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Documento DOUE-L-1993-81186

Reglamento (CEE) núm. 1945/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1408/71 relativo a la aplicación de los regimenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la comunidad, 574/72 por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núms. 1408/71 y 1247/92 por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1408/71.

Publicado en:
«DOCE» núm. 181, de 23 de julio de 1993, páginas 1 a 10 (10 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81186

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 51 y 235,

Vista la propuesta de la Comisión, presentada previa consulta a la Comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que conviene introducir determinadas modificaciones en los Reglamentos (CEE) nos 1408/71 (4), 574/72 (5) y 1247/92 (6); que algunas de dichas modificaciones están relacionadas con los cambios introducidos por los Estados miembros en sus respectivas legislaciones en materia de seguridad social, en tanto que otras modificaciones revisten un carácter técnico y están destinadas a perfeccionar los citados Reglamentos a la luz de la experiencia adquirida durante su aplicación;

Considerando que conviene efectuar algunas modificaciones en la rúbrica «G. Irlanda» de la parte I del Anexo I del Reglamento (CEE) no 1408/71, para tener en cuenta la interpretación dada por las autoridades irlandesas al concepto de «trabajador por cuenta propia»;

Considerando que ha resultado necesario adaptar la rúbrica «G. Irlanda» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 como consecuencia de las enmiendas introducidas en la legislación irlandesa en materia de prestaciones de enfermedad y de maternidad;

Considerando que, como consecuencia de los cambios realizados en la normativa neerlandesa sobre el seguro legal de gastos de enfermedad para los titulares de pensiones, beneficiarios de jubilaciones anticipadas y miembros de la familia de los trabajadores por cuenta ajena y por cuenta propia, procede adaptar la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que resulta necesario precisar, en particular en lo relativo a la igualdad de sexos, la aplicación de las disposiciones de la legislación neerlandesa relativas al cómputo de los períodos de matrimonio del cónyuge de un trabajador a efectos del derecho de pensión de vejez de dicho cónyuge;

que procede, por tanto, precisar el alcance de las inscripciones incluidas en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que resulta necesario precisar, en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, las obligaciones de pago para el cónyuge neerlandés del trabajador neerlandés desplazado al extranjero, de la prima mínima para poder acogerse al régimen del seguro de vejez generalizado;

Considerando que procede efectuar algunas modificaciones en la rúbrica «J. Países Bajos» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71, con vistas a evitar el mantenimiento de un régimen de percepción de cotizaciones con carácter voluntario al seguro de vejez generalizado y al seguro generalizado de viudedad y orfandad durante un período en el que el cónyuge de un trabajador esté asegurado por sí mismo con una pensión de vejez;

Considerando que conviene aportar una modificación a la rúbrica «L. Reino Unido» del Anexo VI del Reglamento (CEE) no 1408/71 a fin de tener en cuenta de las modificaciones que han tenido lugar en la legislación británica;

Considerando que conviene introducir una disposición que regule la distribución del coste en materia de prestaciones familiares, cuando dichas prestaciones son adeudadas, por el mismo período y al mismo miembro de la familia, por dos Estados miembros en aplicación de los artículos 73 y/o 74 del Reglamento (CEE) no 1408/71;

Considerando que procede modificar algunas disposiciones de la rúbrica «B. Dinamarca» de los Anexos 1, 4 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72 a fin de tener en cuenta las nuevas competencias de las autoridades de Dinamarca;

Considerando que conviene adaptar la rúbrica «C. Alemania» del Anexo 2 del Reglamento (CEE) no 574/72, para tener en cuenta algunas transferencias de competencias entre determinados organismos alemanes;

Considerando que es necesario modificar determinadas disposiciones de la rúbrica «D. España» en los Anexos 2 y 4 del Reglamento (CEE) no 574/72, relativa a las pensiones de vejez y de invalidez en su modalidad no contributiva;

Considerando que es necesario modificar algunas disposiciones de la rúbrica «G. Irlanda» en los Anexos 2, 3 y 4 Reglamento (CEE) no 574/72, como consecuencia de los cambios introducidos en la organización de los organismos irlandeses que gestionan los regímenes de pensiones de viudedad y orfandad y de vejez, así como en el régimen de prestaciones familiares;

Considerando que, como consecuencia de un cambio de dirección de un organismo neerlandés, conviene actualizar los datos que figuran en la rúbrica «J. Países Bajos» de los Anexos 2, 3 y 4 del Reglamento (CEE) no 574/72 referidos a dicho organismo;

Considerando que, como consecuencia de una reorganización de los servicios competentes para el pago de las prestaciones en metálico del Reino Unido, resulta necesario adaptar la rúbrica «L. Reino Unido» de los Anexos 3, 4 y 10 del Reglamento (CEE) no 574/72;

Considerando que es preciso adaptar la rúbrica «7. Bélgica-Italia» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72 con el fin de tener en cuenta un nuevo acuerdo sobre el reembolso de los derechos recíprocos, celebrado mediante

canje de notas entre estos dos países;

Considerando que es preciso introducir una modificación en la rúbrica «41. Francia-Italia» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72, como consecuencia de un canje de notas entre estos dos países relativo a las modalidades de liquidación de los derechos recíprocos;

Considerando que, como consecuencia de la denuncia por parte de las autoridades francesas del acuerdo entre Francia e Irlanda, Francia y los Países Bajos y Francia y Reino Unido relativo a la renuncia al reembolso de las prestaciones en especie, procede adaptar, por consiguiente, las rúbricas «40. Francia-Irlanda», «43. Francia-Países Bajos» y «45. Francia-Reino Unido» del Anexo 5 del Reglamento (CEE) no 574/72;

Considerando que es necesario adaptar la rúbrica «F. Grecia» del Anexo 6 del Reglamento (CEE) no 574/72 a fin de generalizar el procedimiento de pago directo;

Considerando que procede tener en cuenta en el Anexo 8 del Reglamento (CEE) no 574/72 las modificaciones aportadas por el artículo 10 bis de dicho Reglamento;

Considerando que procede prever, en caso de concurrencia de derechos, para un mismo período y una misma persona, a prestaciones especiales de carácter no contributivo en virtud de la aplicación conjunta del artículo 10 bis del Reglamento (CEE) no 1408/71 y del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1247/92, de las disposiciones relativas al cúmulo de dichas prestaciones y a la aplicación de cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión previstas en la legislación de los Estados miembros afectados,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1408/71 quedará modificado como sigue:

1) En la parte I del Anexo I, el punto 2 de la rúbrica »G. IRLANDA» se sustituirá por el texto siguiente:

«2. Se considerará trabajador por cuenta propia a los efectos del inciso ii) de la letra a) del artículo 1 del Reglamento la persona que, con carácter obligatorio o voluntario, esté asegurada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17A de la Ley de seguridad social y servicios sociales [Social Welfare (Consolidation) Act de 1981].».

2) En la rúbrica «L. REINO UNIDO» del Anexo II bis, se suprime la letra a).

3) En la parte A del Anexo IV, la rúbrica «L. REINO UNIDO» se sustituirá por el siguiente texto:

«L. REINO UNIDO:

a) Gran Bretaña

Artículos 15 y 36 de la Ley de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

Artículos 14, 15 y 16 de la Ley de pensiones de la seguridad social de 1975 (Social Security Pensions Act 1975).

b) Irlanda del Norte

Artículos 15 y 36 de la Ley de seguridad de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security (Northern Ireland) Act 1975].

Artículos 16, 17 y 18 del Reglamento de pensiones de la seguridad social de Irlanda del Norte de 1975 [Social Security Pensions (Northern Ireland) Order

1975].».

4) El Anexo VI quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «G. IRLANDA»:

i) en el punto 5, las palabras «de enfermedad, de maternidad y de paro» se sustituirán por las palabras «prestaciones de desempleo»,

ii) se suprimirá el punto 8;

b) en la rúbrica «J. PAISES BAJOS»:

i) en el punto 1 se suprimirá la letra b),

ii) en la letra c) del punto 1, el quinto guión se sustituirá por el texto siguiente:

«- las prestaciones en concepto de pensión antes de los 65 años en virtud de un régimen de pensiones que tenga por objeto suministrar una asistencia por vejez a los trabajadores y ex trabajadores, o las prestaciones en concepto de jubilación anticipada concedidas en virtud de una regulación establecida por el Estado o por un convenio colectivo laboral en materia de jubilación anticipada o en virtud de la regulación que determine el consejo de cajas del seguro de enfermedad.»,

iii) en el punto 1, se añadirá la letra siguiente:

«d) los miembros de la familia residentes en los Países Bajos a que se refiere el apartado 2 del artículo 19, los trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia y los miembros de sus familias a que se refiere la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 22, en relación con la letra b) del apartado 1 y los artículos 25 y 26, que tengan derecho a prestaciones en virtud de la legislación de otro Estado miembro no estarán cubiertos por la Ley general de gastos extraordinarios de enfermedad (Algemene Wet Bijzondere Ziektekosten).»,

iv) en el punto 2, la letra b) se sustituirá por el texto siguiente:

«b) la reducción a que se refiere el apartado 1 del artículo 13 del la AOW no se aplicará a los años naturales o las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, la persona casada o que haya estado casada no estuviera asegurada en virtud de la legislación mencionada aunque residiera en el territorio de un Estado miembro distinto de los Países Bajos, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por su cónyuge con arreglo a dicha legislación- con tal que hayan continuado casados durante estos períodos- y con los años naturales o las partes de los mismos que deben tomarse en consideración de conformidad con la letra a).

No obstante lo dispuesto en el artículo 7 de la AOW, se considerará titular a dicha persona.»,

v) en el punto 2, la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

«c) la reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 1 de enero de 1957 durante los cuales el cónyuge del titular que no cumpla las condiciones que le permitan obtener la asimilación de dichos años a los períodos de seguro haya residido en los Países Bajos entre los 15 y los 65 años de edad o durante los que, siendo residente en otro Estado miembro, haya ejercido una actividad como trabajador por cuenta ajena en los Países Bajos para un empresario establecido en dicho país.»,

vi) en el punto 2, la letra d) se sustituirá por el texto siguiente:

«d) la reducción a que se refiere el apartado 2 del artículo 13 de la AOW no se aplicará a los años naturales o a las partes de los mismos anteriores al 2 de agosto de 1989 durante los cuales, entre los 15 y los 65 años de edad, el cónyuge del titular haya residido en un Estado miembro distinto de los Países Bajos y no estuviera asegurado en virtud de la legislación mencionada, siempre que tales años naturales o las partes de los mismos coincidan con los períodos de seguro cubiertos por el titular con arreglo a dicha legislación, y siempre que hayan continuado casados durante estos períodos y con los años naturales, o las partes de los mismos que deban tomarse en consideración de conformidad con la letra a).»,

vii) en la letra g) del punto 2 se añadirá el texto siguiente:

«El cónyuge no residente en los Países Bajos del trabajador por cuenta ajena o por cuenta propia al que se apliquen las disposiciones del apartado 1 del artículo 14, apartado 1 del artículo 14bis o el artículo 17 del Reglamento no podrá hacer uso de la posibilidad prevista en el párrafo cuarto de la letra f) si dicho cónyuge, de conformidad exclusivamente con las disposiciones de la legislación neerlandesa, está o ha sido ya autorizado a asegurarse libremente,»,

viii) en el punto 2, la letra h) se sustituirá por el texto siguiente:

«h) las disposiciones de las letras a), b), c), d) y f) no se aplicarán a los períodos que coincidan con los períodos que puedan ser computados para el cálculo de los derechos de pensión en virtud de la legislación de un Estado miembro distinto de los Países Bajos en materia de seguro de vejez ni a los períodos durante los cuales el interesado se haya acogido a una pensión de vejez en virtud de dicha legislación.»;

c) en el punto 5 de la rúbrica «L. REINO UNIDO», las palabras «subsidio de movilidad» se sustituirán por las palabras «subsidio por custodia de persona inválida».

Artículo 2

El Reglamento (CEE) no 574/72 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 10 se añadirá el apartado siguiente:

«3. Cuando las prestaciones familiares, en el curso del mismo período o para el mismo miembro de la familia, sean adeudadas, por dos Estados miembros en aplicación de los artículos 73 y/o 74 del Reglamento, la institución competente del Estado miembro cuya legislación prevea el importe más elevado de tales prestaciones concederá la integridad de tal importe, cuyo reembolso deberá correr a cargo de la institución competente del otro Estado miembro a razón de la mitad de dicho importe, con el límite que establezca la legislación de este último Estado miembro.».

2) En el Anexo 1, en el punto 3 de la rúbrica «B. DINAMARCA» las palabras «Indenrigsministeren (Ministerio del Interior)» se sustituirá por las palabras «Sunhedsministeren (Ministerio de Sanidad)».

3) El Anexo 2 quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «C. ALEMANIA»:

i) el texto del inciso ii) de la letra a) del punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) en el caso de que la última cotización haya sido abonada al

seguro-pensión de empleados:

- si no ha sido abonada ninguna cotización a la Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo, o en último lugar a la Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:

Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina federal de seguros de empleados), Berlín,

- si ha sido abonada una cotización a la Seekasse (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) [Caja de seguro de marinos (seguro-pensión de obreros y empleados)], Hamburgo:

Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo,

- si la última cotización ha sido abonada a la Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:

Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno;»,

ii) el inciso ii) de la letra b) del punto 2) se sustituirá por el texto siguiente:

«ii) en el caso de que la última cotización haya sido abonada al seguro-pensión de empleados:

- si no ha sido abonada ninguna cotización a la Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo, o en último lugar a la Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:

Bundesversicherungsanstalt fuer Angestellte (Oficina federal de seguros de empleados), Berlín,

- si ha sido abonada una cotización a la Seekasse (Rentenversicherung der Arbeiter oder der Angestellten) (Caja de seguro de marinos (seguro-pensión de obreros y empleados)), Hamburgo:

Seekasse (Caja de seguro de marinos), Hamburgo,

- si la última cotización ha sido abonada a la Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno:

Bundesbahnversicherungsanstalt (Entidad de seguros de los ferrocarriles federales), Francfort del Meno.»;

b) en la rúbrica «D. ESPAÑA», se añadirá el siguiente punto:

«3. Para las pensiones de invalidez y vejez, en su modalidad no contributiva:

Instituto Nacional de Servicios Sociales, Madrid.»;

c) en la rúbrica «G. IRLANDA» el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2) Prestaciones en metálico:

a) prestaciones de desempleo:

Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín, incluidas las oficinas provinciales responsables de las prestaciones de desempleo;

b) vejez y muerte (pensiones):

Department of Social Welfare, Pensions Services Office (Ministerio de Previsión Social, Oficina de Pensiones), Sligo;

c) prestaciones familiares:

Department of Social Welfare, Child Benefit Section, (Ministerio de Previsión Social, Sección de Asignaciones Familiares), St. Oliver Plunkett Road, Letterkenny, Co. Donegal;

d) las demás prestaciones en metálico:

Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín.»;

d) En la rúbrica «J. PAISES BAJOS»:

i) en el punto 3, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) régimen general:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;

ii) en el punto 5, la letra c) se sustituirá por el siguiente texto:

«c) en los demás casos:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;

iii) en el punto 6, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:

«a) cuando la concesión de la prestación tenga efectos a partir de una fecha anterior al 1 de julio de 1967:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen».

4) El Anexo 3 quedará modificado como sigue:

a) en la letra e) del punto 1 de la rúbrica «B. DINAMARCA», las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)» se sustituirán por «Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad)»;

b) en la rúbrica «G. IRLANDA», el punto 2 se sustituirá por el siguiente texto:

«2) Prestaciones en metálico:

a) prestaciones de desempleo:

Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín, incluidas las oficinas provinciales responsables de las prestaciones de desempleo

b) vejez y muerte (pensiones):

Department of Social Welfare, Pensions Services Office (Ministerio de Previsión Social, Oficina de Pensiones), Sligo

c) prestaciones familiares:

Department of Social Welfare, Child Benefit Section (Ministerio de Previsión Social, Sección de Asignaciones Familiares), St. Oliver Plunkett Road, Letterkenny, Co. Donegal

d) las demás prestaciones en metálico:

Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín»;

c) en la rúbrica «J. PAISES BAJOS», en el punto 3, la letra a) se sustituirá por el siguiente texto:

«a) en general:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;

d) en el rúbrica «L. REINO UNIDO»:

i) el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2) Prestaciones en metálico (excepto prestaciones familiares):

Gran Bretaña: Department of Social Security (Ministerio de Seguridad

Social), Benefits Agency (oficina de prestaciones), Overseas Branch (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services (Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales), Northern Ireland Social Security Agency) (oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte), Overseas Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX

Gibraltar: Department of Labour and Social Security (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Gibraltar»;

ii) el punto 3 se sustituirá por el texto siguiente:

«3) Prestaciones familiares:

Para la aplicación de los artículos 73 y 74 del Reglamento:

Gran Bretaña: Department of Social Security (Ministerio de Seguridad Social), Benefits Agency, (oficina de prestaciones), Child Benefit Centre (centro de asignaciones familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales), Northern Ireland Social Security Agency (oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte), Child Benefit Office (oficina de asignaciones familiares), Belfast BT1 1SA

Gibraltar: Department of Labour and Social Security (Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social), Gibraltar».

5) El Anexo 4 quedará modificado del siguiente modo:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:

1) se sustituirá el punto 1 por el texto siguiente:

«1. a) Prestaciones en especie por enfermedad, embarazo y nacimento:

Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad), Copenhague;

b) Prestaciones en metálico por enfermedad, embaraza y nacimiento:

Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague»;

2) en el punto 6, las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos sociales) «se sustituirán por las palabras «Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad)»;

b) en la rúbrica «D. ESPAÑA» se añadirá el siguiente punto:

«4. Para las pensiones de invalidez y vejez, en su modalidad no contributiva:

Instituto Nacional de Servicios Sociales, Madrid»;

c) en la rúbrica «G. IRLANDA», el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

«2) Prestaciones en metálico:

a) vejez y muerte (pensiones):

Department of Social Welfare, Pensions Services Office (Ministerio de Previsión Social, oficina de pensiones), Sligo

b) prestaciones familiares:

Department of Social Welfare, Child Benefit Section (Ministerio de Previsión Social, Sección de Asignaciones Familiares), St. Oliver Plunkett Road, Letterkunney, Co Donegal

c) las demás prestaciones en metálico:

Department of Social Welfare (Ministerio de Previsión Social), Dublín»;

d) en la rúbrica «J. PAISES BAJOS»: en el punto 2, la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) en general:

Sociale Verzekeringsbank (Banco de seguros sociales), Postbus 1100, NL-1180 BH Amstelveen»;

e) la rúbrica «L. REINO UNIDO» se sustituirá por el siguiente texto:

«L. REINO UNIDO

Gran Bretaña:

a) contribuciones y prestaciones en especie para trabajadores desplazados: Department of Social Security (Ministerio de Seguridad Social), Contributions Agency (oficina de Cotizaciones), Overseas Contributions (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX

b) demás casos: Department of Social Security (Ministerio de la Seguridad Social), Benefits Agency (oficina de Prestaciones), Overseas Branch (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX

Irlanda del Norte: Department of Health an Social Services (Ministerio de Sanidad y Servicios Sociales), Northern Ireland Social Security Agency (oficina de Seguridad Social de Irlanda del Norte), Overseas Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX

Gibraltar: Department of Social Security (Ministerio de Seguridad Social), Benefits Agency (oficina de Prestaciones), Overseas Branch (servicio internacional) Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX».

6. El Anexo 5 quedará modificado como sigue:

a) en la rúbrica «7. BELGICA - ITALIA», la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

«e) el canje de notas, de 10 de diciembre de 1991 y de 10 de febrero de 1992, relativo al reembolso de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación»;

b) la rúbrica «14. DINAMARCA - FRANCIA» se sustituirá por el siguiente texto:

«14. DINAMARCA - FRANCIA

El Acuerdo de 29 de junio de 1979 de renuncia al reembolso de las prestaciones en especie de los seguros de enfermedad, maternidad y accidentes de trabajo, con excepción de las prestaciones facilitadas en aplicación de los artículos 28 y 28 bis, del apartado 1 del artículo 29 y del artículo 31 del Reglamento, el Acuerdo de 29 de junio de 1979 de renuncia al reembolso de las prestaciones de desempleo y el Acuerdo de 29 de junio de 1979 de renuncia al reembolso de los gastos de control administrativo y médico.»;

c) la rúbrica «40. FRANCIA - IRLANDA» se sustituirá por el siguiente texto:

«40. FRANCIA - IRLANDA

El canje de notas de 30 de julio y de 26 de septiembre de 1980 sobre la renuncia recíproca al reembolso de las prestaciones de desempleo (apartado 3 del artículo 70 del Reglamento).»;

d) en la rúbrica «41. FRANCIA - ITALIA», la letra b) se sustituirá por el siguiente texto:

«b) el canje de notas, de 14 de mayo y de 2 de agosto de 1991, relativo a la liquidación de los derechos recíprocos a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Reglamento de aplicación.»;

e) en la rúbrica «43. FRANCIA - PAISES BAJOS», se suprimirá la letra a);

f) en la rúbrica «45. FRANCIA - REINO UNIDO», se suprimirá la letra b).

7) En el Anexo 6, la rúbrica «F. GRECIA» se sustituirá por el texto siguiente:

«F. GRECIA

Pago directo».

8) En las líneas segunda y tercera del Anexo 8 se suprimirán las palabras «apartado 1».

9) El Anexo 10 se modificará como sigue:

a) en la rúbrica «B. DINAMARCA»:

1) el punto 1 se sustiuirá por el texto siguiente:

«1. Para la aplicación del apartado 1 del artículo 11, del apartado 1 del artículo 11 bis, del artículo 12 bis, de los apartados 2 y 3 del artículo 13 y de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 14 del Reglamento de aplicación:

Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague.

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad), Copenhague;

2) en la letra a) del punto 6, las palabras «Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales)» se sustituirán por «Sunhedsministeriet (Ministerio de Sanidad)»;

3) en el punto 7:

i) la letra a) se sustituirá por el texto siguiente:

«a) prestaciones en virtud de los capítulos 1 y 5 del título III del Reglamento:

Sundhedsministeriet (Ministerio de Sanidad), Copenhauge

b) prestaciones en virtud de los capítulos 2, 3, 7 y 8 del título III del Reglamento:

Socialministeriet (Ministerio de Asuntos Sociales), Copenhague»;

ii) las letras b) y c) se convierten en c) y d);

b) la rúbrica «L. REINO UNIDO« se sustituirá por el texto siguiente:

«L. REINO UNIDO

1. Para la aplicación del artículo 14 quater, apartado 3 del artículo 14 quinquies y artículo 17 del Reglamento, así como del apartado 1 del artículo 6, apartado 1 del artículo 11, apartado 1 del artículo 11 bis, artículo 12 bis, apartados 2 y 3 del artículo 13, apartados 1, 2 y 3 del artículo 14, apartado 1 del artículo 38, apartado 1 del artículo 70, apartado 2 del artículo 80, artículo 81, apartado 2 del artículo 82 y artículo 109 del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña: Department of Social Security (Ministerio de la Seguridad Social), Contributions Agency (oficina de contribuciones), Overseas Contributions (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne, NE98 1YX

Irlanda del Norte: Department of Health and Social services (Ministerio de Seguridad Social y Servicios Sociales), Northern Ireland Solcial Security Agency (oficina de la Seguridad Social de Irlanda del Norte), Overseas Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX

2. Para la aplicación de los artículos 36 y 63 del Reglamento, así como del artículo 8, del apartado 1 del artículo 38, del apartado 1 del artículo 70, del apartado 2 del artículo 91, del apartado 2 del artículo 102, del

artículo 110 y del apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña: Department of Social Security (Ministerio de la Seguridad Social), Benefits Agency (oficina de prestaciones), Overseas Branch (servicio internacional), Newcastle-upon-Tyne NE98 1YX

Irlanda del Norte (excepto los artículos 36 y 63 del Reglamento, el apartado 2 del artículo 102 y el apartado 2 del artículo 113 del Reglamento de aplicación, para los cuales se remite a la rúbrica Gran Bretaña):

Department of Health and Social Services (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales), Northern Ireland Social Security Agency (oficina de Seguridad de Irlanda del Norte), Overseas Branch (servicio internacional), Belfast BT1 1DX

3. Para la aplicación del apartado 2 del artículo 85, apartado 2 del artículo 86 y apartado 1 del artículo 89 del Reglamento de aplicación:

Gran Bretaña: Department of Social Security (Ministerio de la Seguridad Social), Benefits Agency (oficina de prestaciones), Child Benefit Centre (Centro de asignaciones familiares), Newcastle-upon-Tyne NE88 1AA

Irlanda del Norte: Department of Health and Social Services (Ministerio de Sanidad y de Servicios Sociales), Northern Ireland Social Security Agency (oficina de la Seguridad Social de Irlanda del Norte), Child Benefit Office (oficina de asignaciones familiares), Belfast BT1 1 SA.».

Artículo 3

Se añadirá el siguiente artículo al Reglamento (CEE) no 1247/92:

«Artículo 2 bis

1. Cuando las prestaciones especiales de carácter no contributivo contempladas en el apartado 2 bis del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1408/71 puedan concederse, durante el mismo período y para la misma persona, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10 bis del mismo Reglamento, por la institución competente del Estado miembro en cuyo territorio resida dicha persona y, con arreglo al artículo 2 del presente Reglamento, por la institución competente de otro Estado miembro, el interesado sólo pueda acumular dichas prestaciones hasta el importe de la prestación especial más elevada que le correspondiere en aplicación de una de las legislaciones en cuestión.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1, en particular la aplicación en lo relativo a las prestaciones contempladas en dicho apartado de las causas de reducción, de suspensión o de supresión de las prestaciones previstas por la legislación de uno o más Estados miembros y la atribución de complementos diferenciales, serán determinados mediante decisión de la comisión administrativa para la seguridad social de los trabajadores migrantes y, en su caso, de común acuerdo por los Estados miembros interesados o sus autoridades competentes.».

Artículo 4

1. El presente Reglamento entrará en vigor el primer día del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. El punto 1 del artículo 1 se aplicará a partir del 6 de abril de 1988.

3. Los puntos 2 y 3 del artículo 1 se aplicarán a partir del 1 de junio de 1992.

4. Los incisos iv), v) y vi) de la letra b) del punto 4 del artículo 1 se

aplicarán a partir del 1 de abril de 1985.

5. Los incisos vii) y viii) de la letra b) del punto 4 del artículo 1 se aplicarán a partir del 2 de agosto de 1989.

6. La letra a) del punto 6 del artículo 2 se aplicará a partir del 10 de febrero de 1992.

7. La letra c) del punto 6 del artículo 2 se aplicará a partir del 1 de abril de 1993.

8. La letra d) del punto 6 del artículo 2 se aplicará a partir del 14 de marzo de 1991.

9. La letra f) del punto 6 del artículo 2 se aplicará a partir del 1 de julio de 1992.

10. El artículo 3 se aplicará a partir del 1 de junio de 1992.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

S. BERGSTEIN

(1) DO no C 251 de 28. 9. 1992, p. 51.(2) DO no C 305 de 23. 11. 1992, p. 575.(3) DO no C 332 de 16. 12. 1992, p. 1.(4) DO no L 149 de 5. 7. 1971, p. 2. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/92 (DO no L 136 de 19. 4. 1992, p. 28).(5) DO no L 74 de 27. 3. 1972, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1249/92 (DO no L 136 de 19. 4. 1992, p. 28).(6) DO no L 136 de 19. 5. 1992, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 23/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/08/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUPRIME el art. 3 y el punto 10 del art. 4, por Reglamento 3095/95, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-1995-82024).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Reglamento 574/72, de 21 de marzo Ref. 72/80034).
    • el Reglamento 574/72, de 24 de marzo (Ref. DOUE-L-1972-80034).
    • el Reglamento 1408/71, de 14 de junio (Ref. DOUE-L-1971-80070).
  • AÑADE un art. 2 bis al Reglamento 1247/92, de 30 de abril (Ref. DOUE-L-1992-80686).
Materias
  • Seguridad Social
  • Trabajadores

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