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Documento DOUE-L-1992-81954

Reglamento (CEE) núm. 3498/92 del Consejo, de 30 de noviembre de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1768/89 en lo relativo a un derecho antidumping definitivo sobre determinadas importaciones de cintas de video en casete originarias de Hong Kong.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 354, de 4 de diciembre de 1992, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81954

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, sobre la defensa contra las importaciones que son objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante Reglamento (CEE) no 1768/89 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo del 21,9 % sobre las importaciones de cintas de vídeo VHS en casetes (en lo sucesivo « videocasetes »), del código NC ex 8523 13 00, originarias de Hong Kong, con excepción de las importaciones procedentes de diversos exportadores mencionados expresamente y que estaban sometidas a un tipo de derecho inferior o exentos de él.

(2) En el considerando 43 del Reglamento (CEE) no 1768/89, relativo a las empresas que empezaron o iban a empezar a exportar videocasetes de producción propia a la Comunidad tras el período de investigación (nuevas empresas), el Consejo señalaba que la Comisión estaba dispuesta a iniciar sin demora un procedimiento de reconsideración si la empresa exportadora podía demostrar, aportando pruebas suficientes al efecto, que no había exportado los productos en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación. La empresa debe igualmente demostrar que empezó o iba a empezar tales exportaciones después del período mencionado y que no está relacionada ni asociada con ninguna de las empresas objeto de la investigación.

II. RECONSIDERACION

(3) Mediante anuncio publicado el 8 de abril de 1992 (3), la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo y de acuerdo con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) no 1768/89 en lo referente a una empresa de Hong Kong, Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd. Esta empresa había exportado los productos sometidos al derecho antidumping durante el anterior período de investigación (1 de enero a 30 de noviembre de 1987) sino que había empezado tales exportaciones después del período citado. Por otra parte, alegó que no estaba relacionada con ninguna de las empresas que habían sido objeto de la anterior investigación y respecto a las cuales se comprobó que habían realizado prácticas de dumping. Por ello, la Comisión comenzó una investigación con el fin de verificar si Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd podía considerarse empresa nueva en el mercado y establecer, si procedía, un margen de dumping respecto a la misma.

III. RESULTADO DE LA INVESTIGACION

1. Nueva empresa

(4) La investigación ha demostrado que Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd había empezado a exportar a la Comunidad videocasetes fabricadas por ella después del anterior período de investigación mencionado en el considerando 3. Por otra parte, se ha comprobado que esta empresa no tenía ninguna relación con los exportadores implicados en el procedimiento anterior y respecto a los cuales se comprobó que habían realizado prácticas de dumping. Por ello, el Consejo confirma que debe considerarse una nueva empresa y que resultaba justificada una reconsideración parcial del Reglamento (CEE) no 1768/89 en lo referente a Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd.

2. Valor normal

(5) Puesto que Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd vendió videocasetes en el mercado interior en cantidades suficientes durante el período de investigación correspondiente a la presente reconsideración, y a precios que le permitían recuperar todos los costes, el valor normal se ha determinado sobre la base de los precios interiores medios ponderados para los modelos exportados a la Comunidad.

3. Precios de exportación

(6) Los precios de exportación los determinó la Comisión sobre la base de los precios, netos de cualquier reducción, realmente pagados o pagaderos por los videocasetes vendidos para la exportación por Inter-Cassette (Hong-Kong) Ltd a la Comunidad. Y efectivamente, dado que las exportaciones se hicieron directamente a importadores independientes de la Comunidad, estos precios de exportación se consideraron fiables.

El Consejo confirma este extremo.

4. Comparación

(7) Para establecer una comparación válida entre el valor normal y el precio de exportación, la Comisión tuvo en cuenta las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 9 y 10 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Todas las comparaciones se hicieron a nivel de fábrica, en el mismo nivel de comercialización y, para el precio de exportación, transacción por transacción.

El examen de los hechos demuestra la existencia de dumping, y el margen del dumping es igual a la cantidad en la cual el valor normal supera al precio para la exportación para la Comunidad y, expresado como porcentaje del valor cif total, era de 1,4 %.

El Consejo confirma estas conclusiones.

5. Medidas

(8) En el Reglamento (CEE) no 1768/89, para las importaciones de bobinas de cintas de vídeo originarias de la República de Corea, el margen de dumping del 1,4 % se consideró como un margen mínimo. La Comisión no ve razón alguna para apartarse de esta apreciación en el procedimiento actual y el Consejo confirma esta apreciación. Por lo tanto, no está justificada la adopción de medidas de protección contra las importaciones de cintas de vídeo en casete manufacturadas por Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd, originarias de Hong-Kong.

IV. MODIFICACION DE LAS MEDIDAS RECONSIDERADAS

(9) En consecuencia, la Comisión considera oportuno modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 y eximir a Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd del derecho

antidumping definitivo establecido sobre las cintas de vídeo VHS en casete, originarias de Hong Kong.

(10) Se ha informado a los denunciantes de las consideraciones y hechos esenciales sobre cuya base el Consejo se proponía modificar el Reglamento (CEE) no 1768/89 sin que éstos hayan formulado observación relevante alguna.

(11) La presente reconsideración, dado que se limita a un fabricante de Hong Kong, no afecta a la fecha en que expira el Reglamento (CEE) no 1768/89, en lo que respecta al apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se añade al apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1768/89 el parráfo siguiente:

« El derecho contemplado en la letra b) del apartado 2 se aplicará a los modelos de cintas de vídeo en casete fabricados por Inter-Cassette (Hong Kong) Ltd, originarias de Hong Kong (código adicional Taric: 8292). »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1992. Por el Consejo

El Presidente

T. EGGAR

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no L 174 de 22. 6. 1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1769/92 (DO no L 182 de 2. 7. 1992, p. 6.). (3) DO no C 266 de 12. 10. 1991, p. 7.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/1992
  • Fecha de publicación: 04/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 05/12/1992
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 19, de 28 de enero de 1993 (Ref. DOUE-L-1993-82446).
Referencias anteriores
  • AÑADE un párrafo al art. 1.3 del Reglamento 1768/89, de 19 de junio (Ref. DOUE-L-1989-80599).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Hong Kong
  • Importaciones
  • Material audiovisual

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