(93/30/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/103/CEE de la Comisión (2), y, en particular los guiones segundo y tercero del apartado 3 de su artículo 14,
Vistas las solicitudes presentadas por Bélgica, Alemania, Grecia, España, Francia, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Portugal y el Reino Unido,
Considerando que en virtud de la Directiva 77/93/CEE y debido al riesgo de propagación de organismos nocivos no puede introducirse en la Comunidad madera de coníferas correspondiente al código NC ex 4407 10 y originaria de Canadá, China, Japón, Corea o los Estados Unidos, salvo si ha sido debidamente secada en horno e identificada como tal;
Considerando que actualmente se introduce en la Comunidad madera de coníferas originaria de los Estados Unidos; que, por lo general, en dicho país no se expiden certificados fitosanitarios para la madera aserrada; que hoy día la capacidad de secado en horno de los Estados Unidos de América es
limitada;
Considerando que la Comisión ha comprobado, basándose en la información facilitada por los Estados Unidos de América y recabada en ese país durante una visita de inspección realizada en 1990, que se está desarrollando, bajo autorización y control oficiales, un programa de expedición de certificados de control de descortezado y orificios larvarios con el fin de garantizar un descortezado adecuado y reducir el riesgo de presencia de organisnos nocivos; que el riesgo de propagación de tales organismos se reduce si la madera va acompañada de un certificado de control de descortezado y orificios larvarios expedido en el marco del citado programa;
Considerando que mediante las Decisiones 91/107/CEE (3), 91/636/CEE (4) y 92/12/CEE (5) la Comisión autorizó excepciones para la madera aserrada de conífera originaria de los Estados Unidos de América basadas en el uso del mencionado certificado de control de descortezado y orificios larvarios y supeditadas al cumplimiento de ciertas condiciones técnicas;
Considerando que no se han encontrado cantidades significativas de orificios larvarios en la madera aserrada de coníferas importada al amparo de las mencionadas Decisiones; que no se ha demostrado, a partir de la información disponible, la existencia de elementos que puedan poner en entredicho el funcionamiento correcto del citado programa de control de descortezado y orificios larvarios;
Considerando que la Decisión 92/12/CEE dispone que esa autorización expira el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que, actualmente, el secado en horno constituye una medida eficaz para proteger a la Comunidad contra la introducción de determinados organismos perjudiciales para la madera de coníferas; que, no obstante, se suelen utilizar distintos métodos de secado en horno en función del tipo de madera con objeto de obtener un grado de secado adecuado para su utilización final; que esos procedimientos requieren la aplicación de calor con intensidades y duraciones diversas;
Considerando que se ha puesto en marcha un programa comunitario de investigación para determinar los parámetros del tratamiento térmico que garantice la erradicación del Bursaphelenchus xylophilus y sus vectores con objeto de que la Comisión pueda establecer definitivamente las condiciones para impedir la propagación de dichos organismos;
Considerando que las modificaciones y la revisión de los Anexos IV y V de la mencionada Directiva se basan en los resultados de esa investigación;
Considerando, no obstante, que en virtud de lo dispuesto en la Directiva 91/683/CEE del Consejo (6) los Estados miembros deben adoptar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la Directiva 91/683/CEE en el plazo de seis meses a partir de la revisión de los Anexos I a V de la Directiva 77/93/CEE;
Considerando que esta revisión se ha visto retrasada;
Considerando que la autorización es aplicable, sin perjuicio de la abolición de los controles fronterizos intracomunitarios, a partir del 1 de enero de 1993;
Considerando que la autorización debe prorrogarse durante un período limitado;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
El artículo 3 de la Decisión 91/107/CEE se sustituye por el texto siguiente:
« La autorización concedida en el artículo 1 será aplicable durante un período que expirará en la fecha límite para la transposición a las legislaciones nacionales de las modificaciones de la Directiva 77/93/CEE con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 91/683/CEE, siendo esta fecha la última de entrada en la Comunidad. Se revocará antes si se demostrare que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para impedir la introducción de organismos nocivos o no han sido observadas. ».
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión son el Reino de Bélgica, la República Federal de Alemania, la República Helénica, el Reino de España, la República Francesa, la República Italiana, el Gran Ducado de Luxemburgo, el Reino de los Países Bajos, la República Portuguesa y el Reino Unido.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 1992.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.
(2) DO no L 363 de 31. 12. 1992, p. 1.
(3) DO no L 56 de 2. 3. 1991, p. 26.
(4) DO no L 341 de 12. 12. 1991, p. 34.
(5) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 45.
(6) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.
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