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Documento DOUE-L-1993-81227

Reglamento (CEE) núm. 2018/93 del Consejo, de 30 de junio de 1993, relativo a las estadísticas de capturas y de la actividad pesquera por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 186, de 28 de julio de 1993, páginas 1 a 20 (20 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81227

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que el Convenio sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del Atlántico noroccidental, aprobado por el Reglamento (CEE) no 3179/78(1) , y por el que se crea la Organización de caladeros del Atlántico noroccidental (NAFO), obliga a la Comunidad a facilitar al Consejo científico de la NAFO cualquier información científica y estadística disponible que éste solicite para el desempeño de sus funciones;

Considerando que el Consejo científico de la NAFO ha indicado que las estadísticas periódicas de capturas y de actividad pesquera son esenciales para el desempeño de sus funciones a la hora de evaluar el estado de las reservas pesqueras en el Atlántico noroccidental;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3881/91 del Consejo, de 17 de diciembre de 1991, relativo a la transmisión de estadísticas de capturas nominales por parte de los Estados miembros que faenan en el Atlántico noroccidental(2) no satisface plenamente los requisitos exigidos a la Comunidad para que ésta facilite al Consejo científico de la NAFO cualquier información estadística conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 6 del Convenio de dicha Organización; que es necesario derogar dicho Reglamento;

Considerando que, para facilitar la ejecución de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento, los Estados miembros y la Comisión deben continuar colaborando estrechamente, en particular mediante el Comité permanente de estadísticas agrarias creado en virtud de la Decisión 72/279/CEE(3) ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada Estado miembro presentará a la Comisión datos sobre las capturas nominales realizadas por los buques inscritos en su registro o que enarbolen su pabellón y faenen en el Atlántico noroccidental, en cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico(4) .

Los datos de capturas nominales incluirán todos los productos pesqueros desembarcados o transbordados en alta mar cualquiera que sea su forma, pero excluirán las cantidades que, después de la captura, se devuelvan al mar, se consuman a bordo o se empleen como cebo a bordo. Se excluirá la producción de la acuicultura. Los datos se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques o transbordos.

Artículo 2

1. Los datos que deberán transmitirse serán de dos tipos:

a) las capturas nominales anuales, expresadas en toneladas métricas del equivalente en peso vivo de los desembarques, de cada una de las especies relacionadas en el Anexo I que se realicen en cada una de las zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental relacionadas en el Anexo II y descritas en el Anexo III.

b) las capturas indicadas en la letra a) y la actividad pesquera correspondiente, subdivididos por mes civil de captura, arte de pesca, tamaño de buque y principal especie buscada;

2. Los datos mencionados en la letra a) del apartado 1 deberán transmitirse el 31 de mayo del año siguiente el año de referencia y tendrán carácter provisional. Los datos mencionados en la letra b) del apartado 1 deberán transmitirse el 31 de agosto del año siguiente al año de referencia y serán los definitivos.

Los datos mencionados en la letra a) del apartado 1 y transmitidos con carácter provisional deberán ser claramente distinguidos como datos provisionales.

No se exigirá transmisión de datos en los casos de combinaciones de especie

y zona pesquera en que no se hubieren registrado capturas en el período de referencia.

El Estado miembro que no hubiere faenado en el Atlántico noroccidental en el año natural precedente informará de ello a la Comisión a más tardar el 31 de mayo del año siguiente.

3. Las definiciones y códigos que se utilizarán para transmitir la información sobre la actividad pesquera, las artes de pesca, los métodos de pesca y el tamaño de los buques se indican en el Anexo IV.

4. La lista de especies y zonas pesqueras estadísticas y las descripciones de dichas zonas, así como las medidas, códigos y definiciones aplicadas a la actividad pesquera, a las artes de pesca, a los métodos de pesca y al tamaño de los buques, podrán ser modificadas de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 6.

Artículo 3

Salvo en los casos en que lo dispuesto dentro de la política común de pesca disponga lo contrario, los Estados miembros podrán emplear técnicas de muestreo para obtener datos sobre capturas de aquellas partes de la flota pesquera en las cuales la cobertura de la totalidad de los datos suponga una desmesurada aplicación de procedimientos administrativos. Los Estados miembros incluirán información sobre los métodos de muestreo y el porcentaje sobre el total de datos obtenidos mediante dichas técnicas en el informe que envíen de conformidad con el apartado 1 del artículo 7.

Artículo 4

Los Estados miembros cumplirán sus obligaciones con la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2, transmitiendo los datos en soporte magnético con arreglo al formato indicado en el Anexo V.

Los Estados miembros podrán transmitir la información en forma o por medios diferentes previa aprobación de la Comisión.

Artículo 5

La Comisión facilitará la información contenida en los mismos al secretario ejecutivo de la NAFO dentro de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de los partes, cuando ello sea posible.

Artículo 6

1. Cuando deba seguirse el procedimiento establecido en el presente artículo, el Comité permanente de estadística agraria, en lo sucesivo denominado «Comité», será llamado a pronunciarse por su presidente, ya sea a iniciativa de este último o a instancia del representante de un Estado miembro.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no participará en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al

dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si, tres meses después de que le haya sido presentada una propuesta, el Consejo no se hubiere pronunciado sobre la misma, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 7

1. En el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe detallado en el que se describa cómo se han obtenido los datos sobre las capturas y la actividad pesquera y se indique la representatividad y fiabilidad de estos datos. La Comisión, en colaboración con los Estados miembros, elaborará un resumen de estos informes.

2. Los Estados miembros informarán a la Comisión de cualquier modificación de la información a que se refiere el apartado 1 en el plazo de tres meses a partir de su entrega.

3. En caso de que los informes metodológicos del apartado 1 pongan de manifiesto que un Estado miembro no puede satisfacer inmediatamente las exigencias del presente Reglamento y que se imponen modificaciones en lo que respecta a las técnicas y metodología de la encuesta, la Comisión podrá establecer, en cooperación con el Estado miembro, un período transitorio que no exceda de dos años durante el cual se llevará a cabo el programa descrito en el presente Reglamento.

4. Los informes metodológicos, las disposiciones transitorias, la disponibilidad de los datos, su fiabilidad y otros aspectos pertinentes relacionados con la aplicación del presente Reglamento serán objeto de examen anualmente en el seno del grupo de trabajo del Comité de estadística agraria.

Artículo 8

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3881/91.

Artículo 9

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 30 de junio de 1993.

Por el Consejo El Presidente S. BERGSTEIN

(1) DO no L 378 de 30. 12. 1978, p. 1.

(2) DO no L 365 de 31. 12. 1991, p. 19.

(3) DO no L 179 de 7. 8. 1972, p. 1.

(4) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO I

LISTA DE LAS ESPECIES MENCIONADAS EN LAS ESTADISTICAS DE CAPTURAS COMERCIALES EN EL ATLANTICO NOROCCIDENTAL Los Estados miembros habrán de informar de las capturas nominales de las especies que figuran a

continuación, designadas con un asterisco ( ). La presentación de datos de capturas nominales de las especies restantes será facultativa por lo que se refiere a la identificación de las especies individualmente. Sin embargo, cuando no se envíen datos de especies individualmente, los datos se incluirán en categorías agregadas. Los Estados miembros podrán transmitir datos de especies que no figuren en la lista, siempre y cuando dichas especies estén claramente identificadas.

Nota: «n.c.o.p.» es la abreviatura de «no comprendidos en otras partidas».

/ Cuadros: Véase DO /

ANEXO II

ZONAS DE ESTADISTICAS DE PESCA DEL ATLANTICO NOROCCIDENTAL PARA LAS QUE HABRAN DE PRESENTARSE DATOS Subzona 0

División 0 A

División 0 B

Subzona 1

División 1 A

División 1 B

División 1 C

División 1 D

División 1 E

División 1 F

División 1 NK (desconocida)

Subzona 2

División 2 G

División 2 H

División 2 J

División 2 NK (desconocida)

Subzona 3

División 3 K

División 3 L

División 3 M

División 3 N

División 3 O

División 3 P

Subdivisión 3 P n

Subdivisión 3 P s

División 3 NK (desconocida)

Sobzona 4

División 4 R

División 4 S

División 4 T

División 4 V

Subdivisión 4 V n

Subdivisión 4 V s

División 4 W

División 4 X

División 4 NK (desconocida)

Subzona 5

División 5 Y

División 5 Z

Subdivsión 5 Z e

Subunidad 5 Z c

Subunidad 5 Z u

Subdivisión 5 Z w

División 5 NK (desconocida)

Subzona 6

División 6 A

División 6 B

División 6 C

División 6 D

División 6 E

División 6 F

División 6 G

División 6 H

División 6 NK (desconocida)

Zonas pesqueras estadísticas del Atlántico noroccidental

ANEXO III

DESCRIPCION DE LAS SUBZONAS Y DIVISIONES DE LA NAFO UTILIZADAS PARA LAS NORMAS Y ESTADISTICAS DE PESCA EN EL ATLANTICO NOROCCIDENTAL Subzona 0 La parte de la zona del Convenio limitada al sur por una línea que se extiende con rumbo este desde un punto situado a 61°00& prime; de latitud norte y 65°00& prime; de longitud oeste hasta un punto situado a 61°00& prime; de latitud norte y 59°00& prime; de longitud oeste, y desde allí en dirección sureste siguiendo una línea de rumbo hasta un punto situado a 60°12& prime; de latitud norte y 57°13& prime; de longitud oeste; desde allí limitada al este por una serie de líneas geodésicas que enlazan los siguientes puntos:

/ Cuadros: Véase DO /

de latitud norte; y limitada al oeste por una línea cuyo comienzo se sitúa a los 61°00& prime; de latitud norte y 65°00& prime; de longitud oeste y que se extiende en dirección noroeste siguiendo una línea de rumbo hasta la costa de la isla de Baffin en East Bluff (61°55& prime; de latitud norte y 66°20& prime; de longitud oeste), y desde allí en dirección norte, bordeando la costa de la isla de Baffin del islote de Bylot, de la isla de Devon y de la isla de Ellesmere y siguiendo el meridiano 80 de longitud oeste en las aguas situadas entre dichas islas hasta el paralelo de los 78°10& prime; de latitud norte.

La Subzona 0 comprende dos divisiones:

División 0 A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 66°15& prime; de latitud norte.

División 0 B

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 66°15& prime; de latitud norte.

Subzona 1 La parte de la zona del Convenio que se extiende al este de una línea de rumbo que une un punto situado a 60°12& prime; de latitud norte y 57°13& prime; de longitud oeste, con un punto situado a 52°15& prime; de

latitud norte y 42°00& prime; de longitud oeste.

La subzona 1 comprende seis divisiones:

División 1 A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 68°50& prime; de latitud norte (Christianshaab).

División 1 B

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 66°15& prime; de latitud norte (5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak) y el paralelo de los 68°50& prime; de latitud norte (Christianshaab).

División 1 C

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 64°15& prime; de latitud norte (4 millas náuticas al norte de Godthaab) y el paralelo de los 66°15& prime; de latitud norte (5 millas náuticas al norte de Umanarsugssuak).

División 1 D

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 62°30& prime; de latitud norte (glaciar de Frederikshaab) y el paralelo de los 64°15& prime; de latitud norte (4 millas náuticas al norte de Godthaab).

División 1 E

La parte de la subzona que se extiende entre el paralelo de los 60°45& prime; de latitud norte (Cabo de Desolación) y el paralelo de los 62°30& prime; de latitud norte (glaciar de Frederikshaab).

División 1 F

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 60°45& prime; de latitud norte (cabo de Desolación).

Subzona 2 La parte de la zona del Convenio que se extiende al este del meridiano de los 64°30& prime; de longitud oeste en la región del estrecho de Hudson, al sur de la subzona 0, al sur y al oeste de la subzona 1 y al norte del paralelo de los 52°15& prime; de latitud norte.

La subzona 2 comprende tres divisiones:

División 2 G

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 57°40& prime; de latitud norte (cabo de Mugford).

División 2 H

La parte de la subzona que se extiende entre el parlelo de los 55°20& prime; de latitud norte (Hopedale) y el paralelo de los 57°40& prime; de latitud norte (cabo de Mugford).

División 2 J

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 55°20& prime; de latitud norte (Hopedale).

Subzona 3 La parte de la zona del Convenio que se extiende al sur del paralelo de los 52°15& prime; de latitud norte; al este de una línea trazada rumbo norte desde el cabo de Bauld, en la costa de Terranova, hasta los 52°15& prime; de latitud norte; al norte del paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte y 50°00& prime; de longitud oeste y sigue en dirección noroeste, atravesando un punto situado a 43°30& prime; de latitud norte y 55°00& prime; de longitud oeste en dirección a un punto situado a 47°50& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste hasta cortar una

línea recta que une el cabo de Ray, en la costa de Terranova, con el cabo Norte, en la isla de Cap Breton; y de allí, en dirección noroeste, siguiendo dicha línea recta hasta el cabo de Ray.

La subzona 3 comprende seis divisiones:

División 3 K

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 49°15& prime; de latitud norte (cabo de Frehel, Terranova).

División 3 L

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Frehel hasta el cabo de Santa María, y una línea trazada como sigue: empezando en el cabo de Frehel y extendiéndose con rumbo este hasta el meridiando de los 46°30& prime; de longitud oeste, desde allí, con rumbo sur, hasta el paralelo de los 46°00& prime; de latitud norte, desde allí, con rumbo oeste, hasta el meridiano de los 54°30& prime; de longitud oeste, y desde allí siguiendo una línea de rumbo hasta el cabo de Santa María (Terranova).

División 3 M

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 49°15& prime; de latitud norte y al este del meridiano de los 46°30& prime; de longitud oeste.

División 3 N

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46°00& prime; de latitud norte entre los meridianos de los 46°30& prime; y 51°00& prime; de longitud oeste.

División 3 O

La parte de la subzona que se extiende al sur del paralelo de los 46°00& prime; de latitud norte y entre los meridianos de los 51°00& prime; y 54°30& prime; de longitud oeste.

División 3 P

La parte de la subzona que se extiende al sur de la costa de Terranova y al oeste de una línea trazada desde el cabo de Santa María (Terranova) hasta un punto situado a 46°00& prime; de latitud norte y 54°30& prime; de longitud oeste y desde allí con rumbo sur hasta el límite de la subzona.

La división 3 P comprende dos subdivisiones:

Subdivisión 3 P n (subdivisión noroeste):

La parte de la división 3 P que se extiende al noroeste de una línea trazada desde la isla de Burgeo (Terranova), aproximadamente en dirección suroeste, hasta un punto situado a 46°50& prime; de latitud norte y 58°50& prime; de longitud oeste.

Subdivisión 3 P s (subdivisión sureste), la parte de la división 3 P que se extiende al sureste de la línea trazada para subdivisión 3 Pn.

Subzona 4 La parte de la zona del Convenio que se extiende al norte del paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte, al oeste de la subzona 3 y al este de una línea trazada como sigue: comenzando en el límite de la frontera internacional entre los Estados Unidos de América y Canadá en el canal de Grand-Maman, en un punto situado a 44°46& prime;33,346& Prime; de latitud norte y 66°54& prime;11,253& Prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur, hasta el paralelo de los 43°50& prime; de latitud norte;

desde allí rumbo oeste hasta el meridiano de los 67°24& prime;27,24& Prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 42°53& prime;14& Prime; de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta un punto situado a 67°44& prime;35& Prime; de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado 42°31& prime;08& Prime; de latitud norte y 67°28& prime;05& Prime; de longitud oeste; y desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte.

La subzona 4 comprende seis divisiones:

División 4 R

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Terranova, desde el cabo de Bauld hasta el cabo de Ray, y una línea trazada como sigue: comenzando en el cabo de Bauld y extendiéndose con rumbo norte hasta el paralelo de los 52°15& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa del Labrador; desde allí bordeando la costa del Labrador hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección suroeste hasta un punto situado a 49°25& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta un punto situado a 47°50& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta el punto en que el límite de la subzona 3 corta la línea recta que une el cabo Norte (Nueva Escocia) con el cabo de Ray (Terranova); y desde allí hasta el cabo de Ray (Terranova).

División 4 S

La parte de la subzona que se extiende entre la costa sur de la provincia de Quebec, desde el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec hasta Pointe-des-Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pointe-des-Monts, y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49°25& prime; de latitud norte y 64°40° de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección este-sureste hasta un punto situado a 47°50& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto situado a 49°25& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección nordeste hasta el límite de la frontera entre el Labrador y Quebec,

División 4 T

La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Nueva Escocia, Nuevo Brunswick y Quebec, desde el cabo Norte hasta Pointe-des-Monts, y una línea trazada como sigue: comenzando en Pointe-des-Monts y continuando con rumbo este hasta un punto situado a 49°25& prime; de latitud norte y 64°40& prime; de longitud oeste; desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 47°50° de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia).

División 4 V

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde el cabo Norte hasta Fourchu, y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea de rumbo en dirección este hasta

un punto situado a 45°40& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur bordeando el meridiano de los 60°00& prime; de longitud oeste hasta el paralelo de 44°10° de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de los 59°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta un punto en el que el límite entre las subzonas 3 y 4 corta el paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte; desde allí a lo largo del límite entre las subzonas 3 y 4 y una línea que lo prolonga en dirección noroeste hasta un punto situado a 47°50& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; y desde allí siguiendo una línea de rumbo en dirección sur hasta el cabo Norte (Nueva Escocia).

La división 4 V comprende dos subdivisiones:

Subdivisión 4 V n (subdivisión norte), la parte de la división 4 V que se extiende al norte del paralelo de los 45°40& prime; de latitud norte.

Subdivisión 4 V s (subdivisión sur), la parte de la división 4 V que se extiende al sur del paralelo de los 45°40& prime; de latitud norte.

División 4 W

La parte de la subzona que se extiende entre la costa de Nueva Escocia, desde Halifax hasta Fourchu y una línea trazada como sigue: comenzando en Fourchu y siguiendo una línea de rumbo en dirección este hasta un punto situado a 45°40& prime; de latitud norte y 60°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur a lo largo del meridiano de los 60°00& prime; de longitud oeste hasta el paralelo de los 44°10& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta el meridiano de los 59°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo 39°00& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de los 63°20& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo norte hasta un punto de dicho meridiano situado a 44°20° de latitud norte, y desde allí, siguiendo una línea de rumbo en dirección noroeste hasta Halifax (Nueva Escocia).

División 4 X

La parte de la subzona que se extiende entre el límite de la subzona 4 y de las costas de Nuevo Brunswick y de Nueva Escocia, desde el límite de la frontera entre Nuevo Brunswick y Maine hasta Halifax, y una línea trazada como sigue: comenzando en Halifax y siguiendo una línea de rumbo en dirección sureste hasta un punto situado a 44°20& prime; de latitud norte y 63°20& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta el paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte; y desde allí con rumbo oeste hasta el meridiano de los 65°40& prime; de longitud oeste.

Subzona 5 La parte de la zona del Convenio que se extiende al oeste del límite oeste de la subzona 4, al norte del paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte y al este del meridiano de los 71°40& prime; de longitud oeste.

La subzona 5 comprende dos divisiones:

División 5 Y

La parte de la subzona que se extiende entre las costas de Maine, de New Hampshire y de Massachusetts, desde la frontera entre Maine y Nuevo Brunswick hasta los 70°00& prime; de longitud oeste en Cape Cod (situado

aproximadamente a 42°00& prime; de latitud norte) y una línea trazada como sigue: comenzando en un punto de Cape Cod situado a 70°00& prime; de longitud oeste (aproximadamente a 42°00& prime; de latitud norte) y continuando con rumbo norte hasta los 42°20& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 67°18& prime;13,15& Prime; de longitud oeste en el límite ente las subzonas 4 y 5; y desde allí siguiendo dicho límite hasta la frontera entre Canadá y los Estados Unidos.

División 5 Z

La parte de la subzona que se extiende al sur y al este de la división 5 Y.

La división 5 Z comprende dos partes:

Subdivisión 5 Z e (subdivisión oriental), la parte de la división 5 Z que se extiende al este del meridiano de los 70°00& prime; de longitud oeste.

La subdivisión 5 Z e, por razones estadísticas, se divide en dos subunidades:

Subunidad 5 Z c

La parte de la subdivisión 5 Z e situada al norte de la línea geodésica que une los puntos en los que esta línea que marca la frontera entre el Canadá y los Estados Unidos, desde un punto situado a 42°31& prime;08& Prime; de latitud norte y 67°28& prime;05& Prime; de longitud oeste hasta un punto situado a 40°27& prime;05& prime; de latitud norte y 65°41& prime;59& Prime; de longitud oeste corta el paralelo en un punto situado a 42°00& prime; de latitud norte y se prolonga hasta cortar el meridiano de los 65°40& prime; de longitud oeste.

Subunidad 5 Z u

La parte de la subdivisión 5 Z e que se extiende al sur de la línea geodésica que une los puntos en los que esta línea que marca la frontera entre el Canadá y los Estados Unidos, desde un punto situado a 42°31& prime;0,8& Prime; de latitud norte y 67°28°0,5 de longitud oeste hasta un punto situado a 40°27& prime;0,5& Prime; de latitud norte y 65°41& prime;59& Prime; de longitud oeste corta el paralelo en un punto situado a 42°00& prime; de latitud norte y se prolonga hasta cortar el meridiano de los 65°40& prime; de longitud oeste.

Subdivisión 5 Z w (subdivisión occidental), la parte de la división 5 Z que se extiende al oeste del meridiano de los 70°00& prime; de longitud oeste.

Subzona 6 La parte de la zona del Convenio limitada por una línea que comienza en un punto de la costa de Rhode Island situado a 71°40& prime; de longitud oeste y continúa con rumbo sur hasta los 39°00& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo este hasta los 42°00& prime; de longitud oeste; desde allí con rumbo sur hasta los 35°00& prime; de latitud norte; desde allí con rumbo oeste hasta la costa de América del norte; y desde allí en dirección norte bordeando la costa de América del norte hasta el punto de la costa de Rhode Island situado a 71°40& prime; de longitud oeste.

La subzona 6 comprende ocho divisiones:

División 6 A

La parte de la subzona que se extiende al norte del paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte y al oeste de la subzona 5.

División 6 B

La parte de la subzona que se extiende al oeste de los 70°00& prime; de

longitud oeste, al sur del paralelo de los 39°00& prime; de latitud norte y al norte y al oeste de una línea que bordea, en dirección oeste, el paralelo de los 37°00& prime; de latitud norte hasta los 76°00& prime; de longitud oeste y, desde allí, continuando con rumbo sur, hasta el cabo Henry (Virginia).

División 6 C

La parte de la subzona que se extiende al oeste de los 70°00& prime; de longitud oeste y al sur del paralelo de los 35°00& prime; de latitud norte.

División 6 D

La parte de la subzona que se extiende al este de las divisiones 6 B y 6 C y al oeste de los 65°00& prime; de longitud oeste.

División 6 E

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 D y al oeste de los 60°00& prime; de longitud oeste.

División 6 F

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 E y al oeste de los 55°00& prime; de longitud oeste.

División 6 G

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 F y al oeste de los 50°00& prime; de longitud oeste.

División 6 H

La parte de la subzona que se extiende al este de la división 6 G y al oeste de los 42°00& prime; de longitud oeste.

ANEXO IV

DEFINICIONES Y CODIGOS QUE HABRAN DE UTILIZARSE EN LA PRESENTACION DE LOS DATOS DE CAPTURAS a) LISTA DE ARTES DE PESCA

[según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Artes de Pesca (ISSCFG)]

/ Cuadros: Véase DO /

Siempre que sea posible, habrán de proporcionarse tres niveles de precisión del esfuerzo pesquero.

Categoría A

/ Cuadros: Véase DO /

Categoría B Para el número de días de pesca, hay que señalar el número de días en los que efectivamente se pescó. En las pesquerías en las que la búsqueda de pescado supone una parte considerable de las operaciones de pesca, los días de búsqueda en los que no se pescó habrán de consignarse en los datos de «días de pesca».

Categoría C Para el número de días en tierra, habrán de consignarse, además de los días de pesca y de búsqueda, todos los demás días en que el barco estuvo en tierra.

Porcentaje de esfuerzo pesquero estimado (esfuerzo pesquero prorrateado) Como puede ocurrir que no se disponga de medidas del esfuerzo pesquero que correspondan al total de las capturas, habrá de indicarse el porcentaje del esfuerzo pesquero estimado. Este cálculo se realiza del siguiente modo:

c) CATEGORIAS DE LOS BARCOS SEGUN SU TAMAÑO [según la Clasificación Estadística Internacional Uniforme de Barcos de Pesca (ISSCFV)]

/ Cuadros: Véase DO /

Nos referimos a la especie que constituye el objetivo principal de la pesca. Sin embargo, es posible que no coincida con las especies que constituyen el grueso de la captura. La especie debería indicarse mediante el código de tres letras (véase el Anexo I).

ANEXO V

FORMATO DE PRESENTACION DE LOS DATOS EN SOPORTES MAGNETICOS a) SOPORTES MAGNETICOS

Cintas magnéticas: Nueve pistas con una densidad de 1 600 o 6 250 BPI y codificación EDCDIC o ASCII, de preferencia etiquetadas. Si llevan etiqueta deberán contar con un código de fin de fichero.

Disquetes: Disquetes formateados en MS-DOS de 3,5& Prime; y 720 Kbyte o 1,4 Mbyte o de 5,25& Prime; y 360 Kbyte o 1,2 Mbyte.

b) FORMATO DE CODIFICACION

/ Cuadros: Véase DO /

/ Cuadros: Véase DO /

a) Los campos numéricos deberán justificarse a la derecha insertando espacios a la izquierda. Los campos alfanuméricos deberán justificarse a la izquierda insertando espacios a la derecha.

b) Las capturas se registrarán en toneladas métricas, redondeadas a la tonelada más próxima, del equivalente del peso en vivo de los desembarques.

c) Las cantidades (bytes 49 a 56) inferiores a media unidad de registrarán como «-1».

d) Las cantidades desconocidas (bytes 49 a 56) se registrarán como «-2».

e) Códigos de países (códigos ISO):

Alemania DEU

Bélgica BEL

Dinamarca DNK

España ESP

Francia FRA

Grecia GRC

Irlanda IRL

Italia ITA

Luxemburgo LUX

Países Bajos NLD

Portugal PRT

Reino Unido GBR

Inglaterra y Gales GBRA

Escocia GBRB

Irlanda del Norte GBRC

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/06/1993
  • Fecha de publicación: 28/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 29/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1994.
  • Fecha de derogación: 21/04/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Estadística
  • Pesca marítima

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