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Documento DOUE-L-1993-80566

Directiva 93/17/CEE de la Comisión, de 30 de marzo de 1993, por la que se establecen las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 106, de 30 de abril de 1993, páginas 7 a 10 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80566

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 66/403/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de patatas de siembra (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 93/3/CEE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 3,

Considerando que para aplicar, en un espacio sin fronteras interiores en el que la libre circulación de mercancías está garantizada de acuerdo con las disposiciones del Tratado, las disposiciones de la Directiva 66/403/CEE con respecto a la comercialización de patatas de siembra en todo o parte del territorio de uno o varios Estados miembros que hayan adoptado medidas más estrictas que las establecidas en los Anexos I y II de la mencionada Directiva, conviene establecer las categorías comunitarias de patatas de siembra de base y las condiciones y denominaciones aplicables a tales categorías;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de semillas y plantones agrícolas, hortícolas y forestales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva determina las categorías comunitarias de patatas de siembra de base. Podrán pertenecer a dichas categorías las patatas de siembra aptas para recibir la certificación oficial de «patatas de siembra de base» con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 A del artículo 2 de la Directiva 66/403/CEE y que reúnan, además, las condiciones establecidas en el apartado 2, cuyo cumplimiento deberá quedar demostrado mediante un examen oficial.

2. Las condiciones a que se refiere el apartado 1 serán las siguientes:

a) las condiciones fitosanitarias establecidas en las Directivas siguientes:

- Directiva 69/464/CEE del Consejo (3),

- Directiva 69/465/CEE del Consejo (4),

- Directiva 77/93/CEE del Consejo (5),

- Directiva 80/665/CEE del Consejo (6);

b) las patatas de siembra procederán de material que reúna las condiciones establecidas en el Anexo I y deberán cumplir las condiciones suplementarias o más estrictas establecidas en el Anexo II.

Artículo 2

1. Las categorías comunitarias de patatas de siembra de base serán las siguientes:

a) «categoría 1 CEE», cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo I, excepto las de la letra b) del punto 3.3 y las del punto 1 del Anexo II;

b) «categoría 2 CEE», cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo I, excepto las de la letra a) del punto 3.3 y las del punto 2 del Anexo II;

c) «categoría 3 CEE», cuando se cumplan las condiciones establecidas en el Anexo I, excepto las de la letra a) del punto 3.3 y las del punto 3 del Anexo II.

La denominación deberá indicarse en la etiqueta oficial prevista en el Anexo III de la Directiva 66/403/CEE, en el epígrafe «categoría».

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de la medida en que utilizan las respectivas categorías comunitarias para la certificación de su propia producción.

Artículo 3

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, en la fecha de aplicación de la Directiva 91/683/CEE (7). Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1993

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no 125 de 11. 7. 1966, p. 2320/66.

(2) DO no L 54 de 5. 3. 1993, p. 21.

(3) DO no L 323 de 24. 12. 1969, p. 1.

(4) DO no L 323 de 24. 12. 1969, p. 3.

(5) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(6) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.

(7) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 29.

ANEXO I

CONDICIONES QUE DEBE REUNIR EL MATERIAL DEL QUE SE DERIVEN LAS DISTINTAS CATEGORIAS DE PATATAS DE SIEMBRA DE BASE COMUNITARIAS 1. Cuando se utilicen métodos de micropropagación, incluida la técnica de meristemos:

1.1. el tubérculo madre deberá estar exento de los siguientes organismos nocivos:

a) Erwinia carotovora var. atroseptica;

b) Erwinia chrysantemi;

c) Virus del enrollamiento de las hojas de la patata;

d) Virus de la patata A;

e) Virus de la patata M;

f) Virus de la patata S;

g) Virus de la patata X;

h) Virus de la patata Y.

El cumplimiento de estos requisitos deberá ser certificado mediante realización de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial con los métodos adecuados;

1.2. el material multiplicado in vitro y derivado del tubérculo madre deberá reunir las condiciones establecidas en el punto 1.1. No obstante, no se aplicará en este caso el requisito de la realización obligatoria de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial.

2. Cuando se utilice el método de selección clonal, la planta original y los tubérculos directamente derivados de ella deberán:

2.1. estar exentos de cualquiera de los organismos nocivos enumerados en el punto 1.1. El cumplimiento de las condiciones establecidas en las letras c) a h) deberá ser certificado mediante la realización de pruebas oficiales o bajo supervisión oficial con los métodos adecuados;

2.2. haber sido cultivados en las condiciones que se establecen en el punto 3.

3. Los productos deberán:

3.1. cultivarse en tierras en las que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores;

3.2. hallarse separados de los cultivos de inferior categoría por una distancia de aislamiento adecuada. El cumplimiento de este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno;

3.3. en relación con el pie negro de la patata:

a) estar exentos de esta enfermedad, cuando se trate de productos de la categoría 1 CEE, o

b) no contener más de un 0,25 % de plantas afectadas por el pie negro, cuando se trate de productos de las categorías 2 o 3 CEE. El cumplimiento de este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno;

3.4. contener un porcentaje inferior o igual a 0,1 % de plantas con síntomas de infecciones víricas. El cumplimiento de este requisito será comprobado mediante inspecciones oficiales sobre el terreno a las que en caso de duda se añadirán análisis de laboratorio de las hojas que se efectuarán con los métodos adecuados;

3.5. ser sometidos por lo menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno, cuando tal medida esté prevista;

3.6. ser sometidos al límite más bajo posible del número máximo de operaciones de multiplicación, teniendo en cuenta las condiciones de producción.

ANEXO II

CONDICIONES SUPLEMENTARIAS O MAS ESTRICTAS QUE DEBEN REUNIR LAS COSECHAS Y LOTES DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMUNITARIAS DE PATATAS DE SIEMBRA DE BASE 1. «Categoría 1 CEE»

1.1. Las cosechas:

1.1.1. deberán haber sido cultivadas en tierras en las que no se hayan cultivado patatas en los tres años anteriores;

1.1.2. estarán libres de plantas afectadas por el pie negro. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno;

1.1.3. no deberán contener más de un 5 % de plantas con síntomas de infecciones víricas. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante inspecciones oficiales sobre el terreno a las que se añadirán en caso de duda análisis de laboratorio de las hojas, realizados con los métodos adecuados;

1.1.4. deberán ser sometidas al menos a dos inspecciones oficiales sobre el terreno, cuando tal medida esté prevista;

1.1.5. ser sometidas al límite más bajo posible del número máximo de generaciones, teniendo en cuenta las condiciones de producción.

1.2. Los lotes:

1.2.1. no deberán contener más de un 1 % en peso de tierra y materias extrañas. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante exámenes oficiales;

1.2.2. no deberán contener más de un 0,5 % en peso de tubérculos infectados por la gangrena seca o la podredumbre húmeda. El cumplimiento de este requisito se comprobará mediante exámenes oficiales.

2. «Categoría 2 CEE»

En este caso se aplicarán las condiciones establecidas en el punto 1, excepto la del punto 1.1.2. Como norma, el pie negro no podrá afectar a más de un 0,5 % de las plantas.

3. «Categoría 3 CEE»

Se aplicarán las condiciones establecidas en el punto 1, excepto las de los puntos 1.1.2 y 1.1.3.

Como norma, el pie negro no podrá afectar a más de un 1 % de las plantas.

Por lo que respecta a las infecciones víricas, no se admitirá más de un 1 % de plantas con síntomas de las mismas.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 1 de enero de 2016, porDirectiva 2014/20, de 6 de febreo (Ref. DOUE-L-2014-80236).
  • SE TRANSPONE Orden de 10 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-22672).
Referencias anteriores
Materias
  • Mercados
  • Patata

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