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Documento DOUE-L-1992-81300

Reglamento (CEE) núm. 2219/92 de la Comisión, de 30 de julio de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos lácteos a Madeira así como el plan de previsiones de abastecimiento.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 218, de 1 de agosto de 1992, páginas 75 a 79 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1992-81300

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1600/92 del Consejo, de 15 de junio de 1992, sobre medidas específicas en favor de las Azores y de Madeira relativas a determinados productos agrarios (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 1696/92 de la Comisión (2) se fijan, entre otras cosas, las disposiciones de aplicación del régimen de abastecimiento específico de determinados productos agrarios a Azores y a Madeira;

Considerando que, dadas las necesidades específicas del sector de los productos lácteos, conviene establecer disposiciones complementarias o excepciones del Reglamento (CEE) no 1696/92;

Considerando que, con vistas a la aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, procede establecer un plan anual de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira;

Considerando que, para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones de precio y calidad, el abastecimiento de Madeira se efectuará mediante el suministro de productos originarios de terceros países, libres de exacciones reguladoras o de derechos de aduana, y de productos comunitarios en condiciones ventajosas equivalentes a la exención de los derechos de importación y que, con este fin, los productos comunitarios deben ser objeto de ayudas; que para calcular estas ayudas hay que tener en cuenta en particular los costes de abastecimiento desde el mercado mundial, las condiciones derivadas del emplazamiento geográfico del archipiélago y los precios de exportación de este tipo de productos a terceros países;

Considerando que conviene disponer que el Estado miembro interesado nombre una autoridad competente para la gestión de este régimen de abastecimiento;

Considerando que procede fijar unos plazos para la presentación de las solicitudes de certificados y determinar las condiciones para la aceptación de las mismas, especialmente en lo que respecta a la constitución de garantías; que procede igualmente determinar el período de validez de los certificados de importación y de ayuda habida cuenta de las necesidades del abastecimiento y de una gestión eficaz, y fijar, en atención a la especial situación de Madeira, un período de validez más largo para los certificados de ayuda;

Considerando que, para la eficaz gestión del régimen de abastecimiento, procede establecer las condiciones para la liberación de la garantía;

Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 1600/92, el régimen de abastecimiento es aplicable a partir del 1 de julio de 1992; que procede disponer que sus disposiciones de aplicación sean aplicables a partir de la misma fecha;

Considerando que el Comité de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. En aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1600/92, en el Anexo I se indican las cantidades del plan de previsiones de abastecimiento de Madeira que se beneficiarán de ayuda comunitaria o quedarán exentas de la exacción reguladora por importación.

2. En el Anexo II se indica la cuantía de las ayudas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 1600/92.

Artículo 2

Portugal designará a la autoridad competente para:

a) la expedición del certificado de importación previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

b) la expedición del certificado de ayuda previsto en el artículo 4 del mismo Reglamento;

c) el pago de la ayuda a los agentes de que se trate así como la administración de las garantías.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados se presentarán a la autoridad competente durante los cinco primeros días laborables de cada mes. Sólo se admitirán las solicitudes de certificados si:

a) no tienen por objeto cantidades superiores a las cantidades máximas disponibles para cada producto durante el período fijado;

b) se demuestra que el interesado ha constituido una garantía antes de la expiración del plazo previsto para la presentación de las solicitudes. Los importes de las garantías ascenderán a:

- 5 ecus por cada 100 kg de productos pertenecientes al código NC 0401,

- 10 ecus por cada 100 kg de productos pertenecientes al código NC 0402,

- 15 ecus por cada 100 kg de productos pertenecientes a los códigos NC 0405 y 0406.

2. Los certificados se expedirán el décimo día laborable del mes.

Artículo 4

1. Los certificados de importación expirarán el último día del mes siguiente al de su expedición.

2. Los certificados de ayuda expirarán el último día del segundo mes siguiente al de su expedición.

Artículo 5

No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), la garantía se liberará en caso de que:

a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud; en tal caso, se liberará la garantía por las cantidades a cuyas solicitudes no se haya dado curso;

b) el agente haya retirado su solicitud con arreglo a las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1696/92;

c) se demuestre que el certificado ha sido utilizado conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 1696/92 y en el presente Reglamento; en este último caso, se liberará la garantía correspondiente a las cantidades que figuren en el certificado.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de julio de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 1. (2) DO no L 179 de 1. 7. 1992, p. 6. (3) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 15.

ANEXO I

Plan de previsiones de abastecimiento de productos lácteos a Madeira para el período comprendido entre el 1 de julio de 1992 y el 30 de junio de 1993

(toneladas)

Código NC Designación de la mercancía Cantidad 0401 Leche y nata sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo 6 000 ex 0402 Leche desnatada en polvo 800 ex 0402 Leche entera en polvo 600 0405 Mantequilla 500 0406 Queso 600

ANEXO II

(en Ecus/100 kg de peso neto, salvo indicación contraria)

Código NC Designación de la mercancía Código de productos Notas Importe de las ayudas (1) (2) (3) (4) (5) 0401 Leche y nata, sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro modo (1): 0401 10 Con un contenido de materias grasas, en peso, inferior o igual a 1 %: 0401 10 10 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros 0401 10 10 000 (1) 6,36 0401 10 90 Las demás 0401 10 90 000 (1) 6,36 0401 20 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1 %, pero inferior o igual al 6 %: No superior al 3 %: 0401 20 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 11 100 (1) 6,36 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 % 0401 20 11 500 (1) 9,61 0401 20 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 1,5 % 0401 20 19 100 (1) 6,36 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 1,5 % 0401 20 19 500 (1) 9,61 Superior al 3 %: 0401 20 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20 91 100 (1) 12,65 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 4 % 0401 20 91 500 (1) 14,67 0401 20 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso, no superior al 4 % 0401 20 99 100 (1) 12,65 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 4 % 0401 20 99 500 (1) 14,67 0401 30 Con un contenido de materias grasas, en peso, superior al 6 %: No superior al 21 %: 0401 30 11 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 10 % 0401 30 11 100 (1) 18,72 Superior al 10 % pero no superior al 17 % 0401 30 11 400 (1) 28,65 Superior al 17 % 0401 30 11 700 (1) 42,84 0401 30 19 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 10 % 0401 30 19 100 (1) 18,72 Superior al 10 % pero no superior al 17 % 0401 30 19 400 (1) 28,65 Superior al 17 % 0401 30 19 700 (1) 42,84 Superior al 21 %, pero no superior al 45 %: 0401 30 31 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 31 100 (1) 50,94 Superior al 35 % pero no superior al 39 % 0401 30 31 400 (1) 79,31 Superior al 39 % 0401 30 31 700 (1) 87,41 0401 30 39 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 35 % 0401 30 39 100 (1) 50,94 Superior al 35 % pero no superior al 39 % 0401 30 39 400 (1) 79,31 Superior al 39 % 0401 30 39 700 (1) 87,41 Superior al 45 %: 0401 30 91 En envases inmediatos de contenido neto no superior a 2 litros: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 91 100 (1) 99,57 Superior al 68 % pero no superior al 80 % 0401 30 91 400 (1) 146,17 Superior al 80 % 0401 30 91 700 (1) 170,49 0401 30 99 Las demás: Con un contenido de materias grasas, en peso: No superior al 68 % 0401 30 99 100 (1) 99,57 Superior al 68 % pero no superior al 80 % 0401 30 99 400 (1) 146,17 Superior al 80 % 0401 30 99 700 (1) 170,49 ex 0402 Leche desnatada en

polvo con un contenido de grasas inferior o igual al 1,5 % en peso 65 ex 0402 Leche entera en polvo con un contenido de grasas inferior o igual al 27 % en peso 112 ex 0405 Mantequilla con un contenido de grasas igual o superior al 82 % en peso 168 ex 0406 Queso: 0406 90 23 Edam 135,35 0406 90 25 Tilsit 135,35 0406 90 77 Danbo, Fontal, Fontina, Fynbo, Gouda, Havarti, Maribo, Samsoe 110,79 0406 90 79 Esram, Italico, Kernhem, Saint-Nectaire, Saint-Paulin, Taleggio 114,71 0406 90 81 Cantal, Cheshire, Wensleydale, Lancashire, Double Gloucester, Blarney, Colby, Monterey 130,00

(1) Cuando se trate de un producto de mezcla comprendido en esta subpartida, que contenga lactosuero y/o lactosa añadidos, no se concederá ninguna ayuda.

Al cumplir las formalidades aduaneras, el interesado deberá indicar, en la declaración prevista a tal fin, si se ha añadido al producto o no lactosuero y/o lactosa.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/07/1992
  • Fecha de publicación: 01/08/1992
  • Fecha de entrada en vigor: 02/08/1992
  • Aplicable desde El 1 de julio de 1992.
  • Fecha de derogación: 14/01/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Portugal
  • Productos lácteos

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