EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 3017/79 del Consejo, de 20 de diciembre de 1979, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 1580/82 (2) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión, presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo constituido en virtud de dicho Reglamento,
Considerando lo siguiente:
A. Medidas provisionales
(1) La Comisión, mediante el Reglamento (CEE) nº 744/84 (3), estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo cuyo diámetro exterior mayor no excede de 30 milímetros, originario de Japón y de Singapur.
B. Continuación del procedimiento
(2) Con posterioridad al establecimiento del derecho antidumping provisional, todas las partes interesadas en la investigación que había conducido a las comprobaciones preliminares solicitaron, y obtuvieron, ser oídas por la Comisión y dieron a conocer por escrito su punto de vista sobre el referido derecho.
(3) Las mismas partes solicitaron asimismo ser informadas de determinados hechos y de las consideraciones esenciales en función de las cuales la Comisión se proponía recomendar medidas definitivas, y fueron informadas de ello.
(4) Además de la investigación que había conducido a las comprobaciones preliminares, la Comisión llevó a cabo una investigación en los locales de NMB Italia Srl, Bareggio, Italia.
(5) En los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/84, nueve fabricantes japoneses de los rodamientos de bolas de que se trata, que se consideran únicamente pequeños productores y que no habían reaccionado ante el anuncio de apertura del procedimiento antidumping, se pusieron en contacto con la Comisión. Todos ellos solicitaron ser eximidos de las medidas antidumping y obtuvieron la posibilidad de dar a conocer, en su caso, su punto de vista verbalmente. Ninguno de ellos hizo uso de tal posibilidad.
(6) Cuatro de dichos fabricantes, a saber:
- Inoue Jikuuke Kogyo Co. Ltd, Osaka,
- SMT Nankai Seiko Co. Ltd, Osaka,
- ISC NSK Micro Precisión Co. Ltd, Tokyo,
- Kitanihon Seiko Co. Ltd, Ashihetsu,
afirmaron no exportar sus productos a la Comunidad y, por lo tanto, fueron excluidos de la investigación.
(7) Tres de dichos fabricantes, a saber:
- MMM Matsuo Bearing Co. Ltd, Osaka,
- Izumoto Seiko Co. Ltd, Osaka,
- WTW Wada Seiko Co. Ltd, Osaka,
afirmaron haber exportado a la Comunidad durante el período considerado y facilitaron por escrito informaciones a la Comisión. Tales informaciones fueron examinadas, pero se estimaron incompletas.
(8) Dos de dichos fabricantes, a saber:
- Tottori Yamakei Bearing Ltd, Seisakusho,
- TOK Bearing Co. Ltd, Tokyo,
no facilitaron ninguna información en el plazo impuesto y, por consiguiente, tuvieron que ser dejados de lado.
(9) Otro fabricante japonés Asahi Seiko Co., Osaka, se manifestó después de expirar el plazo fijado.
(10) Dos de los importadores de los rodamientos de bolas de que se trata, a saber:
- Kugellager Fiedler, Seevetal, República Federal de Alemania,
- Findling Wälzlager, Karlsruhe, República Federal de Alemania,
dieron a conocer debidamente su punto de vista a la Comisión, por escrito o de palabra.
C. Valor normal
JAPON
(11) El valor normal se calculó finalmente sobre la base del precio medio pagado en el mercado interior por compradores no vinculados a las partes correspondientes. En los casos en que el productor/exportador trataba directamente con dichos compradores o a través de sociedades distribuidoras que poseía o controlaba íntegramente, se ponderaron los precios de venta a los compradores no vinculados, con una excepción, no obstante, que presentaba condiciones inhabituales.
SINGAPUR
(12) El valor normal de las exportaciones del grupo Minebea se estableció finalmente basándose en el adoptado para la determinación preliminar, es decir, únicamente con ayuda del dato relativo al coste de producción facilitado por el grupo, a pesar de las reservas expresadas en cuanto al valor de dicho método.
(13) El grupo Minebea solicitó que se concediera una atención especial a una de sus unidades de producción, que se encontraba en fase de expansión. Estimaba que, para establecer el valor normal, había que basarse en los costes de producción registrados con posterioridad al período cubierto por la investigación, porque un aumento y una mejor explotación de la capacidad de producción habían permitido una disminución de los costes unitarios. Afirmaba también que, en contra de lo dispuesto en el inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 3017/79, no procedía incorporar ningún margen de beneficios al valor normal establecido, puesto que, vistas las circunstancias, las ventas realizadas durante la fase de expansión no debían producir beneficios.
(14) Aunque los productores de la Comunidad y los exportadores extranjeros deben aceptar la competencia normal de los otros productores que gocen de ventajas comparables, tal solicitud tuvo que ser rechazada, en particular por las razones siguientes:
i) ni el artículo VI o el código antidumping del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) ni el Reglamento (CEE) nº 3017/89 prevén la aplicación de normas relativas a los exportadores que se encuentren en fase de puesta en marcha o de expansión;
ii) conceder a un exportador el beneficio de un trato más favorable constituiría una medida discriminatoria respecto de los que se encuentran en fase de puesta en marcha o de expansión;
iii) los productores que han invertido recientemente y no han alcanzado todavía las economías de escala previstas no deben iniciar una práctica de "precios preferentes", es decir, vender a precios inferiores a su valor normal real y a los precios facturados por la industria comunitaria, a una escala capaz de causar un perjuicio importante, ya sea que intenten crear futuras economías de escala, introducirse en el mercado comunitario y acaparar una parte del mismo, o por cualquier otra razón.
Por todo ello, se decidió atenerse exclusivamente al periodo elegido para los demás aspectos de la determinación del dumping y, al igual que en todos los demás casos del Reglamento (CEE) nº 3017/79, tener en cuenta un margen de beneficios razonable al calcular el valor normal, en aplicación del inciso ii) de la letra b) del apartado 3 del artículo 2.
(15) En el marco del establecimiento del derecho provisional, la Comisión había estimado que un margen de beneficios del 6 % era razonable para calcular el valor normal establecido. Los medios industriales de la Comunidad argumentaron que, en lo que respecta a Singapur, había que adoptar un margen de beneficios por lo menos del 8 % antes de impuestos para tener en cuenta las reinversiones. El grupo Minebea solicitó que, para su otra unidad de producción de Singapur, se aplicase un margen de beneficios del 6,56 %. Teniendo en cuenta estos elementos y los otros beneficios conseguidos por el grupo Minebea, la aplicación de un margen de beneficios del 6 % para las dos unidades de producción se consideró razonable.
D. Márgenes de dumping
(16) Los márgenes de dumping se establecieron finalmente comparando el valor normal calculado del modo expuesto en el anterior apartado 11 con los precios de exportación, según una fórmula "transacción por transacción" en la que se agrupan las exportaciones efectuadas a precios idénticos y teniendo en cuenta los elementos nuevos comunicados por todas las partes mencionadas en el apartado 2.
(17) En este contexto, algunos exportadores argumentaron que el método expuesto en el apartado 16 no tenía en cuenta el hecho de que el dumping practicado en determinados casos era compensado por el dumping "negativo" practicado en otros, es decir, en las transacciones en las que el precio de exportación era superior al valor normal. Se sostuvo asimismo que la Comisión aplicaba, sin justificación alguna, un método diferente del utilizado en los procedimientos antidumping anteriores relativos a las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Japón y que, de este modo, no tenía en cuenta el hecho de que las ventas se referían a cantidades diferentes.
(18) Desde la apertura del primer procedimiento antidumping relativo a los rodamientos de bolas, la Comisión es consciente del fenómeno de dumping "negativo" que caracteriza a diversas transacciones que afectan tanto a diferentes tipos de rodamientos como a un tipo especifico de dicho producto. Ya en aquella época se solicitó que los márgenes de dumping "negativo" pudieran compensar los márgenes "positivos", lo cual habría tenido como consecuencia permitir que la práctica de dumping continuara a una escala no despreciable. Para aclarar la situación, el Consejo, mediante el Reglamento (CEE) nº 1681/79 (4), modificó la normativa existente, estableciendo que el margen de dumping estaba constituido por la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación, dejando así de lado la noción de margen de dumping "negativo".
Comparar el valor normal con un precio de exportación medio ponderado que englobe las ventas con dumping y sin dumping estaría en contradicción con la modificación efectuada por el Consejo en la normativa antidumping de la Comunidad. Esta es la razón por la que la Comisión se ha negado sistemáticamente a utilizar los precios de exportación medios ponderados para determinar los márgenes de dumping, salvo en los casos en que, por razones administrativas, no se considere posible aplicar el método de cálculo de transacción por transacción o cuando el cálculo de la media de los precios de exportación influya sobre el resultado general del procedimiento. Es cierto que en los procedimientos anteriores relativos a los rodamientos de bolas se estimó que el cálculo de transacción por transacción no era factible, ni para el exportador extranjero ni para los servicios de la Comisión, debido al número de transacciones en juego. No obstante, posteriormente resultó que dicho método podía aplicarse, habida cuenta, entre otros elementos, de los progresos tecnológicos realizados en el campo de la ofimática.
En lo que respecta a la cuestión de las cantidades, el Reglamento prevé reajustes en determinadas condiciones y dispone que la carga de la prueba incumbe a la parte solicitante. Aunque el método tomado en consideración por la Comisión haya sido objeto de críticas, no se presentó ninguna solicitud de reajuste justificada en buena y debida forma. De hecho, la Investigación reveló que, en el mercado japonés, transacciones y contratos a largo plazo se negociaban individualmente y que las cantidades, grandes o pequeñas, únicamente constituían un elemento entre otros para la determinación del precio de venta. Quedó establecido que no existía baremo de descuentos por cantidad con arreglo a la letra b) del apartado 10 del artículo 2, y ni siquiera se presentó ninguna solicitud para que se tomaran en consideración ahorros en los costes debidos al elevado volumen de ventas.
(19) Durante la investigación que dió lugar a las comprobaciones preliminares, un exportador, NTN Toyo Bearing Co. Ltd, se negó a que se verificaran determinados datos relativos a una de sus filiares establecidas en la Comunidad. Por consiguiente, la Comisión basó su determinación preliminar en los mejores elementos de información disponibles. Después del establecimiento del derecho provisional, NTN Toyo Bearing Co. Ltd autorizó dicha verificación. Los datos así verificados dieron a una reducción del margen de dumping. Ningún otro factor contribuyó a tal reducción.
(20) En consecuencia, las comprobaciones se han modificado del modo siguiente:
JAPÓN
- Koyo Seiko Co. Ltd............................. 4,03 %,
- Minebea Co. Ltd................................ 10,91 %,
- Nachi-Fujikoshi Corp........................... 9,65 %,
- Nippon Seiko KK................................ 14,71 %,
- NTN Toyo Bearing Co. Ltd....................... 11,97 %.
SINGAPUR
- Koyo Seiko Co. Ltd............................. 29,77 %,
- Minebea Co. Ltd................................ 33,89 %.
E. Perjuicio
(21) No ha sido presentado ningún elemento nuevo relativo al perjuicio sufrido por la industria comunitaria. Por consiguiente, la Comisión confirma las conclusiones relativas al perjuicio que se indican en el Reglamento (CEE) nº 744/84. En opinión de la Comisión, de los hechos definitivamente establecidos se desprende que el perjuicio ocasionado por las importaciones efectuadas a precios de dumping de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 mm, originarios de Japón y de Singapur, debe considerarse importante independientemente del perjuicio ocasionado por otros factores.
F. Interés de la Comunidad
(22) Ningún comprador comunitario de los referidos rodamientos de bolas se manifestó en el plazo establecido en el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 744/84.
(23) El Consejo ha examinado el problema del interés de la Comunidad. A la vista de las dificultades particularmente graves con las que se enfrenta la industria comunitaria, de la importancia económica, social y estratégica de la misma y de la incidencia relativamente pequeña de un alza de precios sobre los costes de la industria de transformación, el Consejo ha llegado a la conclusión de que los intereses de la Comunidad exigen la adopción de medidas. En tales condiciones, la protección de dichos intereses exige la creación de un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo cuyo diámetro exterior no exceda de 30 milímetros, originarios de Japón y de Singapur.
G. Compromisos
(24) Todos los exportadores afectados por el establecimiento de un derecho antidumping apropiado ofrecieron compromisos en materia de precios. No obstante, dichos compromisos fueron considerados, previa consulta, inaceptables, porque la experiencia adquirida en el sector de los rodamientos de bolas ha demostrado que - aun cuando generalmente se cumplen - los compromisos de precios no constituyen una solución satisfactoria, pueden suscitar controversias y resulta difícil controlar su observancia, al ser esta operación mug costosa y exigir mucho tiempo.
H. Derecho definitivo y percepción del derecho provisional
(25) Dos exportadores alegaron que el establecimiento de un derecho definitivo y la percepción de las cantidades pagadas en concepto de derecho provisional eran ilegales - puesto que según sostenían - habían aumentado sus precios de venta en el mercado comunitario, sin indicar, no obstante, en el caso de uno de los exportadores, el importe exacto del aumento. Tal pretensión ha de ser rechazada, ya que se refería a un hecho que, como se alegó, se produjo después del final del período de referencia. Cuando procede a una investigación, la Comisión fija un período denominado período de investigación (véase el apartado 10 del Reglamento (CEE) nº 744/84) para el cual se establece el margen de dumping. Cuando el examen preliminar demuestra que ha habido dumping y que existen elementos de prueba suficientes de que tal hecho ocasiona perjuicio y que el interés de la Comunidad exige una acción inmediata, puede imponerse un derecho provisional. Después del establecimiento del tal derecho, se establecen definitivamente los hechos y se tienen en cuenta las observaciones presentados por las partes interesadas. No obstante, la determinación final de los hechos se refiere siempre al período de investigación; a los efectos de las medidas antidumping definitivas, los hechos nuevos ocurridos después del establecimiento de un derecho provisional deben ser descartados, igual que deben serlo los hechos nuevos producidos después del final del período de investigación y de la fecha de establecimiento del derecho provisional. Cualquier otro método haría la investigación prácticamente permanente y permitiría a los exportadores manipular los resultados mediante aumentos de precios de corta duración; en tal sentido, no está autorizado por el Reglamento (CEE) nº 3017/79, ni por el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).
Desde hace muchos años, la Comunidad tiene por norma y por práctica indiscutida no apartarse del período de investigación, a menos que las circunstancias revistan un carácter excepcional y exijan otras investigaciones más largas. La invocación de un aumento de precios no constituye como tal una circunstancia excepcional, porque no es inhabitual que un exportador cuyas mercancías están sometidas a un derecho antidumping aumente sus precios de venta, sobre todo cuando el importador está vinculado a él.
Además, si se suprimieran automáticamente los derechos antidumping o no se establecieran nunca definitivamente cuando el exportador pretende haber aplicado precios de exportación más altos, no habría garantía de que el dumping no se repetiría. De hecho, el régimen establecido en la normativa antidumping no prevé la exención de derechos o la no percepción de las cantidades pagadas en concepto de derechos antidumping provisionales en casos tales como los invocados, sino que, por el contrario, prevé un procedimiento de restitución.
Además, los elementos de prueba presentados por uno de los exportadores en apoyo de su pretensión general de que había aumentado los precios en un importe no precisado están incompletos. A la vista de los resultados de la investigación llevada a cabo en los locales de los dos exportadores, existen efectivamente serias dudas en cuanto a la exactitud de la pretensión. Tales dudas las confirma el hecho de haberse presentado, en virtud del artículo 15 del Reglamento (CEE) nº 3017/79, una solicitud de restitución en la que se admite expresamente la existencia de un dumping en un porcentaje de 13,23 % durante el período comprendido entre el establecimiento del derecho provisional y el 31 de mayo de 1984.
(26) En lo que sespecta a las exportaciones efectuadas de Singapur por Koyo Seiko, ha quedado establecido que cesaron al finalizar un acuerdo celebrado por un productor de Singapur; no es necesario, por consiguiente, imponer un derecho a dicho exportador.
(27) A la vista de los elementos anteriormente enunciados, los tipos del derecho antidumping definitivo deben ser inferiores a los del derecho provisional, salvo en lo que se refiere a los rodamientos exportados de Japón por Minebea.
(28) Las cantidades pagadas en concepto de derecho antidumping provisional deben percibirse a razón del importe máximo del derecho definitivamente establecido,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de rodamientos de bolas radiales de una sola fila de camino de rodadura profundo cuyo diámetro exterior mayor no exceda de 30 milímetros, incluidos en la partida nº ex 84.62 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe nº ex 84.62-01, originarios de Japón y de Singapur.
2. Los tipos del derecho, expresados en porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad, no despachado en aduana, se fijan del modo siguiente:
fabricantes/exportadores......................... Tipo del derecho
................................................. antidumping
JAPÓN
- Koyo Seiko Co. Ltd............................. 4,03 %
- Minebea Co. Ltd................................ 10,91 %
- Nachi-Fujikoshi Corp........................... 9,65 %
- Nippon Seiko KK................................ 14,71 %
- NTN Toyo Bearing Co. Ltd....................... 11,97 %
- Los demás...................................... 14,71 %
SINGAPUR
- Minebea Co. Ltd................................ 33,89 %
- Los demás...................................... 33,89 %
3. Se aplicarán al mencionado derecho las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana.
Artículo 2
Las sumas pagadas en concepto de derecho antidumping provisional en aplicación del Reglamento (CEE) nº 744/84 se percibirán definitivamente a razón del importe máximo de los tipos respectivos del derecho antidumping definitivo.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de julio de 1984.
Por el Consejo
El Presidente
J. O'KEEFFE
(1) DO nº L 339 de 31. 12. 1979, p. 1.
(2) DO nº L 178 de 22. 6. 1982, p. 9.
(3) DO nº L 79 de 23. 3. 1984, p. 8; corrigendum publicado en el DO nº L 86 de 29. 3. 1984, p. 31.
(4) DO nº L 196 de 2. 8. 1979, p. 1.
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