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Documento DOUE-L-1993-81490

Decisión de la Comisión, de 28 de julio de 1993, relativa a las condiciones de policía sanitaria y certificados zoosanitarios para la importación de animales domésticos de las especies bovina y porcina procedentes de Nueva Zelanda.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 229, de 10 de septiembre de 1993, páginas 18 a 36 (19 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81490

TEXTO ORIGINAL

(93/491/CEE)LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 72/462/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1972, relativa a problemas sanitarios y de policía sanitaria en las importaciones de animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina y de carne fresca o de productos a base de carne, procedentes de países terceros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1601/92 (2), y, en particular, sus artículos 8 y 11,

Considerando que los Estados miembros autorizan las importaciones de animales domésticos de las especies bovina y porcina con arreglo a la Directiva 91/496/CEE del Consejo (3) cuya última modificación la constituye la Decisión 92/438/CEE (4), que establece los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de países terceros;

Considerando que, a raíz de misiones veterinarias de la Comunidad, se ha podido comprobar que la situación zoosanitaria en Nueva Zelanda está controlada por servicios veterinarios que pueden ofrecer garantías satisfactorias con respecto a las enfermedades que pueden transmitirse en el momento de la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina;

Considerando que las autoridades veterinarias neozelandesas han confirmado que durante los últimos veinticuatro meses Nueva Zelanda ha permanecido libre de fiebre aftosa y que en Nueva Zelanda no se han detectado, durante los últimos doce meses, casos de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular, lengua azul, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular y que no se han

practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades durante los últimos doce meses;

Considerando que las autoridades veterinarias neozelandesas se han comprometido a notificar a la Comisión y a los Estados miembros, mediante télex o telefax, en un plazo de veinticuatro horas, la confirmación de la aparición de cada una de las enfermedades arriba mencionadas, o la decisión de recurrir a una vacunación contra alguna de estas enfermedades, o, en un plazo apropiado, cualquier propuesta de modificación de las normas aplicables en Nueva Zelanda a la importación de animales de las especies bovina y porcina o a su semen o embriones;

Considerando que la brucelosis bovina ha sido erradicada de Nueva Zelanda; que la vacunación contra la brucelosis bovina no está autorizada y que las medidas adoptadas por las autoridades competentes neozelandesas para evitar un recrudecimiento de esta enfermedad son suficientes para equiparar la situación de las ganaderías neozelandesas, exceptuando las que se hallan sometidas a restricciones oficiales, con las ganaderías de la Comunidad declaradas oficialmente indemnes de brucelosis;

Considerando que la tuberculosis bovina se controla mediante un plan nacional de erradicación que equipara la situación de las ganaderías neozelandesas, exceptuando las que se hallan sometidas a restricciones oficiales, con las ganaderías de la Comunidad oficialmente indemnes de tuberculosis;

Considerando que las autoridades veterinarias neozeladesas se han comprometido a supervisar oficialmente la expedición de certificados a que se refiere la presente Decisión y a velar por que todos los certificados, declaraciones y comunicaciones en los que hayan podido basarse los certificados de exportación permanezcan en un archivo oficial durante, al menos, los doce meses siguientes al envío de los animales a los que se refieran;

Considerando que las autoridades veterinarias neozelandesas se han comprometido a no autorizar la expedición de los certificados contemplados en los Anexos de la presente Decisión respecto de los animales que hayan sido importados en Nueva Zelanda, salvo que estos animales se hayan importado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las condiciones establecidas en la Directiva 72/462/CEE, incluyendo cualquier decisión de ejecución;

Considerando que, dada la distancia existente entre Nueva Zelanda y la Comunidad y, por tanto, la necesidad de los medios de transporte de animales para la importación de hacer escala en puertos o aeropuertos no comunitarios, es preciso que los Estados miembros se aseguren que la localización de tales puntos de escala no compromete la situación sanitaria de la carga;

Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 4, los Estados miembros autorizarán la importación de los siguientes animales procedentes

de Nueva Zelanda:

a) ganado bovino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo A y que vaya acompañado de dicho certificado;

b) ganado bovino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo B y que vaya acompañado de dicho certificado;

c) ganado porcino doméstico para cría o producción que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo C y que vaya acompañado de dicho certificado;

d) ganado porcino doméstico para abasto que cumpla los requisitos establecidos en el certificado zoosanitario que figura en el Anexo D y que vaya acompañado de dicho certificado.

2. Los Estados miembros autorizarán la importación del ganado bovino o porcino doméstico a que se refiere el apartado 1 procedente de Nueva Zelanda y que haya sido importado en Nueva Zelanda, sólo si estos animales han sido importados desde la Comunidad o desde un país tercero incluido en la lista aneja a la Decisión 79/542/CEE del Consejo (5), en la medida en que se refiera a la importación de animales domésticos de estas especies, y sólo si la importación se ha realizado en condiciones zoosanitarias tan estrictas, al menos, como las establecidas en el capítulo II de la Directiva 72/462/CEE, incluida cualquier decisión de ejecución.

3. Los Estados miembros exigirán que los animales sometidos a pruebas, en aplicación de la presente Decisión, estén permanentemente aislados, en condiciones que cuenten con la aprobación de un veterinario oficial neozelandés, de todos los animales biungulados que no vayan a ser exportados a la Comunidad o no se hallen en una situación sanitaria equivalente a la de dichos animales, desde el momento en que hayan sido sometidos a la primera prueba hasta el momento de la carga.

4. Los Estados miembros sólo autorizarán la introducción en su territorio de bovinos procedentes de Nueva Zelanda cuando dichos animales:

a) procedan de ganaderías declaradas libres de leucosis bovina enzoótica por las autoridades veterinarias neozelandesas, con arreglo al Anexo E de la presente Decisión, y, en los treinta días anteriores a la exportación, hayan sido sometidos con resultado negativo a una prueba individual de detección de la leucosis bovina enzoótica realizada de conformidad con el protocolo del Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión (6),

b) se destinen a la producción de carne, no tengan más de treinta meses de edad, procedan de ganaderías en las que no se haya comprobado la existencia de leucosis bovina enzoótica durante los últimos dos años por lo menos, y ostenten una marca de identificación permanente, tal como se describe en el Anexo F,

c) se envíen directamente a un matadero y sean sacrificados dentro de los cinco días laborables siguientes a su llegada allí.

En el caso de los animales a que se refieren las letras b) y c), los Estados miembros garantizarán, mediante inspecciones, que tales animales sean identificados claramente, los vigilarán hasta el momento del sacrificio y tomarán todo tipo de medidas para prevenir el contagio de las ganaderías

locales.

5. Los Estados miembros prohibirán la importación de animales domésticos de las especies bovina o porcina en casos distintos de los indicados en los apartados 1 a 4.

Artículo 2

Para asegurar el mantenimiento de la situación sanitaria de los animales durante el viaje, los Estados miembros deberán manifestar por anticipado su acuerdo sobre el itinerario. La localización de los puntos de escala propuestos no deberá presentar riesgos para la sanidad animal.

Artículo 3

Antes de la entrada en vigor de cualquier medida adoptada por la Comunidad para la erradicación, prevención o control de enfermedades infecciosas o contagiosas propias del ganado bovino o porcino que no sean la rabia, la tuberculosis, la brucelosis, la fiebre aftosa, el ántrax, la peste bovina, la pleuroneumonía contagiosa bovina, la leucosis bovina enzoótica, la encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), la peste porcina clásica, la peste porcina africana o enfermedad vesicular porcina, los Estados miembros podrán aplicar a los animales importados de Nueva Zelanda las condiciones de policía sanitaria suplementarias que apliquen a otros animales en el marco de los programas nacionales, sometidos a la Comisión y aprobados por ella, de erradicación, prevención o control de estas enfermedades.

Como medida temporal y hasta el 31 de diciembre de 1993 los Estados miembros podrán aplicar el párrafo primero en el marco de los programas nacionales que hayan sido presentados pero aún no aprobados por la Comisión, en cuyo caso, los Estados miembros deben suministrar inmediatamente a la Comisión y a los otros Estados miembros los detalles de las condiciones sanitarias apropiadas.

Artículo 4

La presente Decisión será aplicable el trigésimo día siguiente al de su notificación.

Artículo 5

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de julio de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.

(2) DO no L 173 de 27. 6. 1992, p. 13.

(3) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 56.

(4) DO no L 243 de 25. 8. 1992, p. 27.

(5) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15.

(6) DO no L 96 de 17. 4. 1991, p. 1.

ANEXO A

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina de cría y producción destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría -de cría o producción-, transportados en el

mismo ferrocarril, camión, avión o barco y enviados al mismo destino. Deberá cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No:

País exportador: Nueva Zelanda

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(optativo)

Certificado de bienestar animal:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

Nombres y direcciones de las explotaciones de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del consignatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que durante los últimos doce meses no se ha practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento,

- fueron importados, como máximo hace seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en

virtud de la normativa neozelandesa sobre erradicación de la tuberculosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)

e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa austriaca de erradicación de la brucelosis:

- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 Ul aglutinantes por ml,

no han sido vacunados contra la brucelosis;

(táchese la referencia a la prueba si el certificado se refiere a animales de menos de doce meses o a machos castrados cualquiera que sea su edad)

f) proceden de ganaderías que han sido declaradas por las autoridades veterinarias neozelandesas indemnes de leucosis bovina enzoótica tal como se define en el Anexo E de la Decisión 93/491/CEE de la Comisión y que, durante los últimos treinta días, han sido sometidos con resultados negativos a una prueba individualizada para la detección de la leucosis bovina enzoótica;

se trata de animales de no más de treinta meses de edad destinados a la producción de carne, proceden de ganaderías en las que no se ha observado ni confirmado ningún caso de esa enfermedad durante los últimos dos años, y están marcados de la manera definida en el Anexo F de la Decisión 93/491/CEE de la Comisión;

(táchese lo que no proceda de acuerdo con la categoría de animal a la que se refiera este certificado)

g) no muestran signos clínicos de mastitis y el análisis (y un segundo análisis, cuando sea pertinente) de la leche realizado de conformidad con el Anexo D de la Directiva 64/432/CEE del Consejo durante los últimos treinta días no ha mostrado inflamaciones características, microorganismos patógenos específicos o, en el caso de un segundo análisis, presencia de antibióticos;

(táchese este apartado a menos que el certificado se refiera a las vacas lecheras)

h) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

i) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de un área de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no se han registrado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

j) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- brucelosis, durante los últimos doce meses,

- tuberculosis, durante los últimos seis meses,

- rabia, durante los últimos seis meses;

k) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/491/CEE

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

l) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

m) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;

n) proceden directamente de una explotación o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en ,

(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/491/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;

o) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas la pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

VIII. Declaración del comandante del avión o del barco

El abajo firmante, comandante del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre ......... ) declara que los animales mencionados en el apartado II anterior han permanecido a bordo del avión/del barco durante el vuelo/la travesía entre Nueva Zelanda y ........... en la Comunidad Económica Europea, y que el avión/el barco no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuero fuera de Nueva Zelanda, entre este país y la Comunidad Europea, distinto de

(nombre del puerto o aeropuerto de escala)

Hecho en ,

(puerto o aeropuerto de llegada) el de de

(fecha de llegada)

(firma del comandante o del capitán) (1)

Sello (2)

(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

(2) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO B

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina que vayan a ser sacrificados de inmediato, destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y enviados al mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, tan pronto como lleguen al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)

No:

País exportador: Nueva Zelanda

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(optativo)

Certificado de bienestar animal:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

Nombres y direcciones de las explotaciones de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del consignatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de peste bovina, pleuroneumonía bovina contagiosa, estomatitis vesicular y lengua azul; que durante los últimos doce meses no se ha

practicado ninguna vacunación contra estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento,

- fueron importados como máximo hace tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Económica Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa;

d) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa neozelandesa sobre erradicación de la tuberculosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días, con resultados negativos, a una prueba de intradermotuberculinización;

(táchese la referencia a esta prueba si el certificado se refiere a animales de menos de seis semanas)

e) las ganaderías de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa neozelandesa de erradicación de la brucelosis,

- no han sido vacunados contra la brucelosis;

f) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

g) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas no se han registrado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

h) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;

i) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/491/CEE

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

j) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

k) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;

l) proceden directamente de una explotación o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en: ,

(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/491/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no ha habido casos de fiebre aftosa durante los treinta días anteriores;

m) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

VIII. Declaración del comandante del avión o del barco

El abajo firmante, comandante del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre ......... ) declara que los animales mencionados en el apartado II anterior han permanecido a bordo del avión/del barco durante el vuelo/la travesía entre Nueva Zelanda y ........... en la Comunidad Económica Europea, y que el avión/el barco no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto fuera de Nueva Zelanda, entre este país y la Comunidad Europea, distinto de

(nombre del puerto o aeropuerto de escala)

Hecho en ,

(puerto o aeropuerto de llegada) el de de

(fecha de llegada)

(firma del comandante o del capitán) (1)

Sello (1)

(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO C

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie bovina de cría y producción destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar al envío. Sólo será válido para animales de una misma categoría - cría o producción- transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y enviados al mismo destino. Deberá

cumplimentarse el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha)

No:

País exportador: Nueva Zelanda

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(opcional)

Certificado de bienestar animal que se acompaña:

I. Número de animales:

(con letras)

II. Identificación de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

por ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del expedidor:

Nombre y dirección del consignatario:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina y exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento,

- fueron importados como mínimo hace seis meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones zoosanitarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina

clásica,

d) las piaras de las que proceden no están sometidas a restricciones en virtud de la normativa neozelandesa sobre erradicación de la brucelosis,

- han sido sometidos durante los últimos treinta días a una prueba de seroaglutinación cuyo resultado ha sido un recuento inferior a 30 UI algutinantes por ml, y a una prueba de fijación del complemento con resultado negativo;

(táchese la referencia a las pruebas si el certificado se refiere a animales de menos de cuatro meses)

e) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

f) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no se han registrado casos de fiebre aftosa durante los últimos treinta días;

g) procedan de explotaciones en las que no se han dado casos de:

- ántrax, durante los últimos treinta días,

- rabia, durante los últimos seis meses;

h) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/491/CEE de la Comisión

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

i) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

j) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinada a provocar el engorde;

k) proceden directamente de una explotación o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en: ,

(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/491/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto del situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo, durante los treinta días anteriores;

l) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o

salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas establecidas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

VIII. Declaración del comandante del avión o del barco

El abajo firmante, comandante del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre ......... ) declara que los animales mencionados en el apartado II anterior han permanecido a bordo del avión/del barco durante el vuelo/la travesía entre Nueva Zelanda y ........... en la Comunidad Económica Europea, y que el avión/el barco no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuerto fuera de Nueva Zelanda, entre este país y la Comunidad Europea, distinto de

(nombre del puerto o aeropuerto de escala)

Hecho en ,

(puerto o aeropuerto de llegada) el de de

(fecha de llegada)

(firma del comandante o del capitán) (1)

Sello (1)

(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO D

CERTIFICADO ZOOSANITARIO para los animales domésticos de la especie porcina que vayan a ser sacrificados de inmediato, destinados a la Comunidad Económica Europea

(El presente certificado deberá acompañar el envío. Sólo será válido para los animales transportados en el mismo ferrocarril, camión, avión o barco y con el mismo destino, y que deban ser conducidos directamente, tan pronto como lleguen al Estado miembro de destino, a un matadero y ser sacrificados, a más tardar, en los cinco días hábiles siguientes a su entrada en el mismo, de acuerdo con el artículo 13 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo. Deberá ser cumplimentado el día del embarque y todos los plazos mencionados expirarán en dicha fecha.)

No:

País exportador: Nueva Zelanda

Ministerio:

Autoridad competente que expide el certificado:

País de destino:

Referencia:

(optativo)

Certificado de bienestar animal que se acompaña:

I. Número de animales:

(con letra)

II. Identificación de los animales

Nombre(s) y dirección(es) de la(s) explotación(es) de procedencia:

IV. Destino de los animales

Los animales serán enviados

de:

(lugar de embarque)

a:

(lugar de destino)

en ferrocarril/camión/avión/barco:

(indíquese el medio de transporte y número de matrícula, número del vuelo o nombre, según proceda)

Nombre y dirección del consignatario:

Nombre y dirección del expedidor:

V. Datos zoosanitarios

El veterinario oficial abajo firmante declara:

1) que durante los últimos veinticuatro meses Nueva Zelanda ha permanecido indemne de fiebre aftosa y que durante los últimos doce meses ha permanecido indemne de estomatitis vesicular, peste porcina clásica, peste porcina africana, encefalomielitis enteroviral porcina (enfermedad de Teschen), enfermedad vesicular porcina ni exantema vesicular; que durante los últimos doce meses no se han practicado vacunaciones contra ninguna de estas enfermedades, y que está prohibida la importación de animales vacunados contra la fiebre aftosa o la peste porcina clásica;

2) que los animales descritos en este certificado cumplen los siguientes requisitos:

a) - han nacido en territorio neozelandés y han permanecido en él desde su nacimiento

- fueron importados, como mínimo hace tres meses, de un Estado miembro de la Comunidad Europea o de un país tercero incluido en la lista del Anexo de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en condiciones veterinarias al menos tan estrictas como las que se establecen en la Directiva 72/462/CEE y en cualesquiera Decisiones subsidiarias pertinentes;

(táchese lo que no proceda)

b) han sido examinados en el día de hoy y no presentan signo clínico alguno de enfermedad;

c) no han sido vacunados contra la fiebre aftosa ni contra la peste porcina clásica;

d) no se trata de animales que deban ser eliminados de acuerdo con un programa nacional de erradicación de enfermedades infecciosas o contagiosas;

e) han permanecido durante los últimos treinta días, o desde su nacimiento, en caso de tener menos de treinta días, en una explotación o en explotaciones situadas en el centro de una zona de 20 kilómetros en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no se han registrado casos de fiebre aftosa, peste porcina

clásica, peste porcina africana, ni enfermedad vesicular porcina durante los últimos treinta días;

f) proceden de explotaciones en las que no se han dado casos de ántrax durante los últimos treinta días;

g) han sido sometidos, con resultados negativos, a la(s) siguiente(s) prueba(s) y reúnen las siguientes garantías, tal como exige el Estado miembro en aplicación del artículo 2 de la Decisión 93/491/CEE de la Comisión ;

(complétese o táchese, según exija el Estado miembro importador)

h) han permanecido, desde el momento de la realización de la primera de las pruebas a que se hace referencia en este certificado, continuamente aislados, en condiciones aprobadas por un veterinario oficial, de todos los animales biungulados no destinados a la exportación a la Comunidad o cuya situación zoosanitaria no sea equivalente a la de dichos animales;

i) no han recibido ninguna sustancia de efecto tireostático, estrogénico, androgénico o gestagénico destinado a provocar el engorde;

j) proceden directamente de una explotación o varias explotaciones, sin pasar por ningún mercado, y fueron embarcados en ,

(lugar de embarque. Táchese lo que no proceda)

y, hasta su envío al territorio de la Comunidad Europea, no han estado en contacto con ningún animal biungulado, aparte de los de la especie bovina o porcina que cumplan los requisitos contenidos en la Decisión 93/491/CEE, y no han estado en ningún lugar distinto al situado en el centro de una zona de 20 kilómetros de diámetro en la que, de acuerdo con los datos oficiales de las autoridades veterinarias neozelandesas, no ha habido casos de fiebre aftosa, peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo durante los treinta días anteriores;

k) los vehículos o contenedores en los que han sido transportados se ajustan a las normas internacionales para el transporte de animales vivos, se encontraban limpios y habían sido desinfectados con un desinfectante autorizado oficialmente, y han sido construidos de tal forma que los excrementos, la orina, los desperdicios o el pienso no puedan derramarse o salirse del vehículo durante el transporte.

VI. Todas las pruebas a que se refiere este certificado han sido realizadas, excepto indicación en contra, con arreglo a los requisitos enumerados en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión. Todos los lugares de embarque por los que han pasado los animales cumplen las normas expuestas en el Anexo II de la misma Decisión.

VII. Este certificado será válido durante los diez días siguientes a la fecha de embarque, sin contar la duración del viaje.

Expedido en , el

(firma del veterinario oficial, que debe ser veterinario a tiempo completo al servicio del Estado neozelandés) (1)

Sello (1)

(en mayúsculas, nombre, cualificación y rango)

VIII. Declaración del comandante del avión o del barco

El abajo firmante, comandante del avión (vuelo no ..... ) /capitán del barco (nombre ......... ) declara que los animales mencionados en el apartado II

anterior han permanecido a bordo del avión/del barco durante el vuelo/la travesía entre Nueva Zelanda y ........... en la Comunidad Económica Europea, y que el avión/el barco no ha hecho escala en ningún puerto o aeropuero fuera de Nueva Zelanda, entre este país y la Comunidad Europea, distinto de

(nombre del puerto o aeropuerto de escala)

Hecho en ,

(puerto o aeropuerto de llegada) el de de

(fecha de llegada)

(firma del comandante o del capitán) (1)

Sello (1)

(nombre y apellidos en letras mayúsculas y titulación)

(1) El color de la firma y del sello deberán ser distintos del color de la impresión.

ANEXO E

GANADERIAS Y REGIONES LIBRES DE LEUCOSIS BOVINA ENZOOTICA 1. Una ganadería pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de dos años

ii) ha sido sometida con resultado negativo a dos pruebas para detectar la leucosis bovina enzoótica, con un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce y consistentes cada una de ellas en una de las pruebas serológicas descritas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión, a todos sus animales bovinos de la ganadería mayores de veinticuatro meses en la fecha de la prueba;

b) la región en la cual se encuentra pasa a ser designada como región libre de leucosis bovina enzoótica, siempre y cuando al mismo tiempo no se produzca la suspensión de la condición de la ganadería con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5.

2. Una región pasa a ser designada como libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de las ganaderías bovinas poseen la condición de libres de leucosis bovina enzoótica;

b) i) en ella no se ha producido ningún caso de leucosis bovina enzoótica durante un período mínimo de tres años

ii) todas sus ganaderías bovinas han sido sometidas por lo menos a una de las pruebas contempladas en el apartado 1

iii) por lo menos el 10 % de sus ganaderías bovinas, elegidas al azar, han sido sometidas con resultado negativo a las dos pruebas contempladas en el apartado 1.

3. Una ganadería conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:

a) no se produzca en ella ningún caso de leucosis bovina enzoótica

b) todos sus bovinos hayan nacido en ella o hayan sido introducidos en ella procedentes de ganaderías que posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica

c) durante tres años a partir de la fecha de su designación como libre de leucosis bovina enzoótica, y a intervalos sucesivos no superiores a tres

años, sea sometida con resultado negativo a una de las pruebas que se menciona en el apartado 1.

4. Una región conserva su condición de libre de leucosis bovina enzoótica en la medida en que:

a) cada año se someta, en un determinado número de ganaderías de la región, seleccionadas al azar y en proporción significativa que demuestre, con un margen de error del 1 % que un máximo del 0,2 % de las ganaderías están infectadas de leucosis bovina enzoótica, a las pruebas contempladas en el apartado 1

b) cada año un número de ganaderías de la región suficiente como para contener un mínimo del 20 % de los bovinos de la región de edad superior a veinticuatro meses sea sometido con resultado negativo a una de las pruebas contempladas en el apartado 1.

5. La condición de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:

a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 3

b) uno o más animales reaccionan positivamente a una de las pruebas serológicas contempladas en el Anexo I de la Decisión 91/189/CEE de la Comisión.

6. La condición de región libre de leucosis bovina enzoótica se suspende cuando:

a) dejan de cumplirse las condiciones a que se refiere el apartado 4

b) se detecta y confirma la leucosis bovina enzoótica en más del 0,2 % de las ganaderías bovinas de la región.

7. Se restablece la condición de ganadería libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) el animal infectado y, si se trata de una vaca, sus crías son retirados de la ganadería bajo supervisión veterinaria para su sacrificio, salvo excepción concedida por la autoridad competente al requisito de retirar las crías de las vacas infectadas si esas crías habían sido separadas de su madre inmediatamente después del nacimiento

b) i) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a un solo animal, la ganadería ha sido sometida con resultado negativo no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este apartado a una de las pruebas contempladas en el apartado 1

ii) si la suspensión es resultado de una prueba positiva realizada a más de un animal, la ganadería ha sido sometida a las dos pruebas contempladas en el apartado 1, realizándose la primera no menos de tres meses después de la retirada a que se refiere la letra a) de este apartado, y la segunda no menos de cuatro meses y no más tarde de doce meses, debiendo hacerse extensivas las pruebas a todas las crías de la vaca retenida en la ganadería con arreglo a la excepción contemplada en la letra a) de este apartado, sean cuales fuesen sus edades en el momento de la prueba

c) se ha realizado una encuesta epizoótica con resultados negativos de todas las ganaderías que desde el punto de vista epizoótico estén relacionadas con la ganadería infectada.

8. Se restablece la condición de región libre de leucosis bovina enzoótica cuando:

a) por lo menos el 99,8 % de ganaderías bovinas de la región posean la condición de libres de leucosis bovina enzoótica

b) por lo menos el 20 % de las ganaderías bovinas de la región han sido sometidas y con resultado negativo a las pruebas contempladas en el apartado 1, en un intervalo no inferior a cuatro meses y no superior a doce.

ANEXO F

MARCA CON QUE SE DEBERAN IDENTIFICAR LOS ANIMALES EN APLICACION DE LA LETRA b) DEL APARTADO 4 DEL ARTICULO 1 DE LA DECISION 93/491/CEE DE LA COMISION Una marca de identificación permanente, que tenga las dimensiones que se indican a continuación, aplicada y visible, por lo menos, en dos lugares de los cuartos traseros de cada animal, mediante la técnica conocida como « marcado en frío ».

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/07/1993
  • Fecha de publicación: 10/09/1993
  • Fecha de derogación: 12/05/2002
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Ganado porcino
  • Ganado vacuno
  • Importaciones
  • Nueva Zelanda
  • Sanidad veterinaria

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