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Documento DOUE-L-1993-81072

Reglamento (CEE) núm. 1794/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 163, de 6 de julio de 1993, páginas 23 a 25 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81072

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 668/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, relativo al establecimiento de un límite a la concesión de la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate (1) y, en particular, su artículo 3,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 668/93 establece los

criterios de reparto entre las diferentes empresas de transformación de la cantidad de tomates frescos destinada a la producción de los productos transformados que dan derecho a la ayuda a la producción; que es conveniente precisar las condiciones en las que las empresas puedan beneficiarse de dicho reparto y, particularmente, las comunicaciones necesarias a tal efecto; que el artículo 2 del citado Reglamento dispone que, para las tres primeras campañas de aplicación del mismo, las cantidades producidas durante la campaña 1992/93 no se tengan en cuenta en el cálculo de la media de las cantidades producidas; que las consecuencias de esta disposición deben ampliarse para todas las empresas interesadas hasta la campaña 1995/1996;

Considerando que las autoridades competentes asignan a cada empresa de transformación las cantidades de tomates frescos utilizables para la producción de los productos acabados que dan derecho a la ayuda; que esta asignación debe basarse en la información comunicada por las empresas; que, en los casos en que surjan dudas en cuanto a la veracidad de la información recibida, las autoridades competentes deben estar facultadas para aplazar la asignación hasta que aquéllas queden despejadas;

Considerando que la asignación de cantidades concretas a cada empresa determina que el pago de la ayuda a la producción se limite a una cantidad fija; que el objetivo del régimen se cumpliría si una cantidad asignada a una empresa pudiera ser transferida a otra; que esta posibilidad permitiría que las empresas operaran con cierta flexibilidad; que, a tal efecto, debe autorizarse a las autoridades competentes para que admitan la transferencia del derecho derivado de una asignación cuando ello sea posible sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción;

Considerando que las empresas sólo pueden solicitar en el curso de cada campaña de comercialización una única modificación del reparto de su cuota entre los diversos productos acabados; que es conveniente fijar una fecha límite para el ejercicio de esta facultad;

Considerando que para la ayuda al concentrado de tomate se aplica un solo tipo; que para los tomates pelados enteros en conserva y los demás productos a base de tomate se aplican dos o más tipos;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 668/93, a partir de la campaña de comercialización 1993/94 el reparto contemplado en los apartados 2 y 3 del artículo 1 de dicho Reglamento se efectuará al comienzo de cada campaña entre las empresas de transformación que:

a) hayan cumplido lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1558/91 de la Comisión (2),

b) hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción para las tres campañas anteriores a aquélla para la que se fije la ayuda, o para una o dos de ellas,

c) hayan iniciado sus actividades una, dos o tres campañas antes de aquélla

para la que se fije la ayuda y hayan comunicado a las autoridades competentes las cantidades de productos acabados obtenidos, sin que hayan presentado la solicitud de ayuda,

d) comiencen sus actividades durante la campaña para la que se fije la ayuda.

Artículo 2

1. Las empresas de transformación contempladas en la letra b) del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes:

a) las cantidades de tomates frescos que hayan utilizado durante la campaña o las dos o tres campañas que sirvan de referencia, según el caso;

b) las cantidades de productos transformados que hayan obtenido a partir de las cantidades indicadas en la letra a), desglosadas en dos grupos según que se les haya concedido o no la ayuda a la producción.

Los productos transformados se desglosarán en:

- concentrado de tomate, expresado en concentrado con un contenido en extracto seco igual o superior al 28 % e inferior al 30 %,

- tomates pelados enteros en conserva, y

- otros productos a base de tomate.

Las cantidades de tomates frescos utilizadas se indicarán por grupos de productos acabados y se desglosarán según que correspondan a producciones que se hayan beneficiado o no de la ayuda.

2. Las empresas de transformación contempladas en la letra c) del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes:

a) las cantidades de tomates frescos que hayan utilizado durante la campaña o campañas de referencia;

b) las cantidades de productos transformados, desglosadas entre los tres grupos de productos acabados, que hayan obtenido a partir de la cantidad o cantidades indicadas en la letra a) y que habrían reunido las condiciones necesarias para recibir una ayuda a la producción.

3. Las empresas de transformación contempladas en la letra d) del artículo 1 comunicarán a las autoridades competentes su capacidad de producción y la cantidad de productos transformados que hayan previsto producir. Los productos se desglosarán de la forma que se indica en el párrafo segundo del apartado 1.

4. En los casos en que dispongan ya de toda la información necesaria para efectuar el reparto previsto en los artículos 1 y 2 del Reglamento (CEE) no 668/93, las autoridades competentes de un Estado miembro podrán decidir que no se comuniquen las indicaciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 3

1. Las comunicaciones que dispone el artículo 2 deberán llegar a las autoridades competentes no después del 30 de junio de cada año.

2. Con carácter excepcional y únicamente en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar la llegada de comunicaciones después de la fecha límite prevista en el apartado 1, siempre que con ellas no se sobrepasen las cantidades fijadas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 668/93.

Artículo 4

1. Sobre la base de las comunicaciones previstas en el artículo 2, las

autoridades competentes asignarán a cada empresa de transformación una cantidad determinada de tomates frescos.

Esta cantidad se desglosará en las destinadas, respectivamente, a la producción de:

- concentrado de tomate,

- tomates pelados enteros en conserva y

- otros productos a base de tomate.

2. En los casos de irregularidades presuntas o comprobadas y cuando se haya incoado un expediente administrativo o judicial para determinar la procedencia de alguna solicitud de ayuda, las autoridades competentes podrán denegar la asignación de la cantidad en litigio hasta que el caso quede resuelto.

3. En los casos de enajenación de empresas y, particularmente, en los de fusión, los Estados miembros podrán autorizar que los derechos derivados de la asignación contemplada en el apartado 1 se transfieran entre las empresas de transformación que operen en el mismo Estado miembro, siempre que ello sea posible sin consecuencias desfavorables para el régimen de ayuda a la producción.

Estas transferencias sólo se autorizarán cuando se soliciten antes de la fecha prevista para la presentación de las solicitudes de ayuda a la producción.

4. Si un Estado miembro comprobare que, en una determinada campaña de comercialización, la cantidad total asignada a sus empresas de transformación no fue objeto de los contratos preliminares y de transformación previstos, respectivamente, en los artículos 5 y 6 del Reglamento (CEE) no 1558/91, dicho Estado podrá decidir que la cantidad no utilizada se reparta entre las empresas de transformación que se declaren dispuestas a celebrar contratos suplementarios para la transformación de esa cantidad. Estos repartos suplementarios de tomates frescos únicamente serán aplicables durante la campaña de comercialización que se halle en curso.

Las cantidades suplementarias de cada año podrán ser asignadas por los Estados miembros hasta el 15 de agosto, inclusive. A los efectos de la ayuda, la notificación a las empresas beneficiarias de la decisión de la autoridad competente de efectuar un reparto suplementario eximirá a dichas empresas de la obligación de celebrar contratos preliminares por las cantidades así redistribuidas. Los contratos de transformación suplementarios, por su parte, deberán celebrarse no después del 31 de agosto.

Artículo 5

La autorización de las transferencias previstas en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 668/93 deberá ser solicitada por las empresas a las autoridades competentes de su Estado miembro, a más tardar, el 30 de septiembre de cada año.

La notificación de dicha autorización a una empresa fijará el nuevo reparto que se aplicará en ella a las cuotas de tomates frescos correspondientes a los tres grupos de productos acabados.

Artículo 6

Las empresas no podrán sobrepasar la cantidad de productos transformados que

resulten de la cantidad total asignada en tomates frescos salvo cuando se haya agotado la cantidad atribuida para la transformación.

Artículo 7

Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para:

- asegurarse de que no se sobrepasa la cantidad global prevista para cada Estado miembro en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 668/93,

- garantizar un reparto equitativo entre las empresas de la cantidad a la que se refiere el primer guión.

Artículo 8

1. Además de los datos requeridos en virtud de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1558/91, y antes de la fecha fijada en dicho artículo, las empresas de transformación comunicarán al organismo que se haya designado a tal efecto:

a) la cantidad de tomates frescos que hayan comprado o deban comprar durante la campaña de comercialización en curso y que hayan utilizado o deban utilizar para su transformación en productos acabados para los que no se solicite ni vaya a solicitarse ninguna ayuda, desglosando dichos productos por categorías de productos acabados que vayan a obtener;

b) la cantidad de productos acabados que hayan obtenido o que, según sus estimaciones, deban obtener a partir de la cantidad contemplada en la letra a), desglosando dichos productos de acuerdo con el párrafo último de la letra e) del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1558/91.

2. Además de los documentos indicados en el apartado 2 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1558/91, las solicitudes de ayuda irán acompañadas de una declaración en la que las empresas de transformación indiquen:

a) el peso neto de los productos acabados producidos durante la campaña de comercialización en curso para los que no sea aplicable la ayuda, desglosando dichos productos del mismo modo que los que sí dan derecho a ella;

b) el peso neto de la materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los productos acabados a los que se refiere la letra a).

Artículo 9

Además de los datos indicados en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1558/91, cada Estado miembro comunicará a la Comisión:

a) a más tardar el 1 de abril de cada año:

i) la cantidad total, expresada en peso neto, que representen los productos acabados mencionados en la letra a) del apartado 2 del artículo 8, desglosando dichos productos de acuerdo con la letra a) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1558/91,

ii) la cantidad total de materia prima utilizada para la transformación en cada uno de los grupos de productos acabados a los que se refiere el inciso i);

b) a más tardar el 16 de noviembre de cada año:

i) la cantidad total de los productos frescos mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 8 que se haya utilizado para la transformación o vaya a destinarse a ella, desglosando dichos productos en función de los productos acabados que vayan a obtenerse,

ii) la producción estimada de productos acabados, expresada en peso neto, que deba obtenerse a partir de la cantidad mencionada en el inciso i), desglosando dichos productos de acuerdo con el inciso ii) de la letra d) del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 1558/91.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 72 de 25. 3. 1993, p. 1.

(2) DO no L 144 de 8. 6. 1991, p. 31.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 06/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 09/07/1993
  • Fecha de derogación: 20/04/1997
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Criterio de ordenación:

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  • Ayudas
  • Legumbres de fruto

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