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Documento DOUE-L-1993-80385

Decisión de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia.

Publicado en:
«DOCE» núm. 74, de 27 de marzo de 1993, páginas 88 a 90 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80385

TEXTO ORIGINAL

(93/177/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 90/425/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a los controles veterinarios y zootécnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y productos con vistas a la realización del mercado interior (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/118/CEE (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 10,

Considerando que la situación de la enfermedad vesicular porcina en la Comunidad en febrero de 1993 obligó a adoptar medidas provisionales de protección que se concretaron en la Decisión 93/128/CEE de la Comisión de 26 de febrero de 1993, referente a la adopción de determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en Italia y los Países Bajos (3);

Considerando que las medidas provisionales de protección adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 10 de la Directiva 90/425/CEE deben presentarse al Comité veterinario permanente lo antes posible con objeto de confirmarlas, modificarlas o derogarlas;

Considerando que el día 4 de marzo de 1993 el Comité veterinario permanente celebró una reunión para tratar la situación de la enfermedad vesicular porcina y las medidas de protección que deberían tomarse; que en esa reunión del Comité veterinario permanente se decidió que las medidas adoptada con la Decisión 93/128/CEE fueran de corta duración y que la Comisión presentara un proyecto en este campo;

Considerando que deben adoptarse las medidas de protección necesarias y, en particular, las medidas aplicables al comercio intracomunitario;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

A partir del 27 de marzo de 1993, los cerdos enviados desde Italia y los Países Bajos a otros Estados miembros deberán cumplir los siguientes requisitos:

1. Los medios de transportes empleados debe limpiarse y desinfectarse antes y después de cada transporte. Los medios de transporte empleados deberán ir precintados.

2. Los cerdos de reproducción y de producción:

- deberán haberse mantenido separados durante diez días y haber pasado un

examen de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina con resultados negativos en los diez días previos a su certificación, o

- deberán haber nacido lo haberse criado criado desde su nacimiento, o por lo menos durante los últimos treinta días, en una explotación controlada libre de la enfermedad vesicular porcina, según la definición que se le da en el Anexo;

- durante el transporte hacia el lugar de destino no deberán haber tenido contactos con cerdos que no se ajusten a estos requisitos.

3. Los cerdos destinados al matadero deberán:

a. proceder de una explotación libre de la enfermedad vesicular porcina, según la definición de ésta dada en el Anexo, y haber permanecido en la citada explotación al menos durante treinta días antes del envío, o

b. proceder de una explotación en la que los cerdos:

- hayan pasado, con resultado negativo, una prueba de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina; por cada criadero de cerdos que se vayan a transportar se someterá un ejemplar a esa prueba, que deberá llevarse a cabo en el plazo de veintiún días antes de la certificación;

- hayan permanecido en la explotación los treinta días anteriores al envío, como mínimo;

c. no haber tenido contactos durante el transporte desde el lugar de destino con cerdos que no cumplan estos requisitos.

Artículo 2

Los lugares de concentración (centros de agrupación) que podrán emplearse durante el transporte de cerdos desde las explotaciones de origen hasta el lugar de destino deben de notificarse a la Comisión y a los Estados miembros antes del 27 de marzo de 1993. Los lugares de concentración estarán sujetos a la supervisión de las autoridades competentes. Cada modificación de la lista de los lugares de concentración notificados debe, después del 27 de marzo de 1993 ser comunicada a la Comisión y a los Estados miembros.

Artículo 3

Los Países Bajos adoptarán inmediatamente las medidas legales necesarias relativas al plan y al equipamiento de los centros de agrupación de manera que las operaciones de limpieza y desinfección de los centros de agrupación de que se trate y de los objetos que en ellos se encuentren puedan ejecutarse adecuada y completamente. Los centros de agrupación deben limpiarse y desinfectarse de cada despoblación y, en todos los casos después de cada día de utilización.

Artículo 4

El certificado sanitario establecido en la Directiva 64/432/CEE de 26 de junio de 1964, relativa a problemas de policía sanitaria en materia de intercambios intracomunitarios de animales de las especies bovina y porcina (4), que acompañe a los cerdos enviados desde Italia y los Países Bajos se completará con el siguiente texto:

« Animales enviados con arreglo a la Decisión 93/177/CEE, de 26 de marzo de 1993, por la que se adoptan determinadas medidas de protección contra la enfermedad vesicular porcina en los Países Bajos e Italia ».

Artículo 5

Los Estados miembros adaptarán las medidas que aplican al comercio para dar

cumplimiento a lo dispuesto en la presente Decisión antes del 27 de marzo de 1993 e informarán inmediatamente de ello a la Comisión. La presente Decisión se aplica hasta el 1 de agosto de 1993. Teniendo en cuenta los resultados del estudio serológico continuo, será revisada a más tardar el 1 de mayo de 1993. Los Estados miembros comunicarán los resultados del estudio a la Comisión con frecuencia semanal.

Artículo 6

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 29.

(2) DO no L 62 de 15. 3. 1993, p. 49.

(3) DO no L 50 de 2. 3. 1993, p. 29.

(4) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.

ANEXO

Explotación controlada libre de la enfermedad vesicular porcina Se considerará « explotación controlada libre de la enfermedad vesicular porcina » aquella:

i) en la que la población porcina haya pasado una prueba inicial de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina con resultados negativos; esa prueba se realizará con muestras de sangre tomadas de cerdas de cría con arreglo al siguiente esquema:

cada corral de la explotación hasta un máximo de 60 muestras de cerdos de reproducción;

ii) que tome parte en un estudio serológico de detección de anticuerpos del virus de la enfermedad vesicular porcina basado en el análisis del 50 % de cada lote de cerdas de cría sacrificados en el que las pruebas den resultados negativos;

iii) que , por lo que se refiere a la introducción de cerdos procedentes de los Países Bajos e Italia, únicamente reciba cerdos de explotaciones que dispongan de la calificación de « explotación controlada libre de la enfermedad vesicular porcina ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 26/03/1993
  • Fecha de publicación: 27/03/1993
  • Aplicable hasta el 1 de agosto de 1993.
  • Cumplimiento a más tardar el 27 de marzo de 1993.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ganado porcino
  • Italia
  • Países Bajos
  • Sanidad veterinaria

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