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Documento DOUE-L-1993-81251

Directiva 93/32/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, relativa a los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 188, de 29 de julio de 1993, páginas 28 a 31 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81251

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100 A,

Vista la Directiva 92/61/CEE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a

la homologación de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1),

Vista la propuesta de la Comisión (2),

En cooperación con el Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),

Considerando que el mercado interior constituye un espacio sin fronteras interiores en el cual está garantizada la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, y que es importante adoptar la medidas necesarias a tal efecto;

Considerando que los vehículos de dos ruedas deben reunir, en lo que se refiere al dispositivo de retención para pasajeros, determinadas características técnicas exigidas mediante disposiciones obligatorias que varían de un Estado miembro a otro; que, debido a dicha disparidad, se obstaculiza el comercio dentro de la Comunidad;

Considerando que esos obstáculos para el buen funcionamiento del mercado interior se eliminarán cuando todos los Estados miembros sustituyan sus normativas propias por unas mismas disposiciones;

Considerando que es necesario el establecimiento de disposiciones armonizadas para los dispositivos de retención para pasajeros de los vehículos de motor de dos ruedas que permita aplicar a cada tipo de dichos vehículos el procedimiento de homologación que figura en la Directiva 92/61/CEE;

Considerando que, dados la magnitud y efectos de la acción propuesta en el sector correspondiente, es necesario, e incluso indispensable, adoptar las medidas comunitarias establecidas en la presente Directiva, a fin de lograr los objetivos fijados, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo; que los Estados miembros por separado no pueden realizar suficientemente dichos objetivos,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los dispositivos de retención para pasajeros de todo tipo de vehículos de dos ruedas definido de acuerdo con el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 2

El procedimiento para conceder la homologación del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas y las condiciones necesarias para la libre circulación de esos vehículos son los establecidos en la Directiva 92/61/CEE, en los capítulos II y III respectivamente.

Artículo 3

Las modificaciones necesarias para adaptar al progreso técnico las normas técnicas de los Anexos se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE (5).

Artículo 4

1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán las disposiciones necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 14 de diciembre de 1994. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas contendrán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha

referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros decidirán las modalidades de dicha referencia.

A partir de la fecha indicada en el párrafo primero, los Estados miembros no podrán prohibir, por motivos relacionados con el frenado, la primera puesta en circulación de aquellos vehículos que se ajusten a lo dispuesto en la presente Directiva.

Los Estados miembros aplicarán las disposiciones contempladas en el párrafo primero a partir del 14 de junio de 1995.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 14 de junio de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 72.(2) DO no C 293 de 9. 11. 1992, p. 49.(3) DO no C 337 de 21. 12. 1992, p. 103; DO no C 150 de 31. 5. 1993.(4) DO no C 73 de 15. 3. 1993, p. 22.(5) DO no L 42 de 23. 2. 1970, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 92/53/CEE (DO no L 225 de 10. 8. 1992, p. 1).

ANEXO

1. DISPOSICIONES GENERALES

En caso de que esté previsto el transporte de un pasajero, el vehículo deberá estar provisto de un sistema de retención para pasajeros. Este sistema consistirá en una correa y uno o varios agarraderos.

1.1. Correa

La correa estará montada en el asiento de manera que el pasajero pueda utilizarla fácilmente. La correa y su fijación estarán diseñadas de tal forma que sean capaces de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de la superficie del asiento con una presión máxima de 2 MPa.

1.2. Agarradero

En caso de que haya sólo un agarradero, éste deberá estar montado cerca del asiento en disposición simétrica en relación con el plano longitudinal mediano del vehículo.

Cada agarradero deberá estar diseñado de forma que sea capaz de soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 2 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 2 MPa.

En caso de que haya dos agarraderos, éstos deberán estar montados simétricamente uno a cada lado.

Los agarraderos estarán diseñados de forma que puedan soportar, sin romperse, una fuerza de tracción vertical de 1 000 N aplicada estáticamente en el centro de su superficie con una presión máxima de 1 MPa.

Apéndice 1 Ficha de características del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

(se adjuntará a la solicitud de homologación del dispositivo, siempre que

ésta no se presente al mismo tiempo que la del vehículo)

No de orden (asignado por el solicitante):.

La solicitud de homologación del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos y tres ruedas deberá ir acompañada de la información que figura en el Anexo II de la Directiva 92/61/CEE:

- en la letra A, en los puntos:

- 0.1

- 0.2

- 0.4 a 0.6,

- en la letra B, en los puntos 1.5 a 1.5.2.

Apéndice 2 Sello de la administración

Certificado de homologación del dispositivo de retención para pasajeros de un tipo de vehículo de motor de dos ruedas

MODELO

Informe no . del servicio técnico . con fecha .

No de homologación: . No de aplicación: .

1. Marca de fábrica o comercial del vehículo: .

2. Tipo de vehículo: .

3. Nombre y dirección del fabricante: .

4. Nombre y dirección del representante del fabricante (si procede): .

5. Vehículo presentado a ensayo el: .

6. Se concede/deniega la homologación (1).

7. Lugar: .

8. Fecha: .

9. Firma: .

(1) Táchese lo que no proceda.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 14/06/1993
  • Fecha de publicación: 29/07/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 14 de diciembre de 1994.
  • Fecha de derogación: 21/08/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Homologación
  • Vehículos de motor

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