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Documento DOUE-L-1993-80627

Reglamento (CEE) núm. 1068/93 de la Comisión, de 30 de abril de 1993, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 108, de 1 de mayo de 1993, páginas 106 a 113 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80627

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1) y, en particular, la letra d) de su artículo 1, el apartado 3 de su artículo 3, el apartado 2 de su artículo 4, el apartado 3 de su artículo 5, el apartado 2 de su artículo 6 y su artículo 12,

Considerando que resulta necesario completar y precisar determinados puntos del Reglamento (CEE) no 3819/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario (2); que, a fin de facilitar la aplicación del régimen agromonetario, es conveniente derogar dicho Reglamento e incluir las disposiciones pertinentes del mismo, modificadas y completadas, en su nuevo texto normativo;

Considerando que los tipos representativos de mercado definidos en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3813/92 se utilizan para convertir los importes expresados en monedas de países terceros y se toman como base para determinar los tipos de conversión agrarios de las monedas de los Estados miembros; que resulta necesario precisar las normas de cálculo para las monedas fluctuantes y, especialmente, para las de los terceros países cuyo contravalor en ecus no se publica en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas;

Considerando que, para facilitar la información a los agentes económicos y evitar distorsiones del mercado, conviene modificar los tipos representativos de mercado en fechas fijas inmediatamente después del final de cada período de referencia; que, no obstante, es preciso que en caso de importantes fluctuaciones monetarias los tipos representativos de mercado de las monedas que rebasen determinados límites de fluctuación puedan fijarse rápidamente basándose en un período de referencia breve;

Considerando que, con objeto de que exista uniformidad en toda la Comunidad y se simplifique la gestión administrativa del régimen de intercambios comerciales, para convertir directamente en sus monedas nacionales respectivas los importes expresados en monedas de terceros países los Estados miembros han de utilizar los tipos fijados en el Reglamento (CEE) no 1766/85 de la Comision, de 27 de junio de 1985, relativo a los tipos de cambio aplicables para la determinación del valor en aduana (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 593/91 (4);

Considerando que el tipo de conversión agrario debe poder aplicarse lo antes posible después del período de referencia a partir del cual se haya calculado, con objeto de evitar distorsiones del mercado o beneficios económicamente no justificados; que el tipo de conversión agario aplicable al comienzo de un mes dado debe poder adaptarse a fin de tener en cuenta la evolución del tipo representativo de mercado en caso de evolución monetaria importante;

Considerando que es conveniente indicar el orden de los ajustes de los tipos de conversión cuando éstos se produzcan simultáneamente sin que exista una situación de reajuste monetario; que, de acuerdo con lo dispuesto en el

apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92, la prioridad corresponde al ajuste del tipo de conversión agrario contemplado en el apartado 1 del citado artículo y, a continuación, en su caso, al contemplado en el apartado 3 del mismo artículo, habida cuenta de los períodos de referencia de base; que posteriormente se aplica esa misma prioridad teniendo en cuenta los resultados obtenidos y la excepción establecida en el apartado 2 del artículo 2;

Considerando que los datos referentes al mercado mundial deben presentarse en ecus con la máxima periodicidad y la mayor precisión posible; que, para la parte de esos datos que se expresan en las monedas nacionales de los Estados miembros, es conveniente emplear un tipo de conversión agrario específico igual a tipo representativo del mercado;

Considerando que, en caso de reajuste monetario, el período de referencia que permite establecer los nuevos tipos de conversión agrarios debe ser lo más breve posible a fin de evitar la circulación especulativa de las mercancías; que, con objeto de modificar rápidamente los tipos de conversión agrarios, conviene que la Comisión fije los nuevos tipos de las monedas fijas al mismo tiempo que los de las fluctuantes, de acuerdo con los desmantelamientos mínimos establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92; que, con objeto de respetar los objetivos que se persiguen con la instauración del factor de corrección, procede evitar las modificaciones de los tipos de conversión agrarios derivadas del hecho de redondear el tipo representativo de mercado de todas las monedas fijas que experimenten la máxima revaluación;

Considerando que es necesario establecer los hechos generadores de los tipos de conversión agrarios aplicables, a falta de fijación anticipada, tras las medidas transitorias contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3820/92 de la Comisión (5), sin prejuicio de las posibles precisiones o excepciones establecidas en la normativa de los sectores de que se trate sobre la base de los criterios indicados en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;

Considerando que, para todos los precios o importes aplicados en los intercambios comerciales, la aceptación de la declaración de aduana constituye un hecho generador adecuado; que, para los precios e importes vinculados con estos precios, el objetivo económico se logra, ya en el momento del pago o de la recepción del producto, si se trata de operaciones de compra o de venta, ya el primer día del mes correspondiente, si se trata de operaciones de retirada efectuadas por agrupaciones de productores; que, por lo que respecta a las ayudas por cantidad de producto, especialmente las supeditadas a una utilización concreta de ese producto, como por ejemplo, su transformación, conservación, envasado o consumo, el objetivo económico se alcanza en el momento en que el agente económico correspondiente recibe el producto o, en su caso, cuando se da al producto esa utilización concreta; que, para las ayudas al almacenamiento privado, los productos ya no están disponibles en el mercado a partir del primer día para el que se conceda la ayuda;

Considerando que, para las ayudas concedidas por hectárea, el objetivo económico se logra en el momento de la cosecha, la cual tiene lugar por

término medio al principio de la campaña de comercialización; que, en el caso de las ayudas estructurales financiadas exclusivamente por la Sección de Garantía del FEOGA, conviene establecer un hecho generador análogo al que determina el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92;

Considerando que es conveniente puntualizar que el hecho generador aplicable al registro de precios o de ofertas en el mercado se produce el día en que estos precios o estas ofertas son aplicables; que, para los anticipos y las garantías, el tipo de conversión agrario debe ser próximo al que se aplique a los precios o importes correspondientes y ha de ser conocido en el momento del pago de estos anticipos o garantías; que, en el caso de los importes que no están vinculados a los precios de mercado de los productos agrícolas, el hecho generador puede establecerse como una fecha que se determine en función del período en que se desarrolle la operación;

Considerando que, en aplicación del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, es necesario establecer una estricta correspondencia entre la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión y el importe en ecus de que se trate; que, con el fin de evitar posibles especulaciones, es necesario limitar la validez del certificado en el que se fije anticipadamente el tipo de conversión al territorio del Estado miembro que el interesado indique y durante el período de fijación anticipada de ese tipo;

Considerando que es necesario especificar en las distintas lenguas comunitarias las indicaciones sobre la fijación anticipada del tipo de conversión agrario y su período de validez;

Considerando que la fijación de los tipos de conversión agrarios se realiza según normas precisas que permiten prever hasta cierto punto los resultados antes de la fijación de cada uno de los tipos; que, para evitar posibles especulaciones, conviene ajustar el tipo de conversión agrario fijado anticipadamente durante el período en el que se produzca el cambio del citado tipo; que el Reglamento (CEE) no 3813/92 dispone que es necesario no sobrepasar una desviación monetaria admisible para evitar distorsiones importantes del mercado; que, por consiguiente, es preciso ajustar mediante los tipos vigentes la fijación anticipada de todo tipo de conversión agrario que suponga una desviación monetaria importante;

Considerando que la fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios conlleva cierto riesgo de especulación en caso de importantes fluctuaciones de los tipos de cambio; que, por consiguiente, resulta necesario prever la posibilidad de suspenser la fijación anticipada mediante un procedimiento rápido; que, tras la suspensión de la fijación anticipada, puede presentarse una solicitud en condiciones especiales, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2101/92 (7);

Considerando que es conveniente precisar el modo de cálculo del factor de corrección que debe modificarse en caso de reajuste monetario y determinar las normas necesarias para redondear los importes calculados al objeto de

determinar los tipos de conversión;

Considerando que la entrada en vigor del presente Reglamento debe permitir su aplicación en el mayor número posible de sectores a partir del inicio de la campaña de comercialización 1993/94;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Tipos representativos de mercado

Artículo 1

1. Los tipos de cambio que servirán de base para calcular los tipos representativos de mercado relativos a las monedas fluctuantes serán los tipos diarios del ecu publicados en la serie C del Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. En el caso de que el tipo del ecu en relación con la moneda de un país tercero no se publique en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, el tipo representativo de mercado para dicha moneda se establecerá sobre la base de los tipos de cambio que reflejen de la manera más efectiva posible el valor corriente de esa moneda en las transacciones comerciales.

Artículo 2

1. El tipo representativo de mercado de una moneda fluctuante se calculará a partir de períodos de referencia de base. Se entienden por períodos de referencia de base los períodos comprendidos entre el 1 y el 10, el 11 y el 20, y el 21 y el último día de cada mes, reducidos, en su caso, con arreglo a los apartados 2 y 3.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el valor absoluto de la diferencia entre las desviaciones monetarias de dos Estados miembros, calculadas, por lo que se refiere a las normas fluctuantes, en función de la media de los tipos del ecu de tres días de cotización consecutivos no interrumpidos por ningún reajuste monetario, supere seis puntos:

- los tipos representativos de mercado de las monedas para las que exista una desviación monetaria superior a dos puntos se ajustarán sobre la base de esos tres días de cotización, y

- se adoptará el período de referencia de base correspondiente de la moneda o las monedas de modo que se inice al día siguiente de los tres días de cotización a que se refiere el primer guión; el final de este período no sufrirá alteración.

3. En caso de reajuste monetario:

- el período de referencia contemplado en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92 será igual a los dos días de cotización siguientes al del reajuste, y

- se adoptará el período de referencia de base correspondiente de modo que se inicie al día siguiente de los dos días de cotización a que se refiere el primer guión; el final de este período no sufrirá alteración.

Artículo 3

El tipo representativo de mercado se aplicará a partir del día siguiente al período que sirvió para calcularlo y hasta el final del período siguiente para el que podrá calcularse un nuevo tipo representativo de mercado.

Artículo 4

No obstante lo dispuesto sobre la utilización del tipo representativo de mercado, en la aplicación del régimen de intercambios comerciales el Estado miembro de que se trate efectuará la conversión en su moneda nacional de los importes expresados en la moneda nacional de un país tercero valiéndose del tipo de conversión aplicable para la determinación del valor en aduana.

TITULO II Tipos de conversión agrarios

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3813/92 en lo que atañe a las medidas financiadas por la Sección de Orientación del FEOGA, los tipos de conversión agrarios de las monedas fluctuantes se determinarán al final de cada mes con arreglo al apartado 1 del artículo 4 del citado Reglamento, basándose en el último período de referencia del mes contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento.

2. Los tipos de conversión agrarios se ajustarán según las disposiciones del apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 3813/92, en función de las desviaciones monetarias con los tipos representativos de mercado basados en los períodos de referencia contemplados en el artículo 2 del presente Reglamento.

3. En caso de que se cumplan en la misma fecha las condiciones relativas a varios ajustes del tipo de conversión agrario de una moneda fluctuante, se procederá del siguiente modo:

a) los ajustes se efectuarán en primer lugar en función del tipo representativo de mercado obtenido a partir del período de referencia de base,

- en aplicación del apartado 1 y, luego,

- en aplicación del apartado 2;

b) en su caso, los ajustes se efectuarán posteriormente en función del tipo representativo de mercado obtenido de acuerdo con el apartado 2 del artículo 2 y aplicado teniendo en cuenta el tipo de conversión agrario derivado de las operaciones a que se refiere la letra a),

- en aplicación del apartado 1 y, luego,

- en aplicación del apartado 2.

Artículo 6

El tipo de conversión agrario de una moneda fluctuante se aplicará a partir del primer día siguiente al final del período de referencia que sirvió para determinarlo.

Artículo 7

Los importes que se refieran a los datos de mercado mundial, expresados en la moneda nacional de un Estado miembro, se convertirán en ecus mediante un tipo de conversión agrario específico, igual al tipo representativo de mercado.

Artículo 8

1. En caso de reajuste monetario, la Comisión fijará:

- los tipos de conversión agrarios, con efectos a partir del primer día siguiente al final del período de referencia contemplado en el primer guión del apartado 3 del artículo 2, y

- el factor de correción, con efectos al primer día de cotización siguiente al reajuste.

La fijación a que se refiere el primer guión del apartado 1 se efectuará sin perjuicio de la posibilidad de decidir con la mayor brevedad un desmantelamiento posterior y suplementario de las desviaciones monetarias de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3813/92. En caso de que un Estado miembro lo solicite antes de las 16.30 horas, hora de Bélgica, del día de cotización siguiente al de reajuste, el presidente planteará la cuestión a los comités de gestión el siguiente día de cotización.

2. En el caso previsto en el párrafo primero del apartado 1, el tipo de conversión agrario determinado para cada moneda fija:

- permanecerá sin cambios cuando el valor absoluto de la desviación monetaria sea inferior o igual a 0,5 puntos tras el reajuste, o

- será igual al nuevo tipo representativo de mercado cuando el reajuste produzca una desviación cuyo valor absoluto sea superior a 0,5 puntos e inferior o igual a 4 puntos, o

- se establecerá en función de una nueva desviación monetaria de 2 puntos cuando el reajuste produzca una desviación cuyo valor absoluto sea superior a 4 puntos.

3. No obstante, el tipo de conversión agrario no se modificará en el caso de todas las monedas cuya revaluación con respecto al ecu, determinada con arreglo al artículo 17 redondeando el segundo decimal, sea igual a la revaluación máxima.

TITULO III Hechos generadores de los tipos de conversión agrarios

Artículo 9

El hecho generador del tipo de conversión agrario será la aceptación de la declaración de aduana en el caso de los precios e importes fijados en ecus en la normativa comunitaria que deben aplicarse al comercio con terceros países.

Artículo 10

1. Para los precios o, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 y en el apartado 2 del presente artículo, los importes vinculados a ellos,

- fijados en ecus en la normativa comunitaria o

- presentados en ecus en una licitación,

el hecho generador del tipo de conversión agrario será:

- cuando se trate de compras o ventas, la aceptación por el comprador del lote de producto de que se trate o la transferencia por parte del comprador del pago inicial cuando sea anterior a la aceptación,

- cuando se trate de retiradas de productos del sector de las frutas y hortalizas o del de la pesca, el primer día del mes en que tenga lugar la operación de retirada.

A efectos del presente Reglamento, en el caso de las compras efectuadas por organismos de intervención, la aceptación consistirá en el inicio de la entrega material del lote de que se trate o, a falta de traslado, en la aceptación provisional de la oferta del vendedor.

2. Para las ayudas concedidas por cantidades de producto comercializado y las concedidas por cantidades de producto que vaya a utilizarse de modo

específico, el hecho generador del tipo de conversión agrario será el primer acto que:

- garantice la correcta utilización de los productos en cuestión y constituya una obligación para la concesión de la ayuda, y

- se produzca a partir de la fecha de aceptación de tales productos por el agente económico adecuado y, en su caso, antes de la fecha de utilización específica.

3. Para las ayudas al almacenamiento privado, el hecho generador del tipo de conversión agrario será el primer día para el que se conceda la ayuda prevista en un solo contrato.

Artículo 11

1. Para las ayudas por hectáreas, el hecho generador del tipo de conversión agrario será el comienzo de la campaña de comercialización para la que se conceda la ayuda.

2. Para los importes de carácter estructural o ambiental, como los concedidos para la protección del medio ambiente, la jubilación anticipada o la reforestación, el hecho generador del tipo de conversión agrario será el 1 de enero del año en que se haya tomado la decisión de conceder la ayuda. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, en caso de que, de conformidad con la normativa comunitaria, el pago de los importes a que se refiere el párrafo primero se fraccione en varios años, los tramos anuales se convertirán mediante los tipos de conversión agrarios aplicables el 1 de enero del año para el que se pague cada tramo.

Artículo 12

1. Para los gastos de transporte, transformación y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 10, los de almacenamiento así como para los importes asignados a estudios u operaciones publicitarias establecidos mediante licitación, el hecho generador del tipo de conversión agarario será el último día de presentación de ofertas.

2. Para el registro de importes, precios u ofertas en el mercado, el hecho generador del tipo de conversión agrario será el día en el que se haya registrado el importe, el precio o la oferta.

3. Para los anticipos:

a) el hecho generador del tipo de conversión agrario será:

- el aplicable al precio o importe para el que se pague el anticipo, en el caso de que el hecho generador se haya producido en el momento del pago del anticipo,

- en los demás casos, el día en que se hubiera fijado en ecus el anticipo o, en su defecto, el día de su pago;

b) cuando el tipo de conversión agrario aplicable al precio o importe considerado se hubiera fijado por anticipado, no se aplicarán los ajustes previstos en el artículo 15;

c) el hecho generador del tipo de conversión agrario se aplicará sin perjuicio de la aplicación a la totalidad del precio o importe considerado del hecho generador determinado para tal precio o importe.

4. El hecho generador del tipo de conversión agrario para las garantías dependerá del tipo de operación:

- anticipos: el establecido para el importe del anticipo en caso de que haya tenido lugar en el momento del pago de la garantía,

- ofertas que se presenten a licitación: el día de presentación de la oferta,

- ejecuciones de ofertas presentadas a licitación: el último día del plazo fijado para la presentación de ofertas,

- otros casos: cuando surta efecto la garantía.

TITULO IV Fijación anticipada de los tipos de conversión agrarios

Artículo 13

1. El tipo de conversión agrario se fijará anticipadamente en las condiciones establecidas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92, previa solicitud del interesado y siempre que ésta sea presentada al mismo tiempo que:

- la solicitud de certificado o de un documento equivalente donde conste la fijación anticipada del importe en ecus de que se trate,

o, cuando proceda,

- la oferta que se presente para una licitación.

Cuando se trate de una licitación, la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario quedará supeditada a la aceptación total o parcial de la oferta.

2. El período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario será el mismo que el de la fijación anticipada del importe en ecus de que se trate o el mismo que el de la adjudicación de la oferta. No obstante, el período de validez relativo al tipo de conversión agrario tendrá por límite el final del tercer mes siguiente al de la fijación anticipada del tipo de conversión, sin perjuicio del correspondiente al importe en ecus de que se trate.

Una vez que haya vencido el plazo de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, el hecho generador del tipo de conversión agrario aplicable al importe correspondiente será el establecido en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92.

3. Durante el período de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, el certificado o el documento equivalente sólo será válido en un único Estado miembro que deberá indicar el solicitante en el momento de presentación de la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.

Artículo 14

1. Cuando se solicite la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, en la solicitud de certificado o de documento equivalente y en la oferta presentada figurará una de las indicaciones siguientes:

- « Fijación anticipada del tipo de conversión agrario »

- « Forudfastsaettelse af landbrugsomregningskursen »

- « Vorausfestsetzung des landwirtschaftlichen Umrechnungskurses »

- « Prokathorismos tis georgikis isotimias »

- « Advance fixing of the agricultural conversion rate »

- « Fixation à l'avance du taux de conversion agricole »

- « Fissazione anticipata del tasso di conversione agricolo »

- « Vaststelling vooraf van de landbouwomrekeningskoers »

- « Fixaçao antecipada da taxa de conversao agrícola ».

Asimismo figurará en la solicitud el nombre del Estado miembro en el que se vaya a utilizar el certificado.

2. En el certificado o documento equivalente o en la declaración de adjudicación figurará una de las indicaciones siguientes:

- « Hasta el . . . (último día de validez de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario):

- Tipo de conversión agrario fijado por anticipado el . . . (fecha de la fijación anticipada), el cual se ajustará, en su caso.

- Certificado válido únicamente en . . . (Estado miembro designado por el solicitante) »

- « Indtil den . . . (datoen for udloebet af gyldighedsperioden for landbrugsomregningskursens forudfastsaettelse):

- Landbrugsomregningskurs forudfastsat den . . . (dato for forudfastsaettelsen) justeres eventuelt.

- Licens gyldig i . . . (den medlemsstat, der er angivet af ansoegeren) »

- « Gueltig bis . . . (Datum des Endes der Gueltigkeitsdauer der Vorausfestsetzung des landwirtschaftlichen Umrechnungskurses):

- Am . . . (Vorausfestsetzungsdatum) im voraus festgesetzter landwirtschaftlicher Umrechnungskurs; muss gegebenenfalls angepasst werden.

- Lizenz gilt nur in . . . (vom Antragsteller angegebener Mitgliedstaat) »

- « Eos . . . (imerominia lixeos tis ischyos toy prokathorismoy tis georgikis isotimias):

- Georgiki isotimia prokathorizomeni stis . . . (imerominia prokathorismoy), poy endechetai na anaprosarmostei,

- Pistopoiitiko poy ischyei sto . . . (kratos melos ypodeiknyomeno apo ton aitoynta) »

- « Until . . . (date of end of validity of the advance fixing of the agricultural conversion rate):

- Agricultural conversion rate fixed in advance on . . . (date of advance fixing), to be adjusted as appropriate;

- Certificate valid only in . . . (Member State designated by the applicant) »

- « Jusqu'au . . . (date de la fin de validité de la préfixation du taux de conversion agricole):

- taux de conversion agricole fixé à l'avance le . . . (date de préfixation), à ajuster éventuellement,

- validité du certificat limité à . . . (Etat membre désigné par le demandeur) »

- « Fino a . . . (data di scadenza della validità della fissazione anticipata del tasso di conversione agricolo):

- tasso di conversione agricolo fissato in anticipo il . . . (data della fissazione anticipata), da modificarsi se del caso;

- validità del titolo limitata a . . . (Stato membro designato dal richiedente) »

- « Tot en met . . . (einddatum van de geldigheidsduur van de vaststelling vooraf van de landbouwomrekeningskoers):

- Landbouwomrekeningskoers vooraf vastgesteld op . . . (datum van de vaststelling vooraf), eventueel aan te passen;

- Certificaat slechts geldig in . . . (door de aanvrager opgegeven Lid-Staat) »

- « Até . . . (prazo de validade da prefixaçao da taxa de conversao agrícola):

- Taxa de conversao agrícola fixada antecipadamente em . . . (data de prefixaçao), a ajustar eventualmente,

- Validade do certificado limitada a . . . (Estado-membro designado pelo requerente) ».

Artículo 15

1. Si se modificara el tipo de conversión agrario de una moneda fija de conformidad con el artículo 8, el tipo fijado por anticipado para dicha moneda se ajustará, después del día del reajuste y antes del de la entrada en vigor del nuevo tipo de conversión agrario, de tal forma que se sustituya por este último.

2. Si se modificara el tipo de conversión agrario de una moneda fluctuante, el tipo fijado por anticipado para dicha moneda durante el período de referencia utilizado como base para el cálculo del nuevo tipo de conversión agrario se ajustará para sustituirlo por este último a partir de la fecha de su entrada en vigor.

3. En caso de que el valor absoluto de la desviación monetaria entre el tipo de conversión agrario fijado por anticipado, ajustado en su caso de acuerdo con los apartados 1 y 2, y el tipo de conversión agrario vigente en el momento de producirse el hecho generador a que se refiere el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3813/92 sobrepase cuatro puntos, el tipo de conversión agrario fijado por anticipado se ajustará aproximándolo al tipo vigente hasta que la desviación entre ambos equivalga a cuatro puntos.

Artículo 16

1. Cuando el análisis de la situación monetaria o de la del mercado permita comprobar que se plantean, o que pueden plantearse, dificultades a consecuencia de la aplicación de las disposiciones relativas a la fijación anticipada del tipo de conversión agrario, podrá decidirse la suspensión de la aplicación de estas disposiciones para los productos en cuestión con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3813/92.

2. En caso de extrema urgencia y después de proceder a un estudio de la situación a partir de todos los datos de que disponga, la Comisión podrá decidir la suspensión de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario durante tres días de cotización como máximo.

3. Durante el período de suspensión de la fijación anticipada del tipo de conversión agrario no se admitirán solicitudes de fijación de dicho tipo por anticipado.

La decisión de suspensión no afectará a las solicitudes de fijación anticipada del tipo de conversión agrario que hayan sido presentadas antes de la suspensión de la fijación anticipada.

4. Las disposiciones del presente artículo no afectan a las solicitudes de

certificados, o documentos equivalentes, ni a las ofertas presentadas, que incluyan la fijación anticipada de los importes en ecus.

Artículo 17

1. Cuando se aplique a una moneda dada la suspensión mencionada en el artículo 16, las solicitudes de fijación anticipada del tipo de conversión agrario, para importes fijados en ecus anticipadamente durante el período de suspensión, podrán presentarse durante los siete días siguientes al período de suspensión.

2. La solicitud de fijación anticipada se referirá al tipo de conversión agrario aplicable el día de su presentación al organismo que haya recibido previamente la solicitud de certificado, de documento equivalente o la oferta presentada a licitación que suponga la fijación anticipada del importe en ecus. La solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario se acompañará de los originales de los certificados documentos equivalentes o declaraciones de adjudicación de oferta, expedidos en relación con los importes en cuestión.

Las disposiciones del artículo 13, del apartado 1 del artículo 14 y del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3719/88 se aplicarán a la solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrario.

3. El organismo a que se refiere el apartado 2 recogerá los originales de los documentos que acompañen a la solicitud de fijación anticipada y entregará al interesado un documento de sustitución en el que figurará la mención a que alude el apartado 2 del artículo 14 y las indicaciones y menciones que figuren en el documento original al que sustituye, así como una referencia al número de este documento original.

El documento de sustitución será expedido por una cantidad de producto que, tras añadirle la tolerancia, corresponderá a la cantidad disponible indicada en el documento al que sustituye.

TITULO V Disposiciones generales

Artículo 18

1. Para el cálculo del factor de corrección, la revaluación con respecto al ecu se determinará mediante la diferencia entre el antiguo y el nuevo tipo central para la moneda en cuestión, expresada en porcentaje de este nuevo tipo central.

2. El factor de corrección se determinará con seis decimales dividiendo el antiguo tipo representativo de mercado de la moneda fija que experimente la máxima revaluación por el nuevo tipo central del ecu para esta moneda.

Artículo 19

A efectos del presente Reglamento se entenderá por día de cotización todo día, con excepción del 31 de diciembre, para el que la Comisión establezca el tipo de conversión del ecu.

Artículo 20

Los importes de las ofertas presentadas para licitaciones organizadas en virtud de actos relativos a la política agrícola común, exceptuando aquéllos cuya financiación comunitaria corra a cargo de la Sección de Orientación del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), se expresarán en ecus.

Artículo 21

1. Las desviaciones monetarias se expresarán con tres decimales, redondeando el tercero de ellos.

Los tipos representativos de mercado y los tipos de conversión agrarios se expresarán con seis cifras significativas, redondeando la sexta.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por cifras significativas:

- todas las cifras, cuando se trate de un número cuyo valor absoluto sea superior o igual a 1, o

- todos los decimales a partir del primero de ellos que sea distinto de cero, en los demás casos.

Para redondear las cifras con arreglo al presente artículo se aumentará una unidad la cifra de que se trate cuando la cifra siguiente sea superior o igual a cinco y no se modificará en los demás casos.

Artículo 22

El Reglamento (CEE) no 3819/92 quedará derogado.

Artículo 23

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

o obstante, los artículos 9 a 12 se aplicarán a partir:

- del 1 de enero de 1993 en el caso de los importes a que se refieren los Reglamentos del Consejo (CEE) nos 2078/92 (8), 2079/92 (9) y 2080/92 (10)

- del 1 de julio de 1993 en el caso de los productos o importes distintos de aquéllos a que se refiere el primer guión, para los que no exista campaña de comercialización,

- del principio de la campaña de comercialización de 1994-1995 para los productos del sector de la carne de ovino y caprino, del sector de los productos de la pesca y del sector de los tomates, pepinos, calabacines y berenjenas, y

- del comienzo de la campaña de comercialización de 1993-1994 para los demás productos.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 17.

(3) DO no L 168 de 26. 6. 1985, p. 21.

(4) DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 14.

(5) DO no L 387 de 31. 12. 1992, p. 22.

(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 210 de 25. 7. 1992, p. 18.

(8) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 85.

(9) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 91.

(10) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 96.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/04/1993
  • Fecha de publicación: 01/05/1993
  • Entrada en vigor:, con las salvedades indicadas, el 1 de mayo de 1993.
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • SE SUSTITUYE:
    • el art. 13.3 y SE MODIFICA el art. 14, por Reglamento 961/98, de 7 de mayo (Ref. DOUE-L-1998-80779).
    • el art. 3.3, por Reglamento 1482/96, de 26 de julio (Ref. DOUE-L-1996-81227).
  • SE MODIFICA el art. 18.1, por Reglamento 260/96, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-1996-80267).
  • SE AÑADE:
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad

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