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Documento DOUE-L-1993-80698

Reglamento (CEE) núm. 1209/93 de la Comisión, de 17 de mayo de 1993, por el que se fijan los tipos de conversión agrarios y otras consecuencias del reajuste monetario del 13 de mayo de 1993.

Publicado en:
«DOCE» núm. 122, de 18 de mayo de 1993, páginas 41 a 42 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80698

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, la letra c)

de su artículo 1, el apartado 1 de su artículo 3 y su artículo 12,

Considerando que el segundo guión de la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 establece que el factor de corrección se modificará con motivo de todo reajuste que se efectúe dentro del Sistema Monetario Europeo, en función de la revaluación del tipo central de las monedas fijas cuya revaluación respecto al ecu sea más elevada; que los artículos 8 y 18 del Reglamento (CEE) no 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2) precisan las normas de cálculo y la entrada en vigor del factor de corrección;

Considerando que los tipos de conversión agrarios se fijaron en el Reglamento (CEE) no 1141/93 de la Comisión (3);

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92 establece que, en caso de reajuste monetario, el tipo de conversión agrario de una moneda flotante se modificará cuando el diferencial monetario con respecto al tipo representativo de mercado correspondiente al último período de referencia supere los dos puntos; que, en este caso, el nuevo tipo de conversión agrario se fijará reduciendo a la mitad dicho diferencial monetario, sin perjuicio de un máximo de cuatro puntos en el caso de los diferenciales bilaterales; que, como consecuencia de los tipos de cambio registrados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1068/93, durante el período de referencia comprendido entre el 14 y el 17 de mayo de 1993, es necesario fijar un nuevo tipo de conversión agrario para la lira italiana, la peseta española y el escudo portugués;

Considerando que sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1068/93 establece que un tipo de conversión agrario fijado por anticipado deberá ajustarse en los casos en que su desviación supere los cuatro puntos con respecto al tipo de conversión agrario vigente en el momento de producirse el hecho generador aplicable al importe de que se trate; que, en este caso, el tipo de conversión agrario fijado por anticipado se aproximará al tipo vigente hasta que la desviación entre ambos sea de cuatro puntos; que conviene precisar el tipo que sustituye al tipo de conversión agrario fijado por anticipado,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El factor de corrección mencionado en la letra c) del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 queda fijado en 1,207509.

Artículo 2

Los tipos de conversión agrarios quedan fijados en el Anexo I.

Artículo 3

En el caso mencionado en el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 1068/93, el tipo de conversión agrario fijado por anticipado se sustituirá por el tipo del ecu correspondiente a la moneda de que se trate, que figura en el Anexo II:

- cuadro A cuando este último tipo sea superior al tipo fijado por anticipado,

- cuadro B cuando este último tipo sea inferior al tipo fijado por

anticipado.

Artículo 4

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1141/93.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el 18 de mayo de 1993.

No obstante, el artículo 1 será aplicable a partir del 14 de mayo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

(3) DO no L 115 de 11. 5. 1993, p. 20.

ANEXO I

Tipos de conversión agrarios 1 ecu = 48,5563 Franco belga y

franco luxemburgués

8,97989 Corona danesa

2,35418 Marco alemán

314,412 Dracma griega

176,247 Peseta española

7,89563 Franco francés

0,957268 Libra irlandesa

2 195,05 Lira italiana

2,65256 Florín holandés

222,758 Escudo portugués

0,964017 Libra esterlina

ANEXO II

Tipos de conversión agrarios fijados por anticipado y ajustados

/ Cuadros: Véase DO /

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 17/05/1993
  • Fecha de publicación: 18/05/1993
  • Entrada en vigor: 18 de mayo de 1993, salvo el art. 1 que será aplicable desde el 14 de mayo de 1993.
Referencias anteriores
  • DEROGA el Reglamento 1141/93, de 10 de mayo (DOCE L 115, del 11).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 1.C) del Reglamento 3813/92, de 28 de diciembre (Ref. DOUE-L-1992-82146).
  • CITA Reglamento 1068/93, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1993-80627).
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad

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