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Documento DOUE-L-1994-80347

Reglamento (CE) nº 547/94 de la Comisión, de 10 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1068/93 por el que se establecen normas para determinar y aplicar los tipos de conversión utilizados en el sector agrario.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 69, de 12 de marzo de 1994, páginas 1 a 2 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80347

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión aplicables en el marco de la Política Agrícola Común (1), modificado por el Reglamento (CE) nº 3528/93 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 3813/92 ha introducido, hasta el 31 de diciembre de 1994 y no obstante lo dispuesto en el artículo 4 del mismo Reglamento, nuevas normas de ajuste de los tipos de conversión agrícolas; que es oportuno adaptar determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1068/93 de la Comisión (3) que hacen referencia al mencionado artículo 4;

Considerando que, siempre que sea posible, los tipos de conversión agrícolas

aplicables a los anticipos deben tener en cuenta los ajustes de los tipos fijados anticipadamente aplicables a los precios o importes de que se trate; que conviene prever un plazo para la ejecución técnica de la modificación de la norma de gestión de los anticipos prevista en el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 1068/93;

Considerando que, a fin de evitar que se produzcan dificultades en los mercados, es necesario establecer una relación entre la fijación anticipada del tipo de conversión agrícola aplicable a un precio o un importe y la del tipo de conversión aplicable a la garantía de que se trate;

Considerando que los Comités de gestión correspondientes no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 1068/93 quedará modificado como sigue:

1) Los apartados 2 y 3 del artículo 2 se sustituirán por el texto siguiente: « 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que el valor absoluto de la diferencia entre las desviaciones monetarias de dos Estados miembros, calculadas, por lo que se refiere a las monedas fluctuantes en función de la media de los tipos del ecu de tres días de cotización consecutivos no interrumpidos por un reajuste monetario, sea superior a seis puntos:

a) el tipo representativo de mercado se ajustará sobre la base de los tres días de cotización respecto a cada una de las monedas afectadas que presente una desviación monetaria igual o superior a los límites mencionados:

- en el apartado 1 del artículo 4, o

- hasta el 31 de diciembre de 1994, en el punto 1 ajustado, en su caso, de conformidad con el punto 4 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 3813/92; y b) el período de referencia de base, durante el cual se haya producido el ajuste del tipo representativo de mercado de la moneda o monedas afectadas, se adaptará de modo que se inicie el día siguiente a los tres días de cotización; el final de este período no sufrirá alteración.

3. En caso de reajuste monetario:

- los períodos de referencia contemplados en el segundo guión del párrafo primero del apartado 2 del artículo 4 y en el segundo guión del párrafo primero del punto 2 del artículo 4 bis del Reglamento (CEE) nº 3813/92 serán iguales a los dos días de cotización siguientes a la fecha del reajuste,

y

- el período de referencia de base, durante el cual se haya producido el ajuste del tipo representativo de mercado se adaptará de modo que se inicie el día siguiente a los dos días de cotización mencionados en el primer guión; el final de este período no sufrirá alteración. ».

2) En el artículo 5 se añadirá el apartado 4 siguiente:

« 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, hasta el 31 de diciembre de 1994, los ajustes de los tipos de conversión agrícolas se efectuarán:

a) en función de los tipos representativos de mercado que resulten del período de referencia de base;

b) de conformidad con las disposiciones del artículo 4 bis del Reglamento

(CEE) nº 3813/92 que figuran:

- en su punto 1, una vez aplicado, en su caso, el punto 4,

- a continuación, en su punto 3, una vez aplicado, en su caso, el punto 4.

En caso de que los ajustes contemplados en el apartado 2 del artículo 2 se produzcan en función de los tipos de conversión agrícolas:

- fijados durante un período de referencia, o

- calculados en aplicación del párrafo primero al final de un período de referencia de base, dichos tipos de conversión agrícolas se adaptarán en función de los tipos representativos de mercado determinados en virtud del apartado 2 del artículo 2 y de la norma indicada en la letra b) del párrafo primero. ».

3) En el artículo 8 se suprimirán los apartados 2 y 3 y se añadirá el siguiente párrafo en el apartado 1:

« No obstante, cuando el reajuste monetario afecte a las monedas fijas las normas para la fijación de los tipos de conversión agrícolas y del factor de correción se establecerán con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) nº 3813/92. ».

4) La letra b) del apartado 3 del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) los ajustes contemplados en el artículo 15 no se aplicarán cuando, en el momento de la concesión de los anticipos, dichos ajustes no puedan ser determinados en lo que concierne al tipo de conversión agrícola fijado por anticipado para el precio o importe de que se trate; ».

5) En el apartado 1 del artículo 13 se añadirá el párrafo siguiente:

« La solicitud de fijación anticipada del tipo de conversión agrícola afectará al precio o importe en cuestión, así como a las correspondientes garantías, establecidas en el marco de la misma presentación de ofertas para una licitación. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El punto 4 del artículo 1 será aplicable a partir del primer día del segundo mes siguiente al día de su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1994.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

_______

(1) DO nº L 387 de 31. 12. 1992, p. 1.

(2) DO nº L 320 de 22. 12. 1993, p. 32.

(3) DO nº L 108 de 1. 5. 1993, p. 106.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 10/03/1994
  • Fecha de publicación: 12/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 19/03/1994
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2808/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82303).
  • Fecha de derogación: 26/06/1999
Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Contabilidad

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