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Documento DOUE-L-1993-81028

Reglamento (CEE) núm. 1732/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2219/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 160, de 1 de julio de 1993, páginas 15 a 20 (6 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81028

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y Madeira relativas a determinados productos agrarios (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3714/92 de la Comisión (2), y, en particular, su artículo 10,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2132/92 (4), se fijan, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrarios a Azores y a Madeira;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen específico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1603/93 (6), establece el plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira durante el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993;

Considerando que en esta ocasión, después del primer período de aplicación del régimen específico, es conveniente revisar el plazo de validez de los certificados de importación, el plazo en que pueden solicitarse los certificados y los importes de las garantías poara asimilarlos a los plazos e importes establecidos en general en el sector lechero;

Considerando que, para seguir satisfaciendo las necesidades de productos lácteos de Madeira, es necesario establecer el plan de previsiones correspondiente al período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 3 de junio de 1994; que, por tanto, procede modificar el Anexo I del Reglamento (CEE) no 2219/92;

Considerando que las cantidades de productos que se acogen al régimen específico de abastecimiento se determinan mediante planes de previsiones que deben elaborarse periódicamente y revisarse en función de las necesidades básicas de los mercados de esas regiones y teniendo en cuenta la producción local y las corrientes comerciales tradicionales; que, para garantizar que se atienden las necesidades en lo que se refiere a cantidades, precios y calidades, y en un intento de mantener la parte del abastecimiento correspondiente a la Comunidad, la ayuda que debe concederse

a los productos originarios del resto de la Comunidad debe determinarse en condiciones equivalentes, para el usario final, a la ventaja resultante de la exención de los derechos de importación de los productos originarios de terceros países;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1646/93 de la Comisión (7) por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos, modifica las restituciones de algunos productos lácteos; que, con motivo de tales modificaciones, procede adaptar la cuantía de las ayudas de algunos de los productos mencionados en el Anexo II del Reglamento (CEE) no 2219/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2219/92 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 3 se introducen las siguientes modificaciones:

- en el apartado 1, el término « cinco » se sustituirá por el término « diez »,

- la letra b) del apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

« b) se aporte la prueba de que el interesado ha depositado una garantía antes de la expiración del plazo establecido para la presentación de las solicitudes de certificado. El importe de la garantía será de:

- 2,5 ecus por 100 kilogramos, en el caso de los productos de los códigos NC 0401, 1901 90 90 y 2106 90 91;

- 5 ecus por 100 kilogramos en el caso de los productos de los códigos NC 0402 y 0405;

- 7,5 ecus por 100 kilogramos en el caso de los productos del código NC 0406. »,

- en el apartado 2, el término « décimo » se sustituirá por el término « decimoquinto ».

2) El apartado 1 del artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:

« 1. El período de validez de los certificados de importación comenzará a partir de la fecha de su expedición y expirará el último día del segundo mes siguiente a la misma. ».

3) Las ayudas se fijarán de manera que se mantenga la parte de los abastecimientos procedentes de la Comunidad y se tengan en cuenta las corrientes comerciales tradicionales.

4) Los Anexos I y II se sustituirán por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1.

(2) DO no L 378 de 23. 12. 1992, p. 23.

(3) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6.

(4) DO no L 213 de 29. 7. 1992, p. 25.

(5) DO no L 218 de 1. 8. 1992, p. 75.

(6) DO no L 153 de 25. 6. 1993, p. 43.

(7) DO no L 157 de 29. 6. 1993, p. 20.

ANEXO

« ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1993 y el 30 de junio de 1994

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

(1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.

(2) Para el cálculo del contenido en peso de materias grasas no se tendrá en cuenta el peso de las materias no lácteas y/o lactosuero y/o lactosa añadidos.

Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se tendrá en cuenta la parte correspondiente al lactosuero y/o lactosa añadidos, para calcular el importe de la ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se han añadido o no suero de leche y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos, y si se hubieran añadido:

el contenido real en peso de lactosuero y/o lactosa y/o caseína y/o caseinatos añadidos por 100 kilogramos de producto acabado

y, en particular,

- el contenido en lactosa del lactosuero añadido.

(3) La ayuda aplicable a los quesos en envases inmediatos que contengan igualmente líquido de conservación, en particular salmuera, se concederá sobre peso neto, previamente deducido el peso de dicho líquido. »

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 01/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 08/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 21/2002, de 28 de diciembre; (Ref. DOUE-L-2002-80029).
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3 y sustituye el art. 4.1 y los Anexos I y II del Reglamento 2219/92, de 30 de julio (Ref. DOUE-L-1992-81300).
Materias
  • Ayudas
  • Portugal
  • Productos lácteos

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