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Documento DOUE-L-1993-81269

Reglamento (CEE) núm. 2131/93 de la Comisión, de 28 de julio de 1993, por el que se establecen los procedimientos y condiciones de la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 191, de 31 de julio de 1993, páginas 76 a 80 (5 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81269

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, su artículo 5,

Considerando que la compra de cereales por los organismos de intervención puede efectuarse bien mediante la intervención obligatoria, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1766/92, bien mediante las medidas

especiales contempladas en el artículo 6 de ese Reglamento;

Considerando que la puesta en venta de cereales en poder de los organismos de intervención debe efectuarse sin que se produzcan discriminaciones entre los compradores de la Comunidad; que el sistema de licitación permite en principio lograr este objetivo; que, no obstante, en situaciones particulares debe poder recurrirse a otros medios de puesta en venta;

Considerando que, para garantizar un trato igual a todos los interesados en la Comunidad, las licitaciones deben publicarse en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas; que procede establecer un plazo razonable entre la fecha de esta publicación y el primer plazo de presentación de las ofertas; que, no obstante, tratándose de cantidades inferiores a 2 000 toneladas, esa publicidad no es necesaria;

Considerando que la venta en el mercado interior debe efectuarse en condiciones de precios que permitan evitar perturbaciones del mercado; que este objetivo puede alcanzarse si, habida cuenta de la calidad objeto de licitación el precio de venta corresponde al del mercado local sin ser inferior a un nivel determinado con relación al precio de intervención; que, en casos especiales, el respeto de ese nivel de precios puede ser contrario a una buena gestión del mercado o de la intervención y dar lugar a perturbaciones en el funcionamiento de la organización común del mercado; que, por consiguiente, procede contemplar la posibilidad de que, en tales casos, pueda darse salida a las existencias de intervención en condiciones especiales de precios;

Considerando, además, que la compra en el mercado de los cereales más apropiados para ciertas utilizaciones puede resultar especialmente difícil; que conviene, pues, contemplar la posibilidad de facilitar el abastecimiento de este mercado mediante existencias de intervención; que, no obstante, esta posibilidad debe limitarse a casos excepcionales;

Considerando que la puesta en venta de cereales con vistas a su exportación debe efectuarse basándose en condiciones de precios que habrá que determinar en cada caso según la evolución y las necesidades del mercado; que tales ventas no deben provocar, sin embargo, distorsiones que vayan en detrimento de las exportaciones efectuadas desde el mercado libre; que es conveniente, pues, que la Comisión fije un precio de venta mínimo basándose en las ofertas presentadas;

Considerando que la Comisión establece el precio de venta mínimo, teniendo en cuenta todos los datos de cálculo disponibles el día de presentación de las ofertas; que, para evitar especulaciones y garantizar que la licitación se lleve a cabo en condiciones idénticas para todos los interesados, es indispensable que el licitador adjunte a la oferta una solicitud de fijación por anticipado de la restitución a la exportación;

Considerando que las ofertas presentadas por los licitadores para lotes diferentes únicamente son comparables entre sí cuando los cereales se hallan en situaciones idénticas; que los cereales que se sacan a licitación se almacenan en lugares diferentes; que la comparabilidad puede garantizarse mejor reembolsando al adjudicatario los gastos de transporte más favorables entre el lugar de almacenamiento del cereal adjudicada y el lugar de salida; que, no obstante, por razones presupuestarias, dicho reembolso sólo puede

realizarse con relación al lugar de salida que origine menos gastos; que ese lugar debe determinarse en función de su equipamiento técnico para la exportación de cereales;

Considerando que el desarrollo normal de una licitación sólo es posible si los interesados presentan ofertas serias; que este objetivo puede alcanzarse mediante la constitución de una garantía que se liberará al pagar el precio de venta en el plazo establecido;

Considerando que, en el caso de licitaciones con vistas a la exportación, debe garantizarse que los cereales no volverán a comercializarse en la Comunidad; que este riesgo existe si el precio de venta se sitúa por debajo del precio mínimo que hay que respetar al efectuarse una nueva puesta en venta en el mercado interior; que, por consiguiente, en ese caso conviene prever la constitución de una segunda garantía, cuyo importe debe ser igual a la diferencia entre el precio de venta y dicho precio mínimo; que, por lo tanto, esta garantía sólo puede liberarse si el adjudicatario exportador aporta las pruebas mencionadas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1708/93 (3);

Considerando que, para que las operaciones de colocación de las existencias de intervención se efectúen rápidamente y, en la medida de lo posible, con arreglo a las prácticas comerciales, procede prever que los derechos y obligaciones derivados de las adjudicaciones se ejerciten o se cumplan dentro de un plazo determinado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 966/93 (5) ha sido modificado numerosas veces; que, en pro de la claridad, procede sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que conviene que todas las ventas que se efectúen durante la campaña 1993/94 sean tratadas del mismo modo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los cereales comprados por los organismos de intervención en virtud del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1766/92 se introducirán en el mercado mediante licitación y, en el caso de su introducción en el mercado comunitario, mediante venta en pública subasta.

2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por licitación, la libre competencia de los interesados en forma de convocatoria de ofertas, adjudicándose el contrato a la persona cuya oferta sea más favorable y se ajuste a las disposicones del presente Reglamento.

TITULO I Puesta en venta en el mercado comunitario

Artículo 2

1. La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento

establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. En esta decisión se determinará en particular:

a) las cantidades que se vayan a sacar a licitación;

b) la fecha límite en que se deberán presentar las ofertas, en caso de licitación especial, y el primer y el último plazo de presentación de aquéllas, en caso de licitación permanente.

La decisión a que se refiere el párrafo primero se pondrá en conocimiento de todos los interesados mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entre la fecha de esta publicación y la prevista como último día del primer plazo de presentación de las ofertas deberá respetarse un plazo mínimo de ocho días.

2. Las disposiciones del apartado 1 no se aplicarán a las licitaciones que tengan por objeto cantidades inferiores a 2 000 toneladas.

Artículo 3

1. Los organismos de intervención elaborarán un anuncio de licitación de conformidad con las disposiciones del artículo 12 y garantizarán su publicidad, en particular mediante su colocación en el tablón de anuncios de la sede de esos organismos. En caso de licitación permanente, figurarán las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.

2. En los anuncios de licitación se fijarán las cantidades mínimas a que deben referirse las ofertas.

Artículo 4

Las licitaciones a que se refiere el artículo 2 se podrán limitar a utilizaciones y o destinos determinados.

Artículo 5

1. En el caso de reventas que no sean las contempladas en el apartado 3, la oferta seleccionada deberá corresponder, para una calidad equivalente y una cantidad representativa, al precio registrado en el mercado del lugar de almacenamiento o, en su defecto, en el mercado más próximo, habida cuenta de los gastos de transporte. Dicha oferta no podrá ser en ningún caso inferior al precio de intervención válido en último día del plazo de presentación de las ofertas.

2. A efectos de aplicación del apartado 1, los precios de intervención que deberán tenerse en cuenta durante el duodécimo mes de la campaña de comercialización serán los precios válidos el undécimo mes, incrementados en un importe mensual.

3. En caso de reventa de maíz o de sorgo durante los tres primeros meses de la campaña de comercialización y de trigo blando, trigo duro, cebada o centeno durante los dos primeros meses de dicha campaña, la oferta seleccionada deberá corresponder al menos al precio de intervención válido el undécimo mes de la campaña anterior, incrementado en un importe mensual fijado para esta misma campaña.

4. Si, durante una campaña, se produjeren perturbaciones en el funcionamiento de la organización común de mercados, debido, en particular, a la dificultad de vender cereales a precios que se ajusten a lo dispuesto en el apartado 1, podrán fijarse condiciones especiales con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

Artículo 6

El Estado miembro de que se trate informará a la Comisión, durante el segundo mes siguiente al cierre de la licitación, del desarrollo de ésta, indicando en particular los precios de venta medios de los diferentes lotes y las cantidades vendidas.

TITULO II Puesta en venta para la exportación

Artículo 7

1. La apertura de la licitación se decidirá con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92. En esta decisión se determinará en particular:

a) las cantidades que se vayan a sacar a licitación;

b) las regiones donde estén almacenadas esas cantidades;

c) la fecha límite en que se deberán presentar las ofertas, en caso de licitación especial, y el primer y el último plazo de presentación de aquéllas, en caso de licitación permanente.

La decisión a que se refiere el párrafo primero se pondrá en conocimiento de todos los interesados mediante publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Entre la fecha de esta publicación y la prevista como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, deberá respetarse un plazo mínimo de ocho días.

2. En el anuncio de licitación contemplado en el artículo 12, el organismo de intervención indicará para cada lote el puerto o lugar de salida que pueda alcanzarse con el menor gasto de transporte y que esté suficientemente equipado con instalaciones técnicas para la exportación de los cereales objeto de licitación.

El organismo de intervención reembolsará al exportador adjudicatario, respecto de las cantidades exportadas, los gastos de transporte más bajos entre el lugar de almacenamiento y el de embarque en el puerto o lugar de salida contemplado en el párrafo primero. En casos particulares se podrá decidir, con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 1, que el organismo de intervención asegure el transporte en las mismas condiciones.

3. En caso de licitación permanente, el organismo de intervención fijará las fechas límite de presentación de las ofertas para cada licitación parcial.

Artículo 8

1. Las ofertas:

a) se podrán rechazar si se refieren a lotes inferiores a 500 toneladas;

b) se podrán realizar con la condición de que se adjudiquen cantidades determinadas;

c) se considerarán hechas para un cereal entregado, sin descargar, en los puertos o lugares de salida mencionados en el apartado 2 del artículo 7.

2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 2 del artículo 13, las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de una solicitud de certificado de exportación junto con una solicitud de fijación por anticipado de la restitución o de la exacción reguladora a la exportación para el destino de que se trate. Se entenderá por destino, el conjunto de países para los que se fije un mismo tipo de restitución o de exacción reguladora a la exportación.

Artículo 9

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión (6), para la determinación de su período de validez, los certificados de exportación expedidos en aplicación del presente Reglamento se considerarán expedidos el último día del plazo de presentación de las ofertas.

Artículo 10

Tras el vencimiento de cada plazo previsto para la presentación de ofertas, el Estado miembro interesado presentará a la Comisión una lista anónima en la que se indicará, en particular, para cada oferta la cantidad, el precio y las bonificaciones o reducciones correspondientes.

La Comisión, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 23 del Reglamento (CEE) no 1766/92, fijará el precio de venta mínimo o decidirá no dar curso a las ofertas recibidas.

El precio de venta mínimo se fijará a un nivel tal que no perjudique a las demás exportaciones.

Artículo 11

En caso de que la solicitud de certificado de exportación presentada por el adjudicatario con arreglo al apartado 2 del artículo 8 se base en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88, el organismo de intervención rescindirá el contrato respecto de las cantidades para las que el certificado no se haya expedido de conformidad con las disposiciones de dicho artículo.

TITULO III Disposiciones generales y finales

Artículo 12

Los organismos de intervención publicarán, al menos ocho días antes de la fecha fijada como último día del primer plazo de presentación de las ofertas, un anuncio de licitación en el que se fijarán:

- las cláusulas y condiciones de venta complementarias y compatibles con las disposiciones del presente Reglamento,

- las principales características físicas y tecnológicas de los diferentes lotes comprobadas en el momento de la compra por el organismo de intervención o durante los controles realizados posteriormente,

- los lugares de almacenamiento y los nombres y domicilios de los almacenistas.

Este anuncio, así como todas sus modificaciones, se transmitirá a la Comisión antes de que expire el primer plazo de presentación de las ofertas.

Artículo 13

1. En el caso de una puesta en venta en el mercado comunitario, las ofertas se establecerán por referencia a la calidad tipo determinada por el Reglamento (CEE) no 2731/75 del Consejo (7).

Si la calidad del cereal difiere de la calidad tipo, el precio de oferta seleccionado se ajustará mediante la aplicación de bonificaciones o reducciones adoptadas en aplicación de los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) no 1766/92.

2. En el caso de una puesta en venta para la exportación, las ofertas se establecerán por referencia a la calidad real del lote a que se refiera la oferta.

3. En el caso de una puesta en venta para la exportación, podrá preverse que las ofertas realizadas en virtud del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88 no sean admisibles.

4. Una vez presentadas, las ofertas no podrán modificarse ni retirarse.

Las ofertas sólo serán válidas si van acompañadas de la prueba de que el licitador ha constituido una garantía de:

- 5 ecus por tonelada en el caso de una puesta en venta para la exportación,

- 5 a 10 ecus por tonelada, que deberá fijar el Estado miembro de que se trate, en el caso de una puesta en venta en el mercado comunitario.

Artículo 14

Los organismos de intervención adoptarán cuantas medidas sean necesarias a fin de que los interesados puedan apreciar, antes de la presentación de las ofertas, la calidad de los cereales puestos en venta.

Artículo 15

El organismo de intervención informará inmediatamente a todos los licitadores del resultado de su participación en la licitación. Enviará a los adjudicatarios, en un plazo de tres días hábiles a partir de dicha información, bien por carta certificada, bien por telecomunicación escrita, una declaración de adjudicación de la licitación.

Artículo 16

El adjudicatario pagará los cereales antes de retirarlos y, a más tardar, en el plazo de un mes a partir de la fecha de envío de la declaración contemplada en el artículo 15. Los riesgos y gastos de almacenamiento de los cereales no retirados en el plazo de pago correrán a cargo del adjudicatario.

Los cereales adjudicados y no retirados en el plazo de pago se considerará que han salido, para todos los efectos, al vencer dicho plazo. En tal caso, tratándose de ventas en el mercado interior, el precio de oferta se ajustará en función de las características cualitativas descritas en el anuncio de licitación.

En caso de exportación, el precio que deberá pagarse será el menciondo en la oferta más un incremento mensual, cuando la retirada se efectúe al mes siguiente de la adjudicación de la oferta.

Si el adjudicatario no hubiere pagado los cereales en el plazo previsto en el párrafo primero, el organismo de intervención rescindirá el contrato respecto de las cantidades no pagadas.

Artículo 17

1. Las garantías contempladas en el presente Reglamento se constituirán con arreglo a las disposciones del título III del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (8).

2. La garantía a que se refiere el apartado 4 del artículo 13 se liberará respecto de las cantidades para las que:

- no se haya tenido en cuenta la oferta,

- el pago del precio de venta se haya efectuado en el plazo fijado y, tratándose de una venta para la exportación y, en caso de que el precio pagado sea inferior al precio mínimo que debe respetarse en una puesta en venta en el mercado comunitario, con arreglo a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 5, se haya constituido una garantía que

compense la diferencia entre esos dos precios.

3. La garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2 se liberará respecto de las cantidades para las que:

- se haya aportado la prueba de que el producto ha dejado de ser apto para el consumo humano y animal,

- se hayan aportado las pruebas contempladas en el artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87. No obstante, la garantía se liberará si el operador aporta la prueba de que los cereales han salido del territorio aduanero de la Comunidad cargados en un buque de al menos 2 500 toneladas de registro bruto, apto para la navegación marítima. La prueba se aportará mediante la inclusión de la mención siguiente, certificada por la autoridad competente en el ejemplar de control a que se refiere el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3665/87, en el documento administrativo único o en el documento nacional que demuestre la salida del territorio aduanero de la Comunidad:

« Exportación de cereales por vía marítima - Reglamento (CEE) no . . . ./. . artículo . . . »,

- el certificado no se haya expedido con arreglo al artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88,

- se haya rescindido el contrato de conformidad con el párrafo cuarto del artículo 16.

4. La garantía contemplada en el apartado 4 del artículo 13 se ejecutará respecto de las cantidades para las que:

- se haya ejecutado la garantía contemplada en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 44 del Reglamento (CEE) no 3719/88,

- excepto en caso de fuerza mayor, no se haya efectuado el pago en el plazo previsto en el artículo 16.

5. Excepto en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en el segundo guión del apartado 2 se ejecutará respecto de las cantidades para las cuales no se hayan aportado las pruebas previstas en el segundo guión del apartado 3 en el plazo previsto en el artículo 47 del Reglamento (CEE) no 3665/87.

Artículo 18

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1836/82.

Las referencias hechas al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento.

Artículo 19

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.

(2) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.

(3) DO no L 159 de 1. 7. 1993, p. 77.

(4) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23.

(5) DO no L 98 de 24. 4. 1993, p. 25.

(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.

(7) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 22.

(8) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 31/07/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/1993
  • Aplicable desde el 1 de julio de 1993.
  • Fecha de derogación: 05/03/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 127/2009, de 12 de febrero (Ref. DOUE-L-2009-80255).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 1, 2, 7 y anexo y se sustituye los arts. 3, 10 y 12, por Reglamento 367/2007, de 30 de marzo (Ref. DOUE-L-2007-80452).
    • por Reglamento 1996/2006, de 22 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82758).
    • los arts. 5 y 13 y se añade el art. 12 bis, por Reglamento 1465/2006, de 3 de octubre (Ref. DOUE-L-2006-81908).
    • los arts. 7.2 bis y 17.3, por Reglamento 749/2005, de 18 de mayo (Ref. DOUE-L-2005-80853).
    • por Reglamento 2045/2004, de 29 de noviembre (Ref. DOUE-L-2004-82746).
    • los arts. 7, 17 y 17bis, por el Reglamento 777/2004, de 26 de abril (Ref. DOUE-L-2004-80868).
  • SE SUSTITUYE el art. 13.1, por Reglamento 1630/2000, de 25 de julio (Ref. DOUE-L-2000-81366).
  • SE MODIFICA el art. 7.2 bis, por Reglamento 39/99, de 8 de enero (Ref. DOUE-L-1999-80014).
  • SE AÑADE el apartado 2 bis al art. 7 y el art. 17 bis, por Reglamento 2193/96, de 15 de noviembre (Ref. DOUE-L-1996-81901).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre la apertura de una Licitación para exportación de Cebada: Reglamento 995/94, de 29 de abril (Ref. DOUE-L-1994-80576).
  • SE SUSTITUYE el art. 17.3, por Reglamento 120/94, de 25 de enero (Ref. DOUE-L-1994-80048).
Referencias anteriores
Materias
  • Cereales
  • Organismo de intervención
  • Venta

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