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Documento DOUE-L-1993-81514

Reglamento (CEE) núm. 2553/93 del Consejo, de 13 de septiembre de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2089/84 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur.

Publicado en:
«DOCE» núm. 235, de 18 de septiembre de 1993, páginas 3 a 6 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81514

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y en particular sus artículos 7, 14 y 15,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo, de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Reglamento,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO (1) En julio de 1984, mediante el Reglamento (CEE) no 2089/84 (2), se estableció un derecho antidumping definitivo de 33,89 % sobre las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profunda originarios de Japón y Singapur.

(2) El Reglamento (CEE) no 2089/84, por lo que respecta a las importaciones originarias de Japón, tras una reconsideración iniciada con arreglo al artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, fue modificado por el Reglamento (CEE) no 2685/90 (3).

(3) Por lo que respecta a las importaciones originarias de Singapur de conformidad con el apartado 2 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión publicó un anuncio sobre la próxima expiración de dicha medida en marzo de 1989 (4).

(4) En abril de 1989, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración de la medida de la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FAEFR), en nombre de los fabricantes que decían representar la mayor parte de la producción comunitaria de los rodamientos en cuestión.

(5) Previa consulta, de conformidad con el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión publicó una declaración de intenciones sobre la puesta en práctica de una revisión de la medida en julio de 1989 (5).

(6) En septiembre de 1989, mediante un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (6), la Comisión publicó la iniciación de la reconsideración de las medidas antidumping relativas a la importación en la Comunidad de determinados rodamientos originarios de Singapur, e inició una investigación.

(7) La Comisión avisó oficialmente a los exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes (FAEFR), y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.

(8) Los exportadores, algunos importadores y los productores comunitarios representados por FAEFR, dieron a conocer sus puntos de vista por escrito.

(9) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria para establecer los hechos de forma preliminar y llevó a cabo investigaciones en los locales de los siguientes:

a) Fabricantes comunitarios

- FAG Kugelfisher Georg Schaefer KGaA, Schweinfurt, Alemania,

- Georg Mueller Nuernberg AG, Nuremberg, Alemania,

- SKF Industrie SpA, Turín, Italia,

- SKF Roulements Spécialisés (ADR), Thomery, Francia,

- SKF France, Clamart, Francia,

- ROL Rolamentos Portugueses SARL, Caldas de Raiña, Portugal;

b) Fabricantes de Singapur

- NMB Singapore Ltd, Chai-Chee, Singapur,

- Palmec Singapore Ltd, Jurong, Singapur;

c) Importadores vinculados en la Comunidad

- NMB Minebea GmbH, Langen, Alemania,

- NMB (UK) Ltd, Bracknell, Reino Unido,

- NMB Italia Srl, Mazo di Rho, Milán, Italia,

- NMB France SARL, Argenteuil, Francia;

Los fabricantes de Singapur mencionados y los importadores comunitarios son todos empresas filiales de Minebea Co. Ltd, Japón (« Minebea »).

(10) La información reunida en esta investigación se refiere al período comprendido entre 1985 y 1991.

(11) Se informó por escrito a las partes sobre las conclusiones de la Comisión, y se les concedió un período para que se dirigieran a la Comisión.

Se analizaron los comentarios orales y escritos de las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones en consecuencia.

B. PRODUCTO SOMETIDO A INVESTIGACION (12) El producto de que se trata son los rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo, cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm, de acuerdo con la definición del Reglamento (CEE) no 2089/84.

C. SITUACION ACTUAL DEL SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO i) Debilidad de la posición actual del sector económico comunitario

(13) La investigación estableció que el sector económico comunitario se encuentra en una posición muy precaria. En particular, los beneficios, el 3,5 % del volumen de negocios antes de descontar los impuestos, son insuficientes; la producción, la utilización de la capacidad, el empleo y la cuota de mercado comunitario entre 1985 y 1991 descendieron considerablemente.

ii) Impacto de las importaciones de Singapur

(14) Dado que el volumen de las importaciones originarias de Singapur descendió de 25 millones de unidades en 1985 a 1,8 millones de unidades en 1991 (la cuota de mercado bajó del 10 % al 0,6 % durante este período), la Comisión llega a la conclusión de que estas importaciones no están contribuyendo de manera importante a la situación del sector económico comunitario, y que la debilidad de dicho sector se debe a factores no relacionados con las importaciones desde Singapur objeto de dumping. El Consejo apoya esta conclusión.

D. EFECTOS DE LA EXPIRACION DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING (15) El hecho de que las importaciones objeto de dumping no estén causando un perjuicio en la actualidad no constituye por sí mismo una razón para suprimir las medidas antidumping existentes. En estas circunstancias, y en el marco de una reconsideración en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión ha de considerar si la expiración de las medidas antidumping conduciría de nuevo a un perjuicio o a una amenaza de perjuicio. La Comisión debe determinar al respecto si, en ausencia de medidas, sería previsible e inminente una reaparición de perjuicio para el sector económico comunitario debido a prácticas de dumping. A pesar de que esta decisión se ha de basar en la información de los hechos disponible, por su naturaleza se funda en un juicio.

(16) Con este fin, en el presente caso, la Comisión consideró que si se suprimían las medidas se produciría un aumento importante de las importaciones procedentes de las fábricas de Singapur. En este sentido, se examinaron principalmente dos aspectos: en primer lugar, la orientación existente de la producción y las ventas de las fábricas de Singapur y, en segundo lugar, si era previsible un cambio de esta orientación.

(I) Orientación de la producción y las ventas de las fábricas de Singapur

i) Evolución de la producción y la capacidad de Singapur

(17) La capacidad instalada de las fábricas de Minebea en Singapur (NMB y Pelmec Singapore) ha sido bastante constante desde 1985 y el índice de utilización de la capacidad de estas instalaciones es muy alto, por lo que la capacidad disponible para la ampliación de la producción existente es escasa.

ii) Evolución de la demanda y extensión geográfica de las exportaciones

(18) El mercado nacional de Singapur ha registrado un crecimiento importante desde que se realizó la primera investigación y sus principales proveedores son NMB y Pelmec Singapore, de cuya producción absorbe una parte cada vez mayor. Además de al mercado de Singapur, actualmente estas dos fábricas venden casi toda su producción a los mercados de Asia y de EE.UU., exportando muy poco a la Comunidad o a los países de la AELC.

iii) Conclusión

(19) La Comisión establece que, dada la orientación actual de la producción y ventas y la ausencia de capacidad disponible significativa en las fábricas de Singapur, es poco probable que, de acuerdo con la situación existente en Singapur, se produzca un aumento importante de las importantes en la Comunidad. El Consejo apoya esta conclusión.

(II) Posibilidades de cambio en la orientación actual de la producción y ventas de las fábricas de Singapur

Habida cuenta del carácter multinacional de Minebea, la Comisión examinó si el origen de las exportaciones a la Comunidad podría trasladarse de otras instalaciones de Minebea a las fábricas de Singapur, para desde aquí poder efectuar exportaciones suplementarias a la Comunidad.

i) Evolución en las fuentes de aprovisionamiento

a) Tailandia

(20) En 1984, tras el establecimiento del derecho antidumping sobre las importaciones originarias de Singapur, Minebea emprendió una expansión

masiva de la fabricación de rodamientos en Tailandia, y en la actualidad la capacidad de este país es doble que la de Singapur. Minebea es el único productor de rodamientos de bolas en ambos países.

(21) Dado que la fuente de aprovisionamiento de las exportaciones de Minebea a la Comunidad es casi exclusivamente Tailandia, en la actualidad los rodamientos fabricados en este país tienen el 25 % del mercado comunitario, comparado con el 0,6 % de los fabricados en Singapur.

b) Reino Unido

(22) En 1991 Minebea comenzó a producir rodamientos de bolas en el Reino Unido, y su capacidad de instalación alcanzará en breve 60 millones de unidades anuales.

(23) Dado el rápido aumento de la producción de Minebea en el RU, la mayor parte de la cual se destina a la venta en el mercado comunitario, está claro que los rodamientos fabricados en este país representarán una porción creciente de la cuota de mercado comunitario de Minebea en los próximos años, habida cuenta de que se ha de utilizar la capacidad total de la fábrica del RU para que sea rentable. Por consiguiente, el abastecimiento de las fábricas de Minebea de países terceros probablemente descienda, al menos en términos relativos.

ii) Ventaja competitiva de las fábricas tailandesas de Minebea

(24) La investigación de la Comisión ha confirmado que las fábricas tailandesas de Minebea tienen ventajas competitivas importantes sobre las de Singapur en cuanto al coste de la mano de obra y los gastos generales, más bajos, la maquinaria, más moderna y eficaz, y una economía de escala mayor.

(25) Actualmente, sólo unos pocos tipos de rodamientos exportados por Minebea a la Comunidad proceden de Singapur.

Aunque algunos de los otros tipos exportados a la Comunidad desde Tailandia se fabrican asimismo en Singapur, se manufacturan en pequeñas cantidades y como variantes producidas para clientes japoneses y estadounidenses. Muchos tipos exportados a la Comunidad desde Tailandia no se fabrican en Singapur; no obstante, Minebea podría trasladar su producción de Tailandia a Singapur, aunque probablemente no sería posible hacerlo de inmediato y la producción de los rodamientos resultaría más cara debido a que el coste de las operaciones es mayor en Singapur.

(26) A este respecto, aunque todavía existen derechos antidumping y compensatorios sobre los rodamientos de bolas fabricados en Tailandia, que son de aproximadamente el 13 %, la diferencia de los costes entre Tailandia y Singapur es tal que estos derechos no hacen menos interesante la producción en Tailandia y la exportación de este país en comparación con Singapur.

(27) FAEFR alegó que la ventaja comparativa de Tailandia sobre Singapur es insuficiente para, en ausencia de medidas antidumping, impedir un traslado de la fuente de aprovisionamiento a Singapur, puesto que los rodamientos fabricados en este país gozan del trato concedido por el Esquema de Preferencias Generalizado (EPG).

No obstante, la investigación de la Comisión ha demostrado que el trato concedido por la Comunidad no da una ventaja significativa a las importaciones procedentes de Singapur puesto que el límite del EPG es muy

bajo (2 millones de ecus) y, en cualquier caso, se concede el mismo trato por el mismo valor de rodamientos fabricados en Tailandia.

iii) Conclusión

(28) Dada la ventaja competitiva de las fábricas de Tailandia y la necesidad de que la fábrica del RU se utilice a plena capacidad, la Comisión concluyó que incluso en el caso de que no existiera un derecho antidumping sobre las importaciones procedentes de Singapur, es probable que la gran mayoría de las ventas de rodamientos de bolas de Minebea en la Comunidad no procediesen de Singapur sino de otros países. El Consejo apoya esta conclusión.

(III) Conclusión general sobre las consecuencias de la expiración de las medidas

(29) Por consiguiente, la Comisión llegó a la conclusión de que no es previsible que la expiración de las medidas antidumping tuviera como consecuencia el que las importaciones de rodamientos de bolas de Singapur objeto de dumping recuperasen una cuota significativa de mercado comunitario y que, por consiguiente, dicha expiración no llevaría a una repetición inminente de perjuicio para el sector económico comunitario. Por lo tanto, la Comisión consideró que se debería dar por concluida la reconsideración y que el derecho antidumping debería expirar. El Consejo apoya estas conclusiones.

E. FECHA DE EXPIRACION DEL DERECHO ANTIDUMPING (30) Los fabricantes de Singapur señalaron la extensión excepcional de la investigación de reconsideración, iniciada en septiembre de 1989, y alegaron que la fecha de expiración del derecho antidumping debería fijarse con efecto retroactivo.

(31) La Comisión opina que este argumento es válido; considera que en este caso no es razonable que se haya recaudado el derecho durante un período tan largo tras la apertura de la investigación de reconsideración.

(32) La fecha en que debiera dejar de aplicarse el derecho debería ser el 21 de septiembre de 1990, que coincide con la entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 2685/90, por el que, tras una reconsideración, se modifica el Reglamento (CEE) no 2089/84, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas oiginarios de Japón, el mismo Reglamento que estableció asimismo el derecho antidumping sobre los rodamientos de bolas originarios de Singapur. La decisión de que la expiración del derecho antidumping establecido sobre las importaciones originarias de Singapur entre en vigor a partir de esta fecha evitará cualquier tipo de discriminación entre las investigaciones de reconsideración respecto de las importaciones del mismo producto desde estos dos países.

(33) El Consejo apoya estas conclusiones y considera que el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 2089/84 sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Singapur se debería anular con efecto a partir del 21 de septiembre de 1990, aplicándose la normativa en vigor relativa a la devolución de los derechos de aduana.

(34) No obstante, el Consejo recuerda que si hubiera un aumento significativo de las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Singapur a precios de dumping, las instituciones comunitarias, sobre la base

de una denuncia presentada por el sector económico comunitario, volvería a abrir inmediatamente un nuevo procedimiento antidumping con respecto a dichas importaciones,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 2089/84, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón y Singapur queda modificado mediante la supresión de las palabras « y Singapur » del apartado 1 del artículo 1, y del encabezamiento de la lista « SINGAPUR » del apartado 2 del artículo 1.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 21 de septiembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de septiembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

Ph. MAYSTADT

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.

(3) DO no L 256 de 20. 9. 1990, p. 1. (Rectificación publicada en el DO no L 7 de 10. 1. 1991, p. 38.)

(4) DO no C 74 de 22. 3. 1989, p. 10.

(5) DO no C 175 de 11. 7. 1989, p. 3.

(6) DO no C 240 de 20. 9. 1989, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/09/1993
  • Fecha de publicación: 18/09/1993
  • Entrada en vigor: 19 de septiembre de 1993.
  • Aplicable desde el 21 de septiembre de 1990.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 1 del Reglamento 2089/84, de 19 de julio (Ref. DOUE-L-1984-80399).
Materias
  • Derechos antidumping
  • Importaciones
  • Japón
  • Rodamientos
  • Singapur

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