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Documento DOUE-L-1993-80200

Decisión del Consejo, de 14 de diciembre de 1992, por la que se prorroga la Decisión de 4 de abril de 1978 sobre la aplicación de determinadas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 44, de 22 de febrero de 1993, páginas 1 a 46 (46 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80200

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la Comunidad es Parte en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, denominado en lo sucesivo «Acuerdo»;

Considerando que el Acuerdo fue objeto de la Decisión del Consejo de 4 de abril de 1978; que el Anexo de dicha Decisión fue modificado por última vez por la Decisión del Consejo de 23 de marzo de 1992;

Considerando que los participantes en el Acuerdo han elaborado un nuevo texto consolidado que incluye todas las modificaciones aprobadas por los participantes desde el 1 de abril de 1978, fecha de aplicación inicial del

Acuerdo, incluido el conjunto de medidas que modifican el Acuerdo y que fueron objeto de la Decisión de 23 de marzo de 1992;

Considerando, por tanto, que el texto del Anexo de la Decisión de 4 de abril de 1978 debe ser sustituido por el texto consolidado del Acuerdo y que debe derogarse la Decisión de 23 de marzo de 1992;

Considerando que en virtud de lo dispuesto en la Decisión de 22 de octubre de 1991, la Decisión de 4 de abril de 1978 es aplicable hasta el 15 de octubre de 1992;

Considerando que es necesario que la Decisión de 4 de abril de 1978 continúe aplicándose en la Comunidad;

Considerando que el Acuerdo ha resultado ser un instrumento eficaz de disciplina internacional, que ha contribuido a reducir las subvenciones y la competencia contraproducente en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial;

Considerando que, en consecuencia, el Acuerdo debe aplicarse dentro de la Comunidad por tiempo indefinido, evitando así la necesidad de una decisión anual del Consejo prorrogando la validez de la Decisión de 4 de abril de 1978,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

El Anexo de la Decisión de 4 de abril de 1978 se sustituye por el texto consolidado del Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, anejo a la presente Decisión.

Artículo 2

El artículo 5 de la Decisión de 4 de abril de 1978 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de octubre de 1992.»

Artículo 3

Queda derogada la Decisión de 23 de marzo de 1992.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable a partir del 16 de octubre de 1992.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de diciembre de 1992.

Por el Consejo El Presidente N. LAMONT

ANEXO

(TRADUCCION)

«ACUERDO SOBRE DIRECTRICES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION CON APOYO OFICIAL

INDICE

Página

I. Forma y ámbito de aplicación del Acuerdo6

1. Operaciones en materia de crédito a la exportación sujetas al Acuerdo6

2. Participantes6

II. Directrices en materia de crédito a la exportación y condiciones de crédito6

3. Pagos al contado6

4. Reembolso6

a) Plazo máximo de reembolso6

b) Reembolso del principal y pago de intereses7

5. Tipos mínimos de interés7

a) Tipo de interés comercial de referencia (TICR)7

b) Tipo basado en los DEG7

c) Elección del sistema de tipos de interés7

6. Gastos locales8

a) Países de las categorías II y III8

b) Países de la categoría I8

7. Período máximo de validez de los compromisos. compromisos previos y algunos compromisos de ayuda8

8. Créditos comerciales concedidos en condiciones favorables o de ayuda8

a) Criterios para su concesión8

b) Procedimiento de excepción9

c) Procedimiento de notificación9

9. Sectores especiales9

a) Barcos9

b) Centrales nucleares10

c) Otras centrales eléctricas10

d) Aeronaves10

10. Cláusula de mejores esfuerzos10

a) Objetivos10

b) Compromisos firmes10

c) Plazos máximos de respuesta11

11. Aceptación11

12. Compromiso de excepción11

13. Acciones destinadas a evitar o reducir pérdidas11

III. Procedimientos11

14. Consultas11

15. Notificación previa o inmediata12

a) Excepciones: procedimiento para la notificación previa y debate12

b) Desviaciones: procedimiento de notificación previa sin discusión12

c) Procedimiento de notificación previa de créditos de ayuda13

d) Procedimiento de notificación inmediata13

e) Vinculación13

16. Procedimientos de aceptación13

a) Aceptación de las condiciones notificadas según el apartado 1513

b) Aceptación de las condiciones de crédito a la exportación ofrecidas por un no participante14

c) Aceptación de compromisos previos no conformes14

17. Información sobre compromisos15

18. Información que se debe facilitar en los procedimientos de notificación y aceptación15

19. Supervisión15

IV. Normas de funcionamiento15

20. Notificaciones periódicas y circulación de información relativa a determinados tipos de interés15

a) Rentabilidad de los bonos del Estado o del sector público15

b) Tipos de interés comerciales de referencia16

21. Revisiones16

a) Revisión anual16

b) Revisión de los tipos de interés comerciales de referencia16

22. Validez y duración17

23. Retirada17

V. Definiciones e interpretaciones17

24. Definiciones17

Notas y referencias21

Protocolo entre los participantes en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial [véase el punto 3 de la letra b) del apartado 10]23

Anexo I Lista de participantes (véase el apartado 2)23

Anexo II Acuerdo sobre crédito a la exportación de barcos [véase la letra b) del el apartado 9]26

Anexo III Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de centrales nucleares [véase la letra b) del apartado 9]28

Anexo IV Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de aeronaves civiles [véase la letra d) del apartado 9]31

Anexo V Formulario tipo para las notificaciones requeridas en los apartados 14 y 15 [véase el punto 1 de la letra b) del apartado 10]39

Anexo VI Sistema de intercambio de información (SII) [véase el punto 2 de la letra b) del apartado 10]41

Anexo VII Lista de verificación de las directrices en materia de desarrollo de los programas financiados con ayuda oficial43

Anexo VIII Determinación de los tipos de interés comerciales de referencia [véase la letra e) del apartado 24]44

Anexo IX Tareas futuras45

I. FORMA Y AMBITO DE APLICACION DEL ACUERDO

1. OPERACIONES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION SUJETAS AL ACUERDO

a) Los participantes aplicarán las directrices contenidas en el presente Acuerdo informal a los créditos a la exportación con apoyo oficial(1) () con un plazo de reembolso(2) () de dos años o más, relativos a contratos para la venta de bienes y/o servicios y para arrendamientos financieros que tengan un efecto equivalente a dichos contratos de venta.

b) Se aplicarán directrices especiales a los sectores siguientes con arreglo a las disposiciones del apartado 9:

1) barcos,

2) centrales nucleares,

3) otras centrales eléctricas,

4) aeronaves.

c) Este Acuerdo no se aplicará a los créditos a la exportación relativos a la venta de:

1) equipo militar,

2) productos agrarios.

2. PARTICIPANTES

En el Anexo I de este Acuerdo figura la lista de los participantes actuales.

Los países dispuestos a aplicar estas directrices podrán convertirse en participantes siempre que sean previamente invitados por los que en ese momento tengan ya la calidad de participantes.

II. DIRECTRICES EN MATERIA DE CREDITO A LA EXPORTACION Y CONDICIONES DEL CREDITO

3. PAGOS AL CONTADO

Los participantes exigirán pagos al contado(3) (), ya sea en el punto de arranque del crédito o con anterioridad al mismo, equivalentes al 15 % del contrato de exportación como mínimo, a los compradores de bienes y servicios exportados que reciban créditos a la exportación con apoyo oficial. Sólo se permitirá la cobertura de seguro frente a los riesgos habituales previos al punto de arranque.

4. REEMBOLSO

Los participantes aplicarán las siguientes directrices para el reembolso de créditos a la exportación con apoyo oficial a través de crédito directo, posibilidad de bonificación de intereses, refinanciación, garantía o seguro.

a) Plazo máximo de reembolso

Para las tres categorías de países de destino(4) () se aplicarán los siguientes plazos máximos de reembolso. El convenio de crédito y documentos complementarios no permitirán la extensión del plazo de reembolso de que se trate.

Países de destinoPlazo máximo de reembolso

Categoría I: relativamente ricoscinco años; o bien ocho años y medio previa notificación de conformidad con el punto 1 de la letra b) del apartado 15

Categoría II: intermediosocho años y medio (1)

Categoría III: relativamente pobresdiez años

b) Reembolsos del principal y pago de intereses

1) El principal de un crédito a la exportación deberá reembolsarse normalmente en cuotas iguales y consecutivas, separadas entre sí por un intervalo no superior a seis meses. La primera de estas cuotas habrá de reembolsarse como máximo a los seis meses siguientes al punto de arranque. En caso de arrendamiento financiero, este procedimiento de reembolso se aplicará al principal del crédito solamente o a los importes agregados de principal e intereses.

2) Tal y como se definen en el apartado 5 siguiente, los intereses(5) () normalmente no deberán ser capitalizados durante el plazo de reembolso, sino que deberán pagarse en intervalos de duración no superior a seis meses, comenzando no más tarde de los seis meses siguientes al punto de arranque.

3) Si un participante no tiene intención de seguir las prácticas normales para el reembolso del principal o para el pago de los intereses establecidos en los puntos 1 y 2 anteriores, deberá notificarlo previamente con arreglo al procedimiento definido en el punto 1 de la letra b) del apartado 15.

5. TIPOS MINIMOS DE INTERES

Los participantes que proporcionen apoyo financiero oficial mediante crédito directo, refinanciación o bonificación de intereses deberán aplicar los siguientes tipos mínimos de interés:

a) Tipo de interés comercial de referencia (TICR)(6) ()

Los participantes aplicarán los tipos de interés comercial de referencia

correspondientes(7) . El tipo de interés se fijará por un período máximo de 120 días. Si las condiciones financieras de la ayuda oficial se establecen antes de las fechas de la firma del contrato, se añadirá una prima de 20 puntos básicos al tipo de interés comercial de referencia. Este tipo de interés comercial se utilizará asimismo para contabilizar el tipo de descuento que debe utilizarse en el cálculo del grado de liberalidad, de acuerdo con lo estipulado en la letra n) del apartado 24.

b) Tipo basado en los DEG(8)

1) Sin perjuicio de lo establecido en la letra a), los participantes pueden asimismo elegir la aplicación de un tipo de interés anual mínimo de DEG (3) + 50 bp cuando el país de destino esté clasificado en la categoría III.

2) Los tipos básicos correspondientes a los tipos basados en los DEG deberán revisarse semestralmente y modificarse el 15 de enero y el 15 de julio de acuerdo con el método siguiente:

i) Si la media ponderada según los DEG de los tipos de interés mensuales a que se refiere la nota a pie de página(9) para el mes inmediatamente anterior de diciembre o junio, respectivamente, difiere en 50 puntos básicos o más de la media ponderada del anterior ajuste de los tipos basados en los DEG, deberá efectuarse una modificación inicial. Cuando se produzca tal variación, los tipos basados en los DEG definidos anteriormente se ajustarán en el mismo número de puntos básicos en que haya variado la media ponderada de los tipos mensuales. Los tipos basados en los DEG así calculados se redondearán hasta los 5 puntos básicos más próximos(10) .

ii) Los tipos de interés de las monedas incluidas en la cesta para el cálculo de la media ponderada según los DEG corresponden al rendimiento del marcado secundario de los instrumentos financieros notificados a la OCDE con arreglo punto 1 de la letra a) del apartado 20.

c) Elección del sistema de tipos de interés

Los participantes no podrán emprender ninguna acción que permita a las entidades financieras ofrecer, durante cualquier momento de la vida de un crédito con interés variable, la opción de utilizar alternativamente el más bajo de los tres tipos de interés siguientes: 1) el tipo basado en los DEG, 2) el TICR (en el momento de la firma del contrato inicial) o 3) el tipo del mercado a corto plazo.

6. GASTOS LOCALES(11) ()

a) Países de las categorías II o III

Los participantes no financiarán ni asegurarán créditos por importe superior al 100 % del valor de los bienes y servicios exportados, incluyendo los bienes y sercvicios de terceros países. Por tanto, el importe de los gastos locales objeto de apoyo oficial no excederá del importe de los pagos al contado. No se otorgará apoyo oficial a la financiación de gastos locales en condiciones más favorables que las otorgadas para financiar los bienes y servicios exortados con los que dichos gastos locales están relacionados.

b) Países de la categoría I

Las disposiciones de la letra a) anterior se aplicarán siempre que el apoyo oficial se limite al seguro o a la garantía.

7. PERIODO MAXIMO DE VALIDEZ DE LOS COMPROMISOS(12) (), COMPROMISOS PREVIOS Y ALGUNOS COMPROMISOS DE AYUDA

a) Los participantes no fijarán condiciones de crédito y condiciones para un crédito a la exportación individual o una línea de crédito(13) (), nueva o que esté siendo renovada o prorrogada, por un período que exceda los seis meses. Los compromisos en vigor con anterioridad a una modificación de las directrices del presente Acuerdo y que debido a esa modificación no se ajusten a ellas, no permanecerán vigentes durante más de seis meses después de la fecha de modificación(14) .

b) Los participantes no se comprometerán por un período superior a un año acerca de las condiciones de financiación de una operación individual de ayuda condicionada o en parte no condicionada que comporte un grado de liberalidad inferior al mínimo apropiado mencionado en el inciso i) de la letra b) del apartado 12. La validez de los protocolos de ayuda, las líneas de crédito de ayuda o acuerdos análogos no sobrepasarán dos años a partir de su firma. La prórroga de una línea de crédito concedida en condiciones favorables se notificará como si fuese unsa transación nueva, mediante una nota que especifique que se trata de una prórroga y que su renovación se efectúa en las condiciones otorgadas en el momento de la notificación de la prórroga.

8. CREDITOS COMERCIALES CONCEDIDOS EN CONDICIONES FAVORABLES O DE AYUDA(15)

a) Criterios para su concesión

El presente párrafo no se aplicará a los créditos concedidos en condiciones favorables o de ayuda condicionada o en parte no condicionada(16) () de un valor inferior a 2 millones de DEG, o a los que comporten un grado de liberalidad del 80 % o superior, con excepción de los créditos concedidos en condiciones favorables o de ayuda o de las subvenciones que formen parte de un paquete de crédito asociado (mixto), que continuarán sometidos a lo establecido en la nota a pie de página (12) del Acuerdo. No obstante, dichas normas podrán no aplicarse si los participantes así lo acuerdan mediante un procedimiento común(17) .

i) Los créditos otorgados en condiciones favorables o de ayuda condicionados o en parte no condicionados, con excepción de los créditos a los países menos desarrollados, no se concederán a los proyectos públicos o privados que serían comercialmente viables financiados con arreglo a las condiciones del mercado o del Acuerdo.

Los criterios claves de acceso a dicha ayuda serán los siguientes:

- cuando un proyecto no sea financieramente viable, es decir, que no pueda hacer frente a la determinación de precios correspondiente de acuerdo con los principios del mercado, y no pueda generar flujo de efectivo suficiente para cubrir los costos de operación y el servicio del capital empleado,

- cuando se llegue a la conclusión justificada, sobre la base del intercambio de información con otros participantes, de que es improbable la financiación del proyecto con arreglo a las condiciones del mercado o del Acuerdo.

La finalidad de los anteriores criterios es detallar la manera en que se ha de evaluar un proyecto con el fin de determinar si debe ser financiado con la citada ayuda o con créditos a la exportación en las condiciones de mercado o del Acuerdo. Mediante el proceso de consulta, con el tiempo se espera conseguir una experiencia que permita determinar con más precisión,

en beneficio tanto del crédito de exportación como de los organismos de ayuda, las orientaciones ex ante concernientes a la diferencia entre las dos categorías de proyectos.

ii) No se concederán créditos en condiciones favorables de ayuda condicionadas o en parte no condicionadas a países cuyos PNB per cápita les descalifique para obtener préstamos del Banco Mundial a diecisiete o veinte años(18) .

b) Procedimiento de excepción

Los participantes podrán quedar exentos del cumplimiento de las normas establecidas en la letra a) del apartado 8, siguiendo los procedimientos del apartado 14.

c)Procedimiento de notificación

i) Todo participante que tenga la intención de conceder créditos comerciales de ayuda condicionada o en parte no condicionada:

- por un valor de 2 millones de DEG o superior y un grado de liberalidad del 80 % o mayor; o

- por un valor inferior a 2 millones de DEG y un grado de liberalidad igual o superior al 50 %

deberán enviar una notiticación a los demás participantes y a la Secretaría, de acuerdo con el procedimiento establecido en la letra d) del apartado 15.

ii) Todo participante que tenga la intención de otorgar créditos comerciales de ayuda no condicionada, condicionada o en parte no condicionada no incluidos en el anterior inciso i), sin perjuicio de los procedimientos de ayuda oficial al desarrollo practicados por el Comité de ayuda al desarrollo, deberá enviar una notificación de acuerdo con lo estipulado en la letra c) del apartado 15, si el grado de liberalidad(19) () es inferior al 80 %. Los créditos de ayuda concedida en condiciones favorables o las subvenciones que forman parte de un paquete de crédito asociado (mixto) continuarán sujetos a lo estipulado en la nota a pie de página (12) del Acuerdo.

iii) No será necesario notificación en el caso de la ayuda condicionada o en parte no condicionada de un valor inferior a 2 millones de DEG y un factor de donación superior al 50 %.

iv) excepción para proyectos pequeños y asistencia técnica

Los requisitos de notificación incluidos en la letra b) del apartado 12 y las letras c) y d) del apartado 15 no se aplicarán a las operaciones siguientes:

- las financiaciones con un factor de ayuda oficial al desarrollo consistente únicamente en cooperación técnica de un valor no superior al 3 % del valor total de la operación o 1 000 000 de dólares estadounidenses, eligiéndose el más bajo;

- los proyectos importantes de un valor inferior a 1 000 000 de dólares estadounidenses financiados totalmente mediante subvenciones de ayuda al desarrollo.

9. SECTORES ESPECIALES

Los participantes aplicarán a los sectores relacionados a continuación las directrices especiales siguientes:

a) Barcos

Las directrices de este Acuerdo sólo se aplicarán a los barcos no sujetos al Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de barcos de la OCDE (Anexo II del presente Acuerdo). Se harán esfuerzos para llegar a disposiciones comunes para toda clase de barcos. En tanto no se aprueben estas disposiciones para todos los barcos, todo participante que se proponga conceder condiciones más favorables que las permitidas en el presente Acuerdo para cualquier tipo de barco sujeto al Acuerdo sectorial y, por consiguiente, no sujeto a las directrices del presente Acuerdo, habrá de notificar dichas condiciones a los demás participantes con arreglo al procedimiento establecido en el punto 1 de la letra b) del apartado 15.

b) Centrales nucleares

El presente Acuerdo será de aplicación, sin perjuicio de que, cuando corresponda, se apliquen en su lugar las disposiciones pertinentes del Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de centrales nucleares (Anexo III del presente Acuerdo) que complementa este Acuerdo.

c) Otras centrales eléctricas ( )

Será de aplicación el presente Acuerdo, excepto en lo que se refiere al plazo máximo de reembolso, que será de doce años. Todo participante que se proponga financiar operaciones con países de la categoría I, con un plazo de reembolso de más de cinco años o con un plazo superior al máximo definido en la letra a) del apartado 4 para países de las categorías II y III, habrá de notificarlo previamente con arreglo al procedimiento del punto 1 de la letra b) del apartado 15.

d) Aeronaves

Será de aplicación el presente Acuerdo, salvo en los casos en que proceda aplicar en su lugar las disposiciones pertinentes del Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de aeronaves civiles (Anexo IV del presente Acuerdo), que complementa este Acuerdo.

10. CLAUSULA DE MEJORES ESFUERZOS

a) Objetivos

1) Las directrices establecidas en el presente Acuerdo representan las condiciones de crédito más generosas que los participantes pueden ofrecer cuando proporcionan apoyo oficial. Todos los participantes reconocen el riesgo de que con el paso del tiempo lleguen a considerarse estas directrices como las condiciones normales. Por lo tanto, se comprometen a tomar las medidas oportunas para evitar que este riesgo se materialice.

2) En particular, si en un sector específico del comercio o la industria en que se aplica el presente Acuerdo son habituales condiciones de crédito menos generosas para los compradores que las establecidas en el presente Acuerdo, los participantes seguirán respetando dichas condiciones habituales y procurarán por todos los medios que no se deterioren como resultado del recurso a las condiciones de crédito establecidas en el presente Acuerdo.

b) Compromisos firmes

Los participantes, a la vista de los objetivos señalados en la precedente letra a), y reconociendo las ventajas que pueden derivarse de una actitud común claramente definida sobre las condiciones de crédito de una operación determinada, se comprometen en firme:

1) a respetar estrictamente los procedimientos de notificación existentes, y

en particular a efectuar una notificación previa, a más tardar en el momento estipulado antes del compromiso, así como a proporcionar toda la información detallada exigida por el formulario establecido en el Anexo V;

2) a utilizar al máximo y lo antes posible el sistema de intercambio de información (véase el Anexo VI) con vistas a adoptar una posición común sobre condiciones de crédito para operaciones concretas;

3) a considerar favorablemente la posibilidad de realizar consultas directas cuando así lo solicite un participante en caso de operaciones importantes, tal y como se establece en el protocolo del presente Acuerdo.

c) Plazos máximos de respuesta

Cuando, en el curso de alguno de los procesos de intercambio de información que menciona la letra b) anterior, un participante que ha informado sobre las condiciones de crédito que tiene previsto otorgar para una operación determinada solicite a otro participante la misma información y no obtenga una respuesta satisfactoria en el plazo de siete días naturales, podrá interpretar que el otro participante concederá financiación en las condiciones más favorables permitidas por estas directrices. En caso de urgencia especial podrá solicitar una respuesta más rápida.

11. ACEPTACION

Todo participante tiene derecho a aceptar aquellas condiciones sometidas a notificación según el apartado 15, así como las condiciones ofrecidas por un país no participante. La validez del compromiso adoptado por un participante que desee ajustarse a estas condiciones no podrá sobrepasar la fecha de expiración del compromiso que sea objeto de esta aceptación. El participante que acepte dichas condiciones ofrecerá a su vez condiciones conformes a las disposiciones del presente Acuerdo, a menos que el crédito cuyas condiciones se han aceptado no se ajuste a estas disposiciones. El participante que desee aceptar las condiciones financieras:

a) notificadas por otro participante, deberá ajustarse al procedimiento establecido en las letras a) o c) del apartado 16, según corresponda;

b) ofrecidas por un no participante, deberá seguir el procedimiento de la letra b) del apartado 16.

12. COMPROMISO DE EXCEPCION

Los participantes no deberán:

a) transgredir los plazos máximos de reembolso (cualquiera que sea la forma de financiación), los tipos mínimos de interés o el límite máximo de validez de seis meses, ni extender el plazo de reembolso correspondiente mediante una prórroga del período de gracia antes del inicio del reembolso más allá de la práctica normal de seis meses después del punto de arranque; o

b) utilizar las posibilidades previstas en el apartado 15 del presente Acuerdo para conceder financiación de ayuda condicionada o en parte no condicionada que:

i) posea un grado de liberalidad inferior al 35 %, o al 50 % en caso de que el país beneficiario figure entre los países menos desarrollados (PMD), según la definición de la Organización de las Naciones Unidas, o

ii) no se ajuste a lo estipulado en el inciso ii) de la letra a) del apartado 8 del presente Acuerdo(20) , con respecto a las condiciones de concesión de la ayuda.

13. ACCIONES DESTINADAS A EVITAR O REDUCIR PERDIDAS

Las disposiciones del presente Acuerdo serán de aplicación sin perjuicio del derecho de las autoridades de crédito a la exportación o seguro de crédito a tomar las medidas oportunas para evitar o reducir pérdidas, una vez haya entrado en vigor el convenio de crédito y los documentos complementarios.

III. PROCEDIMIENTOS

14. CONSULTAS

a) 1) Todo participante que desee aclaración sobre los posibles motivos comerciales para la concesión de un crédito de ayuda condicionada o en parte no condicionada, podrá solicitar una evaluación completa sobre el carácter de la ayuda (véase el Anexo VIII). Asimismo, podrá solicitar consultas(21) con otros participantes, incluidas consultas directas, con arreglo a los puntos 2 y 4 de la letra a) del apartado 14, con el fin de tratar:

- en primer lugar, si una oferta de ayuda cumple los requisitos de las normas de la letra a) del apartado 8;

- en caso necesario, si una oferta de ayuda está justificada aunque no cumpla los requisitos de las normas de la letra a) del apartado 8.

2) La Secretaría deberá completar la consulta y notificar los resultados relativos a las cuestiones planteadas en el punto a todos los participantes al menos diez días naturales antes de la fecha de cierre de la primera oferta o de la adopción de un compromiso. En el caso de que hubiera un desacuerdo entre las partes consultantes, la Secretaría solicitará a los demás participantes que notifiquen sus puntos de vista en el plazo de cinco días laborales, comunicando dichos puntos de vista al participante que envió la notificación, el cual deberá reconsiderar la notificación del proceso cuando sea evidente que no existe suficiente apoyo para una oferta de ayuda.

3) Un donante que desee la continuación de un proyecto a pesar de la falta de apoyo suficiente enviará una notificación previa a los demás participantes y, mediante una carta a la Secretaría General de las OCDE, explicará el interés nacional, primordial y no relacionado con el comercio, que obliga a tomar dicha postura. Los participantes esperan que dicho caso sea excepcional y poco frecuente.

4) La Secretaría supervisará el avance y los resultados de la consulta.

b) Se efectuarán consultas(22) en el caso de todas las ofertas de créditos otorgados en condiciones favorables o de ayuda condicionada o en parte no condicionada para proyectos de un importe superior a 50 millones de DEG con un grado de liberalidad inferior al 80 %. Los créditos otorgados en condiciones favorables o las subvenciones que forman parte de un paquete de crédito asociado (mixto) continuarán sujetos a lo estipulado en la nota a pie de página (10) del Acuerdo. En las consultas citadas, se dará una importancia especial a la disponibilidad de financiación en las condiciones del mercado o del Acuerdo, en el momento de estudiar la conveniencia de conceder los citados créditos de ayuda.

15. NOTIFICACION PREVIA(23) () O INMEDIATA(24) ()

a) Excepciones: Procedimiento para la notificación previa y debate

1) Cuando un participante se proponga tomar la iniciativa de apoyar oficialmente condiciones que no se atengan al presente Acuerdo, deberá notificarlas a los demás participantes al menos diez días naturales antes de

adoptar un compromiso. Si durante este plazo cualquier otro participante solicita un debate, el participante que tomó la iniciativa estará obligado a retrasar otros diez días naturales más la comunicación de cualquier compromiso en tales condiciones. Normalmente este debate se realizará mediante comunicación inmediata.

2) Si el participante que ha tomado la iniciativa modifica o retira su propósito de apoyo a las condiciones no conformes notificadas, deberá informar de ello inmediatamente a los demás participantes.

3) Todo participante que desee aceptar las condiciones de excepción notificadas deberá seguir el procedimiento previsto en el punto 1 de la letra a) del apartado 16.

b) Desviaciones: Procedimiento de notificación previa sin discusión

1) Todo participante deberá notificar a los demás participantes, con una antelación mínima de diez días naturales de cualquier compromiso, en qué condiciones pretende:

i) conceder su apoyo a un crédito con un plazo de reembolso superior a cinco años, pero inferior a ocho años y medio, destinado a un país relativamente rico; o

ii) no seguir las prácticas normales mencionadas en la letra b) del apartado 4 para el reembolso del principal o el pago de los intereses; o

iii) conceder su apoyo a un crédito para una central eléctrica no nuclear, con un plazo de reembolso superior al máximo previsto en la letra a) del apartado 4 pero sin exceder de doce años; o

iv) aplicar, para cualquier categoría de barcos sujetos al Acuerdo de la OCDE relativo a los créditos a la exportación de barcos, condiciones más favorables que las permitidas por el presente Acuerdo.

2) Si el participante que inició el proceso cambia o retira las condiciones notificadas objeto de la desviación, deberá comunicarlo inmediatamente a los demás participantes.

3) Todo participante que se proponga aceptar las condiciones objeto de la desviación notificada deberá atenerse al procedimiento de notificación del punto 2 de la letra a) del apartado 16.

c) Procedimiento de notificación previa de créditos de ayuda

Cuando un participante se proponga conceder o apoyar una transacción prevista en el inciso ii) de la letra c) del apartado 8, será de aplicación el procedimiento descrito en la letra b) del apartado 15, salvo que la notificación previa deberá efectuarse en el plazo de treinta días laborables antes de la fecha del cierre de la oferta o del compromiso, escogiéndose la primera de ellas, en lugar de los diez días a que se refiere el citado apartado, y que los participantes que deseen aceptar las condiciones deberán utilizar el procedimiento del punto 3 de la letra a) del apartado 16. Las notificaciones efectuadas con arreglo al presente apartado no podrán reemplazar a los procedimientos de excepción de la letra b) del apartado 8.

d) Procedimiento de notificación inmediata(25) ()

Tan pronto como un participante se haya comprometido a apoyar una operación prevista en el inciso i) de la letra c) del apartado 8, lo notificará inmediatamente a los demás participantes.

e) Vinculación

Todo participante podrá solicitar información adicional sobre la vinculación de un crédito.

16. PROCEDIMIENTOS DE ACEPTACION

a) Aceptación de condiciones notificadas según el apartado 15

1) Aceptación de las excepciones notificadas: una vez concluido el primer período de diez días a que se refiere el punto 1 de la letra a) del apartado 15, si no se solicita ningún debate (o bien concluido el segundo período de diez días y desde ese momento, si se ha solicitado el debate) y salvo que el participante que tomó la iniciativa informe de que ha retirado su propósito de apoyar las condiciones no conformes, cualquier participante tendrá derecho a proponer:

i) en caso de "aceptación idéntica" condiciones que incluyan un elemento idéntico no conforme, pero que por lo demás concuerden con las directrices, siempre que el participante que las acepte notifique lo antes posible su propósito de hacerlo así; o

ii) en caso de "otro apoyo" suscitado por la excepción inicial, cualquier otro elemento no conforme, a reserva de las restricciones del apartado 11, siempre que el participante que replique con una nueva excepción inicie un procedimiento de notificación previa de cinco días naturales y otro de debate de cinco días naturales y espere a su finalización. Este período puede transcurrir al mismo tiempo que el de notificación previa y el de debate iniciados por el participante de la excepción inicial, pero no puede terminar antes del final del período de diez o veinte días a que se refiere el punto 1 de la letra a) del apartado 15.

2) Aceptación de desviaciones notificadas: una vez concluido el período de diez días naturales a que se refiere el punto 1 de la letra b) del apartado 15 y salvo que el participante que acepte las condiciones haya recibido notificación de que el participante que tomó la iniciativa retiró su propósito de apoyar las condiciones notificadas con arreglo al punto 1 de la letra b) del apartado 15, todo participante tendrá derecho a proponer:

i) en caso de "aceptación idéntica", condiciones que incluyan un elemento idéntico al notificado con arreglo punto 1 de la letra b) del apartado 15 y que, por lo demás, concuerden con las directrices, siempre que el participante notifique lo antes posible su intención de aceptar estas condiciones;

ii) en caso de "otro apoyo", cualquier otro elemento, sin perjuicio de las disposiciones del apartado 11, siempre que el participante inicie un procedimiento de notificación previa sin debate que dure cinco días naturales y espere a su finalización. Este período puede transcurrir simultáneamente al del procedimiento de notificación previa comenzado por el participante que tomó la iniciativa, pero no puede terminar antes del final del período de diez días naturales a que se refiere el punto 1 de la letra b) del apartado 15.

3) Aceptación de las condiciones de una financiación de ayuda previamente notificada: el procedimiento descrito en el punto 2 de la letra a) del apartado 16 será de aplicación cuando un participante se proponga aceptar las condiciones de un crédito de ayuda, salvo que se aplicará un período de treinta días laborales antes de la fecha del cierre de la oferta o del

compromiso, escogiéndose la primera de ellas, donde dicho apartado dispone un plazo de diez días naturales.

4) Aceptación de las condiciones en caso de notificación inmediata: no será necesaria la notificación previa cuando un participante vaya a aceptar unas condiciones que sean objeto de notificación inmediata según lo dispuesto en la letra d) del apartado 15.

5) Tipo de descuento de una operación de aceptación: en caso de aceptación de una financiación de ayuda, la aceptación idéntica significa que la operación de aceptación tiene un grado de liberalidad idéntico al de la oferta inicial, volviéndose a calcular este último mediante el tipo de descuento vigente en el momento de la aceptación.

b) Aceptación de las condiciones de crédito a la exportación ofrecidas por un no participante

1) Todo participante, antes de considerar la aceptación de las condiciones no conformes supuestamente ofrecidas por un no participante, procurará por todos los medios verificar que esas condiciones reciben efectivamente apoyo oficial. Deberá informar a los demás participantes de la naturaleza y resultado de sus esfuerzos de verificación.

2) Todo participante que se proponga aceptar condiciones no conformes ofrecidas por un no participante deberá seguir el procedimiento de notificación previa y debate del punto 1 de la letra a) del apartado 15.

c) Aceptación de compromisos previos no conformes

1) Cuando un participante se proponga aceptar un compromiso previo, deberá realizar esfuerzos razonables para determinar si las condiciones no conformes de la operación, o de la línea de crédito en cuestión, se utilizan para apoyar efectivamente una operación concreta. Se considerará que el participante ha realizado esfuerzos razonables cuando, habiendo informado mediante comunicación inmediata al participante que supuestamente ofreció las condiciones no conformes de su intención de ajustarse a dichas condiciones, no haya sido avisado en el plazo de tres días laborables, excluidos el día de la contestación, de que el compromiso previo no será utilizado para apoyar la operación en cuestión.

2) Se admite la aceptación de una línea de crédito previamente comprometida tanto mediante una operación individual como mediante otra línea de crédito. En ambos casos, la fecha de expiración de la oferta del participante que acepte estas condiciones no deberá ser posterior a la de la línea de crédito original aceptada.

3) Todo participante que se proponga aceptar un compromiso previo y no conforme de otro participante, deberá, en caso de:

i) "aceptación idéntica", seguir el procedimiento del inciso i) del punto 1) de la letra a) del apartado 16 cuando acepte una excepción y el del inciso ii) del punto 2 de la letra a) del apartado 16 cuando se acepte una desviación;

ii) "otro apoyo", seguir el procedimiento del inciso ii) del punto 1 de la letra a) del apartado 16 cuando acepte un compromiso previo que suponga una excepción y el del inciso ii) del punto 2 de la letra a) del apartado 16 cuando acepte un compromiso previo que suponga una desviación.

17. INFORMACION SOBRE COMPROMISOS

Tan pronto como un participante acepte unas condiciones ya notificadas conforme a los apartados 15 o 16, deberá, en todos los casos, informar de ello a los demás participantes, incluyendo el número de referencia de la notificación en el correspondiente formulario 1c del sistema de notificación del acreedor.

18. INFORMACION QUE SE DEBE FACILITAR EN LOS PROCEDIMIENTOS DE NOTIFICACION Y ACEPTACION

Las notificaciones requeridas por los procedimientos descritos deberán ajustarse al formulario normalizado del Anexo V y contener la información en él prevista. Deberá enviarse una copia a la Secretaría de la OCDE.

19. SUPERVISION

La Secretaría supervisará la ejecución del presente Acuerdo.

IV. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO

20. NOTIFICACIONES PERIODICAS Y CIRCULACION DE INFORMACION RELATIVA A DETERMINADOS TIPOS DE INTERES

a) Rentabilidad de los bonos del Estado o del sector público

1) Los participantes cuyas monedas integran el Derecho especial de giro del FMI remitirán por télex todos los meses a la Secretaría, para que la distribuya a todos los participantes, la información mensual relativa a la rentabilidad de los bonos del Estado del sector público, tal como aparecen en las estadísticas financieras de la OCDE en el punto 11.2.b; es decir:

Francia:

Bonos del sector público y semipúblico en el mercado secundario

Alemania:

Bonos del sector público en el mercado secundario de ocho a quince años

Japón:

Bonos del Gobierno central en el mercado secundario

Reino Unido:

Bonos del Estado en el mercado secundario (diez años)

Estados Unidos:

Billetes y bonos del Gobierno federal en el mercado secundario (compuesto: más de diez años)

Estas indicaciones deberán llegar a la Secretaría como máximo cinco días después de finalizar el mes al que se refieren.

2) Cuando haya recibido esta información, la Secretaría calculará la media ponderada para su inmediata comunicación a todos los participantes.

3) A principios de julio y de enero, la Secretaría, siguiendo el método del punto 2 de la letra a) del apartado 5, calculará, basándose en la variación de la media ponderada de los tipos según los DEG, los ajustes semestrales de los tipos de interés mínimos basados en los DEG señalados en el punto 1 de la letra b) del apartado 5 que deberán efectuarse.

b) Tipos de interés comerciales de referencia

1) Los tipos de interés comerciales de referencia de las monedas objeto de las disposiciones de la letra a) del apartado 5 se enviarán mediante comunicación inmediata a la Secretaría, por lo menos una vez al mes, para su difusión a todos los participantes.

2) Dicha notificación deberá llegar a la Secretaría no más tarde de los cinco días siguientes al final del mes al que esta información corresponda.

La Secretaría comunicará inmediatamente a todos los participantes los tipos aplicables. Cualquier modificación de estos tipos entrará en vigor el decimoquinto día siguiente al final de cada mes.

3) Cuando la evolución de las condiciones del mercado requiera la notificación de una variación en un tipo de interés comercial de referencia durante el transcurso del período mensual, el nuevo tipo será aplicable diez días después de la fecha de recepción de dicha notificación.

21. REVISIONES

a) Revisión anual

1) Los participantes deberán revisar, por lo menos una vez al año, el funcionamiento del presente Acuerdo. Estas revisiones se efectuarán normalmente en primavera (hemisferio norte) y cada año. En la revisión se examinarán, entre otros, los procedimientos de notificación, las excepciones, la aplicación y el funcionamiento del sistema de tipos de descuento diferenciados, las normas relativas a la ayuda, las cuestiones de aceptación, los compromisos previos, la práctica sobre créditos para productos agrarios y la posibilidad de una participación más amplia en el presente Acuerdo. También revisarán las posibles modificaciones de los tipos basados en los DEG, principalmente con el objetivo de aproximarlos a los tipos de interés del mercado(26) .

2) Estas revisiones estarán basadas en información relativa a la experiencia de los participantes y en sus propuestas para mejorar el funcionamiento y eficacia del Acuerdo; también tendrán en cuenta los objetivos del Acuerdo y la situación económica y monetaria del momento. Esta información y las propuestas que los participantes deseen presentar deberán llegar a la Secretaría al menos cuarenta y cinco días antes de la fecha de la revisión.

b) Revisión de los tipos de interés comerciales de referencia

1) Los participantes deberán revisar periódicamente el funcionamiento en la práctica de los tipos de interés comerciales de referencia, con vistas a asegurar que los tipos notificados reflejen las condiciones del mercado y cumplan los objetivos intrínsecos de este sistema. Dichas revisiones también afectarán al recargo que deberá añadirse cuando se apliquen estos tipos.

2) Cualquier participante podrá presentar al Presidente una solicitud fundada para efectuar una revisión extraordinaria, en caso de que considere que los tipos de interés comerciales de referencia para una o varias monedas han dejado de reflejar las condiciones vigentes en el mercado.

22. VALIDEZ Y DURACION

Las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables sin limitación de tiempo, excepto si se modifican como resultado de las revisiones a que se refiere el apartado 21.

23. RETIRADA

Cualquier participante podrá retirarse del presente Acuerdo mediante notificación previa de sesenta días, por escrito, a los demás participantes.

V. DEFINICIONES E INTERPRETACIONES

24. A efectos del presente Acuerdo, los participantes han acordado las definiciones e interpretaciones siguientes:

a) El pago al contado significa los importes que han de recibirse por la exportación de bienes y servicios hasta el momento en que el exportador haya

cumplido con sus obligaciones contractuales, determinándose dicho momento por la fecha del punto de arranque del crédito.

La cuantía mínima de los pagos al contado se establecerá por referencia al valor total del contrato de exportación, salvo en el caso de operaciones que incluyan bienes o servicios suministrados desde fuera del país del exportador, en las que el valor total del contrato de exportación podrá ser reducido proporcionalmente si el apoyo oficial del que se beneficia el exportador no cubre dichos bienes y servicios.

A efectos del cumplimiento de estas directrices, las retenciones pagaderas después del último punto de arranque apropiado, según la letra l) siguiente, no se considerarán como pagos al contado.

b) El valor del contrato de exportación significa el importe total a pagar por el comprador, excluyendo intereses, si se trata de una venta de exportación de bienes o servicios, o a pagar por el arrendatario financiero, excluyendo la parte del alquiler que sea equivalente al interés, si se trata de un arrendamiento financiero internacional.

c) La clasificación de países por categorías en la letra a) de los apartados 4 y 5 se basa en los criterios siguientes:

categoría I:

Países con un PNB per cápita anual superior a los 4 000 dólares estadounidenses, de acuerdo con las cifras definitivas correspondientes a 1979 y recogidas en el Atlas del Banco Mundial de 1981.

categoría II:

Países no clasificados en las categorías I o III.

categoría III:

Países susceptibles de ser receptores de créditos de la AID, además de cualquier otro país o territorio de baja renta, cuyo PNB per cápita no supere el nivel fijado para la obtención de créditos de la AID.

d) Plazo de reembolso y tipos de interés

1) El plazo de reembolso es el período de tiempo comprendido entre el punto de arranque del crédito hasta la fecha contractual para el último pago.

2) El interés excluye:

i) cualquier pago de primas u otras cargas del seguro o de la garantía de créditos de suministradores o créditos financieros;

ii) cualquier otro pago por comisiones o cargas bancarias relacionadas con un crédito a la exportación, distinto de las cargas semestrales o anuales pagaderas durante el período de reembolso del crédito;

iii) retenciones fiscales en origen establecidas por el país importador.

3) En el supuesto de exportaciones a través de un país intermedio, el tipo de interés y el plazo de reembolso pertinentes, establecidos en los apartados 4 y 5, son los correspondientes al país de destino final en los casos en que:

i) el "país intermedio" efectúe el pago al país exportador, siempre y cuando aquél lo haya recibido del país de destino final, en proporción a su participación en el valor total de la exportación, o

ii) exista garantía o pago por parte del país de destino final.

e) El tipo de interés comercial de referencia es el tipo de interés fijado de conformidad con el Anexo VII del presente Acuerdo.

f) Los gastos locales son los desembolsos, con exclusión de las comisiones pagaderas al agente del exportador en el país comprador, realizados para adquirir en el país del comprador suministros de bienes y servicios necesarios, tanto para la ejeccuión del contrato del exportador como para completar el proyecto del que el contrato del exportador forma parte.

g) El compromiso significa cualquier acuerdo o declaración sobre las condiciones de crédito, bajo cualquier forma, por medio del cual se comunica al país receptor, al comprador o prestatario, al exportador o a la institución financiera, el propósito o voluntad de refinanciar o asegurar créditos de suministrador o de conceder, refinanciar o asegurar créditos financieros.

h) La línea de crédito significa cualquier acuerdo o declaración, bajo cualquier forma, por la que se comunique al país receptor, al comprador o prestatario, o a la institución financiera, el propósito de conceder crédito con apoyo oficial, hasta un límite máximo y para una serie de operaciones vinculadas o no a un determinado proyecto.

i) La financiación de ayuda condicionada(27) se define como el préstamo, la subvención o la financiación mixta que tiene un grado de liberalidad superior al cero por cien y que se encuentra de hecho ligada al suministro de bienes y servicios por el país donante. La financiación de ayuda en parte no condicionada(28) se define como el préstamo, la subvención o la financiación mixta que tiene un grado de liberalidad superior al cero por cien y que se encuentra de hecho ligada a la compra de bienes y servicios en el país donante o en un número restringido de países(29) .

1) Esta financiación puede tomar cualquiera de las formas siguientes:

i) préstamos de ayuda oficial al desarrollo (AOD);

ii) subvenciones de AOD;

iii) otros fondos oficiales (incluyendo subvenciones y préstamos, pero excluyendo los créditos a la exportación con apoyo oficial conformes con el presente Acuerdo), o

iv) cualquier combinación, de hecho o de derecho(30) , realizada por el donante, prestamista o prestatario de dos o más de los siguientes elementos:

- préstamos de AOD;

- subvenciones de AOD;

- otros fondos oficiales (incluyendo las subvenciones y préstamos pero con la exclusión de los créditos a la exportación con apoyo oficial conformes con el presente Acuerdo);

- créditos a la exportación con apoyo oficial mediante créditos directos, refinanciación, ajuste de intereses o seguro para los que sea de aplicación el presente Acuerdo, así como otros fondos en condiciones de mercado o que se aproximen a condiciones de mercado, o pagos al contado satisfechos por el comprador con cargo a sus propios recursos.

2) Se considera que dicha financiación está efectivamente condicionada a la compra de bienes y servicios en un país o en un número restringido de países siempre que:

i) alguno de los componentes financieros arriba enumerados no se encuentre libre y plenamente disponible, en virtud de un acuerdo formal o informal a estos efectos entre el país receptor y el país donante, para la financiación

de compras procedentes del país receptor, de casi todos los demás países en desarrollo y de los países participantes;

ii) implique prácticas que el CAD de la OCDE o los participantes puedan calificar como financiación de ayuda condicionada(31) .

3) La definición de AOD es la utilizada en el texto de las "Directrices del Comité de ayuda al desarrollo de la OCDE relativas a la financiación mixta y a la AOD condicionada o en parte no condicionada".

j) Notificación inmediata significa aquella que se realice en el plazo de dos días laborables siguientes a la fecha del compromiso.

k) Notificación previa significa aquella que se realice en el plazo máximo de treinta días laborables antes de la fecha del cierre de la oferta o del compromiso, escogiéndose la primera de ellas.

l) La definición de la fecha de referencia coincide con la actualmente en vigor en la Unión de Berna, esto es:

1) En el caso de un contrato para la venta de bienes de equipo compuestos por elementos individuales, susceptibles de utilización independiente (por ejemplo, locomotoras), el punto de arranque será la fecha media o la fecha real en la que el comprador tome posesión efectiva de los bienes en su propio país.

2) En el caso de un contrato de venta de bienes de equipo destinado a plantas o fábricas completas y en el que el suministrador no tiene responsabilidad alguna en lo referente a la puesta en servicio, el punto de arranque será la fecha en que el comprador tome posesión efectiva de todo el equipo (excluyendo los repuestos) suministrado de acuerdo con el contrato.

3) En el caso de contratos de obra en los que el contratista no tiene responsabilidad alguna en lo referente a la puesta en servicio, el punto de arranque será la fecha de terminación de las obras.

4) En el caso de cualquier contrato en el que el suministrador o contratista tengan la responsabilidad contractual de la puesta en servicio, el punto de arranque será la fecha en la que finalicen el montaje o la construcción y las pruebas preliminares precisas para asegurar que el proyecto se encuentra listo para su funcionamiento. Esto se aplicará con independencia de que sea entregado al comprador en ese momento, de conformidad con las condiciones del contrato y con independencia de todo compromiso aún vigente que el proyecto o contratista pudieran tener, por ejemplo, para las garantías de funcionamiento efectivo o la formación del personal local.

5) En los casos de los anteriores puntos 2, 3 y 4 en los que el contrato prevé la ejecución por separado de diversas partes de un proyecto, la fecha del punto de arranque será la fecha del punto de arranque de cada una de las partes o la fecha media de estos puntos de arranque; sin embargo, cuando el suministrador tenga un contrato, no para la totalidad del proyecto sino para una parte esencial del mismo, el punto de arranque podrá ser el propio del proyecto en su conjunto.

m) Tipos de interés y apoyo oficial: con exclusión del acuerdo relativo a la definición de tipo de interés establecido en el punto 2 de la letra a) del apartado 24 no ha sido posible establecer definiciones comunes de tipos de interés ni de apoyo oficial dadas las diferencias entre los sistemas nacionales, existentes desde hace tiempo, de crédito a la exportación y de

seguro de crédito a la exportación actualmente vigentes en los países participantes. Deberán continuarse los esfuerzos encaminados a encontrar soluciones para estas definiciones. Mientras se elaboran estas directrices no prejuzgan las interpretaciones actuales. Para facilitar estos esfuerzos, se transmitieron a la Secretaría de la OCDE y se distribuyeron a todos los participantes, en el documento TD/CSUS/78.12 y addenda, notas referentes a las prácticas de cada país en este ámbito, incluyendo información acerca de las cargas bancarias anuales o semestrales pagaderas a lo largo del plazo de reembolso y consideradas como parte de los intereses.

n) 1) El concepto de grado de liberalidad es muy semejante al de "elemento de subvención" utilizado por el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la OCDE. En el caso de las subvenciones, equivale a un cien por cien. En el caso de los préstamos, representa la diferencia entre el valor nominal del préstamo y el valor actualizado de los futuros pagos destinados al servicio de la deuda que deberá realizar el prestatario; se expresa en porcentaje del valor nominal del préstamo y se calcula según el método empleado por el CAD para determinar el grado de liberalidad con las siguientes salvedades:

i) el tipo de descuento utilizado para el cálculo del grado de liberalidad de un préstamo en una moneda determinada se revisará el 15 de enero de cada año y se determinará según la siguiente fórmula:

- en el caso de las monedas cuyo TICR sea inferior al 10 %: TLCR + 1/4 (10 - TICR),

- en el caso de otras monedas: TICR

cuando el TICR sea la media de los TICR mensuales durante el período de seis meses comprendido entre el 15 de agosto del año anterior y el 14 de febrero del año considerado. El tipo de descuento así calculado se redondea hasta los 10 puntos básicos más cercanos.

ii) La fecha de referencia para el cálculo del grado de liberalidad es el punto de arranque tal y como se define en la letra l) del apartado 24.

2) A efectos del cálculo del grado de liberalidad global de una operación de financiación asociada, se considerarán nulos los grados de liberalidad: i) de los créditos a la exportación conforme al presente Acuerdo, ii) de otras ayudas financieras concedidas en condiciones de mercado o en condiciones similares, iii) de otras contribuciones del sector público cuyo grado de liberalidad sea inferior al mínimo autorizado en la letra b) del apartado 12 anterior, excepto en casos de aceptación(32) , o iv) de pagos al contado ejecutados con cargo a los recursos propios del comprador. El grado de liberalidad global de una operación viene dado por la relación entre i) la suma de los resultados obtenidos multiplicando el valor nominal de cada componente de la operación por su nivel de liberalidad e ii) el valor nominal global de los componentes.

3) El tipo de descuento de un préstamo de ayuda determinado será el que esté vigente en el momento de la notificación(33) salvo en los casos de notificación inmediata, en que el tipo de descuento será el tipo vigente en el momento del compromiso. Ninguna modificación del tipo de descuento que tenga lugar a lo largo del período de vida de un préstamo supondrá un cambio en su grado de liberalidad.

4) Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 3 anterior, al calcular el

grado de liberalidad de las transacciones individuales iniciadas bajo una línea de crédito de ayuda, el tipo de descuento será el que se notificó originalmente para la línea de crédito.

o) La expresión "centrales eléctricas distintas de las centrales nucleares" designa las centrales eléctricas completas o los elementos de las mismas que no funcionan con combustible nuclear; es decir, el conjunto de los componentes, equipo, materiales y servicios, incluida la formación del personal, directamente necesarios para la construcción y puesta en funcionamiento de estas centrales no nucleares. No se incluyen aquí las partidas de gastos que incumben generalmente al comprador, especialmente las cargas vinculadas al acondicionamiento del terreno, construcción de carreteras, instalaciones de alojamiento del personal que trabaja en las obras, líneas eléctricas, puesto de evacuación de energía y puesto de alimentación de aguas, ni los gastos que se produzcan en el país del comprador como consecuencia de los procedimientos oficiales de aprobación (como la autorización de implantación, permiso de construcción y autorización de carga de combustible).

Notas y referencias

( ) Los asteriscos de esta página y siguientes hacen referencia a las correspondientes definiciones del apartado 24.

(1) Para los países de la categoría II que antes del 6 de julio de 1982 estaban clasificados en la categoría III, el plazo máximo de reembolso será de diez años.

(2) Los TICR serán iguales a un tipo básico más 100 puntos básicos. Los tipos básicos correspondientes a cada moneda podrán ser:

i) la rentabilidad de bonos del Estado a tres años para el plazo máximo de reembolso de cinco años, la rentabilidad de bonos del Estado a cinco años para el plazo de más de cinco años y hasta 8,5, y la rentabilidad de bonos del Estado a siete años para un plazo superior a 8,5 años; o

ii) la rentabilidad de bonos del Estado a cinco años para todos los vencimientos.

Cada participante deberá seleccionar al principio uno de los dos sistemas de tipo básico para su moneda. Los demás participantes utilizarán dicho sistema para la financiación ofrecida en la citada moneda. Todo participante, mediante una notificación efectuada con seis meses de antelación y con el asesoramiento de los demás participantes, puede cambiar al otro sistema para su moneda, y en ese caso los demás participantes deberán utilizar el mismo sistema para dicha moneda. El TICR del yen es el tipo básico a largo plazo menos 20 puntos básicos para todos los vencimientos. El TICR del ecu es el rendimiento en el mercado secundario a medio plazo de los bonos denominados en ecus de la bolsa de valores de Luxemburgo más 50 puntos básicos.

(3) i) El DEG significa la media ponderada conforme al Derecho Especial de Giro del FMI, de los tipos de interés notificados a la OCDE con arreglo a la letra a) del apartado 20. Las monedas que componen el DEG son el dólar USA, el marco alemán, el yen japonés, el franco francés y la libra esterlina. En el cálculo del tipo de interés medio, cada moneda recibirá la ponderación fijada por el FMI para la valoración del Derecho Especial de Giro.

ii) Transcurrido cualquier período semestral, la variación en el tipo de

interés medio de las monedas del DEG se calculará únicamente sobre la base de las ponderaciones que el FMI aplique a la cesta de valoraciones del DEG que se encuentre en vigor al final de dicho período semestral.

(4) Normas especiales de transición para las operaciones de líneas de crédito de ayuda condicionada notificadas antes del 15 de febrero de 1992:

- habrá un período transitorio para las líneas de crédito existentes, durante el cual será posible la notificación de proyectos comercialmente viables sin utilizar las consultas especiales y los procedimientos que forman parte de las medidas de Helsinki, que se prolongará hasta el 15 de agosto de 1992;

- la validez de dichas notificaciones, efectuadas después del 15 de febrero y a más tardar el 15 de agosto, será como máximo de un año;

- a partir del 15 de agosto de 1992 será posible la concesión de ayuda condicionada a programas de países con un PNB superior al máximo estipulado, pero durante el resto de la vida de la línea de crédito únicamente se financiarán programas comercialmente no viables;

- las notificaciones de dichos programas tendrán asimismo una validez de un año solamente;

- las líneas de crédito de ayuda condicionada con un PNB superior al máximo estipulado no se pueden prorrogar;

- válido únicamente para México: se pueden conceder créditos de ayuda condicionada a proyectos comercialmente viables aún después del 15 de agosto y hasta el 31 de diciembre de 1992, sobre la base de líneas de crédito de ayuda condicionada ya notificadas. La validez de las ofertas relativas a dichos programas notificadas durante el período comprendido entre el 15 de agosto y el 31 de diciembre será como máximo de un año. En cambio, las líneas de crédito concedidas a México no se podrán prorrogar después del 31 de diciembre de 1992 y no será posible la notificación de programas tanto comerciales como no comerciales después de dicha fecha.

(5) Los participantes están de acuerdo sobre el principio general siguiente:

"Las políticas de crédito a la exportación de los miembros de la OCDE y las de crédito de ayuda condicionada deberán ser complementarias; las relativas a los créditos a la exportación se deberán basar en la competencia leal y el libre juego de las fuerzas del mercado; las concernientes a los créditos de ayuda condicionada deberán proporcionar los recursos exteriores necesarios a los países, sectores o programas sin acceso o con acceso limitado al financiamiento de mercado, asegurar la mayor rentabilidad posible, reducir al mínimo la distorsión comercial y contribuir a una utilización eficaz desde el punto de vista del desarrollo de dichos recursos." (6) Todo participante puede aceptar una oferta no conforme con arreglo a la letra a) del apartado 8 de tres formas, es decir mediante:

- líneas comunes;

- justificación por razones relativas a la ayuda con apoyo de una parte considerable de los participantes: puntos 1 y 2 de la letra a) del apartado 14;

- una carta a la Secretaría General: punto 3 de la letra a) del apartado 14, procedimiento que los participantes esperan sea excepcional y poco frecuente.

(7) PNB per cápita superior a 2 465 dólares estadounidenses en 1990. Un país será incluido en esta categoría o excluido de ella únicamente cuando su categoría según el Banco Mundial no haya variado durante dos años consecutivos. A pesar de la clasificación de los países como elegibles o no elegibles para recibir ayuda condicionada, la política relativa a dicha ayuda para Bulgaria, la República Federativa Checa y Eslovaca, Hungría, Polonia y Rumanía está cubierta por el acuerdo de los participantes, mientras dicho acuerdo esté en vigor, para intentar evitar créditos de características diferentes a las de las subvenciones en sentido estricto, la ayuda alimentaria y la ayuda humanitaria. Los ministros de la OCDE aprobaron dicha política en junio de 1991.

(8) Momento en el que pueden solicitar, entre otras cosas, la información siguiente:

- evaluación de un estudio o proyecto de viabilidad detallado;

- si existe una oferta de participación alternativa con financiación o ayuda exenta de condiciones favorables;

- perspectivas de que el programa genere o ahorre divisas;

- si se coopera con organizaciones multilaterales tales como el Banco Mundial;

- si se efectúa una licitación pública internacional, en particular si el proveedor del país donante es la oferta evaluada como la más baja;

- implicación para el medio ambiente;

- participación del sector privado;

- coordinación de las notificaciones (por ejemplo, seis meses antes del cierre de la oferta o del compromiso) de los créditos concedidos en condiciones favorables o de ayuda.

(9) Véase el Anexo IX del presente Acuerdo "Tareas futuras".

(10) Se entiende que los términos "financiación de ayuda condicionada" y "financiación de ayuda en parte no condicionada" excluyen los programas de ayuda de las instituciones multilaterales o regionales.

(11) Estas definiciones no prejuzgan la distinción realizada en el CAD entre ayuda condicionada, no condicionada y en parte no condicionada.

(12) Las operaciones de financiación mixta pueden adoptar diversas formas: "crédito mixto", "financiación mixta", "financiación conjunta", "financiación paralela", u operaciones integradas que presentan un carácter único. Su principal característica consiste en que el componente liberal está vinculado de hecho o de derecho al componente no liberal; que el componente no liberal o el componente liberal o el conjunto de la financiación están efectivamente condicionados en parte no condicionados y que la concesión de los recursos liberales está condicionada a la aceptación del componente no liberal a que se vinculan.

La combinación o vinculación "de hecho" viene determinada por factores tales como: la existencia de acuerdos informales entre el país receptor y el país donante, el propósito del país donante de hacer más fácilmente aceptable un paquete financiero, mediante la concesión de AOD; la vinculación efectiva de un paquete financiero completo a suministros procedentes del país donante; el carácter vinculante de la AOD y la modalidad de licitación o de contrato de cada operación financiera, cualquier otra práctica, señalada por el CAD o

por los participantes, en la que exista una relación de facto entre dos o más componentes financieros.

Ninguna de las siguientes prácticas impedirá la determinación de la existencia de una combinación o vinculación «de hecho»: la división de un contrato mediante la notificación por separado de las partes que lo integran; la división de un contrato mediante su financiación en varias fases; la falta de notificación de partes independientes de un mismo contrato; la falta de notificación en caso de no vinculación parcial de un paquete financiero.

(13) En caso de duda sobre la inclusión de una determinada práctica financiera en la definición anterior, el país donante facilitará pruebas en apoyo de que tal práctica no está condicionada.

(14) En caso de aceptación idéntica, el grado de liberalidad de cualquier otra contribución del sector público incluida en la oferta inicial de un participante será tomado en cuenta en el cálculo del grado de liberalided de la oferta inicial si la oferta realizada por un participante que desee aceptar las condiciones supone una contribución del sector público incluida en su grado de liberalidad, incluso cuando dicha contribución del sector público de la oferta inicial presente un grado de liberalidad inferior al mínimo autorizado.

(15) En caso de que el cambio de moneda se haya realizado con anterioridad a la celebración del contrato, la notificación será sometida a la revisión. El tipo de descuento utilizado para calcular el grado de liberalidad será el aplicable en la fecha de la revisión. No obstante, si la moneda alternativa se indica en la notificación inicial, y siempre que proporcione toda la información necesaria, no será preciso realizar ninguna revisión.

PROTOCOLO

LOS PARTICIPANTES EN EL CONSENSO:

Considerando que en la reunión ministerial de la OCDE de los días 17 y 18 de mayo de 1984, los ministros invitaron a los órganos competentes de la organización a tomar rápidas medidas encaminadas a mejorar los acuerdos vigentes, así como a reforzar, por todos los medios adecuados, la transparencia y la disciplina en el ámbito de la ayuda y de la financiación comercial concesionaria;

Considerando que los participantes en el Consenso reconocen las ventajas que se pueden conseguir si se alcanza una actitud común claramente definida en materia de condiciones de crédito de una operación específica y si se hace uso intensivo de los acuerdos existentes para el intercambio de información en las fases iniciales;

Considerando que el sistema de intercambio de información (Anexo VI) establece las reglas para el intercambio de información entre los miembros del Grupo de crédito y seguro de crédito a la exportación de la OCDE;

Considerando que este sistema establece los procedimientos que habrán de seguirse en caso de que todos los miembros que participan en el intercambio de información acepten que las condiciones de crédito para una operación específica queden sujetas a una obligación vinculante;

Considerando que, en la reunión del Grupo del Consenso de la OCDE de abril de 1984, todos los participantes se comprometieron en firme a considerar

favorablemente la celebración de reuniones consultivas de viva voz si un participante así lo requiere en caso de operaciones importantes;

Considerando que este compromiso fue motivado por el funcionamiento insatisfactorio de los procedimientos existentes para el intercambio de información en un número importante de operaciones;

Considerando que la aplicación de las disposiciones del Consenso puede verse comprometida si no funcionan eficazmente los procedimientos del intercambio de información;

Considerando que cualquier debilitamiento de la disciplina del Consenso amenaza con provocar una competencia estéril en materia de créditos a la exportación y/o de créditos de ayuda condicionada, así como un aumento de las subvenciones;

Considerando que la búsqueda de una actitud común no prejuzga la posibilidad de que los participantes ejerzan sus derechos y su libertad de asegurar o financiar créditos para una operación concreta en el marco de sus obligaciones internacionales;

HAN DECIDIDO LO SIGUIENTE:

En el marco de los procedimientos existentes en el campo de los créditos a la exportación con apoyo oficial y de los créditos con ayuda condicionada, y a fin de mejorar la transparencia, los participantes;

1) Confirman que procurarán proporcionar los máximos detalles posibles sobre las condiciones de los créditos que consideren ofertar para cualquier operación sometida a un intercambio de información;

2) Reconocen que a todos los participantes les interesa que pueda adoptarse rápidamente una actitud común, en una fase inicial de la operación, sobre las condiciones del crédito a la exportación en una operación específica y que se respeten las condiciones del acuerdo;

3) Reafirman, en consecuencia, la necesidad de fomentar actitudes comunes especialmente en lo relativo a operaciones importantes;

4) Reconocen que en determinados casos, en especial cuando se considera que los procedimientos de consulta vigentes funcionan de manera poco satisfactoria, la celebración de reuniones consultivas de viva voz puede facilitar la adopción de una línea de acción común;

5) Se comprometen, en tales circunstancias, a responder favorablemente a cualquier solicitud de reunión consultativa de viva voz en una fase inicial de la operación y a estar presentes en cualquiera de las que puedan convocarse con el objetivo de llegar a una actitud común sobre las condiciones del crédito a la exportación, conjuntamente con otros participantes interesados. En ese sentido, se prestará una atención especial a la observancia escrupulosa y a la interpretación cumún de las directrices;

6) Confirman, además, la importancia que conceden a la observancia estricta de los procedimientos de notificación formal previstos en el Acuerdo.

ANEXO I

LISTA DE PARTICIPANTES

Australia

Austria

Canadá

Comunidad Económica Europea (34)

Estados Unidos

Finlandia

Japón

Noruega

Nueva Zelanda

Suecia

Suiza

ANEXO II

ACUERDO SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE BARCOS

I

1. Para cualquier contrato relativo a cualquier barco nuevo o a la transformación de un barco(35) negociado a partir del 1 de diciembre de 1979, los participantes en el presente Acuerdo acuerdan suprimir todas las medidas de apoyo oficial(36) vigente en materia de créditos a la exportación y no introducir en este ámbito ninguna otra medida oficial nueva que permita:

i) aumentar la duración máxima del reembolso a más de ocho años y medio(37) a partir de la entrega y efectuar este reembolso de un modo distinto a pagos de importes iguales, a intervalos regulares, que serían normalmente de seis meses y en ningún caso de más de doce meses; ii) pagar a más tardar antes de la entrega al menos el 20 % del precio del contrato; iii) percibir un tipo de interés, libre de toda carga(38) , inferior al 8 %.

2. Este tipo de interés del 8 % se aplicará a los créditos otorgados con apoyo oficial por el constructor del barco al comprador (en una operación de crédito al proveedor) o por un banco o por otra tercera parte del país del constructor al comprador o a otra tercera parte del país del comprador (en una operación de crédito al comprador), con independencia de que el apoyo oficial se conceda al importe total del crédito o únicamente a una parte del mismo.

3. El tipo mínimo de interés también se aplicará a los créditos otorgados con el apoyo de los gobiernos participantes en el Acuerdo, en el país del constructor del barco, a éste o cualquier otra tercera parte, de manera que permita la concesión de un crédito al armador o a cualquier otra tercera parte de su país, con independencia de que este apoyo oficial se conceda al importe total del crédito o únicamente a una parte del mismo.

4. En tanto en cuanto otros organismos oficiales participen en medidas de fomento de la exportación, los participantes acuerdan utilizar toda su influencia para impedir la financiación de exportaciones en condiciones que contravengan los principios arriba mencionados.

5. Los participantes, reconociendo que es sumamente deseable establecer un límite en las condiciones del crédito a la exportación, también acuerdan poner todo su empeño en que no se ofrezcan a los compradores, por ningún otro medio,condiciones más favorables que las arriba descritas.

6. Cualquier participante en el Acuerdo que desee, por auténticos motivos de ayuda, conceder condiciones más favorables para un caso concreto podrá hacerlo, siempre y cuando se proporcione a todos los participantes en el Acuerdo la debida notificación de su decisión, conforme al procedimiento establecido al respecto. En estos casos, se entenderá por "debida

notificación" la que se efctúe a todos los participantes a poder ser con seis semanas, por lo menos, de antelación a cualquier compromiso de fondos para estos fines emitido en cualquier fase de la negociación y, en todo caso, como mínimo con seis semanas de antelación a cualquier autorización para comprometer los fondos.

7. También se efectuará una notificación previa, conforme al procedimiento establecido entre los participantes, de cualquier decisión, tomada por razones excepcionales distintas de las especificadas en el apartado 6, de apoyar condiciones más favorables en cualquier sentido que las establecidas en este Acuerdo. Se denegará el apoyo (incluida la concesión de ayuda) a cualquier pedido definitivamente adjudicado(39) en condiciones más favorables, antes de que todos los demás participantes en este Acuerdo hayan sido previamente informados conforme al procedimiento acordado.

8. Siempre que se atenga a los procedimientos acordados entre los participantes, cualquier participante en el Acuerdo podrá conceder en un caso particular condiciones más favorables con objeto de aceptar las condiciones de una operación concedida por un participante con apoyo oficial o para mitigar la infracción de las condiciones arriba indicadas por parte de otros participantes, o para hacer frente a una oferta competitiva realizada por países no participantes.

II

9. Todo participante en el Acuerdo podrá obtener información de cualquier otro participante acerca de las condiciones de cualquier apoyo oficial concedido a un contrato de exportación, con el fin de comprobar si dichas condiciones contravienen este Acuerdo. Los participantes se comprometen a suministrar toda la información solicitada lo más rápidamente posible.

Conforme a las reglas y prácticas de la OCDE, todo participante puede solicitar al secretario general que intervenga en su favor en la cuestión arriba indicada y que haga circular la información así obtenida entre todos los participantes del Acuerdo.

10. Cada participante se compromete a notificar al secretario general su sistema de concesión de apoyo oficial y los medios de aplicación del Acuerdo.

III

11. El presente Acuerdo surtirá efecto tan pronto como todos los miembros del Grupo de trabajo número 6 hayan notificado al secretario general su adhesión al mismo o cuando, previa notificación al secretario general en este sentido, decidan que constituyen una mayoría representativa de los miembros del Grupo de trabajo no 6; cualquier representante que se mostrara en desacuerdo sobre la noción de lo que constituye una mayoría representativa no quedará vinculado por la decisión de los demás. El presente Acuerdo está abierto a los demás países miembros de la OCDE.

12. El presente Acuerdo quedará sujeto a revisión siempre que lo soliciten los participantes y, en todo caso, una vez al año como mínimo. Todo participante podrá retirarse del presente Acuerdo, tras avisar a los demás participantes de sus intenciones con tres meses naturales de antelación. A lo largo de este plazo y a solicitud de cualquiera de los participantes, se celebrará una reunión del Grupo de trabajo no 6 para la revisión del Acuerdo

y cualquier otro participante, previa notificación a los demás participantes, podrá retirarse de este Acuerdo en la misma fecha que el participante que comunicó en primer lugar sus intenciones de hacerlo.

Notas y referencias

(1) La "transformación de un barco" significa la transformación de un barco de navegación marítima de más de 1 000 TRB a condición de que las operaciones de transformación supongan alteraciones sustanciales del plano de carga, del casco o del sistema de propulsión.

(2) Las medidas de apoyo oficial son aquéllas que permiten que los créditos sean asegurados o financiados por los gobiernos,

por instituciones gubernamentales o mediante cualquier forma de participación gubernamental directa o indirecta.

(3) Dada la peculiar naturaleza de las operaciones relativas a barcos de transporte de gas natural licuado, la duración autorizada de los créditos a la exportación de este tipo de barcos se incrementa hasta diez años.

(4) Tipo de interés libre de toda carga significa la parte de los costes del crédito (excluyendo cualquier tipo de prima de seguro y/o comisión bancaria) que se pague en intervalos regulares a lo largo del período de vida del crédito y que esté directamente ligada a su importe.

(5) Se considerará que un pedido ha sido definitivamente adjudicado en cuanto el comprador se haya comprometido de manera irrevocable mediante un acuerdo escrito y firmado a comprar al exportador y a pagar de acuerdo con las condiciones establecidas, incluso si el acuerdo se encuentra sujeto a reservas que sólo pueda levantar el exportador.

ANEXO III

ACUERDO SECTORIAL SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE CENTRALES NUCLEARES

A. Forma y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo sectorial:

- complementa el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial;

- establece las directrices complementarias y particulares que resultan aplicables a los créditos a la exportación con apoyo oficial relativos a nuevos contratos de exportación de centrales nucleares completas o de sus elementos, incluyendo todos los componentes, equipos, materiales y servicios, además de la formación del personal, directamente necesarias para la construcción y puesta en marcha de tales centrales nucleares(40) ;

- no se aplica a los elementos para los que la responsabilidad recae normalmente sobre el comprador, especialmente en lo referente a los costes propios de la infraestructura, carreteras, alojamientos de los trabajadores, líneas de conducción eléctrica, instalaciones ferroviarias, suministro de agua, así como aquéllos otros costes que surjan en el país del comprador y que se deriven de los procedimientos de aprobación oficial (por ejemplo, permiso para el emplazamiento, permiso de construcción, permisos de carga del combustible).

B. Duración y condiciones de los créditos

a) Plazo máximo de reembolso

El plazo máximo de reembolso de un crédito con apoyo oficial será de quince años.

b) Tipo de interés mínimo

i) Países de las Categorías I y II Tipo de interés comercial de referencia especial (TICRE)

ii) Países de la Categoría III Tipo de interés del Acuerdo más 100 puntos básicos o el TICRE, definiéndose el «tipo basado en los DEG» como el tipo mínimo de interés apropiado, según la letra b) del apartado 5 del Acuerdo aplicable a créditos con los máximos plazos de reembolso destinados a los países de la categoría III.

iii) No obstante lo dispuesto en los incisos i) y ii) anteriores, en los casos en que el compromiso relativo a un tipo de interés fijo esté inicialmente limitado a un período máximo no superior a quince años a partir de la fecha de adjudicación del contrato, el tipo mínimo de interés para dicho período será el tipo en vigor basado en los DEG del Acuerdo más 75 puntos básicos, o el TICRE. Durante el plazo restante hasta el reembolso completo del préstamo, el apoyo oficial se limitará al seguro de crédito a la exportación o a bonificaciones de intereses basadas en el tipo de interés comercial de referencia especial (TICRE) vigente en el momento de la renovación. En ningún caso el plazo de reembolso excederá de quince años.

iv) Para todas las monedas empleadas por los participantes para la concesión de créditos a la exportación que gocen de apoyo oficial, el tipo de interés comercial de referencia especial (TICRE) corresponde al TICR apropiado del Acuerdo más 75 puntos básicos(41) . Para las monedas que tengan más de un TICR, se adoptará el que corresponda al plazo de reembolso más largo.

c) Gastos locales y capitalización de intereses El apoyo financiero oficial con tipos de interés distintos a los TICRE, tanto para gastos locales como para capitalización de intereses acumulados con anterioridad al punto de arranque, no podrá, en conjunto, ascender a una cantidad superior al 15 por ciento del valor de la exportación.

C. Apoyo oficial para el combustible nuclear(42)

i) La carga de combustible estará limitada:

- al núcleo atómico inicialmente instalado, al que podrán añadirse - dos recargas posteriores, consistentes ambas en dos tercios del núcleo atómico como máximo.

El apoyo oficial para la carga inicial de combustible sólo se concederá si el máximo de reembolso no supera cuatro años a partir de la entrega. El tipo mínimo de interés para la carga inicial de combustible será el establecido en el Acuerdo.

ii) El apoyo oficial para las posteriores recargas de combustible nuclear se efectuará sin bonificación de los tipos de interés, (es decir, sólo podrá ofrecerse cobertura o financiación a los tipos TICR y con un plazo de reembolso no superior a dos años a partir de la entrega. Se entiende que plazos de reembolso superiores a seis meses son excepcionales, conforme a lo cual serán de aplicación los procedimientos establecidos en la letra a) del apartado 14 del Acuerdo.

iii) El reprocesamiento y manejo del combustible usado (incluyendo la eliminación de residuos) se pagarán al contado.

D. Combustible o servicios gratuitos Los participantes no proporcionarán combustible ni servicios gratuitamente.

E. Créditos de ayuda condicionada Los participantes no proporcionarán créditos de ayuda condicionada, financiación conjunta (tal y como la define el CAD), préstamos de ayuda o subvenciones ni ningún otro tipo de financiación en condiciones más favorables que las establecidas en el presente Acuerdo.

F. Notificación previa y consultas Los participantes se atendrán a los procedimientos de notificación y consulta mutuas acordadas en el apéndice del presente Acuerdo.

G. Revisión Los términos del Acuerdo sectorial se revisarán cada año, normalmente en el curso de la reunión de primavera de los participantes.

Notas y referencias

(1) Cuando un proveedor parcial suministre equipos sin que le corresponda la responsabilidad de su entrega, podrá conceder los TICR siempre y cuando el plazo máximo de reembolso desde la fecha del contrato no supere los diez años.

(2) En el caso del yen japonés, el TICRE será el TICR del Acuerdo más 40 puntos básicos.

(3) Se entiende que, por el momento, el suministro independiente de servicios de enriquecimiento de uranio no gozará de condiciones de financiación más favorables que las aplicables al combustible nuclear.

Apéndice

CONSULTAS PREVIAS ACERCA DE LAS CONDICIONES DE LOS CREDITOS A LA EXPORTACION DE CENTRALES NUCLEARES

1. A la vista de la pasada experiencia práctica reunida con motivo de un proyecto importante y teniendo en cuenta el progreso realizado en determinados aspectos en el curso de la actual negociación, los participantes reconocen las ventajas que pueden derivarse de alcanzar una actitud común acerca de las condiciones de crédito para operaciones concretas de crédito a la exportación de centrales nucleares en tanto no se llegue a un acuerdo formal. En consecuencia, acordaron, como medida provisional, realizar consultas previas en todos los casos en que un participante pretendiera apoyar una operación similar.

2. Con este fin, los participantes que inicien una consulta notificarán mediante comunicación inmediata a todos los demás participantes, con una antelación de diez días con respecto a la decisión final, las condiciones de crédito que pretenden apoyar especificando, entre otros, los detalles siguientes:

a) pagos al contado;

b) plazo de reembolso (incluyendo en particular el punto de arranque del crédito, la frecuencia de los pagos de reembolso del principal y si estos pagos han de realizarse en cuotas iguales);

c) moneda y clasificación del contrato según su valor (conforme al apartado 7 del Anexo V);

d) tipo de interés;

e) apoyo a los gastos locales (incluyendo en particular el importe total de los gastos locales expresados como porcentaje del valor total de los bienes y servicios exportados, los plazos de reembolso y la naturaleza del apoyo que se ofrezca);

f) parte del proyecto que se financie y, si procede, una información separada acerca de la carga inicial de combustible nuclear;

g) cualquier otra información que resulte relevante, incluyendo referencias a casos similares.

3. Cualquier participante que reciba una notificación inicial remitida por el participante consultante no tomará, en el plazo de los diez días siguientes, una decisión definitiva acerca de las condiciones que tiene intención de apoyar, sino que intercambiará, en el plazo de cinco días, puntos de vista con los demás participantes consultados sobre las condiciones de crédito apropiadas para la operación en cuestión, con el objetivo de alcanzar una actitud común acerca de tales condiciones.

4. Si durante los diez días siguientes a la comunicación inicial no se alcanza una postura común a través del intercambio de puntos de vista mediante comunicación inmediata, cada participante demorará su decisión final otros diez días, durante los cuales se harán nuevos esfuerzos, en reuniones consultivas de viva voz, para alcanzar una postura común.

ANEXO IV

ACUERDO SECTORIAL SOBRE CREDITO A LA EXPORTACION DE AERONAVES CIVILES

Capítulo I

AERONAVES COMERCIALES DE GRAN CAPACIDAD

1. Forma y ámbito de aplicación

El presente Acuerdo sectorial complementa el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial. Define las directrices específicas que resultan aplicables a créditos a la exportación con apoyo oficial para la financiación de la venta o arrendamiento financiero de las aeronaves comerciales de gran capacidad enumeradas en el Apéndice y prevalecerá sobre las disposiciones de la cláusula statu quo de la OCDE (TC/ECG/M.75.1, punto 6 y Anexo III A) que afecta a dichas aeronaves.

2. Objetivos del presente capítulo

El objetivo de las disposiciones de este capítulo será establecer un equilibrio satisfactorio que, en todos los mercados:

- iguale las condiciones de competencia financiera entre los participantes;

- neutralice la financiación de los participantes como factor de elección entre aeronaves competidoras, y - evite distorsiones de la competencia.

3. Condiciones de financiación

a) Pagos al contado Los pagos al contado serán iguales como mínimo al 15 % del precio total de la aeronave (el precio de la célula y motores instalados, y el de los motores y piezas de repuesto descritos en el apartado 9). Los participantes no concederán apoyo oficial para tales gastos anticipados o al contado. Sólo se permitirá la cobertura de seguro frente a los riesgos habituales previos al punto de arranque.

b) Plazo máximo de reembolso El plazo máximo de reembolso de un crédito con apoyo oficial será de doce años.

4. Tipos mínimos de interés

a) Con independencia de lo previsto en el apartado 5, serán de aplicación los siguientes tipos mínimos de interés, incluidas las primas del seguro de crédito, siempre que los participantes otorguen apoyo financiero oficial

mediante un crédito directo,refinanciación o bonificación de intereses.

1) Financiación en dólares estadounidenses

Plazo máximo de reembolso en número de años

Hasta 10 años De 10 años hasta 12 años

BT 10 + 120 puntos básicos BT 10 + 175 puntos básicos

BT 10 es el rendimiento medio, calculado a partir de las dos semanas naturales anteriores, de los bonos a diez años del Tesoro de Estados Unidos con vencimiento fijo.

2. Financiación en divisas del "cóctel de monedas" (marco alemán, franco francés, dólar estadounidense, ecu)(43) En el caso del "cóctel de monedas", se aplicarán los rendimientos de los bonos del Estado a diez años para el marco alemán, franco francés, dólar estadounidense y ecu más un margen. Este margen, calculado como la media ponderada de los márgenes aplicables a cada moneda, será igual al margen aplicable en el caso de financiación en dólares estadounidenses.

En el caso de financiación en ecus, el tipo mínimo aplicable será el del rendimiento de los bonos a largo plazo en ecus(44) reducido en 20 puntos básicos y aumentado con un margen inicial equivalente al aplicable en el caso de financiación en dólares estadounidenses.

b) Ajuste de los tipos de interés Se efectuará un ajuste de los tipos mínimos de interés antes indicados si la media bisemanal de los rendimientos de los bonos del Estado a diez años y a plazo fijo, al final del período de dos semanas, difiere en diez puntos básicos o más de los rendimientos medios durante las dos últimas semanas naturales de junio de 1985, de los bonos del Estado a diez años y a plazo fijo. Siempre que tenga lugar tal cambio, los niveles arriba establecidos de los tipos mínimos de interés se ajustarán con el mismo número de puntos básicos, y los tipos mínimos de interés resultantes se redondearán con los 5 puntos básicos más próximos. A partir de ahí, los tipos mínimos de interés se ajustarán cada dos semanas conforme al método citado si se registra una variación de 10 puntos básicos o más en el tipo de interés que sirve de base para la modificación anterior de los tipos mínimos de interés. Disposiciones similares se aplicarán al ecu en caso de variación de los rendimientos de los bonos extendidos en ecus.

c) Ajustes especiales

1) Si un participante cree que en un período de seis meses se han efectuado por lo menos dos ventas significativas:

i) teniendo como competidores directos otros países participantes, y

ii) contando con ofertas de apoyo financiero oficial (véanse las letras a) y b) del apartados 5), con cobertura pura, sin intervención del FEPCO, con tipos fijos de interés inferiores a los establecidos en el presente capítulo; los participantes se consultarán inmediatamente a efectos de determinar los tipos de interés a los que las ventas hayan sido realizados y, si resulta preciso, para hallar una solución definitiva que asegure el cumplimiento total de los objetivos establecidos en el apartado 2.

2) Si en el curso de estas consultas:

i) no pudiera determinarse que los tipos de interés aplicados a las ventas en cuestión eran iguales o superiores a los tipos mínimos de interés

aplicables conforme al presente capítulo, y

ii) no pudiera hallarse una solución en el curso de los treinta días siguientes al inicio de las consultas, se reducirá el tipo mínimo de interés establecido en el apartado 4 en 15 puntos básicos, a menos que los participantes acuerden que las ventas en cuestión no eran significativas. En ningún caso se reducirá el tipo de interés correspondiente al plazo de diez años por debajo del BT 10 más 105 puntos básicos. Estos ajustes se realizarán sin perjuicio de la continuidad de las consultas encaminadas a alcanzar una solución, incluyendo la posibilidad de compensación si no se dieran más casos.

3. Si en cualquier período de seis meses han tenido lugar dos o más ventas con una cobertura pura a tipos variables de interés y en las que los participantes son competidores directos, se celebrarán consultas, a requerimiento de cualquiera de los participantes, a efectos de asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos en el apartado 2.

d) Diferencial entre las opciones de financiación a diez y doce años(45) 1) Si, de acuerdo con las condiciones que se establecen más adelante, al final del período que se extiende entre el 1 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, se comprueba que el 66 % o más de las ventas totales de aeronaves, financiadas bien mediante apoyo financiero oficial o por PEFCO, se ha realizado con un plazo de diez años, se incrementará en 15 puntos básicos el tipo de interés mínimo para la opción de financiación a diez años.

Si, a lo largo del año siguiente, el 66 % o más de todas las ventas de aeronaves, financiadas tanto con apoyo oficial como por PEFCO, se concluyen en un plazo de diez años, los participantes procederán a la revisión del diferencial existente entre las opciones de financiación a diez y doce años con el fin de hallar una solución permanente al problema de la igualación del diferencial existente entre estas dos opciones. Si, por otro lado, el 66 % o más de estas ventas efectuadas se han atenido a la opción de financiación a diez o doce años, se reducirá en 10 puntos básicos el tipo mínimo de interés de la opción de financiación a diez años.

2. Si, conforme a las condiciones establecidas más abajo y al final del período de tiempo que se extiende entre el 1 de julio de 1985 y el 1 de julio de 1986, el 66 % o más de las ventas han sido efectuados conforme a la opción de financiación a diez años y doce años, el tipo mínimo de interés relativo a la opción de financiación a diez años se reducirá en 15 puntos básicos.

Si, a lo largo del año siguiente, el 66 % o más del total de ventas de aeronaves se realiza en un plazo entre diez y doce años los participantes procederán a la revisión del diferencial existente entre las opciones de financiación a diez y doce años con el objetivo de igualar el diferencial existente entre ambas opciones. Si, por otro lado, el 66 % o más de dichas ventas se hubiere realizado conforme a la opción de financiación a diez años, se incrementará en 10 puntos básicos el tipo mínimo de interés correspondiente a la opción de financiación a diez años.

e) Fecha de determinación de la oferta del tipo de interés Todo participante podrá ofrecer al prestatario la elección entre cualquiera de los dos siguientes métodos de selección de la fecha de determinación del tipo de

interés [tal y como se define en la letra a del apartado 4 y siguientes] en los casos de financiación oficial con tipos fijos de interés [véase la letra a) del apartado 5] o en los financiación por PEFCO [véase la letra b) del apartado 5]. La elección por parte del prestatario tiene carácter irrevocable. El tipo mínimo de interés será:

i) el tipo mínimo vigente en la fecha de la oferta por parte del prestamista o

ii) el tipo mínimo vigente en cualquiera de las series de fechas elegidas por el prestatario. La fecha seleccionada no será en ningún caso posterior a la de entrega de la aeronave.

5. Importe de la financiación

a) Financiación oficial a tipo fijo

1) La parte del precio total de una aeronave [tal como se define en la letra a) del apartado 3] que puede ser objeto de financiación con apoyo financiero oficial al tipo mínimo de interés fijo definido en la letra a) del apartado 4 se limitará al 62,5 % cuando el reembolso se extienda a lo largo de la duración del total de la financiación, y al 42,5 % cuando el reembolso se extienda a los vencimientos posteriores. Los participantes podrán utilizar cualquiera de las dos modalidades de reembolso, siempre que respeten el límite máximo aplicable a la modalidad escogida. Todo participante que ofrezca una de estas modalidades de financiación notificará a los demás participantes su importe, el tipo de interés, la fecha de cálculo del tipo de interés, el período de validez del tipo de interés y el calendario de reembolsos.

2) Con motivo de la revisión establecida en el apartado 16, los participantes examinarán ambos límites para apreciar si alguno de los dos resulta más ventajoso que el otro, y ajustar en su caso el más ventajoso para alcanzar un mejor equilibrio.

b) Financiación con cargo a la PEFCO

1) Podrán financiarse oficialmente fondos a un tipo fijo en términos que sean equiparables a la financiación proporcionada por la Corporación privada de financiación de exportaciones (PEFCO, Private Export Funding Corporation). Se proporcionará periódicamente a los participantes información semanal acerca de los costes de endeudamiento de la PEFCO y de los tipos de interés activos aplicables, una vez deducida la prima del seguro de crédito, para financiación a tipo fijo de interés, tanto para operaciones que supongan un desembolso inmediato o desembolsos a lo largo de una serie de fechas, como para ofertas de contratos y ofertas de licitación. Todo participante que ofrezca esta financiación notificará a los demás el importe, el tipo de interés, la fecha de cálculo del tipo de interés, el período de validez del tipo de interés y el calendario de reembolsos. Todo participante que acepte una oferta de financiación de tales características, efectuadas por otro participante, deberá atenerse a sus condiciones, excepto el período de validez de las ofertas de compromiso (véase el apartado 6).

2) Los tipos de interés notificados deberán ser aplicados por todos los participantes mientras el tipo de interés correspondiente a desembolsos en veinticuatro meses no exceda el BT 10 en 225 puntos básicos (véase el apartado 4). En el caso de que este tipo sea superior a 225 puntos básicos,

los participantes podrán aplicar el tipo de 225 puntos básicos para desembolsos a veinticuatro meses, así como todos los tipos correspondientes, e iniciarán consultas inmediatamente con el fin de encontrar una solución permanente.

c) Tramo de "cobertura pura" Se admite el apoyo oficial en forma de "cobertura pura" siempre que se limite al límite máximo indicado en la letra d). Sin embargo, todo participante que ofrezca tal apoyo notificará a los demás participantes el importe, las condiciones, el calendario de reembolso y, sí es posible, los tipos de interés.

d) Apoyo oficial total El importe total de los fondos objeto de apoyo oficial conforme a las letras a), b) y c) del apartado 5 no excederá del 85 % del precio total definido en la letra a) del apartado 3.

6. Plazo de validez de los compromisos La validez de las ofertas de compromiso con tipo de interés fijo para tramos de financiación definidos en las letras a) y b) del apartado 5 no podrá ser superior a tres meses.

7. Comisiones

Las comisiones de compromiso y gestión no se incluirán en el tipo de interés.

8. Garantías Los participantes se reservan el derecho de decidir autónomamente qué garantías les resultan aceptables e informarán al respecto a los demás participantes, si éstos lo piden o cuando se considere oportuno.

9. Piezas y motores de repuesto La financiación de estos equipos se concede en función del tamaño de la flota de cada tipo de aeronave, incluyendo las aeronaves que se encuentren en proceso de adquisición, y que tengan pedido en firme o ya se hayan adquirido sobre las bases que se indican a continuación:

- para las primeras cinco aeronaves del mismo tipo en la flota: 15 % del precio de la aeronave (célula y motores instalados)

- para la sexta y siguientes aeronaves de este tipo en la flota: 10 % del precio de la aeronave (célula y motores instalados) Los participantes se reservan el derecho de modificar sus prácticas y ajustarse a las prácticas de los participantes competidores en cuestiones de detalle relativas a la fijación del momento del primer reembolso con respecto a piezas y motores de repuesto.

10. Créditos de ayuda condicionada Los participantes no proporcionarán créditos de ayuda condicionada o en parte no condicionada o cualquier financiación en condiciones crediticias más favorables que las establecidas en el presente capítulo.

11. Compromisos previos Los participantes se reservan el derecho de respetar todos los compromisos de financiación anteriores al 1 de julio de 1985, así como las fechas de los cambios posteriores de los tipos de interés. Los participantes se reservan el derecho de aceptar las ofertas de otros participantes.

12. Cambios de modelo Se entiende que, cuando se ha formalizado un contrato de crédito para un tipo de aeronave, las condiciones estipuladas en el mismo no pueden ser transferidas a otro tipo con diferente designación de modelo.

13. Arrendamientos financieros Se entiende también que todo participante puede aceptar una operación de arrendamiento financiero a 12 años con apoyo

oficial mediante un crédito de 12 años al 85 %, sin perjuicio de las demás condiciones del presente capítulo.

14. Punto de referencia de la competencia Cuando exista una oferta competidora que tenga apoyo oficial, las aeronaves que figuran en la lista de aeronaves civiles de gran capacidad del apéndice se podrán beneficiar de las mismas condiciones de crédito a la exportación que las aeronaves de la oferta competidora.

15. Procedimientos Los procedimientos establecidos con el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial se aplicarán también al presente capítulo. Además, se celebrarán consultas en el plazo de diez días a requerimiento de cualquier participante que considere que otro participante pueda estar ofreciendo un crédito a la exportación con apoyo oficial en condiciones no conformes con las directrices y sin la debida notificación previa.

16. Revisión En principio se someterán anualmente a revisión los procedimientos de información y las condiciones establecidas en el presente capítulo. Sin embargo, los participantes revisarán lo establecido en el presente capítulo siempre que se solicite, especialmente en lo que se refiere al posible desarrollo de determinadas tendencias financieras y de los tipos de interés [véanse las letras c) y d) del apartado 4].

Capítulo II

TODAS LAS AERONAVES CON EXCEPCION DE LAS AERONAVES COMERCIALES DE GRAN CAPACIDAD

17. Forma y ámbito Este capítulo complementa el Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial. Establece las directrices particulares y complementarias que resultan aplicables a los créditos a la exportación con apoyo oficial que financien contratos de venta o arrendamiento financiero de aeronaves nuevas (no usadas) y también, si el pedido se hace conjuntamente con la aeronave o bien se hace para la construcción o instalación en dicha aeronave de motores, subconjuntos o piezas de repuesto que no se encuentren cubiertas por el capítulo I del presente Acuerdo. No serán de aplicación para los aerodeslizadores.

18. Participación Se aplicarán las reglas de participación que establece el Acuerdo 19. Cláusula de mejores esfuerzos Los términos del presente capítulo representan las condiciones más favorables que les está permitido ofertar a los participantes cuando éstos concedan apoyo oficial. Sin embargo, los participantes seguirán respetando las condiciones normales de mercado para los diferentes tipos de aeronaves y harán cuanto esté a su alcance para impedir que estos términos se deterioren(46) .

20. Categorías de aeronaves A la vista de la situación del mercado, se ha acordado definir las siguientes categorías de aeronaves:

A. Aeronaves propulsadas por turbina - incluyendo los helicópteros - (por ejemplo, aeronaves de turbo-reacción, turbo-hélice y turbo-ventilador) con una capacidad entre treinta y setenta asientos generalmente. En el caso de que se estuviera desarrollando una nueva aeronave de gran capacidad, con más de setenta asientos y propulsada por turbina, se celebrarían inmediatamente consultas, previa solicitud, a efectos de acordar la inclusión de tal aeronave en esta categoría o en el capítulo I del presente Acuerdo conforme

a la situación de mercado.

B. Otras aeronaves, propulsadas por turbina, incluyendo los helicópteros.

C. Otras aeronaves, incluidos los helicópteros.

Una lista orientativa de las aeronaves incluidas en las categorías A y B figura en el apéndice.

21. Condiciones de los créditos Los participantes se comprometen a no apoyar condiciones crediticias más favorables que las establecidas en este apartado:

Categoría A:

Diez años a los tipos de interés basados en los DEG o al correspondiente tipo de interés comercial de referencia (TICR) para los países receptores clasificados en la categoría III.

Categoría B:

Siete años para los tipos de interés basados en los DEG o al correspondiente TICR para los países receptores clasificados en la categoría III.

Categoría C:

Cinco años a los tipos de interés basados en los DEG o al correspondiente TICR para los países receptores clasificados en la categoría III.

22. Venta o arrendamiento financiero a terceros países (países interpuestos) En los casos en que una aeronave vaya a ser objeto de venta o arrendamiento financiero a un comprador o a un arrendatario finales de un tercer país, el tipo de interés será el aplicable al país de destino final.

23. Normas para la aceptación En caso de competencia con apoyo oficial, las aeronaves que compitan con otras de diferente categoría o capítulo podrán,

para una operación de venta concreta, aceptar las condiciones del crédito a la exportación de la otra categoría o capítulo.

Antes de emitir su oferta de aceptación, la autoridad que acepte las condiciones efectuará intentos razonables de verificar las condiciones del crédito a la exportación de las que se beneficia la aeronave competidora. Se considerará que la autoridad que acepte las condiciones ha realizado intentos razonables si, habiendo informado mediante comunicación inmediata por télex su intención de proceder así a la autoridad que supuestamente ofrece las condiciones a las que pretende ajustarse, en el plazo de tres días laborables no ha recibido contestación informando de que las condiciones que pretende aceptar no serán utilizadas para apoyar la operación en cuestión.

24. Primas de seguro y comisiones de garantía Los participantes no concederán exención parcial o total alguna a las primas de seguro y comisiones de garantía.

25. Prohibición de créditos de ayuda condicionada Los participantes no concederán créditos de ayuda condicionada, financiación de ayuda en parte no condicionada o cualquier otra forma de financiación con condiciones crediticias más favorables que las establecidas en este capítulo.

26. Procedimientos de consulta y notificación Los procedimientos establecidos en el Acuerdo se aplicarán a los créditos con apoyo oficial que no se atengan a las condiciones de este capítulo. Además, si cualquier participante creyese que otro participante pudiera estar ofreciendo un crédito a la exportación con apoyo oficial que no estuviera conforme con

este capítulo sin haberlo notificado previamente, se celebrarán consultas en el plazo de diez días, previa solicitud.

27. Revisión Las disposiciones de este capítulo están sujetas a revisión anual, normalmente en el curso de la reunión de primavera de los participantes en el Acuerdo. En esta revisión, los participantes examinarán las posibles modificaciones de las condiciones,especialmente con objeto de acercarlas a las condiciones de mercado(47) . Por otra parte, si las condiciones de mercado o las prácticas financieras habituales variasen considerablemente, cualquier participante tendrá derecho a solicitar una revisión especial de las disposiciones de este capítulo.

Notas y referencias (1) En la actualidad, la financiación del A 300 y 310 en el "cóctel de monedas" se compone de la manera siguiente:

- Marco alemán o ecu 40 %

- Franco francés o ecu 40 %

- Libra esterlina, dólar - - estadounidense o ecu 20 % Para el A 320 el "cóctel de monedas" se compone de los porcentajes siguientes:

- Marco alemán o ecu 33,7 % (provisional)

- Franco fancés o ecu 40 % (provisional)

- Libra esterlina, dólar estadounidense o ecu 26,3 % (provisional) (2) Vencimiento fijo, media calculada a largo de las dos semanas anteriores.

(3) El tipo de interés medio a lo largo de las dos semanas naturales anteriores de series de bonos a largo plazo, tal y como se publica en la Bolsa de Luxemburgo.

(4) A los efectos prácticos de este apartado, se entiende que:

- la muestra de prueba incluirá únicamente aquellos casos en los que las dos opciones de financiación han sido ofertadas por al menos un participante;

- la activación del mecanismo de ajuste de intereses sólo puede efectuarse si el 66 % de las ventas realizadas conforme a una de las opciones han sido llevadas a cabo en dos o más operaciones distintas;

- el concepto "venta de aeronaves" significa que cada una de las aeronaves vendidas se encuentra incluida en la muestra.

(5) Se realizarán los mejores esfuerzos, inter alia, en lo relativo a la voluntad de responder favorablemente a la invitación efectuada por otro participante para celebrar consultas acerca de la posibilidad de alcanzar condiciones lo más cercanas posible a las de mercado, por ejemplo, en caso de aceptación.

(6) Estando pendiente la revisión relativa a la ayuda oficial para la exportación de aeronaves usadas y las condiciones de los contratos del mantenimiento, las piezas de repuesto y la revisión, estos bienes y servicios quedarán sometidos al Acuerdo sobre directrices en materia de créditos a la exportación con apoyo oficial. Se aplicará la prohibición de créditos de ayuda condicionada que figura en el apartado 25 del presente capítulo.

Apéndice

Listas indicativas

Cualquier nueva aeronave similar que pudiera introducirse en el futuro en el mercado se someterá a las disposiciones del presente Acuerdo sectorial y será añadida oportunamente a la lista apropiada. Las listas no son

exhaustivas y únicamente sirven para indicar el tipo de aeronave que debe incluirse en las diferentes categorías en caso de duda.

Aeronaves civiles de gran capacidad

Fabricante Designación

Airbus A 300

Airbus A 310

Airbus A 320

Airbus A 321

Airbus A 330

Airbus A 340

Boeing B 737

Boeing B 747

Boeing B 757

Boeing B 767

British Aerospace BAe 146

Fokker F 100

Lockheed L 100

MacDonell Douglas MD-80 Series

MacDonell Douglas MD-11

Categoria A

Aeronaves propulsadas por turbina - incluyendo los helicópteros - (por ejemplo, aeronaves de turbo-reacción, turbo-hélice y turbo-ventilador), con generalmente una capacidad entre treinta y setenta asientos. En el caso de que se estuviera desarrollando una nueva aeronave de gran capacidad, con más de setenta asientos y propulsada por turbina, se celebrarán inmediatamente consultas, previa solicitud, a efectos de acordar la inclusión de tal aeronave en esta categoría o en el capítulo I del presente Acuerdo conforme a la situación del mercado.

Fabricante Designación

Aeritalia G 222

Aeritalia/Aérospatiale ATR 42

Aeritalia/Aérospatiale ATR 72

Aérospatiale/MBB C160 Transall

Boeing Canada Dash 8

Boeing Vertol 234 Chinook

British Aerospace Bae ATP

British Aerospace Bae Jetstream 41

Canadair CL 215T

Canadair RJ

Casa CN 235

Dornier DO 328

EH Industries EH-101

Embraer EMH 120 Brasilia

Fokker F 50

Gulfstream América Gulfstream 1-4

Lockheed L 100

Saab SF 340

Saab 2000

Short SD 3-30

Short SD 3-60

Short Sherpa

etc.

Categoría B

Otras aeronaves propulsadas por turbina, incluidos helicópteros

Fabricante Designación

Aérospatiale AS 332

Beech 1900

Beech Super King Air 300

Beech Starship 1

Bell Helicopter 206B

Bell Helicopter 206L

Bell Helicopter 212

Bell Helicopter 412

Boeing F 406

British Aerospace BAe Jetstream 31

British Aerospace BAe Jetstream Super 31

British Aerospace BAe 125

British Aerospace BAe 1000

Canadair Challenger 601

Canadair CL 215 (water bomber)

Casa C 212-200

Casa C 212-300

Cessna Citation

Cessna 441 Conquest III

Claudius Dornier CD2

Dassault Breguet Falcon

Dornier Do 228-200

Embraer/FAMA CBA 123

Fairchild Merlin/300

Fairchild Metro 25

Fairchild Metro III V

Gates Learjet 20, 30 and 55 series

Gulfstream America Gulfstream III y IV

IAI Arava 101 B

Mitsubishi Mu2 Marquise

Piaggio P 180

Pilatus Britten-Norman BN2T Islander

Piper PA-42-100 (Cheyenne 400)

Piper PA-42-720 (Cheyenne III A)

Reims Cessna-Caravan II

SIAI-Marchetti SF 600 Canguro

Westland W30

etc.

ANEXO V

FORMULARIO TIPO PARA LAS NOTIFICACIONES REQUERIDAS EN LOS APARTADOS 14 Y 15

Información que deberá proporcionarse en toda notificación

1. Nombre de la autoridad/organismo responsable en virtud del Acuerdo para realizar las notificaciones.

2. Número de referencia (indicación del país, número de orden, año).

3. Les notificamos:

- en virtud del apartado (a indicar) del Acuerdo.

- 15 a) Excepción

- 15 b) 1) i) Crédito "a largo plazo" a un país de la categoría I

- 15 b) 1) ii) Prácticas de pago "anormales"

- 15 b) 1) iii) Crédito "a largo plazo" para una central eléctrica convencional

- 15 b) 1) iv) Excepción de crédito para barcos

- 15 c) Crédito de ayuda, con un grado de liberalidad inferior al 50/80 %

- 15 d) Crédito de ayuda condicionada o en parte no condicionada con un grado de liberalidad igual o superior al 50/80 %

- 16 a) 1) i Aceptación idéntica de una excepción

- 15 a) 1) ii) Aceptación de una excepción

- 16 a) 2) i) Aceptación idéntica de una operación notificada con arreglo al apartado 15 b) 1) [especifíquese i) - iv)]

- 16 a) 2) ii) Otra aceptación de una operación notificada con arreglo al apartado 15 b) 1) [especifíquese i) - iv)]

- 16 a) 3) Aceptación de una operación notificada con arreglo al apartado 15 c) 1) (especifíquese «identica» u «otra»)

- 16 a) 4) Aceptación de una operación notificada con arreglo al apartado 15 d)

- 16 b) 2) Aceptación de las condiciones ofrecidas por un no participante

- 16 c) 3) i) Aceptación idéntica con un compromiso previo

- 16 c) 3) ii) Otra aceptación con un compromiso previo

- en virtud del Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de centrales nucleares

- en virtud del Acuerdo sectorial sobre crédito a la exportación de aeronaves civiles 4. País del comprador/prestatario.

5. Nombre, dirección y carácter (público/privado) del comprador/prestatario.

6. Naturaleza del proyecto/bienes a exportar: localización del proyecto; fecha final de la licitación si procede, fecha de caducidad de la línea de crédito.

7. a) Valor del contrato;

b) Valor del crédito o de la línea de crédito;

c) Valor de la participación del exportador;

d) Valor del contrato mínimo de la línea de crédito.

Estos valores se especificarán como sigue:

- El valor exacto de la línea de crédito en la moneda del contrato;

- El valor de un contrato o proyecto concreto debe indicarse basándose en la siguiente escala de valor en derechos especiales de giro (DEG):

Categoría I: hasta 1 000 000 DEG

Categoría II: de 1 000 000 a 2 000 000 DEG

Categoría III: de 2 000 000 a 3 000 000 DEG

Categoría IV: de 3 000 000 a 5 000 000 DEG

Categoría V: de 5 000 000 a 7 000 000 DEG

Categoría VI: de 7 000 000 a 10 000 000 DEG

Categoría VII: de 10 000 000 a 20 000 000 DEG

Categoría VIII: de 20 000 000 a 40 000 000 DEG

Categoría IX: de 40 000 000 a 80 000 000 DEG

Categoría X: de 80 000 000 a 120 000 000 DEG

Categoría XI: de 120 000 000 a 160 000 000 DEG

Categoría XII: de 160 000 000 a 200 000 000 DEG

Categoría XIII: de 200 000 000 a 240 000 000 DEG

Categoría XIV: de 240 000 000 a 280 000 000 DEG

Categoría XV: más de 280 000 000 DEG (*)

(*) Indíquese el importe real expresado en múltiplos de 40 000 000 de DEG.

Cuando se utilice esta escala, indíquese la moneda del contrato.

8. Condiciones de crédito que la organización que notifica se propone apoyar (o ya ha apoyado):

a) pagos al contado;

b) plazo de reembolso (incluyendo el punto de arranque del crédito, la frecuencia de las cuotas para el reembolso del principal del crédito y si estas cuotas tienen el mismo importe);

c) tipo de interés;

d) apoyo para gastos locales (incluyendo el importe total de gastos locales, expresado como un porcentaje del valor total de los bienes y servicios exportados, el plazo de reembolso y la naturaleza del apoyo que se concede).

9. Cualquier otra información significativa incluyendo referencias a casos similares y cuando proceda:

a) Justificación de la aceptación (especifíquese el número de referencia de la notificación con la que se efectúa) o de la concesión de créditos a largo plazo para los países de la categoría I o para la exportación de centrales eléctricas convencionales, etc.;

b) el grado de liberalidad total del crédito de ayuda condicionada calculado con arreglo al apartado 24 n) y el tipo de descuento utilizado para calcularlo;

c) tratamiento de los pagos al contado en el cálculo del grado de liberalidad;

d) ayuda al desarrollo, crédito premixto o financiación conjunta;

e) restricciones relativas a la utilización de líneas de crédito.

ANEXO VI

SISTEMA DE INTERCAMBIO DE INFORMACION (SII)

1. Ambito de aplicación

El sistema de intercambio de información (SII) se ocupa de las condiciones de crédito de cualquier operación de crédito o de garantía de crédito a la exportación mencionada en la letra a) del apartado 1 del Acuerdo, así como cualquier operación de ayuda sujeta a los procedimientos de notificación descritos en el apartado 15.

2. Intercambio de información

a) Un participante:

- podrá solicitar a otro participante información relativa a su actitud con respecto a un tercer país, una institución de un tercer país o un método comercial concreto;

- que haya solicitado apoyo oficial podrá solicitar información a otro participante que ofrezca las condiciones de crédito más favorables que esté dispuesto a ofrecer el primero; o

- que haya recibido acusaciones según las cuales otro participante ha ofrecido un apoyo oficial que no se ajusta a las directrices del Acuerdo podrá solicitar información a otro participante, una vez detalladas estas acusaciones.

Si se solicita información a varios participantes, deberá mencionarse la lista de destinatarios. Deberá remitirse a la Secretaría una copia de todas las solicitudes.

b) El participante al que se le haya pedido información deberá suministrar en el plazo de siete días naturales toda aquélla de la que disponga en ese momento. Indicará con la mayor precisión posible la decisión que vaya a tomar. Dado el caso, completará su respuesta lo antes posible. Se remitirá una copia a los demás destinatarios de la solicitud de información, así como a la Secretaría.

c) Si una información suministrada deja de ser válida al haberse recibido, modificado o retirado una solicitud de apoyo, al exigirse otras condiciones o por cualquier otra razón, deberán remitirse inmediatamente nuevas informaciones, así como una copia a todos los demás destinatarios de la solicitud de información y a la Secretaría.

d) Todas las comunicaciones entre los corresponsales designados en cada país se efectuarán a su debido tiempo, a través de medios como el correo electrónico, el télex o el telefax , y tendrán un carácter confidencial.

3. Propuestas de posición común

a) El intercambio de información o las consultas de viva voz (véase el Protocolo entre los participantes del Acuerdo) pueden llevar a la adopción de una posición común. La propuesta de dicha posición será enviada a todos los participantes, todos los centros de contacto del CAD y a la Secretaría, estará fechada y contendrá los puntos siguientes:

1) el número de referencia, al igual que para las notificaciones relativas al presente Acuerdo, pero seguido de la mención "posición común";

2) el nombre del país importador y del comprador;

3) el nombre o la descripción del programa con la mayor precisión posible para la clara identificación del mismo;

4) las condiciones previstas por el país que haya tomado la iniciativa;

5) la propuesta de posición común;

6) la nacionalidad y el nombre de los licitadores que competen;

7) la fecha de cierre de la licitación comercial y financiera y el número de la oferta siempre que se conozca;

8) otras informaciones pertinentes, incluidas las razones de la propuesta de posición común, la disponibilidad de estudios sobre el programa o la existencia de circunstancias especiales.

b) Una propuesta de posición común pordrá incluir condiciones más favorables o menos que las convenidas en el presente Acuerdo.

4. Procedimiento de posición común

a) Los participantes deberán dar respuesta a la propuesta lo antes posible y en cualquier caso en un plazo máximo de veinte días naturales. Dicha

respuesta podrá consistir en la solicitud de información adicional, en la aceptación de la propuesta, en su rechazo, en una propuesta de modificación de la posición común o en una propuesta de posición alternativa. Se considerará que todo participante que notifique su falta de posición, debido a que no ha recibido una petición del exportador o del gobierno del país receptor cuando se trata de un crédito de ayuda para el programa, ha aceptado la propuesta de posición común. Si dicho participante recibe la propuesta después de que ésta haya entrado en vigor, podrá aplicar los procedimientos del apartado 5 en caso de que desee conceder unas condiciones más liberales que las convenidas de común acuerdo.

b) Una vez expirado el plazo de veinte días naturales, la Secretaría deberá informar a todos los participantes de la situación de la propuesta de posición común. Cuando ésta no ha sido rechazada por ningún participante, pero tampoco ha sido aceptada por todos, deberá ser retenida durante un segundo período de ocho días naturales.

c) En caso de que el participante que tomó la iniciativa y un participante que ha propuesto una modificación o alternativa no se pongan de acuerdo con respecto a la posición común durante el segundo período, éste podrá ampliarse con el acuerdo de ambos. La Secretaría deberá informar de dicha ampliación a todos los participantes.

d) Una vez vencido el segundo período, se considerará que todo participante que no haya rechazado de manera explícita la posición común propuesta la ha aceptado. No obstante, todo participante, incluido el que tomó la iniciativa, podrá condicionar su aceptación del acuerdo común a la aceptación explícita de uno o más participantes.

e) La Secretaría deberá notificar a todos los participantes si la posición común ha entrado en vigor o ha sido rechazada. Dicha posición entrará en vigor tres días naturales después de la fecha de su notificación. La Secretaría deberá facilitar en todo momento información actualizada de todas las posiciones comunes que han sido aceptadas o están pendientes de decisión.

5. Validez de una posición común

a)

1) Las normas convenidas en la posición común reemplazarán a las del presente Acuerdo únicamente para el programa especificado en dichas normas.

2) Los participantes que hayan llegado a un acuerdo deberán informar a la Secretaría del momento en que dicho acuerdo deja de tener interés.

3) La Secretaría iniciará la revisión de la posición común después de cada período de dos años a partir de la fecha de su entrada en vigor, enviando una carta recordatorio. La posición común seguirá vigente si un participante así lo indica en un plazo de catorce días naturales.

b) La intención de realizar una oferta en condiciones más favorables que las convenidas de común acuerdo, deberá notificarse a todos los participantes interesados, así como a la Secretaría, al menos sesenta días naturales antes de adoptar un compromiso. La notificación deberá incluir una explicación del motivo del compromiso así como una justificación que aclare que el compromiso no da lugar a una decisión de compra (tal vez incluyendo el resultado de un procedimiento ICB) influida par la disponibilidad de ayuda.

Si un participante interesado en esta operación concreta lo solicita, la Secretaría deberá organizar una reunión de viva voz. Los participantes deberán abstenerse de adoptar un compromiso durante al menos veintiocho días naturales después de dicha reunión a no ser que se haya llegado a un acuerdo común diferente, o sesenta días después de la notificación. Todo participante puede reservarse el derecho de aceptar una oferta de financiación en condiciones más favorables que las convenidas de común acuerdo con arreglo al apartado 16 del Acuerdo.

ANEXO VII

LISTA DE VERIFICACION DE LAS CARACTERISTICAS EN MATERIA DE DESARROLLO DE LOS PROGRAMAS FINANCIADOS CON AYUDA OFICIAL

Para asegurar que los programas de los países en desarrollo financiados total o parcialmente con ayuda oficial (ODA) poseen características específicas en materia de desarrollo, el Comité de ayuda al desarrollo (CAD) de la OCDE ha establecido una serie de criterios en los últimos años, formulados principalmente en:

a) los principios del CAD para la valoración de los programas, 1988;

b) las Directrices del CAD para la financiación conjunta y la ayuda oficial al desarrollo condicionada y en parte no condicionada, 1987;

c) las Buenas prácticas de contratación para la ayuda oficial al desarrollo, 1986.

I. COHERENCIA DEL PROGRAMA CON LAS PRIORIDADES DE INVERSION GENERALES DEL PAIS RECEPTOR (SELECCION DEL PROGRAMA)

1. El programa ¿forma parte de proyectos de inversión y de gasto público ya aprobados por la administración central de financiación y planificación del país receptor? (Especifíquese el documento político en el que se menciona el proyecto, por ejemplo, el programa de inversión pública del país receptor.)

2. El programa ¿está financiado conjuntamente con una organización internacional de financiación del desarrollo?

3. ¿Existen pruebas de que el programa ha sido estudiado y rechazado por una organización internacional de financiación del desarrollo o por otro miembro del CAD debido a que no presentaba suficientes características específicas en materia de desarrollo?

4. Cuando se trata de un programa del sector privado: ¿ha sido aprobado por el país receptor?

5. El programa ¿está cubierto por un acuerdo intergubernamental según el cual el donante llevará a cabo una serie más amplia de actividades de ayuda en el país receptor?

II. PREPARACION Y VALORACION DEL PROGRAMA

6. El programa ¿ha sido preparado, proyectado y valorado de acuerdo con una serie de normas y criterios que en general siguen las Directrices del CAD para la valoración de los programas (DVP)? Las directrices pertinentes relativas a la valoración del programa se refieren a:

a) los aspectos económicos (apartados 30 a 38 de las DVP);

b) los aspectos técnicos (apartado 22 de las DVP);

c) los aspectos financieros (apartados 23 a 29 de las DVP),

Cuando se trata de un programa que produce ingresos, en particular si es para un mercado competitivo, ¿ha sido traspasado el elemento de donación al

usuario de los fondos? (apartado 25 de las DVP);

d) valoración institucional (apartados 40 a 44 de las DVP);

e) análisis social y de la distribución (apartados 47 a 57 de las DVP);

f) valoración medioambiental (apartados 55 a 57 de las DVP).

III. PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACION

7. De los procedimientos que se especifican a continuación ¿cuál se utilizará? (para su definición, véanse los Principios de buena práctica de contratación de la AOD);

a) licitación pública internacional (Principio de contratación III y su Anexo 2: requisitos mínimos de la licitación pública internacional);

b) licitación pública nacional (Principio de contratación IV);

c) adjudicación o negociaciones directas (Principios de contratación V A o B).

8. Está prevista la comprobación de los precios y de la calidad de los suministros (apartado 63 DVP).

ANEXO VIII

Determinación de los tipos de interés comerciales de referencia

1. Los participantes acordaron que deberán tener en cuenta los objetivos siguientes en la evaluación de las propuestas específicas para establecer los tipos de interés comerciales de referencia (TIRC):

i) los tipos de interés comerciales de referencia deben ser representativos de los tipos de interés finales de los préstamos comerciales en el mercado nacional de la moneda en cuestión;

ii) los tipos de interés comerciales de referencia deben corresponder exactamente al tipo aplicable a un prestatario nacional de primera categoría;

iii) los tipos de interés comerciales de referencia deberán estar basados, cuando proceda, en el coste de obtención de una financiación con un tipo de interés fijo durante un período no inferior a cinco años;

iv) los tipos de interés comerciales de referencia no deben conducir a una distorsión de las condiciones competitivas del mercado nacional;

v) los tipos de interés comerciales de referencia deben corresponder exactamente al tipo aplicable a los prestatarios extranjeros de primera categoría.

2. Teniendo en cuenta dichos objetivos, los participantes han decidido que los tipos de interés comerciales de referencia se establecerán con un margen fijo por encima de sus tipos básicos respectivos.

a) para todas las monedas, los tipos de interés básicos podrán ser:

i) el rendimiento de bonos del Estado a tres años para el plazo máximo de reembolso de cinco años, el rendimiento de bonos del Estado a cinco años para el plazo de más de cinco años y hasta 8,5 y el rendimiento de bonos del estado a siete años para un plazo superior a 8,5 años; o

ii) el rendimiento de bonos del Estado a cinco años para todos los vencimientos, excepto en los casos en que los participantes hayan adoptado otros acuerdos.

b) el margen fijo es de 100 puntos, excepto cuando los participantes hayan adoptado otros acuerdos.

ANEXO IX

TAREAS FUTURAS

i) Diferencial de los tipos de interés (DTI)

Los participantes deberán revisar la fórmula del DTI a finales de 1993, lo que podría llevar a efectuar cambios de la fórmula para todas las monedas, de forma que refleje mejor los tipos de interés a largo plazo de mercado, tomando en consideración las características de los créditos de ayuda.

ii) Objetivo de desvinculación global de la ayuda

Partiendo de la idea que la desvinculación global de la ayuda es una de las mejores formas de reducir las distorsiones comerciales, los participantes cooperarán con el CAD con el fin de fijar objetivos para conseguir la desvinculación a finales de 1992. En el contexto de esta tarea, es necesario establecer una definición más precisa de las circunstancias en que se puede considerar que la ayuda no está condicionada o está parcialmente condicionada.

iii) Los participantes toman nota de que se llevarán a cabo negociaciones en el contexto del GATT relativas a las subvenciones para la agricultura, las acerías y los equipos. Se estudiará la necesidad de elaborar principios nuevos o complementarios de los existentes en el Acuerdo sobre directrices en materia de crédito a la exportación con ayuda oficial una vez que se conozca el resultado de las negociaciones del GATT.

iv) Primas

De acuerdo con sus obligaciones internacionales, los participantes reafirman el principio general de que el nivel de las primas gravadas por el seguro de crédito a la exportación no deberá ser claramente inadecuado para cubrir los costes y las pérdidas a largo plazo, y revisarán este capítulo una vez finalizada la ronda Uruguay. Mientras tanto, es necesario aclarar estos conceptos, objetivo del informe que realizará el GCE.

v) Tipos basados en las DEG Los participantes deberán los tipos basados en las DEG a finales de 1993. Ello podría llevar a su eliminación y a la conclusión de un acuerdo sobre los DTI al mismo tiempo.

LISTA DE LOS PAISES CON UN PNB PER CAPITA SUPERIOR A 2 465 DOLARES ESTADOUNIDENSES EN 1990(48)

Andorra Antigua y Barbuda Aruba Australia Austria Bahamas Bahrein Barbados Bélgica Bermudas Brasil Brunei Canadá Chipre RFCS Dinamarca Finlandia Francia Guyana francesa Polinesia francesa Gabón Alemania Gibraltar Grecia Groenlandia Guadalupe Hong Kong Hungría Islandia Irak Irlanda Israel Italia Japón Kuwait Libia Liechtenstein Luxemburgo Macao Malta Martinica Mayotte México Mónaco Montserrat Países Bajos Antillas neerlandesas Nueva Caledonia Nueva Zelanda Niue Noruega Omán Portugal Qatar Reunión San Cristobal-Nieves San Marino Arabia Saudita Seychelles Singapur Sudáfrica Corea del Sur España Surinam Suecia Suiza Taiwán Trinidad y Tobago Emiratos Arabes Unidos Reino Unido Estados Unidos Uruguay Territorio de las islas del Pacífico en administración fiduciaria de Estados Unidos URSS(49) Vaticano Venezuela Wallis y Futuna »

(1) Compuesta por los Estados miembros siguientes: Bélgica, Dinamarca, Alemania, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, Países Bajos, Portugal y Reino Unido.

(48) Debido a los graves problemas existentes en la región yugoslava, los

participantes consideran dicha región sin clasificar. Su puesto futuro se determinará con arreglo al procedimiento estipulado en la nota a pie de página (7) del Acuerdo, en cuanto la situación política se estabilice y estén disponibles los nuevos datos del Banco Mundial.

(49) Los países del territorio que componía la URSS (pendientes del cálculo de los ingresos per cápita).

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/12/1992
  • Fecha de publicación: 22/02/1993
  • Aplicable desde el 16 de octubre de 1992.
  • Fecha de derogación: 22/02/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DEROGA Decisión de 23 de marzo de 1992.
  • SUSTITUYE el Anexo y el art. 5 de la Decisión de 4 de abril de 1978.
Materias
  • Crédito Oficial
  • Exportaciones

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