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Documento DOUE-L-1997-80660

Reglamento (CE) nº 661/97 de la Comisión, de 16 de abril de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo en lo que respeta al régimen de cuotas de los productos transformados a base de tomates.

Publicado en:
«DOCE» núm. 100, de 17 de abril de 1997, páginas 41 a 44 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-80660

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS.

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas, y, en particular, el apartado 5 de su artículo 6,

Considerando que el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2201/96 establece las normas de reparto de la cantidad de tomates frescos destinados a la producción de productos transformados que dan derecho a la ayuda a la producción, entre las diferentes empresas de que se trate que hayan comenzado sus actividades tres campañas antes de aquella para la que se efectúa el reparto; que conviene también establecer las normas de reparto aplicables a las empresas que hayan comenzado sus actividades menos de tres campañas antes de aquella para la que se efectúa el reparto; que es necesario precisar, pues, las condiciones que deben cumplir estas empresas para poder disfrutar de este reparto;

Considerando que las disposiciones de aplicación del régimen de ayudas a la producción en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas se han establecido en el Reglamento (CE) n 504/97 de la Comisión;

Considerando que, para permitir una cierta evolución en las estructuras de producción del sector de la industria del tomate, conviene reservar un porcentaje para cada grupo de productos acabados asignados a cada Estado miembro para las nuevas empresas; que, teniendo en cuenta que las cantidades disponibles son limitadas, conviene que sólo se asignen cantidades a las empresas que ofrezcan garantías de eficacia y duración;

Considerando que, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 2201/96, las cantidades realmente producidas durante la campaña 1996/97 no se tienen en cuenta para la aplicación de las normas de reparto entre las empresas de transformación; que conviene sacar las

consecuencias que ello acarrea a las empresas consideradas nuevas durante la campaña 1996/97, así como para todas las demás empresas interesadas hasta la campaña 1999/2000.

Considerando que las autoridades competentes asignan a cada empresa de transformación las cantidades de tomates frescos que pueden utilizarse para la elaboración de productos acabados que dan derecho a una ayuda; que esta asignación debe basarse en los datos comunicados por las empresas; que, en caso de que haya dudas sobre la exactitud de los datos recibidos, se debe facultar a las autoridades competentes para aplazar la asignación hasta que se hayan disipado las dudas;

Considerando que, para que el régimen de cuotas sea lo más eficaz posible en cada Estado miembro, conviene redistribuir las cantidades que no se hayan asignado o que se hayan asignado pero no hayan sido utilizadas, de modo equitativo entre las empresas que firmen contratos para esas cantidades suplementarias;

Considerando que la asignación de un contingente específico a cada empresa da lugar a que el pago de la ayuda a la producción se limite a una cantidad fijada; que el objetivo del régimen se respeta si la cuota asignada a una empresa puede transferirse a otra en caso de enajenación; que esta enajenación, que puede ser total o parcial, debe implicar la transferencia proporcional del derecho a la cuota; que, en el caso de una fusión de empresas que actúen en el mismo Estado miembro, conviene también permitir la transferencia de cuotas a la empresa resultante de la fusión;

Considerando que, para lograr un mejor cumplimiento de los contratos de transformación, conviene que el transformador transforme primero las cantidades previstas en esos contratos antes de comenzar la transformación de las demás cantidades;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las previstas en el Reglamento (CEE) nº 1794/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación para la ayuda a la producción de productos transformados a base de tomate; que conviene, por lo tanto, derogar dicho Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos transformados a base de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El reparto contemplado en el apartado 4 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2201/96 será efectuado por los Estados miembros a más tardar el 31 de mayo anterior a cada campaña.

2. En el reparto mencionado en el apartado 1 podrán participar las empresas que:

- cumplan las condiciones establecidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n° 504/97,

y

- hayan presentado solicitudes de ayuda a la producción al menos durante una de las tres campañas anteriores a aquella para la que se efectúe el reparto,

o

- inicien su actividad durante la campaña para la que se efectúe el reparto.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, el reparto contemplado en el apartado 1 del artículo 1 se efectuará para cada empresa de forma proporcional a la media de las cantidades producidas para las que haya sido respetado el precio mínimo durante las tres campañas anteriores a la campaña para la que se efectúe el reparto.

No obstante las empresas que hayan iniciado sus actividades durante:

a) la penúltima campaña anterior a aquella para la que se efectúe el reparto se beneficiarán de una cuota calculada sobre la base de la media de las cantidades producidas para las que el precio mínimo haya sido respetado durante las dos campañas anteriores a la campaña para la que se efectúe el reparto;

b) la campaña anterior a la campaña para la que se efectúe el reparto se beneficiarán de una cuota correspondiente a las cantidades producidas para las que el precio mínimo haya sido respetado durante dicha campaña.

Artículo 3

1. Las nuevas empresas de transformación que inicien la producción de uno de los productos acabados a base de tomates durante la campaña para la que se efectúe el reparto se beneficiarán de una cuota de producción en las condiciones que se indican en el párrafo segundo, siempre que presenten, a satisfacción de las autoridades competentes, garantías suficientes sobre la eficacia y duración de sus actividades.

Los Estados miembros productores reservarán el 2% de las cantidades totales de tomates frescos, fijadas para cada grupo de productos acabados para la asignación de una cuota a las empresas mencionadas en el párrafo primero. La cuota asignada a cada empresa no podrá superar el 70% de su capacidad de transformación.

2. A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por nueva empresa la empresa que disponga de instalaciones y equipo adecuados para la producción de uno de los grupos de productos acabados a base de tomates y que no se haya beneficiado del régimen de cuotas para los grupos de que se trate durante ninguna de las tres campañas de comercialización anteriores a la campaña para la que se efectúe el reparto.

Artículo 4

Para la campaña de comercialización 1997/98, las empresas que, durante la campaña 1996/97, se hayan beneficiado de la cuota reservada a las nuevas empresas, disfrutarán de una cuota igual a las cantidades producidas realmente durante esta misma campaña, dentro del límite máximo de la cuota asignada durante la campaña 1996/97.

Los Estados miembros tendrán en cuenta, en su caso, las cantidades contempladas en el párrafo primero en la aplicación del artículo 2 para la campaña 1997/98.

Artículo 5

En caso de que no se asigne la totalidad de las cantidades contempladas en los artículos 2, 3 y 4, la cantidad restante se repartirá equitativamente entre las empresas de transformación a que se refiere el párrafo primero del artículo 2 que lo soliciten, teniendo en cuenta especialmente a las empresas

que utilicen nuevas tecnologías de producción.

Artículo 6

Las empresas de transformación contempladas en el artículo 3 comunicarán a las autoridades competentes su capacidad de transformación y la cantidad de materia prima que hayan previsto transformar, a más tardar, el 15 de enero anterior a la campaña durante la cual se efectúe el reparto. Las cantidades de materia prima se repartirán por grupos de productos acabados de la siguiente forma:

a) concentrado de tomate, expresado en concentrado con un contenido de extracto seco igual o superior al 28% e inferior al 30%;

b) tomates pelados enteros en conserva;

c) otros productos a base de tomate.

2. Con carácter excepcional y en casos debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones presentadas después de la fecha límite prevista en el apartado 1, siempre que no se rebasen las cantidades contempladas en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3.

Artículo 7

1. Cuando las autoridades competentes de un Estado miembro hayan verificado la conformidad de las solicitudes de ayuda con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 504/97 y se encuentren en posesión de todos los datos necesarios para efectuar el reparto previsto en los artículos 2 a 5 del presente Reglamento, asignarán una cantidad determinada de tomates frescos a cada empresa de transformación. Dicha cantidad se desglosará en cantidades que se destinarán,respectivamente, a la producción de:

- concentrado de tomates,

- tomates pelados enteros en conserva,

- otros productos a base de tomate.

2. Si un Estado miembro comprueba que, en una determinada campaña de comercialización, la cantidad total asignada a sus empresas de transformación no ha sido objeto de contratos preliminares y de transformación previstos, respectivamente, en los artículos 6 y 7 del Reglamento (CE) n° 504/97, dicho Estado podrá decidir repartir esta cantidad no utilizada entre las empresas de transformación que se declaren dispuestas a celebrar contratos de transformación para esas cantidades suplementarias. Estos repartos suplementarios de tomates frescos únicamente serán aplicables durante la campaña de comercialización en curso.

Los Estados miembros podrán asignar estas cantidades suplementarios a más tardar el 15 de octubre de cada año. A los efectos de la ayuda, la notificación a las empresas beneficiarias de la decisión de la autoridad competente de efectuar un reparto suplementario eximirá a dichas empresas de la obligación de celebrar contratos preliminares respecto de las cantidades así redistribuidas. Los contratos de transformación correspondientes, por su parte, deberán celebrarse a más tardar el 25 de octubre.

3. En los casos de irregularidades presuntas o comprobadas y cuando se haya incoado un expediente administrativo o judicial para determinar la procedencia de alguna solicitud de ayuda, las autoridades competentes podrán denegar la asignación de la cantidad de que se trate hasta que se resuelva la controversia.

Artículo 8

1. En los casos de enajenación de empresas se aplicarán las disposiciones de las letras siguientes:

a) cuando un transformador que se beneficie de una cuota de transformación venda o transfiera, de la forma que sea, su empresa, deberá transferir íntegramente todos los derechos que se deriven de la asignación contemplada en los artículos 2 a 5 a la persona física o jurídica que lo sustituya en el ejercicio de su actividad;

b) cuando un transformador que se beneficie de una cuota de transformación y disponga de dos o más fabricas destinadas a la producción de los productos acabados a base de tomates venda o transfiera, de la forma que sea, una o alguna de sus fábricas, deberá transferir proporcionalmente los derechos contemplados en la letra a), correspondientes a la producción de la fábrica o fábricas transferidas, a la persona física o jurídica que lo sustituya en el ejercicio de su actividad.

El transformador no podrá, en ningún caso, transferir sus derechos a la cuota sin la transferencia de su fábrica o fábricas.

Los transformadores interesados comunicarán las operaciones de enajenación a que se refiere el párrafo primero a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate.

2. En los casos de fusión de empresas, el Estado miembro en cuyo territorio ejerzan su actividad dichas empresas autorizará la transferencia del derecho a las cuotas entre las antiguas empresas de transformación y la resultante de la fusión.

3. En los casos contemplados en los apartados 1 y 2, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la transferencia de cuotas se realice sin consecuencias desfavorables para el régimen de cuotas.

Artículo 9

Las empresas deberán haber terminado la transformación de todos los tomates frescos entregados en virtud de los contratos contemplados en el artículo 7 del Reglamento (CE) n° 504/97 antes de poder transformar otros tomates.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cerciorarse del cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo primero.

Artículo 10

Los Estados miembros adoptarán cuantas disposiciones sean necesarias para:

- asegurarse de que no se sobrepasa la cantidad prevista para cada Estado miembro y cada grupo de productos en el apartado 3 del artículo 6 de Reglamento (CE) n° 2201/96,

- garantizar un reparto equitativo entre las empresas de las cantidades contempladas en el artículo 5 y el apartado 2 del artículo 7.

Artículo 11

Queda derogado el Reglamento (CEE) n° 1794/93.

Artículo 12

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de abril de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 16/04/1997
  • Fecha de publicación: 17/04/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 20/04/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada , por Reglamento 449/2001, de 2 de marzo (Ref. DOUE-L-2001-80549).
  • SE MODIFICA los arts. 2, 3 y 5, por Reglamento 2807/98, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1998-82302).
Referencias anteriores
Materias
  • Ayudas
  • Cuota de producción
  • Legumbres de fruto
  • Precios

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