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Documento DOUE-L-1993-80707

Decisión de la Comisión, de 10 de mayo de 1993, por la que se establece una menor frecuencia para los controles de identidad y físicos que se efectúen con motivo de la admisión temporal de ciertos équidos registrados procedentes de Suecia, de Noruega, de Finlandia y de Suiza.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 123, de 19 de mayo de 1993, páginas 36 a 37 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-80707

TEXTO ORIGINAL

(93/321/CEE)LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/438/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que la importación de équidos en la Comunidad está sujeta a las condiciones de policía sanitaria establecidas por la Directiva 90/426/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de países terceros (3), cuya última modificación la constituye la Directiva 92/36/CEE (4);

Considerando que, en virtud de la citada Directiva, la Comisión ha adoptado algunas decisiones basadas en las características de las diversas clases de équidos; que la Decisión 92/260/CEE de la Comisión (5) ha regulado concretamente las condiciones y la certificación sanitarias requeridas para la admisión temporal de caballos registrados;

Considerando que, en el ámbito de aplicación de este régimen especial, Suecia, Noruega, Finlandia y Suiza han ofrecido a la Comunidad las oportunas garantías;

Considerando que, en lo que atañe a los caballos registrados, estos países reúnen los criterios dispuestos por el artículo 16 de la Directiva 91/496/CEE;

Considerando que, en estas condiciones, cabe establecer una frecuencia reducida de controles de identidad y físicos cuando se trate de la admisión temporal de caballos registrados; que esta posibilidad debe limitarse, sin embargo, a los caballos que se destinen a carreras ajustadas a las normas previstas para su organización;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento del régimen de admisión temporal, es preciso disponer que dicha posibilidad sólo se aplique a los caballos que participen en una carrera que tenga lugar en el mismo Estado miembro en el que se hayan introducido aquéllos y que tales caballos abandonen el territorio de ese Estado miembro por el mismo puesto fronterizo por el que se introdujeron;

Considerando que, por cartas de 20 de abril de 1993, 10 de marzo de 1993, 2 de marzo de 1993 y 25 de febrero de 1993, Suecia, Noruega, Finlandia y Suiza, respectivamente, han confirmado estar dispuestos a aplicar las mismas normas de control con motivo de la admisión temporal en su territorio de caballos registrados originarios de los Estados miembros;

Considerando que las disposiciones de la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros podrán reducir la frecuencia de los controles de identidad y físicos aplicables a los caballos registrados que, beneficiándose del régimen de admisión temporal previsto en la Decisión 92/260/CEE y destinados a participar en carreras, sean originarios de Suecia, Noruega, Finlandia o Suiza.

2. En los casos en que los Estados miembros hagan uso de la posibilidad prevista en el apartado 1, el veterinario oficial del puesto de inspección fronterizo efectuará por muestreo y a intervalos regulares los controles de identidad y físicos correspondientes.

3. Las disposiciones del apartado 1 sólo se aplicarán a los caballos que participen en una carrera que tenga lugar en el mismo Estado miembro donde se introduzcan aquéllos.

4. Las autoridades de los Estados miembros velarán por que los caballos beneficiarios del régimen previsto en el apartado 1 abandonen el territorio del Estado miembro de que se trate por el mismo puesto de inspección fronterizo por el que se introdujeron dentro de un plazo de diez días posterior a su admisión.

Artículo 2

Los Estados miembros que hagan uso de la posibilidad prevista en el primer párrafo del artículo 1 informarán de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 10 de mayo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(2) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(3) DO no L 224 de 18. 8. 1990, p. 42.

(4) DO no L 157 de 10. 6. 1992, p. 28.

(5) DO no L 130 de 15. 5. 1992, p. 67.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 10/05/1993
  • Fecha de publicación: 19/05/1993
  • Fecha de derogación: 18/11/1994
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Decisión 94/699, de 19 de octubre (Ref. DOUE-L-1994-81629).
  • SE MODIFICA el Título y el art. 1.1, por Decisión 94/453, de 29 de junio (Ref. DOUE-L-1994-81110).
Referencias anteriores
Materias
  • Finlandia
  • Ganado equino
  • Importaciones
  • Noruega
  • Sanidad veterinaria
  • Suecia
  • Suiza

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