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Documento DOUE-L-1993-81244

Directiva 93/65/CEE del Consejo, de 19 de julio de 1993, relativa a la definición y a la utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del trafico aéreo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 187, de 29 de julio de 1993, páginas 52 a 56 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81244

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 84,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la congestión del tráfico aéreo ocasiona actualmente serias dificultades a los transportes aéreos de Europa;

Considerando que hasta el momento actual los sistemas de gestión se han desarrollado y aplicado con arreglo a las disposiciones de la Organización de la Aviación Civil Internacional (OACI), que permiten interpretaciones nacionales o locales;

Considerando que la definición e introducción de normas comunitarias representa un enfoque que puede responder con eficacia a las necesidades de la gestión del tráfico aéreo general ya que la situación actual, basada en sistemas nacionales o locales, ha generado incompatibilidades técnicas y operativas que perjudican a la transferencia de los vuelos controlados entre organismos de control de tráfico situados en los diferentes Estados miembros;

Considerando que debe tenerse en cuenta la importante labor realizada por la Conferencia Europea de la Aviación Civil (CEAC) y por Eurocontrol en el ámbito de la gestión del tráfico aéreo, así como las conclusiones pertinentes de los ministros de la CEAC sobre esta materia, que fueron adoptadas en abril de 1990 y marzo de 1992;

Considerando que es necesario crear una integración operativa para remediar

a corto plazo los problemas de congestión y mejorar la fluidez del tráfico;

Considerando que la adhesión de todos los Estados miembros al Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea facilitaría el proceso de armonización e integración;

Considerando que, con arreglo a la Resolución 89/C 189/02 (4), el proceso de adhesión de todos los Estados miembros, en calidad de Partes contrantes, al Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea se vería facilitado en caso de que los Estados miembros que son ya Partes contratantes en dicho Convenio se esforzasen, en el marco de Eurocontrol, por adoptar, en caso necesario, medidas encaminadas a facilitar dicha adhesión;

Considerando que las especificaciones técnicas adoptadas por Eurocontrol se desarrollan de conformidad con las normas y prácticas recomendadas por la OACI;

Considerando que conviene facultar a la Comisión, asistida por un Comité de representantes de los Estados miembros, con arreglo al procedimiento establecido en la Decisión 87/373/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1987, por la que se establecen las modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5), para hacer obligatorias a nivel comunitario determinadas normas de Eurocontrol;

Considerando que la normalización europea constituye un factor clave de la realización de un nivel homogéneo de seguridad de la gestión del tráfico aéreo, y que es conveniente que Eurocontrol y los organismos europeos de normalización cooperen mutuamente;

Considerando que conviene precisar que, conforme a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE del Consejo, de 28 de marzo de 1983, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas (6), la Comisión, previa consulta a Eurocontrol, puede confiar mandatos a los organismos europeos de normalización con el fin de que elaboren normas europeas de apoyo a las necesidades de los sistemas de gestión de tráfico aéreo;

Considerando que, en todos los casos, un equipo comercializado legalmente en un Estado miembro debe poder circular libremente en los territorios de los demás Estados miembros;

Considerando que el Convenio internacional de cooperación para la seguridad de la navegación aérea designa a Eurocontrol como el instrumento apropiado para emprender la actuación necesaria para resolver los problemas que existen en Europa;

Considerando que la seguridad constituye un factor clave de los transportes aéreos en la Comunidad; que conviene que las disposiciones de la presente Directiva tengan en cuenta la existencia del Convenio sobre aviación civil internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que prevé la aplicación de todas las disposiciones necesarias para garantizar el desarrollo seguro y ordenado de la aviación civil internacional;

Considerando que la Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministros (7) y la Directiva 90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990, relativa a los procedimientos de formalización de

contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (8) son aplicables al sector de la gestión del tráfico aéreo y que es necesario precisar cuáles son las autoridades adjudicadoras;

Considerando que en determinados Estados miembros las adquisiciones de equipos de navegación aérea no están sometidas a las mencionadas Directivas; que, no obstante, deben respetarse en todos los Estados miembros las normas de Eurocontrol que recoge el ordenamiento jurídico comunitario,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a la definición y utilización de especificaciones técnicas compatibles para la adquisición de equipos y de sistemas para la gestión del tráfico aéreo y, en particular, por lo que se refiere a:

- los sistemas de comunicación,

- los sistemas de vigilancia,

- los sistemas de asistencia automatizada para la gestión del tráfico aéreo,

- los sistemas de navegación.

Artículo 2

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) « especificación técnica », toda exigencia técnica contenida particularmente en los pliegos de condiciones que definen las características exigidas para un trabajo, un material, un producto o un suministro y que permiten caracterizar objetivamente un trabajo, un material, un producto o un suministro, de manera que respondan a la utilización que les quiera dar la entidad adjudicadora. Estas prescripciones técnicas pueden incluir la calidad, las prestaciones, la seguridad, las dimensiones y las exigencias aplicables al material, al producto o al suministro por lo que respecta a la garantía de calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, el marcado y el etiquetado;

b) « norma », toda especificación técnica aprobada por un organismo reconocido de normalización para una aplicación repetida y continua, cuyo cumplimiento no es en principio obligatorio;

c) « norma de Eurocontrol », los elementos obligatorios de las especificaciones de Eurocontrol relativas a las características físicas, la configuración, el material, las prestaciones, el personal o los procedimientos, cuya aplicación uniforme se considera esencial para la aplicación de un sistema integrado de tráfico aéreo (ATS) (los elementos obligatorios están incluidos en los documentos relativos a la norma de Eurocontrol).

Artículo 3

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 6, la Comisión determinará y adoptará las normas de Eurocontrol, y las posteriores modificaciones de Eurocontrol de dichas normas de Eurocontrol, en particular las relativas a los ámbitos mencionados en el Anexo I, a las que se conferirá carácter obligatorio mediante normativas comunitarias. La Comisión publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas las referencias

de todas las especificaciones técnicas a las que se confiera el carácter obligatorio de este modo.

2. Con el fin de garantizar que el Anexo I, que contiene una lista de normas de Eurocontrol por elaborar, sea lo más completo posible, la Comisión, con arreglo al procedimiento del artículo 6 y previa consulta a Eurocontrol, podrá modificar, en su caso, el Anexo I en función de las modificaciones que efectúe Eurocontrol.

3. La República de Italia y el Reino de España podrán aplazar durante un período de un año la aplicación del presente artículo. Si, al final de este período, dichos Estados miembros no pudieran aplicar las normas de Eurocontrol, el Consejo se pronunciará, de conformidad con el Tratado, sobre las medidas adecuadas que deban adoptarse.

Artículo 4

A fin de complementar, llegado el caso, los trabajos de aplicación de las normas de Eurocontrol, la Comisión podrá confiar mandatos de normalización a los organismos europeos de normalización con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 83/189/CEE y previa consulta a Eurocontrol.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en las Directivas 77/62/CEE y 90/531/CEE, los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, en los documentos generales o en los pliegos de condiciones propios de cada contrato, las autoridades civiles adjudicadoras definidas en el Anexo II se refieran a especificaciones adoptadas de acuerdo con la presente Directiva al adquirir equipos de navegación aérea.

2. Para garantizar que el Anexo II sea lo más completo posible, los Estados miembros notificarán a la Comisión cualquier modificación de sus listas. La Comisión modificará el Anexo II según el procedimiento establecido en el artículo 6.

Artículo 6

1. La Comisión estará asistida por un Comité compuesto por los representantes de los Estados miembros y presidido por el representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En la votación del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

4. Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o a falta de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

5. Si, transcurrido un plazo de tres meses a partir de la fecha de

presentación al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas, excepto en el caso en que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.

Artículo 7

La Comisión, en el ejercicio de sus competencias, consultará periódicamente a las organizaciones europeas pertinentes, tales como los representantes europeos de los organismos de navegación aérea, de los usuarios del espacio aéreo y de las organizaciones profesionales, e informará al Comité a que se refiere el artículo 6 de los resultados de estas consultas.

Artículo 8

1. La Comisión presentará periódicamente al Parlamento Europeo y al Consejo un informe relativo al funcionamiento del régimen creado por la presente Directiva, acompañado, en su caso, de propuestas para la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3 y 4.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión anualmente las medidas que hayan establecido a fin de alcanzar los objetivos señalados en la presente Directiva.

Artículo 9

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva a más tardar un año después de la adopción de la misma e informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Los Estados miembros incluirán una referencia a la presente Directiva cuando adopten las disposiciones anteriormente mencionadas o bien incluirán dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros aprobarán las modalidades de dicha referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

W. CLAES

(1) DO no C 244 de 23. 9. 1992, p. 16.

(2) Dictamen emitido el 25 de junio de 1993 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no C 19 de 25. 1. 1993, p. 39.

(4) DO no C 189 de 26. 7. 1989, p. 3.

(5) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.

(6) DO no L 109 de 26. 4. 1983, p. 8. Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 92/400/CEE de la Comisión (DO no L 221 de 6. 8. 1992, p. 55).

(7) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/50/CEE (DO no L 209 de 24. 7. 1992, p. 1).

(8) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.

ANEXO I

NORMAS DE EUROCONTROL MENCIONADAS EN EL ARTICULO 3 LISTA INDICATIVA Sistemas de comunicación

Intercambio de datos sobre planes de vuelo (message format) (1)()

Intercambio de datos de radar (ASTERIX message format) ( )

Sistemas telefónicos para ATS ( )

On-Line Data Interchange (OLDI) (2)()

Automated SSR-code-assignment systems ( )

Sistemas de navegación

RNAV ( )

Separación radar (3)()

Short-Term-Conflict Alert (STCA) ( )

Sistemas de vigilancia

Especificaciones de vigilancia ( )

Utilización compartida de instalaciones de radar ( )

(1)() Existentes.

(2)() Elaboradas.

(3)() Elaboración no iniciada todavía.

ANEXO II

AUTORIDADES ADJUDICADORAS RESPONSABLES DE LA ADQUISICION DE EQUIPOS DE NAVEGACION AEREA Eurocontrol

rue de la Loi 72

B-1040 Bruxelles

Bélgica

Régie des Voies Aériennes

C.C.N. - Rue du Progrès 80

B-1210 Bruxelles

Dinamarca

Statens Luftfartsvaesen

(Civil Aviation Administration)

Postbox 744

DK-Copenhagen SV

Alemania

DFS Deutsche Flugsicherung GMBH

Kaiserleistrasse 29-35

D-6050 Offenbach am Main

Grecia

Ministry of Transport and Communications

Civil Aviation Department

Financial Administration and Procurement Directorate

Purchasing Section

Dirección postal

Vasileos Georgiou 1

PO Box 73751

16.604 6 Elliniko

GR-Athens-Greece

Teléfono (0030-1-)-89 47 71 21

España

AENA (Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea)

Calle Santa Engracia, 120

E-Madrid

Francia

Le Directeur général de l'Aviation civile

93 Boulevard du Montparnasse

F-75270 Paris Cedex 06

que delega en particular en:

- Monsieur le Chef du Service Technique de la Navigation Aérienne

246 Rue Lecourbe

F-75732 Paris Cedex 15

- Monsieur le Directeur Général des Aéroports de Paris

291 Boulevard Raspail

F-75675 Paris Cedex 14

Irlanda

The Department of Tourism, Transport and Communications

Air Navigation Services Office

Corporate Services Division

Scotch House

Hawkins Street

IRL-Dublin 2

Italia

AAAVTAG

Azienda Autonoma Assistenza al Volo per il Traffico Aereo Generale

Via Salaria, 715

I-00138 Roma

Luxemburgo

Ministère des Transports

Direction de l'Aviation civile

L-2938 Luxembourg

Países Bajos

Luchtverkeersbeveiliging

Postbus 7601

NL-1118 ZJ Luchthaven Schiphol

Portugal

Empresa Pública de Aeroportos e Navegaçao Aérea (ANA, EP)

Avenida Sidónio Pais, no 8-5o

P-1000 Lisboa

Las adquisiciones para los pequeños aeropuertos y aeródromos, podrán ser efectuadas por las colectividades locales o por los gobiernos regionales.

Reino Unido

Civil Aviation Authority

CAA House

45-59 Kingsway

UK-London WC2B 6TE

Inverness Airport

Inverness

Scotland

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA con efectos de 20 de octubre de 2005 por Reglamento 552/2004, de 10 de marzo (Ref. DOUE-L-2004-80610).
  • SE SUSTITUYE art. 6, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD adoptando normas de EUROCONTROL, Reglamento 2082/2000, de 6 de septiembre (Ref. DOUE-L-2000-81888).
  • SE SUSTITUYE el Anexo I y se modifica el Anexo II, por Directiva 97/15, de 25 de marzo (Ref. DOUE-L-1997-80641).
  • SE TRANSPONE Real Decreto 3/1997, de 10 de enero (Ref. BOE-A-1997-1114).
  • SE MODIFICA, por Decisión 95/1, de 1 de enero (Ref. DOUE-L-1995-80014).
Referencias anteriores
Materias
  • Navegación aérea
  • Normalización
  • Telecomunicaciones

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