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Documento DOUE-L-1992-82127

Reglamento (CEE) núm. 3784/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la venta, en el marco del procedimiento definido en el Reglamento (CEE) núm. 2539/84, de carnes de vacuno deshuesadas en poder de determinados organismos de intervención y destinadas a ser exportadas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3274/92.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 383, de 29 de diciembre de 1992, páginas 84 a 87 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82127

TEXTO ORIGINAL

REGLAMENTO (CEE) No<?%> 3784/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 2066/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 2539/84 de la Comisión, de 5 de septiembre de 1984, por el que se establecen modalidades especiales de determinadas ventas de carnes de vacuno congeladas, en poder de los organismos de intervención (3), modificado por el Reglamento (CEE) n° 1809/87 (4), prevé la posible aplicación de un procedimiento de dos fases en la venta de carnes de vacuno procedentes de las existencias de intervención; que el Reglamento (CEE) n° 2824/85 de la Comisión, de 9 de octubre de 1985, por el que se se establecen normas de aplicación de la venta de carnes de vacuno deshuesadas, congeladas, procedentes de existencias de intervención y destinadas a la exportación (5), prevé que los productos podrán volver a embalarse en determinadas condiciones;

Considerando que determinados organismos de intervención disponen de importantes existencias de carnes deshuesadas de intervención; que es conveniente evitar que se prolongue el almacenamiento de dichas carnes debido a los elevados costes que acarrea; que hay salidas comerciales en determinados terceros países, para los productos a que se hace referencia; que es conveniente que una parte de dichas existencias se ponga a la venta, con arreglo a los Reglamentos (CEE) nos 2539/84 y 2824/85;

Considerando que es necesario fijar un plazo para la exportación de dichas carnes; que es conveniente fijarlo teniendo en cuenta la letra b) del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2377/80 de la Comisión, de 4 de septiembre de 1980, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 815/91 (7);

Considerando que, con el fin de garantizar que la carne vendida se exporte, procede disponer que se constituya la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84;

Considerando que es conveniente precisar que, habida cuenta de los precios fijados en el marco de la presente venta para permitir la salida de determinados trozos, dichos trozos no podrán beneficiarse, en el momento de su exportación, de las restituciones que se fijan periódicamente en el sector de la carne de vacuno;

Considerando que los productos en poder de los organismos de intervención y destinados a ser exportados están sujetos al Reglamento (CEE) n° 3002/92 de la Comisión (8);

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3274/92 de la Comisión (9) deberá ser derogado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se procederá a la venta de aproximadamente:

- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención irlandés y compradas antes del 1 de septiembre de 1992;

- 5 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención del Reino Unido y compradas entre el 15 de junio de 1990 y el 1 de septiembre de 1992;

- 1 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención danés y compradas antes del 1 de octubre de 1992;

- 3 000 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención francés y compradas antes del 1 de septiembre de 1992;

- 200 toneladas de carne deshuesada en poder del organismo de intervención italiano antes del 1 de mayo de 1991.

2. Dichas carnes se destinarán a la exportación.

3. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento, dicha venta tendrá lugar de conformidad con las disposiciones de los Reglamentos (CEE) nos 2539/84, 2824/85 y 3002/92.

Las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 985/81 de la Comisión (1) no serán aplicables a dicha venta.

4. Las calidades y los precios mínimos contemplados en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 se indican en el Anexo I.

5. Unicamente se tomarán en consideración las ofertas que lleguen, a más tardar, el 5 de enero de 1993, a las 12 del mediodía, a los organismos de intervención interesados.

6. Los interesados podrán obtener las informaciones relativas a las cantidades, así como al lugar donde se encuentren los productos almacenados, en las direcciones indicadas en el Anexo II.

Artículo 2

La exportación de los productos contemplados en el artículo 1 deberá realizarse dentro de los cinco meses siguientes a la fecha de celebración del contrato de venta.

Artículo 3

1. El importe de la garantía contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 30 ecus por 100 kilogramos.

2. El importe de la garantía contemplada en la letra a) del apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) n° 2539/84 queda fijado en 450 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra a) del Anexo I y 230 ecus por cada 100 kilogramos de carne deshuesada enumerada en la letra b) del Anexo I. No obstante, la garantía correspondiente a la carne de vacuno deshuesada vendida por el organismo de intervención italiano será de 600 ecus por cada 100 kilogramos.

Artículo 4

Respecto a las carnes mencionadas en la letra b) del número 1, la letra b) del número 2, la letra b) del número 3, y la letra b) del número 4 del Anexo I y vendidas con arreglo al presente Reglamento no se concederán restituciones a las exportaciones.

Artículo 5

1. La orden de retirada mencionada en la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) n° 3002/92, la declaración de exportación y, en su caso, el ejemplar de control T5 se completarán con la mención

siguiente:

Productos de intervención [Reglamento (CEE) n° 3784/92];

Interventionsprodukter [Forordning (EOEF) nr. 3784/92];

Interventionserzeugnisse [Verordnung (EWG) Nr. 3784/92];

ðñïúueíôá ðáñaa âUEóaaùò [êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 3784/92];

Intervention products [Regulation (EEC) No 3784/92];

Produits d'intervention [Règlement (CEE) n° 3784/92];

Prodotti d'intervento [Regolamento (CEE) n. 3784/92);

Produkten uit interventievoorrden [Verordening (EEG) nr. 3784/92];

Produtos de intervenção [Regulamento (CEE) n° 3784/92].

2. En lo que respecta a la garantía establecida en el apartado 2 del artículo 3, el respeto de las disposiciones del apartado 1 constituye una exigencia principal en el sentido en el artículo 20 del Reglamento (CEE) n° 2220/85 de la Comisión (2).

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 3274/92.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 30 de diciembre de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

ANEXO I - BILAG I - ANHANG I - ÐAÑAÑÔ ÌA E - ANNEX I - ANNEXE I - ALLEGATO I - BIJLAGE I - ANEXO I

Precio mínimo expresado en ecus por tonelada (1) - Mindstepriser i ECU/ton (1) - Mindestpreise, ausgedrueckt in ECU/Tonne (1) - AAëUE÷éóôaaò ôé Ýò ðùëÞóaaùò aaêoeñáaeue aaíaaò óaa Ecu áíUE ôueíï (1) - Minimum prices expressed in ECU per tonne (1) - Prix minimaux exprimés en écus par tonne (1) - Prezzi minimi espressi in ecu per tonnellata (1) - Minimumprijzen uitgedrukt in ecu per ton (1) - Preço

(1) Estos precios se entenderán netos con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento (CEE) n° 2173/79.

(1) Disse priser gaelder netto i overensstemmelse med bestemmelserne i artikel 17, stk. 1, i forordning (EOEF) nr. 2173/79.

(1) Diese Preise gelten netto gemaess den Vorschriften von Artikel 17 Absatz 1 der Verordnung (EWG) Nr. 2173/79.

(1) Ïé ôé Ýò áõôÝò aaoeáñ ueaeïíôáé aaðss ôïõ êáèáñïý âUEñïõò óý oeùíá aa ôéò aeéáôUEîaaéò ôïõ UEñèñïõ 17 ðáñUEãñáoeïò 1 ôïõ êáíïíéó ïý (AAÏÊ) áñéè. 2173/79.

(1) These prices shall apply to net weight in accordance with the provisions of Article 17 (1) of Regulation (EEC) No 2173/79.

(1) Ces prix s'entendent poids net conformément aux dispositions de l'article 17 paragraphe 1 du règlement (CEE) n° 2173/79.

(1) Il prezzo si intende peso netto in conformità del disposto dell'articolo 17, paragrafo 1 del regolamento (CEE) n. 2173/79.

(1) Deze prijzen gelden netto, overeenkomstig de bepalingen van artikel 17, lid 1, van Verordening (EEG) nr. 2173/79.

(1) Estes preços aplicam-se a peso líquido, conforme o disposto no n° 1 do artigo 17° do Regulamento (CEE) n° 2173/79.

ANEXO II - BILAG II - ANHANG II - ÐAÑAÑÔ ÌA II - ANNEX II - ANNEXE II - ALLEGATO II - BIJLAGE II - ANEXO II

Direcciones de los organismos de intervención - Interventionsorganernes adresser - Anschriften der Interventionsstellen - AEéaaõèýíóaaéò ôùí ïñãáíéó þí ðáñaa âUEóaaùò - Addresses of the intervention a

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 29/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/1992
  • Fecha de derogación: 25/02/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Exportaciones
  • Organismo de intervención
  • Precios
  • Venta

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