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Documento DOUE-L-1992-82261

Reglamento (CEE) núm. 3954/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, relativo a la celebración del acuerdo sobre las Relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos, y por el que se adoptan disposiciones para su aplicación.

Publicado en:
«DOCE» núm. 407, de 31 de diciembre de 1992, páginas 1 a 28 (28 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-82261

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 113,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal, y en particular la letra b) del apartado 2 de su artículo 155,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que, tras su negociación, la Comunidad y el Reino de Marruecos rubricaron, el 15 de mayo de 1992, un Acuerdo en materia de pesca marítima que ofrece a los pescadores de la Comunidad posibilidades de pesca en las aguas de soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos que conlleva una contrapartida a cargo de la Comunidad que comprende, entre otras, una concesión arancelaria en el marco del régimen de intercambios establecido por el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos;

Considerando que, en virtud de la letra b) del apartado 2 del artículo 155 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo establecer las modalidades apropiadas para tomar en consideración, en todo o en parte, los intereses de Ceuta y Melilla con ocasión de las decisiones que adopte en cada caso, especialmente con vistas a la celebración de acuerdos de pesca con terceros países; que, en este caso concreto, procede establecer dichas modalidades;

Considerando que es del interés de la Comunidad aprobar el citado Acuerdo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos.

El texto del Acuerdo se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

Con el fin de tener en cuenta los intereses de Ceuta y Melilla, tanto el Acuerdo como, en la medida de lo necesario para su aplicación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación, las disposiciones de la política pesquera común en materia de conservación y gestión de los recursos pesqueros serán igualmente aplicables a los buques que enarbolen pabellón español y que se hallen matriculados con carácter permanente en los registros de base (registros de las autoridades locales competentes) de Ceuta y Melilla, en las condiciones establecidas en la Nota 6 del Anexo I del Reglamento (CEE) n° 1135/88 del Consejo, de 7 de marzo de

1988, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa en el comercio entre el territorio aduanero de la Comunidad, Ceuta y Melilla y las Islas Canarias (2).

Artículo 3

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 20 del Acuerdo (3).

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

(1) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO n° L 114 de 2. 5. 1988, p. 1.

(3) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas a través de la Secretaría General del Consejo.

ACUERDO sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos

LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, en lo sucesivo denominada «Comunidad», y

EL REINO DE MARRUECOS, en lo sucesivo denominado «Marruecos»,

en lo sucesivo denominados «Partes contratantes»,

CONSIDERANDO las estrechas y privilegiadas relaciones entre la Comunidad y Marruecos y, en particular, el Acuerdo de cooperación firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y el Acuerdo sobre las relaciones en materia de pesca marítima entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Marruecos firmado en Rabat el 25 de mayo de 1988;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo constituye el elemento precursor de un nuevo marco de cooperación económica, política, social y cultural entre Marruecos y la Comunidad y que se celebra con la perspectiva de establecer progresivamente una zona de libre cambio entre las Partes contratantes;

RECORDANDO que la Comunidad y Marruecos son signatarios del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, con arreglo a dicho Convenio, Marruecos ha establecido hasta una línea situada a 200 millas marinas de sus costas una zona económica exclusiva dentro de la cual ejerce sus derechos soberanos a los efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de sus recursos;

CONSCIENTES del interés que ambas Partes prestan a la conservación y explotación racional de los recursos pesqueros y a la protección del medio marino;

DECIDIDOS a garantizar, en su interés común, la conservación y gestión racional de los recursos biológicos de las aguas adyacentes a sus costas;

CONSCIENTES de la función específica que el sector de la pesca marítima y sus industrias conexas desempeñan en el desarrollo económico y social de

Marruecos;

TENIENDO EN CUENTA que la actividad de la pesca marítima constituye un ciclo económico completo;

MOVIDOS por la voluntad de desarrollar sobre bases recíprocamente ventajosas los diversos aspectos de su cooperación en el campo de la pesca marítima y de sus industrias conexas;

CONVENCIDOS de que, con el espíritu del citado Acuerdo de cooperación de 1976, la salvaguardia de sus intereses recíprocos en el sector pesquero y la consecución de sus respectivos objetivos económicos y sociales se verán reforzadas con una estrecha cooperación en el campo de la investigación científica y técnica del sector en condiciones que garanticen la conservación y explotación óptima de las poblaciones de peces;

ANIMADOS por la voluntad de reforzar sus vínculos, especialmente en el sector de la pesca marítima, mediante el establecimiento entre ambas Partes de una cooperación estrecha y profunda que abarque el conjunto de los elementos de ese sector para poder participar conjuntamente en su progreso;

DESEOSOS de determinar las vías de cooperación en el campo de la pesca marítima y de sus industrias conexas,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece los principios, normas y cauces de cooperación entre la Comunidad y Marruecos en lo referente a la conservación de los recursos pesqueros y a su aprovechamiento, directamente o tras su transformación, y define el conjunto de condiciones necesarias para el ejercicio de la pesca por los barcos que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad, en lo sucesivo denominados «barcos de la Comunidad», en las aguas de soberanía o jurisdicción del Reino de Marruecos, en lo sucesivo denominadas «zona de pesca de Marruecos».

Artículo 2

1. Las Partes contratantes cooperarán, bien bilateralmente, bien en el marco de las organizaciones internacionales competentes o, en su caso, en un marco regional o subregional, con el fin de garantizar la conservación y la explotación racional de las poblaciones de peces con arreglo a las disposiciones pertinentes del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el Protocolo anejo al presente Acuerdo, la Comunidad aportará a Marruecos una ayuda económica para el desarrollo de la investigación científica aplicada a la gestión de los recursos pesqueros.

3. La Comunidad pondrá a disposición de Marruecos todos los datos pertinentes sobre las actividades de aquellos de sus barcos que estén autorizados a faenar en la zona de pesca de Marruecos y, especialmente, los referentes a las cantidades desembarcadas, con arreglo a las disposiciones del Anexo I.

Artículo 3

Las Partes contratantes prepararán y ejecutarán programas de investigación científica pesquera, centrados principalmente en el muestreo biológico, y programas de recogida de datos biostáticos con objeto de estudiar las

principales poblaciones de peces marroquíes explotadas por sus respectivos barcos de pesca.

De forma periódica y según las necesidades, se reunirán grupos de trabajo con el fin de proceder a la homologación de los métodos de recogida y tratamiento de datos y a la evaluación del estado de aprovechamiento de los recursos pesqueros explotados por las flotas de ambas Partes.

A tal efecto, la Comisión mixta establecida en el artículo 13 creará un Comité científico conjunto que se encargará de la planificación de los programas de investigación y del seguimiento de su estado de ejecución. Asimismo, formulará recomendaciones para el desarrollo de las medidas de gestión de las principales poblaciones de peces.

Artículo 4

Las Partes contratantes fomentarán la cooperación económica, comercial, científica y técnica en el sector de la pesca. Con objeto de reforzar sus efectos, las diferentes medidas que puedan emprenderse al amparo del presente Acuerdo, del Acuerdo de cooperación firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y de sus revisiones ulteriores serán objeto de concertación entre ambas Partes a fin de coordinarlas e integrarlas de forma duradera.

En este contexto, las Partes contratantes intentarán de modo especial fomentar y facilitar un intercambio de información sobre las técnicas y equipos de pesca, sobre los métodos de conservación y de transformación industrial de los productos pesqueros y sobre la protección del medio marino.

Artículo 5

Las Partes contratantes emprenderán actividades concretas que puedan aumentar la solidaridad de intereses de sus respectivos operadores y, particularmente:

- realizando estudios específicos;

- elaborando programas concretos que tengan por objeto reforzar los medios de valoración de la situación de las poblaciones de peces y fomentar el desarrollo de la acuicultura y de la investigación de nuevas técnicas de pesca que favorezcan la explotación racional de aquéllas;

- llevando a cabo actividades que tiendan a la promoción social y profesional del personal de la Administración encargada de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante de Marruecos;

- preparando programas y emprendiendo medidas específicas para el desarrollo y profundización de la formación de los marinos;

- mejorando los sistemas de asistencia y salvamento en el mar;

- mejorando la gestión de los recursos pesqueros y el seguimiento de su explotación;

- fomentando la creación y el desarrollo de empresas conjuntas en el sector de la pesca y de sus industrias conexas;

- incitarán a las empresas pesqueras que estén autorizadas para ejercer sus actividades en virtud del presente Acuerdo a utilizar las instalaciones portuarias marroquíes, en condiciones compatibles con las de la competencia internacional. Ambas Partes examinarán periódicamente en el seno de la Comisión mixta las posibilidades y condiciones de admisión que sean adecuadas a tal fin, así como la evolución que se haya registrado en su

desarrollo.

Estas actividades y programas, que serán elaborados por Marruecos y adoptados en el marco de la Comisión mixta contemplada en el artículo 13, recibirán una ayuda económica de la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 6

La Comunidad prestará especial atención a las necesidades marroquíes en materia de formación marítima, especialmente mediante el desarrollo y fortalecimiento de las capacidades humanas y de la infraestructura y equipo de las instituciones dedicadas a dicha formación en Marruecos. A tal fin, entregará a la Parte marroquí una ayuda financiera de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 y en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.

Artículo 7

1. Marruecos concederá a los barcos de la Comunidad las posibilidades pesqueras en la zona de pesca de Marruecos que se fijan en el Protocolo anejo al presente Acuerdo.

2. Sin perjuicio de las ayudas económicas que se contemplan en los artículos 2 y 6 para el desarrollo de la investigación científica aplicada a la gestión de los recursos pesqueros y para la formación marítima, la Comunidad concederá a Marruecos, a cambio de las posibilidades pesqueras mencionados en el apartado 1 anterior y en las condiciones y dentro de los límites establecidos en el citado Protocolo, una contrapartida financiera y una ayuda financiera destinada a la preparación y ejecución de los programas, actividades y estudios específicos previstos en el artículo 5.

Artículo 8

1. El ejercicio de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos estará supeditado a la posesión de una licencia expedida por las autoridades marroquíes a solicitud de las autoridades competentes de la Comunidad, así como al pago de cánones por parte de los armadores. La expedición de las licencias conllevará la percepción de los derechos de licencia a cargo de éstos.

2. En el Anexo I se establecen las normas para la expedición de las licencias y el pago de los cánones así como las demás condiciones para el ejercicio de las actividades pesqueras por los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos.

3. Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de esas normas y condiciones mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 9

El Protocolo establece para todo el período de vigencia del Acuerdo las posibilidades pesqueras concedidas anualmente por Marruecos a los barcos de la Comunidad así como la contrapartida a cargo de ésta.

Artículo 10

1. La Comunidad se compromete a tomar cuantas medidas sean adecuadas para garantizar que sus barcos respeten las disposiciones del presente Acuerdo y las leyes y reglamentos que regulan las actividades pesqueras en la zona de pesca de Marruecos, conforme al Convenio de las Naciones Unidas sobre el

Derecho del Mar.

2. Las autoridades marroquíes notificarán con la suficiente antelación a la Comisión de las Comunidades Europeas toda nueva normativa que pueda afectar al ejercicio de la pesca. Los barcos de la Comunidad deberán ajustarse a esa normativa en el plazo de un mes.

3. Las normas reguladoras de la pesca adoptadas por Marruecos no discriminarán a los barcos de la Comunidad con respecto a los de terceros países ni podrán obstaculizar el pleno ejercicio de los derechos de pesca atribuidos a aquélla en aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 11

Con la preocupación de garantizar la eficacia de las medidas de gestión y conservación de los recursos que adopten para su cumplimiento, las Partes contratantes colaborarán en la prevención de la pesca ilícita y en la lucha contra ella, especialmente intercambiando información y estableciendo entre ambas una estrecha cooperación administrativa. A tal efecto, determinarán de común acuerdo en el seno de la Comisión mixta las formas de realización de esa cooperación y, en particular, las medidas conjuntas que sean adecuadas para ella.

Artículo 12

Las Partes contratantes establecerán vías de cooperación administrativa con el fin de garantizar que sus barcos cumplan las disposiciones que les atañan con arreglo al presente Acuerdo y a la normativa marroquí en materia de pesca marítima. Los cauces para la puesta en práctica de esa cooperación serán decididas de común acuerdo por ambas Partes.

Artículo 13

1. Se crea una Comisión mixta encargada de velar por la correcta aplicación del Acuerdo. Sus principales funciones serán las siguientes:

- supervisar la ejecución, interpretación y funcionamiento del Acuerdo así como la resolución de los litigios;

- constituir el nexo de unión necesario en los asuntos pesqueros de interés común;

- aprobar los programas y las actividades contemplados en el artículo 5;

- establecer los cauces de la cooperación administrativa prevista en los artículos 11 y 12 para la lucha contra la pesca ilícita y para el respeto de la normativa marroquí y de las disposiciones del presente Acuerdo;

- designar a los miembros del Comité científico contemplado en el artículo 3 y fijar su mandato;

- examinar las propuestas y recomendaciones del Comité científico conjunto.

La Comisión mixta se reunirá una vez al año alternativamente en Marruecos y en la Comunidad, así como en las sesiones extraordinarias que se convoquen a instancia de cualquiera de las Partes contratantes.

Artículo 14

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo afectará ni prejuzgará los puntos de vista de cada una de las Partes contratantes en lo referente a cualquier cuestión de Derecho del Mar.

Artículo 15

1. El presente Acuerdo tendrá una duración de cuatro años a partir del 1 de mayo de 1992.

2. Con el fin de introducir en el presente Acuerdo los ajustes o cambios que, en su caso, resulten necesarios para su aplicación ulterior a la luz, especialmente, de la situación de los recursos, las Partes contratantes convienen en reunirse a mediados de ese período con objeto de examinar el estado de aplicación del Acuerdo y las posibilidades de pesca ofrecidas por Marruecos a la Comunidad.

3. A más tardar seis meses antes de la terminación del Acuerdo, las Partes contratantes emprenderán las negociaciones necesarias para la eventual celebración de un nuevo acuerdo que, a partir de la fecha de esa terminación, regule sus relaciones de cooperación en el sector de la pesca y las condiciones y formas de ejercicio de las actividades pesqueras de los barcos de la Comunidad en la zona de pesca de Marruecos.

Artículo 16

A partir de la entrada en vigor del régimen jurídico por el que se regule el nuevo marco de cooperación económica, política, social y cultural entre las Partes contratantes, las disposiciones del presente Acuerdo podrán ser objeto de una revisión acorde a fin de proceder a su adaptación y armonización con ese nuevo marco.

Artículo 17

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los que rige el Tratado constituivo de la Comunidad Económica Europea y en las condiciones en él establecidas y, por otra, al Reino de Marruecos.

Artículo 18

Los Anexos I y II y el Protocolo forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 19

Las Partes contratantes se consultarán en caso de litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 20

El presente Acuerdo, redactado en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa, portuguesa y árabe, siendo cada texto igualmente auténtico, entrará en vigor en la fecha en que las Partes contratantes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.

Por el Consejo de las Comunidades Europeas

Por el Reino de Marruecos

ANEXO I

CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES PESQUERAS DE LOS BARCOS DE LA COMUNIDAD EN LA ZONA DE PESCA DE MARRUECOS

A. DISPOSICIONES APLICABLES A LA SOLICITUD, EXPEDICION Y VALIDEZ DE LAS LICENCIAS

1. Solicitud de licencias

Al menos 20 días antes de iniciarse el período de validez de las licencias solicitadas, las autoridades competentes de la Comunidad presentarán trimestralmente a las autoridades competentes de Marruecos, a través de la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en ese país, las listas de los barcos que soliciten ejercer sus actividades pesqueras dentro de los límites fijados por categoría de pesca en las fichas técnicas anejas

al Protocolo.

Dichas listas indicarán, por categoría de pesca y por zona, el tonelaje utilizado (en toneladas de registro bruto: TRB) y el número de barcos, así como, por cada uno de éstos, sus características técnicas y el importe de los derechos de licencia anuales, de los cánones trimestrales y de los gastos de observadores correspondientes al período de que se trate.

En el caso de algunas categorías de pesca, tal como se establecen en las fichas técnicas anejas al Protocolo, se admitirá, dentro de los procentajes de variación fijados por cada ficha, un aumento del número de barcos con el fin de tener en cuenta los cambios que registren la estructura de la flota y el tamaño de cada barco (TRB).

La aplicación de esos porcentajes de variación no deberá dar como resultado un tonelaje global superior al autorizado para la categoría de que se trate.

2. Expedición de licencias

Tras haber recibido los comprobantes de pago contemplados en el punto D del presente Anexo, las autoridades competentes de Marruecos expedirán las licencias a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en ese país al menos diez días antes del comienzo de su período de validez.

Las licencias se redactarán en consonancia con los datos contenidos en las fichas técnicas anejas al Protocolo, indicando especialmente la zona de pesca (distancias con relación a la costa), los artes, la malla autorizada y las capturas accesorias.

Sólo podrán expedirse licencias a los barcos que hayan cumplido todas las formalidades administativas necesarias a tal efecto.

3. Validez y utilización de las licencias

Las licencias sólo serán válidas durante el período cubierto por el pago del canon.

Cada licencia se expedirá a nombre de un barco determinado y no será transferible; no obstante, en caso de fuerza mayor debidamente comprobada por las autoridades competentes del Estado del pabellón y a solicitud de la Comunidad, la licencia de un barco será sustituida sin demora por una nueva licencia a nombre de otro barco de la misma categoría de pesca siempre que con ello no se sobrepase el tonelaje autorizado para ésta.

Las licencias deberán mantenerse a bordo de los barcos beneficiarios y presentarse en toda inspección a las autoridades facultadas a este efecto.

B. DERECHOS DE LICENCIA

El nivel de los derechos anuales percibidos por la expedición de las licencias será el fijado por la legislación marroquí para todos los barcos del mismo tipo que faenen en la misma zona de pesca de Marruecos.

Los derechos de licencia cubrirán el año civil en el que se expida ésta y deberán pagarse en el momento de la primera solicitud de licencia del año en curso.

El importe de estos derechos incluirá cualquier otro derecho o tasa complementarios, con excepción de las tasas portuarias o por prestación de servicios.

Las modificaciones que se introduzcan en la citada legislación deberán ser comunicadas a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos a más tardar dos meses antes de su aplicación.

C. CANONES

1. Disposiciones aplicables a los barcos que no pesquen especies fuertemente migratorias

Los cánones correspondientes a cada barco se calcularán aplicando los importes fijados en las fichas técnicas de pesquerías anejas al Protocolo.

Deberán pagarse por cada trimestre del año civil, con excepción de los períodos que sean más reducidos por causa del descanso biológico previsto en dichas fichas. En este caso, los cánones serán pagaderos proporcionalmente al período de validez real de la licencia.

De igual forma, durante el primer y el último año de validez del Protocolo, podrán establecerse períodos inferiores o superiores a tres meses.

2. Disposiciones aplicables a los barcos que pesquen especies fuertemente migratorias (atuneros)

a) El importe de los cánones queda fijado en 20 ecus por tonelada capturada en la zona de pesca de Marruecos.

b) Las licencias se expedirán para un año civil previo pago de un anticipo por un importe de 2 000 ecus por barco.

c) Antes del 30 de mayo de cada año, los servicios de la Comisión presentarán a las autoridades competentes de Marruecos la cuenta de los cánones debidos por la campaña anual anterior basado en las declaraciones de capturas de cada armador.

Tras la aprobación de las cifras por el Instituto Científico de la Pesca Marítima de Marruecos, la cuenta definitiva será notificada a los armadores interesados, quienes dispondrán de un plazo de treinta días para hacer efectivo al tesorero general de Marruecos el pago correspondiente.

El tipo de conversión del ecu aplicable será el del primer día laborable siguiente a la fecha de notificación de la cuenta.

N° obstante, si el importe de la cuenta fuere inferior al del anticipo arriba previsto, la diferencia resultante no será recuperable.

D. CONDICIONES DE PAGO

Una vez aprobados por las autoridades competentes de Marruecos los importes debidos, se procederá a efectuar los pagos de la forma siguiente:

- el pago de los derechos de licencia y de los cánones, mediante cheque en moneda convertible a nombre del tesorero general de Marruecos;

- el importe debido por los gastos de observadores previstos en el punto G, mediante cheque en moneda convertible a nombre del Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante de Marruecos.

El tipo de conversión del ecu y el tipo de cambio del dirham aplicables serán los del primer día laborable del mes anterior al período de validez de las licencias.

Los ajustes de los importes pagados que resulten necesarios en caso de renuncia anterior al primer día de validez de la licencia o en caso de transferencia de ésta se contabilizarán en el momento del pago de las licencias del trimestre siguiente.

E. CUADERNO DIARIO DE PESCA Y COMUNICACION DE LOS DATOS DE CAPTURAS

1. Los capitanes de los barcos de tonelaje igual o superior a 80 TRB deberán utilizar el cuaderno diario de pesca establecido especialmente para el ejercicio de ésta en la zona de pesca de Marruecos, así como atenerse a las

disposiciones recogidas en la nota explicativa de dicho cuaderno.

Los servicios de la Comisión enviarán a las autoridades competentes de Marruecos la primera copia de cada cuaderno antes de finalizar el segundo mes siguiente a aquel al que dicha copia haga referencia.

Los servicios competentes de ambas Partes efectuarán un recuento regular de las copias enviadas.

2. Los capitanes de los barcos que posean licencias para especies fuertemente migratorias deberán llevar un cuaderno diario de pesca ajustado al modelo que se recoge en el Apéndice 1 del presente Anexo.

Se enviará una copia de este cuaderno en las mismas condiciones que las establecidas en el párrafo segundo del apartado 1.

3. Antes de finalizar el tercer mes de cada trimestre, los servicios de la Comisión comunicarán a las autoridades competentes de Marruecos las cantidades que hayan sido capturadas durante el trimestre anterior por los barcos autorizados para faenar en la zona de pesca de Marruecos.

Los datos que se comuniquen serán mensuales y se desglosarán por tipos de pesca, por barcos y por las especies indicadas en el cuaderno diario de pesca.

4. La información contenida en estos documentos deberá reflejar la realidad de las actividades pesqueras a fin de que aquélla pueda servir de base para el seguimiento de la evolución de las poblaciones de peces.

F. EMBARCO DE PESCADORES

Los armadores que dispongan de licencias de pesca contribuirán a la formación práctica de los nacionales de Marruecos empleando a bordo de sus barcos a al menos:

- 1 pescador en los barcos de un tonelaje igual o superior a 80 TRB e inferior a 100 TRB;

- 3 pescadores en los barcos de un tonelaje igual o superior a 100 TRB e inferior a 150 TRB;

- 5 pescadores en los barcos de un tonelaje igual o superior a 150 TRB.

Los contratos de trabajo de los pescadores se celebrarán entre los armadores o sus representantes y los propios pescadores.

Cuando el contrato no se celebre en Marruecos, el armador o su representante enviará una copia del mismo al Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante.

Los contratos incluirán el régimen de seguridad social aplicable a los interesados, que cubrirá, entre otros, el seguro de vida y el de accidente y enfermedad.

La Comisión comunicará semestralmente al Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante la lista de los pescadores marroquíes que el 1 de enero y el 1 de julio de cada año se hallen embarcados a bordo de barcos comunitarios con indicación de su asiento en el libro de inscripción marítima y de los buques en los que hayan tenido lugar los embarcos.

Con objeto de que estos embarcos puedan beneficiar preferentemente a los titulares de los diplomas y títulos de formación marítima requeridos por la legislación marroquí en vigor, se comunicará anualmente a la Comisión una lista de aquéllos.

G. PRESENCIA DE OBSERVADORES CIENTIFICOS

1. A solicitud del Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante, todo barco de la Comunidad que posea una licencia para las categorías de pesca de cefalópodos, arrastre de merluza negra y arrastre demersal (zona sur) deberá embarcar a bordo a un observador científico.

Asimismo, los barcos que pesquen especies fuertemente migratorias (atuneros) embarcarán a observadores científicos a solicitud del citado Ministerio. El número máximo de dichos observadores será de tres, asignados con carácter permanente al conjunto de esos barcos en el curso de un mismo período.

También a solicitud del Ministerio, los demás barcos de la Comunidad con un registro bruto igual o superior a 80 TRB embarcarán a bordo a observadores científicos. El número de buques afectados por estos embarcos no sobrepasará el 20 % del total de barcos autorizados para cada categoría de pesca y trimestre.

En todos estos casos, sólo podrá embarcarse a bordo a un observador por buque.

Las condiciones de estancia a bordo de los observadores científicos, incluidas, en la medida de lo posible, las referentes al alojamiento, serán las mismas que las de los oficiales del barco.

Los observadores dispondrán de todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones.

La presencia de los observadores y su trabajo no deberán interrumpir ni obstaculizar las faenas pesqueras.

2. Con objeto de reembolsar a Marruecos los gastos originados por la presencia de observadores a bordo de los barcos, se establece, además del canon a cargo de los armadores, un importe de 8 ecus/TRB/año por barco que ejerza sus actividades en la zona de pesca de Marruecos.

El desembolso de este recargo se efecturá en el momento del pago de los derechos de licencia y de acuerdo con las disposiciones del punto D del presente Anexo.

3. Todos los trimestres, antes de la expedición de las licencias, el Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante comunicará a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos la lista por orden alfabético de los barcos designados para embarcar a un observador científico.

Los observadores embarcarán en los puertos que elijan los armadores al comienzo de la primera marea siguiente a la notificación de la lista de los barcos designados.

Los armadores afectados comunicarán en un plazo de tres semanas y con una antelación de 10 días las fechas y puertos previstos para embarcar a los observadores.

4. Los gastos de viaje de los observadores correrán a cargo del Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante. N° obstante, en caso de desplazamiento inútil de un observador debido al incumplimiento de los compromisos contraídos por el armador, será éste quien se haga cargo de los gastos de viaje y de las dietas correspondientes a los días de inactividad de aquél, dietas que serán iguales a las percibidas por los funcionarios nacionales marroquíes de grado equivalente. De igual forma, si por causa atribuible al armador se produjere un retraso en el embarco, será aquél

quien pagará al observador las dietas correspondientes.

Toda modificación de la normativa reguladora de las dietas será comunicada a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos a más tardar dos meses antes de su aplicación.

H. OTRAS DISPOSICIONES

1. Certificación de nacionalidad

El armador deberá adjuntar a su primera solicitud de licencia una copia autenticada de la certificación de nacionalidad del barco u otro documento oficial equivalente en el que se indique su tonelaje (en TRB), así como una fotografía (vista lateral) del mismo.

En caso de modificación fundamental del barco y, especialmente, de cambio del tonelaje, de la matrícula, del nombre, del indicativo de llamada o del sistema de conservación a bordo, se adjuntará a toda nueva solicitud de licencia una certificación actualizada u otro documento oficial equivalente. De igual modo, en caso de reformas de la estructura o del aspecto exterior del barco, se enviará una nueva fotografía del mismo.

2. Inspección técnica

A solicitud de las autoridades de Marruecos, una vez al año como máximo, y después de toda modificación del tonelaje, los barcos autorizados para pescar deberán presentarse en el puerto marroquí que elija su armador de entre los que se indican a continuación para someterse en él a una inspección técnica.

Esta inspección deberá efectuarse dentro de los tres meses siguientes a la notificación de la solicitud; el armador designado comunicará con una anticipación de al menos cuatro días su fecha de llegada a uno de los puertos siguientes: Agadir, Casablanca, Dakhla o Tánger.

La inspección se realizará dentro de las veinticuatro horas siguientes a la llegada del barco a puerto. Los gastos de inspección correrán a cargo del armador con arreglo al baremo fijado en la legislación marroquí.

Toda modificación de dicho baremo será comunicada a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos a más tardar dos meses antes de su aplicación.

3. Entradas y salidas de la zona de pesca

Todos los barcos de la Comunidad que faenen al amparo del presente Acuerdo, con excepción de los de tonelaje inferior a 80 TRB, comunicarán a la estación de radio del Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante sus entradas y salidas de la zona de pesca de Marruecos y las capturas que lleven a bordo en ese momento.

N° obstante, en caso de resultar imposible la comunicación por radio, los barcos podrán utilizar otros medios tales como el télex o el telefax. En el apéndice 2 del presente Anexo se indican las características de la estación de radio y los números de télex y telefax del Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante.

Los servicios responsables de Marruecos confirmarán a los barcos la recepción de los mensajes.

I. PROCEDIMIENTO EN CASO DE APRESAMIENTO

1. Comunicación del hecho

El Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante comunicará en un

plazo de 24 horas a la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos todo apresamiento de que haya sido objeto en la zona de pesca de Marruecos un barco pesquero comunitario acogido al Acuerdo, y enviará un breve informe de las circumstancias y razones que hayan dado lugar al mismo.

De igual modo, la Delegación de la Comisión de las Comunidades Europeas en Marruecos será informada del desarrollo de los procedimientos iniciados y de las sanciones que, en su caso, se adopten.

2. Acta de apresamiento

El capitán del barco deberá firmar tras el atestado recogido en el acta levantada por la autoridad marroquí encargada de la policía de pesca.

Esta firma no prejuzgará los derechos ni medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

El capitán deberá conducir su barco al puerto de Marruecos que indique la autoridad de este país encargada del control marítimo.

3. Resolución del caso

De acuerdo con lo dispuesto en el Dahir de 23 de noviembre de 1973 por el que se regula la pesca marítima, los casos de apresamiento podrán resolverse:

a) por vía transaccional

en este caso, el importe de la multa que se imponga se fijará entre los niveles mínimo y máximo del margen previsto por la legislación marroquí;

b) por vía judicial

en los casos en que el litigio no pueda resolverse por la vía transaccional siendo enviado a una instancia judicial competente, la autoridad responsable fijará, en el más breve plazo posible y de acuerdo con el artículo 110 del Dahir de 31 de marzo de 1919, una fianza bancaria que será consignada por el armador en el banco que designen las autoridades marroquíes.

La fianza no podrá cancelarse antes de que llegue a su término el procedimiento judicial.

Será liberada por la autoridad competente tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena del capitán y una vez deducidos, en su caso, las posibles costas.

De igual forma, en caso de condena con multa inferior a la fianza depositada, se liberará la diferencia, con deducción, en su caso, de esas posibles costas.

El barco recuperará su libertad y la autorización necesaria para que su tripulación pueda abandonar el puerto tendrá lugar tan pronto como:

- se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento transaccional y previa presentación del correspondiente recibo, o

- se haya constituido una fianza bancaria para responder del resultado del procedimiento judicial y previa presentación del documento que acredite la constitución de la fianza.

J. PASO INOCENTE

Durante el ejercicio de su derecho de paso inocente y de navegación por la zona de pesca de Marruecos con arreglo a las disposiciones del Convenio de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y de las normativas nacionales e internacionales en la materia, los barcos de pesca comunitarios deberán mantener todos sus artes de pesca debidamente estibados a bordo con el fin

de imposibilitar su utilización inmediata.

K. INSPECCION Y CONTROL

Los barcos de pesca de la Comunidad que faenen al amparo del Acuerdo permitirán y facilitarán la subida a bordo y el cumplimiento de sus tareas a todo funcionario de Marruecos encargado de la inspección y control de las actividades pesqueras.

La presencia a bordo de estos funcionarios no sobrepasará el tiempo necesario para el cumplimiento de dichas tareas.

L. SUSPENSION DE LICENCIAS

En caso de inobservancia por un barco de alguna de las obligaciones previstas en los puntos E, F, G, H.1 y H.2 del presente Anexo, su licencia de pesca podrá ser suspendida hasta el cumplimiento de las mismas.

Apéndice 1

Apéndice 2

ESTACION DE RADIO

CARACTERISTICAS DE LA ESTACION DE RADIO DEL MINISTERIO DE LA PESCA MARITIMA Y DE LA MARINA MERCANTE

oelaengste Zeilen einfuegen÷ - Indicativo de llamada:

5 CVA

- Lugar:

Rabat

- Gama de frecuencia:

1,6 a 30 mhz

- Clase de emisión:

SSB-AIA-J2B-J2C

- Potencia de emisión:

800W

- Frecuencias:

- Banda 2:

2 641 khz

- Banda 4:

4 263 khz

- Banda 8:

8 211 khz

Período de escucha de la estació

----------------------------------------------------------------------------

Período |Horario

----------------------------------------------------------------------------

Dídas laborables |de 8.30 a 12.00 y de 14.30 a 18.30

Sábados, domingos y días festivos |de 9.30 a 14.00

Mes de Ramadán |de 9.30 a 15.00

Del 1 de julio al 15 de septiembre |de 8.30 a 15.00

----------------------------------------------------------------------------

oelaengste Zeilen einfuegen÷ VHF

- Gama de frecuencia:

TX 156.00 a 158.525 Mhz

Rx 156.00 a 163.275 Mhz

- Clase de emisión:

F3E

- Potencia de emisión:

1 a 25 W

Radiotélex (1)

- Tipo:

DP-5

- Clase de emisión:

ARQ-FEC-DIRC-Cw

Télex con cable

- Tipo:

TX-35 E

- Números:

36373M

36271M

36272M

Telefax

- Número:

(212 777-85-40) (1) La fecha de entrada en servicio y funcionamiento y el número de llamada selectivo del radiotélex se comunicarán posteriormente.

ANEXO II

CONDICIONES DE IMPORTACION DE LAS PREPARACIONES Y CONSERVAS DE SARDINAS ORIGINARIAS DE MARRUECOS

1. Las importaciones en la Comunidad Económica Europea de preparaciones y conservas de sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 originarias de Marruecos gozarán, en el marco del régimen de intercambios establecido por el Acuerdo de cooperación firmado en Rabat el 27 de abril de 1976 y no obstante lo dispuesto en su artículo 19,

1.1. del 1 de mayo al 31 de diciembre de 1992: de una exención de derechos de aduana para un contingente arancelario de 10 000 toneladas (peso neto) abierto a las preparaciones y conservas de sardinas originarias de Marruecos;

1.2. del 1 de enero de 1993 al 30 de abril de 1996: de una suspensión parcial de los derechos de aduana establecidos en el arancel aduanero común y de la aplicación, en su lugar, de los siguientes:

- del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993: 8 %

- del 1 de enero al 31 de diciembre de 1994: 7 %

- del 1 de enero al 31 de diciembre de 1995: 6 %

- del 1 de enero al 30 de abril de 1996: 5 %

PROTOCOLO por el que se fijan las posibilidades de pesca concedidas por Marruecos y el importe de la contrapartida financiera y de las ayudas financieras concedidas por la Comunidad

Artículo 1

En las fichas anejas al presente Protocolo se fijan para un período de cuatro años, a partir del 1 de mayo de 1992, las posibilidades de pesca mensuales contempladas en el artículo 7 del Acuerdo.

Artículo 2

1. La contrapartida financiera prevista en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada para el mismo período que el del artículo 1 en 360 millones de ecus, que se pagarán en cuatro plazos anuales, bien en una cuenta abierta en un organismo financiero, bien a cualquier otro destinatario que designe Marruecos.

2. La ayuda financiera prevista en el artículo 7 del Acuerdo para la preparación y ejecución de las medidas y programas específicos contemplados en el artículo 5 del mismo se elevará a 30,4 millones de ecus.

Artículo 3

1. La ayuda financiera prevista en el artículo 2 del Acuerdo para los programas científicos o técnicos destinados a la ampliación de la investigación científica aplicada a la gestión de los recursos pesqueros queda fijada en 7 millones de ecus para el período contemplado en el artículo 1.

Esta ayuda se pagará en cuatro plazos anuales al Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante.

2. Además, se pondrán a disposición de dicho Ministerio (Instituto Científico de la Pesca Marítima) 2 millones de ecus para cubrir los gastos de reparación de los barcos de investigación del ICPM (Institut Scientifique des Pêches Maritimes) así como la compra de equipo científico, la contratación de consultores y la financiación de los gastos de participación del personal de dicho instituto en los períodos de prácticas y seminarios internacionales y en los grupos de trabajo científico contemplados en el artículo 3 del Acuerdo.

Artículo 4

1. La ayuda financiera prevista en el artículo 6 del Acuerdo para las medidas de formación marítima tendentes al desarrollo y ampliación de las capacidades humanas y de la infraestructura y equipo de las instituciones de dicha formación queda fijada en 7 millones de ecus para el período contemplado en el artículo 1.

Esta ayuda se pagará en cuatro plazos anuales al Ministerio de la Pesca Marítima y de la Marina Mercante.

2. Además, se pondrán a disposición de dicho Ministerio y de sus instituciones de formación marítima 2 millones de ecus para cubrir los gastos de participación del personal administrativo y docente en seminarios y períodos de prácticas así como los gastos de compra de equipo pedagógico, los de contratación de consultores y de visitas de equipo pedagógico, los de contratación de consultores y de visitas de profesores y los de participación del personal encargado de la formación en los coloquios y trabajos que realicen organismos internacionales o regionales en el ámbito de sus actividades.

3. El compromiso de las sumas puestas a disposición del Ministerio de la Pesca marítima y de la Marina Mercante se efectuará de acuerdo con los procedimientos de gestión que establezcan de común acuerdo ambas Partes.

Artículo 5

Las preparaciones y conservas de sardinas de los códigos NC ex 1604 13 10 y ex 1604 20 50 originarias de Marruecos se importarán en todos los países de

la Comunidad con arreglo a las disposiciones del Anexo II del Acuerdo.

ANEXO al Protocolo

FICHA TECNICA DE PESCA N° 1

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE CAMARONERO

ARRASTRE NO CAMARONERO

1. Zona de pesca: Atlántico Norte y Mediterráneo

oelaengste Zeile einfuegen, aber nicht Punkt 3.÷

a) Límite de la zona: al norte de 28o44′N

b) Distancia con relación a la costa:

- Mediterráneo: 3 millas

- Atlántico: 12 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB) 17 500 TRB

2a) Reparto por tipos de pesca

- Camaronera: 11 000 TRB (1)

- N° camaronera: 6 500 TRB (1)

2b) Reparto por zonas de pesca:

- Mediterráneo: 2 905 TRB (2)

- Atlántico: 14 595 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 213

- Porcentaje de variación del número de barcos: 15 %

- Mediterráneo: 49 (3)

- Atlántico: 165

4. Arte autorizado: Arrastre de fondo

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre.

5. Observaciones

Los arrastreros y camaroneros de la zona Norte no podrán reforzar ni ampliar su equipo de conservación a bordo durante el período de vigencia del Acuerdo.

FICHA TECNICA DE PESCA N° 1-A

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE CAMARONERO

1. Zona de pesca: Atlántico Norte y Mediterráneo

Véase la ficha técnica n° 1

2. Tonelaje autorizado (TRB):11 000 TRB

- Mediterráneo: 1 826 TRB (0)

- Atlántico Norte: 9 174 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar

Véase la ficha técnica n° 1

4. Arte autorizado

Véase la ficha técnica n° 1

5. Malla mínima autorizada

- Mediterráneo: 50 mm

- Atlántico: 50 mm

6. Descanso biológico

Dos (2) meses: enero - febrero

7. Capturas accesorias: 15 % de merluza, como máximo

- Los camarones transportados a bordo deberán representar al menos el 30 % del volumen total de capturas

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5 |del 1. 5 |del 1. 5 |del 1. 5

|. 1992 al |. 1993 al |. 1994 al |. 1995 al

|30. 4 |30. 4 |30. 4 |30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

< 50 TRB |42 |44 |46 |49

> 50 y < 80 TRB |53 |56 |58 |61

> o = 80 TRB < 100 TRB |63 |66 |69 |73

> o = 100 TRB |90 |95 |99 |104

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

Véase la ficha técnica n° 1.

FICHA TECNICA DE PESCA N° 1-B

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE NO CAMARONERO

1. Zona de pesca: Atlántico Norte y Mediterráneo

Véase la ficha técnica n° 1

2. Tonelaje autorizado (TRB):6 500 TRB

- Mediterráneo: 1 079 TRB (0)

- Atlántico Norte: 5 421 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar

Véase la ficha técnica n° 1

4. Arte autorizado

Véase la ficha técnica n° 1

5. Malla mínima autorizada

- Mediterráneo: 55 mm

- Atlántico: 60 mm

6. Descanso biológico

Dos (2) meses: enero - febrero

7. Capturas accesorias: 15 % de camarones, como máximo

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|42 |44 |46 |49

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

Véase la ficha técnica n° 1

FICHA TECNICA DE PESCA N° 2

CATEGORIA DE PESCA: CERCO

1. Zona de pesca: Atlántico Norte y Mediterráneo

a) Límite de la zona:

- Mediterráneo

- Atlántico: al norte de 35o12&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- Mediterráneo: 1 milla

- Atlántico: 1 milla al norte de 35o12&prime;N

2 millas entre 35o12&prime;N y 35o48&prime;N

2. Tonelaje autorizado (TRB): 2 100 TRB

- Mediterráneo: 1 012 TRB (1)

- Atlántico: 1 088 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 36

- Porcentaje de variación del Número de barcos: 10 %

4. Arte autorizado: Cerco

- Tamaño máximo autorizado: 500 m 90 m

5. Malla mínima autorizada: .

6. Descanso biológico

Dos (2) meses: febrero - marzo

7. Capturas accesorias: .

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|45 |47 |50 |52

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

Se prohíbe la pesca con cerco en la zona comprendida entre los paralelos 28o44&prime;N y 35o12&prime;N.

FICHA TECNICA DE PESCA N° 3

CATEGORIA DE PESCA: PESCA DE ESPONJAS

1. Zona de pesca

a) Límite de la zona:

- Mediterráneo

b) Distancia con relación a la costa:

- Isobata 6 m

2. Tonelaje autorizado (TRB): 300 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: .

4. Arte autorizado

Unicamente el material necesario para la pesca de esponjas

5. Malla mínima autorizada: .

6. Descanso biológico: .

7. Capturas accesorias: .

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|40 |42 |44 |46

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 4

CATEGORIA DE PESCA: PALANGRE

1. Zona de pesca: Atlántico y Mediterráneo

Distancia con relación a la costa:

- Mediterráneo: 3 millas

- Atlántico: 12 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB): 10 400 TRB

- Mediterráneo: 356 TRB (0)

- Atlántico: 10 044 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 172

- Porcentaje de variación del número de barcos: 5 %

4. Arte autorizado

- Palangre

- Red de enmalle fija

- Trasmallo

Se prohíbe terminantemente la utilización de redes de enmalle de deriva y de redes de enredo

5. Malla mínima autorizada: .

6. Descanso biológico

Dos (2) meses: del 15 de marzo al 15 de mayo (ambos inclusive)

7. Capturas accesorias: 0 % de crustáceos

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|45 |47 |50 |52

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 5

CATEGORIA DE PESCA: CERCO

1. Zona de pesca: Zona Sur

a) Límite de la zona:

- Atlántico: al sur de 28o44&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- 2 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB): 4 500 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 11

- Porcentaje de variación del número de barcos: 10 %

4. Arte autorizado: Cerco

- Tamaño máximo autorizado: 1 000 m 130 m

5. Malla mínima autorizada: .

6. Descanso biológico

Dos (2) meses: febrero-marzo

7. Capturas accesorias: .

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|48 |50 |53 |56

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 6

CATEGORIA DE PESCA: ARTESANAL

1. Zona de pesca: Zona Sur

a) Límite de la zona:

- Atlántico: al sur de 30o40&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- Línea de mano, caña, nasa, traíña: 1 milla

- Arte de tendido (red para corbinas): 3 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB): 3 540 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 62

- Porcentaje de variación del número de barcos: 10 %

4. Arte autorizado

- Traíña (cerco de pequeño tamaño utilizado para la pesca de cebo)

- Arte de tendido (red para corbinas) (red de cerco empleada para la pesca de corbinas)

- Línea de mano

- Caña

- Nasa

Se prohíbe la utilización de palangres, trasmallos, redes de enmalle fijas y redes de enmalle de deriva.

5. Malla mínima autorizada: .

6. Descanso biológico: .

7. Capturas accesorias: .

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|30 |32 |33 |35

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

Los barcos de tonelaje igual o superior a 100 TRB no serán autorizados para pescar dentro de esta categoría.

FICHA TECNICA DE PESCA N° 7

CATEGORIA DE PESCA: PESCA DE CEFALOPODOS

1. Zona de pesca: Zona Sur

a) Límite de la zona:

- Atlántico: al sur de 28o44&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- 12 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB): 33 200 TRB

Este tonelaje comprende los cefalopoderos congeladores y refrigeradores

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 151

- Porcentaje de variación del número de barcos: 0 %

4. Arte autorizado: Arrastre de fondo

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre

5. Malla mínima autorizada: 60 mm

6. Descanso biológico: 2 meses: septiembre y octubre de 1992

Para los siguientes años del Acuerdo los dos meses de descanso biológico tendrán lugar en mayo y octubre, con posibilidad de, a la vista de la evolución del estado de las poblaciones, modificar o ampliar a tres meses este período de común acuerdo entre las Partes contratantes

7. Capturas accesorias: .

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|75 |79 |83 |87

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 8

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE MERLUZA NEGRA

1. Zona de pesca: Zona Sur

a) Límite de la zona:

- Atlántico: al sur de 28o44&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- 12 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB): 5 950 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 25

- Porcentaje de variación del número de barcos: 15 %

4. Arte autorizado: Arrastre de fondo

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre

5. Malla mínima autorizada: 60 mm

6. Descanso biológico:

Dos (2) meses: julio y agosto

7. Capturas accesorias

- Máximo: 15 % de cefalópodos y crustáceos

20 % de otras especies

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|45 |47 |50 |52

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 9

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE DEMERSAL

1. Zona de pesca: Zona Sur

a) Límite de la zona:

- Atlántico: al sur de 28o44&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- 12 millas

2. Tonelaje autorizado (TRB): 3 500 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 15

- Porcentaje de variación del número de barcos: 0 %

4. Arte autorizado: Arrastre demersal

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre

5. Malla mínima autorizada: 60 mm

6. Descanso biológico: Dos (2) meses: septiembre y octubre de 1992

En los siguientes años del Acuerdo estos meses coincidirán con los fijados para el descanso biológico de los cefalópodos

7. Capturas accesorias

- 0 % de cefalópodos

- 30 % de camarones y otros crustáceos

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|75 |79 |83 |87

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 10

CATEGORIA DE PESCA: ARRASTRE PELAGICO

1. Zona de pesca: Zona Sur

a) Límite de la zona:

- Atlántico: al sur de 30o40&prime;N

b) Distancia con relación a la costa:

- 12 millas: al sur de 28o44&prime;N

- 20 millas: entre 28o44&prime;N y 30o44&prime;N

2. Tonelaje autorizado (TRB): 1 300 TRB

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 3

4. Arte autorizado: Arrastre pelágico

Se prohíbe el uso de doble red en el copo del arrastre

5. Malla mínima autorizada: 40 mm

6. Descanso biológico: Dos (2) meses: septiembre y octubre de 1992

En los siguientes años del Acuerdo estos meses coincidirán con los fijados para el descanso biológico de los cefalópodos.

7. Capturas accesorias

- Máximo: 15 % de especies no pelágicas

8. Cánones: En ecus/TRB/trimestre

----------------------------------------------------------------------------

Períodos |del 1. 5. 1992 |del 1. 5. 1993 |del 1. 5. 1994 |del 1. 5. 1995

|al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4 |al 30. 4

|. 1993 |. 1994 |. 1995 |. 1996

----------------------------------------------------------------------------

|55 |58 |61 |64

----------------------------------------------------------------------------

9. Observaciones

FICHA TECNICA DE PESCA N° 11

CATEGORIA DE PESCA: PESCA DEL ATUN

1. Zona de pesca: Atlántico - Mediterráneo

a) Límite de la zona:

- Toda la zona, salvo el perímetro de protección situado al este de la línea que une los puntos 33o30&prime;N/7o35&prime;oeste y 35o48&prime;N/6o20&prime;oeste

b) Distancia con relación a la costa:

- 2 millas, incluida la pesca con cebo vivo

2. Tonelaje autorizado (TRB): .

3. Número máximo de barcos autorizados para pescar: 28

- Porcentaje de variación del número de barcos: 0 %

4. Arte autorizado

- Caña y traiña

- Cerco para la pesca con cebo vivo

5. Malla mínima autorizada:

8 mm para la pesca con cebo vivo

6. Descanso biológico: .

7. Capturas accesorias: .

8. Cánones:

20 ecus por tonelada pescada

Anticipo global: 2 000 ecus/año/barco

9. Observaciones

.(1) El 20 % de estos tonelajes, como máximo, podrá transferirse de una a otra categoría.

(2) 2 187 de estas TRB, como máximo, podrán transferirse al Atlántico Norte.

(3) 36 de estos barcos, como máximo, podrán transferirse trimestralmente al Atlántico Norte sin sobrepasar con ello el número total autorizado.

(0) 1 375 de estas TRB, como máximo, podrán transferirse trimestralmente al Atlántico Norte.

(0) 812 de estas TRB, como máximo, podrán transferirse trimestralmente al Atlántico Norte.

(1) 374 de estas TRB, como máximo, podrán transferirse trimestralmente al Atlántico Norte sin sobrepasar con ello el total autorizado de 2 100 TRB.

(0) 132 de estas TRB, como máximo, podrán transferirse trimestralmente al Atlántico sin sobrepasar con ello el total autorizado de 10 400 TRB.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 19/12/1992
  • Fecha de publicación: 31/12/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 03/01/1993
  • Contiene el Acuerdo indicado, ADJUNTO al mismo.
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Marruecos
  • Pesca marítima

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