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Documento DOUE-L-1992-81458

Decisión de la Comisión, de 30 de julio de 1992, que modifica, en lo que Concierne a determinados países del este de Europa, la Decisión 91/449/CEE por la que se establecen los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos carnicos de terceros países.

Publicado en:
«DOCE» núm. 248, de 28 de agosto de 1992, páginas 69 a 72 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81458

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne procedentes de terceros países (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3763/91 (2), y, en particular, sus artículos 21 bis y 22,

Considerando que la Decisión 91/449/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 92/246/CEE (4), establece los modelos de certificados sanitarios para la importación de productos cárnicos procedentes de terceros países;

Considerando que en virtud de la Decisión 92/376/CEE de la Comisión (5) pueden autorizarse las importaciones de productos cárnicos procedentes de Croacia y de Eslovenia, de conformidad con las disposiciones de la Decisión 91/449/CEE;

Considerando que los tipos de productos cárnicos que pueden importarse de terceros países dependen de la situación sanitaria del país de fabricación; que en Bulgaria, Croacia, Checoslovaquia, Polonia, Rumanía, Eslovenia y las Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia se lleva a cabo la vacunación contra la peste porcina clásica;

Considerando, por lo tanto, que no pueden importarse de los países antes citados los productos a base de carne de porcino que no hayan sido sometidos a un tratamiento térmico completo; que, por consiguiente, se deben modificar las listas de terceros países de los que se autoriza la importación de productos cárnicos en la Comunidad, así como las condiciones sanitarias y la certificación veterinaria que figuran en la Decisión 91/449/CEE;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

La Decisión 91/449/CEE se modifica del siguiente modo:

1) En el apartado 2 del artículo 1, la última frase queda reemplazada por el texto siguiente:

« En caso de productos a base de carne de porcino, los Estados miembros autorizan la importación de estos productos de los países que se enumeran en la segunda parte del Anexo D que:

o bien

a) hayan sido sometidos a tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura de al menos 70 °C en el centro de la pieza,

o bien

b) hayan sido sometidos a un tratamiento consistente en un proceso de fermentación natural y maduración de al menos nueve meses de duración en el caso de los jamones con un peso mínimo de 5,5 kg y que presenten las siguientes características:

- valor aw igual o inferior a 0,93,

- pH igual o inferior a 6.

El certificado correspondiente deberá acompañar el envío. »

2) En la segunda parte del Anexo A:

- el nombre de « Yugoslavia » queda reemplazado por el nombre de « Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia »;

- se suprime la mención « (con excepción de la República Eslovaca, en el caso de los productos derivados de la carne de porcino) » que figura a continuación del nombre « Checoslovaquia »;

- a continuación de los nombres « Bulgaria, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia », se añade la mención (« con excepción de los productos a base de carne de porcino) »;

- a la lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado, se añaden los nombres y menciones siguientes: « Croacia (con excepción de los productos a base de carne de porcino) » y « Eslovenia (con excepción de los productos a base de carne de porcino) ».

3) En la segunda parte del Anexo B:

- el nombre de « Yugoslavia » queda reemplazado por el nombre de « Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia »;

- a la lista de países autorizados para utilizar el modelo de certificado, se añaden los nombres siguientes: « Croacia y Eslovenia ».

4) El Anexo de la presente Decisión pasa a ser el Anexo D.

Artículo 2

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (2) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (3) DO no L 240 de 29. 8. 1991, p. 28. (4) DO no L 124 de 9. 5. 1992, p. 43. (5) DO no L 197 de 16. 7. 1992, p. 70.

ANEXO

« ANEXO D

PRIMERA PARTE

MODELO DE CERTIFICADO SANITARIO

para productos a base de carne de porcino que hayan sido cocidos hasta alcanzar una temperatura de al menos 70 °C en el centro de la pieza o hayan sido sometidos a un tratamiento consistente en un proceso de fermentación natural y maduración, destinados a la Comunidad Económica Europea

País de destino:

(nombre del Estado miembro de la CEE) Número: (1)

Número de referencia del certificado de inspección sanitaria:

País expedidor:

(véase la lista de la segunda parte del Anexo D)

Ministerio:

Departamento:

Referencia (2):

I. Identificación de los productos cárnicos

Productos a base de carne de porcino:

Tipo de envase:

Número de piezas o de envases:

Temperatura de almacenamiento y de transporte necesaria:

Plazo de conservación:

Peso neto:

II. Origen de los productos cárnicos

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s) proveedor(es) de carne fresca:

Dirección(es) y número(s) de autorización veterinaria del (de los) establecimiento(s) de transformación autorizado(s):

III. Destino de los productos cárnicos

Los productos se expiden desde:

(lugar desde el que se expiden)

hasta:

(país y localidad de destino)

por el siguiente medio de transporte (2):

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del destinatario:

IV. Certificación sanitaria

El veterinario oficial abajo firmante certifica que:

1) Los productos cárnicos antes descritos:

o bien

a) han sido sometidos a tratamiento térmico hasta alcanzar una temperatura de al menos 70 °C en el centro de la pieza (3);

o bien

b) han sido sometidos a un tratamiento consistente en un proceso de fermentación natural y maduración de al menos nueve meses de duración en el caso de los jamones de 5,5 kg de peso como mínimo y presentan las siguientes características:

- valor aw igual o inferior a 0,93,

- pH igual o inferior a 6 (1).

2) Después del tratamiento térmico, han sido objeto de toda clase de precauciones para evitar toda contaminación.

Hecho en ,

(lugar) el

(fecha)

Sello

(firma del veterinario oficial)

(nombre en mayúsculas, título y cargo)

SEGUNDA PARTE

Lista de terceros países a partir de los cuales los Estados miembros pueden importar los productos cárnicos contemplados en el modelo de certificado que figura en la primera parte del Anexo D

Bulgaria

Checoslovaquia

Croacia

Eslovenia

Polonia

Repúblicas Yugoslavas de Serbia, Montenegro y Macedonia

Rumanía

(1) Facultativo. (2) Especifíquese el número de matrícula de los vagones de

tren o vehículos de transporte de mercancías en caso de transporte terrestre, el número de vuelo en caso de transporte aéreo y el nombre del buque en caso de transporte marítimo. (3) Táchese lo que no proceda. »

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 28/08/1992
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Importaciones
  • Sanidad veterinaria

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