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Documento DOUE-L-1992-82187

Reglamento (CEE) núm. 3890/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se modifican algunos actos relativos a la aplicación de la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino, debido a la modificación de ciertos códigos NC.

Publicado en:
«DOCE» núm. 391, de 31 de diciembre de 1992, páginas 51 a 56 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82187

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 234/79 del Consejo, de 5 de febrero de 1979, relativo al procedimiento de adaptación de la nomenclatura del arancel aduanero común utilizado para los productos agrícolas (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3208/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2505/92 de la Comisión, de 14 de julio de 1992, por el que se modifican los Anexos I y II del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y

estadística y al arancel aduanero común (3), introduce ciertas modificaciones de la nomenclatura arancerlaria y estadística y del arancel aduanero común; que conviene adaptar a estas disposiciones el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2069/92 (5), así como otros actos del citado sector;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El primer guión del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3937/87 (7) será sustituido por el texto siguiente:

« - la expedición de certificados de importación para los productos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 y de la partida 0204 de la nomenclatura combinada originarios de un país tercero que se haya comprometido a restringir sus exportaciones a la Comunidad, no podrá sobrepasar, para cada año natural, la cantidad global objeto del acuerdo de autolimitación celebrado con la Comunidad; ».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 2668/80 de la Comisión, de 17 de octubre de 1980, por el que se establecen las modalidades de aplicación de las exacciones reguladoras en el sector de las carnes de ovino y caprino (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3937/87, quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1, al apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. El precio de la oferta franco frontera de la Comunidad, contemplado en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se calculará en función de los precios de oferta franco frontera de la Comunidad establecidos para los productos contemplados en la letra a) del Anexo I del citado Reglamento, así como para los animales vivos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 de la nomenclatura combinada. »

2) Los Anexos I y II serán sustituidos por el Anexo I del presente Reglamento.

Artículo 3

El Reglamento (CEE) no 20/82 de la Comisión, de 6 de enero de 1982, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de las carnes de ovino y caprino (9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3937/87, quedará modificado como sigue:

1) El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 1

El presente Reglamento establece las modalidades especiales de aplicación

del régimen de certificados de importación y de exportación establecido en el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3013/89.

No obstante:

a) para los productos de la subpartida 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Argentina, Australia, Nueva Zelanda y Uruguay; y

b) para los productos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 y de la partida 0204 de la nomenclatura combinada, originarios de Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Polonia, Rumanía y Yugoslavia;

los certificados de importación únicamente podrán expedirse en las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 19/82. »

2) El artículo 2 será sustitudo por el texto siguiente:

« Artículo 2

Las disposiciones del tercer guión del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3719/88 no serán aplicables a las importaciones de productos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 y de la partida 0204 de la nomenclatura combinada. »

Artículo 4

El Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (10), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1568/92 (11), quedará modificado como sigue:

En el artículo 1, el apartado 1 será sustituido por el texto siguiente:

« 1. Para los productos que figuran a continuación, la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación se limitará al 10 % ad valorem dentro del límite de las cantidades anuales expresadas en toneladas equivalente canal por el tercer país de referencia y por categoría:

Código NC Designación de la mercancía Terceros países de referencia y cantidades Chile Otros terceros países (a) 0104 Animales vivos de la especie ovina y caprina: 0104 10 30 Corderos (hasta un año de edad) (b) 0104 10 80 Otros animales con la excepción de los reproductores de raza pura (b) 0 50 0104 20 90 Animales vivos de la especie caprina excepto reproductores de raza pura (b) 0204 Carnes de los animales de las especies ovina o caprina, frescas, refrigeradas o congeladas: Frescas o refrigeradas 0 100 Congeladas 1 490 200 (c)

(a) Con exclusión de Argentina, Australia, Austria, Bulgaria, Checoslovaquia, Hungría, Islandia, Nueva Zelanda, Polonia, Rumanía, Uruguay y Yugoslavia.

(b) Para los productos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 e 0104 20 90 de la nomenclatura combinada, el coeficiente de conversión masa neta (peso vivo)/masa canal (peso equivalente canal) que deberá tomarse en consideración será 0,47.

(c) De los cuales 100 toneladas se reservan a Groenlandia. »

Artículo 5

El Reglamento (CEE) no 3013/89 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

La organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y

caprino comprenderá un régimen de precios y un régimen de intercambios y regulará los productos siguientes:

Código NC Designación de la mercancía (a) 0104 10 30 Corderos (hasta un año de edad) 0104 10 80 Animales vivos de la especie ovina, excepto reproductores de raza pura 0104 20 90 Animales vivos de la especie caprina, excepto reproductores de raza pura 0204 Carne de animales de las especies ovina o caprina, fresca, refrigerada o congelada 0210 90 11 Carne de las especies ovina y caprina, sin deshuesar, salada o en salmuera, seca o ahumada 0210 90 19 Carne de las especies ovina y caprina, deshuesada, salada, o en salmuera, seca o ahumada (b) 0104 10 10 Animales vivos de la especie ovina, reproductores de raza pura 0104 20 10 Animales vivos de la especie caprina, reproductores de raza pura 0206 80 99 Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, frescos o refrigerados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmaceúticos 0206 90 99 Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, congelados, excepto despojos destinados a la fabricación de productos farmacéuticos 0210 90 60 Despojos comestibles de animales de las especies ovina y caprina, salados o en salmuera, secos o ahumados 1502 00 99 Grasas de animales de las especies ovina y caprina, en bruto o fundidas o extraídas con disolventes (c) 1602 90 71 Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos sin cocer; mezclas de carne o despojos cocidos y mezclas de carne o despojos sin cocer (d) 1602 90 79 Las demás preparaciones y conservas de carne o de despojos de ovinos o de caprinos ».

2) El apartado 3 del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Para los animales vivos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, así como para las carnes que figuran en el Anexo I en las subpartidas 0204 22 10, 0204 22 30, 0204 22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 50 13, 0204 50 15, 0204 50 19, 0204 50 31, 0204 50 39, 0210 90 11 y 0210 90 19, la exacción reguladora determinada para el producto contemplado en el apartado 1, a la que se aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión. »

3) El apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« 3. Para las carnes congeladas que figuran en el Anexo II, en las subpartidas 0204 42 10, 0204 42 30 0204 42 50, 0204 42 90, 0204 43 10, 0204 43 90, 0204 50 53, 0204 50 55, 0204 50 59, 0204 50 71 y 0204 50 79, la exacción reguladora será igual a la exacción reguladora determinada para el producto contemplado en el apartado 1, a la que se aplicará un coeficiente a tanto alzado fijado para cada uno de los productos en cuestión. »

4) El artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:

« Artículo 14

No obstante lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13:

a) en lo que respecta a los productos de las subpartidas 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de acuerdos de autolimitación;

b) en lo que respecta a los productos de la partida 0204 para los cuales el tipo de derecho haya sido consolidado en el marco del GATT, las exacciones reguladoras se limitarán al importe que resulte de dicha consolidación o al que resulte de acuerdos de autolimitación. »

5) El Anexo II se sustituirá por el Anexo II del presente Reglamento.

Artículo 6

El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3882/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se establecen normas de aplicación para el control de los precios de importación del cordero (12) quedará modificado como sigue:

« 1. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el decimoquinto día de cada mes el precio cif ("coste, seguro y flete") de cada país de origen que no pertenezca a la Comunidad, así como la cantidad importada de animales vivos de la especie bovina y de carne de ovino registrada durante el mes civil anterior a la fecha de tal notificación, correspondiente a los códigos NC 0104 1030, 0104 10 80, 0204 10 00, 0204 22 10, 0204 22 30, 0204 22 50, 0204 22 90, 0204 23 00, 0204 30 00, 0204 42 10, 0204 42 30, 0204 42 50, 0204 42 90 y 0204 43 10. ».

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 34 de 9. 2. 1979, p. 2. (2) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 5. (3) DO no L 267 de 14. 9. 1992, p. 1. (4) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (5) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 59. (6) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2. (7) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1. (8) DO no L 276 de 20. 10. 1980, p. 39. (9) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 26. (10) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2. (11) DO no L 166 de 20. 6. 1992, p. 3. (12) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 127.

ANEXO I

« ANEXO I

Coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras previstas en el apartado 3 del artículo 11

del Reglamento (CEE) no 3013/89

Código NC Designación de la mercancía Coeficiente para el cálculo de la exacción reguladora 0104 Animales vivos de la especie ovina o caprina: 0104 10 De la especie ovina: 0104 10 30 Corderos (hasta un año de edad): 0,47 0104 10 80 Los demás animales vivos 0,47 0104 20 De la especie caprina: 0104 20 90 Animales vivos de la especie caprina excepto reproductores de raza pura 0,47 Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada: 0204 10 00 Canales o medias canales de cordero, frescas o refrigeradas 1,00 Las demás carnes de animales de la especie ovina, frescas o refrigeradas: 0204 21 00 Canales o medias canales 1,00 0204 22 Los demás trozos sin deshuesar: 0204 22 10 Parte anterior de la canal o cuarto delantero 0,70 0204 22 30 Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada 1,10 0204 22 50 Parte trasera de la canal o cuarto trasero 1,30 0204 22 90 Los demás 1,30 0204 23 00 Deshuesada 1,82 0204 50 Carne de animales de la especie caprina: Fresca o refrigerada: 0204 50 11 Canales o medias canales 1,00 0204 50 13 Parte anterior de la canal o

cuarto delantero 0,70 0204 50 15 Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada 1,10 0204 50 19 Parte trasera de la canal o cuarto delantero 1,30 Los demás: 0204 50 31 Trozos sin deshuesar 1,30 0204 50 39 Trozos deshuesados 1,82 Carne de animales de la especie ovina o caprina, salada o en salmuera, seca o ahumada: 0210 90 11 Sin deshuesar 1,30 0210 90 19 Deshuesada 1,82

ANEXO II

Coeficientes para el cálculo de las exacciones reguladoras previstas en el apartado 3 del artículo 12

del Reglamento (CEE) no 3013/89

Código NC Designación de la mercancía Coeficiente para el cálculo de la exacción reguladora 0204 Carne de animales de la especie ovina o caprina, congelada: 0204 30 00 Canales o medias canales, de cordero, congeladas 1,00 Las demás carnes de animales de la especie ovina, congeladas: 0204 41 00 Canales o medias canales 1,00 0204 42 Los demás trozos sin deshuesar: 0204 42 10 Parte anterior de la canal o cuarto delantero 0,70 0204 42 30 Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada 1,10 0204 42 50 Parte trasera de la canal o cuarto trasero 1,30 0204 42 90 Los demás 1,30 0204 43 10 Deshuesadas de cordero 1,82 0204 43 90 Otras 1,82 Carnes congeladas de la especie caprina: 0204 50 51 Canales o medias canales 1,00 0204 50 53 Parte anterior de la canal o cuarto delantero 0,70 0204 50 55 Chuleteros de palo y/o de riñonada o medias chuleteros de palo y/o de riñonada 1,10 0204 50 59 Parte trasera de la canal o cuarto trasero 1,30 Los demás: 0204 50 71 Trozos sin deshuesar 1,30 0204 50 79 Trozos deshuesados 1,82 »

ANEXO II

« ANEXO II

Código NC Designación de la mercancía Sección a) Carne de animales de las especies ovina y caprina, fresca o refrigerada: 0204 10 00 - Canales o medias canales de cordero 0204 21 00 - Canales o medias canales de la especie ovina excepto de cordero 0204 22 10 - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de ovino 0204 22 30 - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de ovino 0204 22 50 - Parte trasera de la canal o cuarto trasero de ovino 0204 22 90 - Los demás trozos sin deshuesar de ovino 0204 23 00 - Trozos deshuesados de ovino 0204 50 11 - Canales o medias canales de caprino 0204 50 13 - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de caprino 0204 50 15 - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de caprino 0204 50 19 - Parte trasera de la canal o de cuarto trasero de caprino 0204 50 31 - Los demás trozos de caprino sin deshuesar 0204 50 39 - Trozos de caprino deshuesados Sección b) Carne de animales de las especies ovina y caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada: 0210 90 11 - Sin deshuesar 0210 90 19 - Deshuesada Sección c) Carne de animales de las especies ovina y caprina, salada, en salmuera, seca o ahumada: 0204 30 00 - Canales o medias canales de cordero 0204 41 00 - Canales o medias canales de la especie ovina excepto de cordero 0204 42 10 - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de ovino 0204 42 30 - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de ovino 0204 42 50 - Parte trasera de la canal o

cuarto trasero de ovino 0204 42 90 - Los demás trozos sin deshuesar de ovino 0204 43 10 - Trozos deshuesados de cordero 0204 43 90 - Trozos deshuesados de demás 0204 50 51 - Canales o medias canales de caprino 0204 50 53 - Parte anterior de la canal o cuarto delantero de caprino 0204 50 55 - Chuleteros de palo y/o de riñonada o medios chuleteros de palo y/o de riñonada de caprino 0204 50 59 - Parte trasera de la canal o de cuarto trasero de caprino 0204 50 71 - Los demás trozos de caprino sin deshuesar 0204 50 79 - Trozos de caprino deshuesados »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Carnes
  • Ganado caprino
  • Ganado ovino
  • Mercados

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