas por los Estados miembros, estos últimos y la Comisión analizarán conjuntamente, al menos una vez al año, los resultados de los instrumentos comunitarios relativos a las ofertas y las demandas de empleo.»;

- se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Cada dos años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social un informe sobre la aplicación de la segunda parte del presente Reglamento en el que se resuma la información obtenida y los datos procedentes de los análisis e investigaciones efectuados, y en el que quede reflejado todo dato útil acerca de la evolución del mercado del trabajo en la Comunidad.»

7) El artículo 20 queda derogado.

8) Queda suprimido el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

N. LAMONT

(1) DO no C 254 de 28. 9. 1991, p. 9 y DO no C 107 de 28. 4. 1992, p. 10.(2) DO no C 94 de 13. 4. 1992, p. 202 y Decisión de 8 de julio de 1992 (no publicada aún en el Diario Oficial).(3) DO no C 40 de 17. 2. 1992, p. 1.(4) DO no L 257 de 19. 10. 1968, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 312/76 (DO no L 39 de 14. 2. 1976, p. 2).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 27/07/1992
  • Fecha de publicación: 26/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 27/08/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Comunidad Económica Europea
  • Trabajadores

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