EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2176/84, de 23 de julio de 1984, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 1761/87 (2), y, en particular, su artículo 14,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
A. Procedimiento
(1) Por el Reglamento (CEE) no 2089/84 (3), el Consejo estableció un derecho
definitivo sobre las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Japón. Este Reglamento fue ulteriormente modificado por el Reglamento (CEE) no 1238/85 (4).
(2) En 1986, la Comisión recibió de la empresa Sapporo Precision Inc, de Sapporo (Japón), una solicitud de reconsideración de las medidas adoptadas. Dicha solicitud contenía elementos de prueba de un cambio de circunstancias con respecto al margen de dumping sobre el cual se basó el derecho antidumping aplicable a dicho exportador, que justificó la necesidad de una reconsideración de las medidas adoptadas. Por lo tanto, la Comisión publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, un anuncio (5) sobre la apertura de un procedimiento de reconsideración relativo a exportaciones de rodamientos radiales de bolas de una sola hilera y surco profundo cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, manufacturados y exportados por Sapporo Precision Inc, de la partida ex 84.62 del arancel aduanero común, correspondiente al código Nimexe ex 84.62-01, originarios de Japón.
(3) La Comisión informó oficialmente de ello al exportador notoriamente implicado y a los productores comunitarios y concedió a las partes directamente interesadas la posibilidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.
El exportador interesado, un importador y los productores comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitaron y consiguieron ser oídos.
Ningún comprador o transformador comunitario del producto presentó observaciones.
(4) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo una investigación en los locales del exportador, Sapporo Precision Inc, Sapporo, Japón.
La Comisión solicitó y recibió observaciones detalladas por escrito del exportador y verificó la información proporcionada en la medida que consideró necesaria.
B. Valor Normal
(5) Con objeto de establecer el valor normal, se eligieron tipos representativos de rodamientos radiales de bolas de una sola hilera y surco profundo, que en conjunto representaban aproximadamente las dos terceras partes de todas las exportaciones de Sapporo Precision Inc a la Comunidad. El valor normal para dichos tipos se estableció sobre la base del precio medio ponderado pagado para tipos idénticos por los compradores nacionales no vinculados a Sapporo Precision Inc. En tales casos, en que el productor/exportador vendía directamente a dichos compradores o a través de sociedades distribuidoras controladas, se tuvo en cuenta la media ponderada combinada de los precios de venta a los compradores independientes.
En los casos en que Sapporo Precision Inc no vendía un tipo idéntico al exportado a la Comunidad, no se consideró satisfactorio establecer el valor normal sobre la base del tipo más similar vendido en el mercado interior, puesto que la Comisión no estaba convencida de que las diferencias en los costes de producción de los diferentes tipos se reflejaran de forma adecuada en los precios de venta. Por lo tanto, para cada uno de estos tipos, se calculó el valor normal añadiendo el coste de producción y un margen
razonable de beneficios. El coste de producción se calculó basándose en el conjunto de los costes, tanto fijos como variables, de los materiales y la fabricación, incluyendo los gastos reales de venta, los gastos administrativos y los demás gastos generales realizados en el mercado interior por la empresa Sapporo y la compañía de ventas con ella relacionada. El exportador aceptó dicho método de cálculo.
C. Precio de exportación
(6) Puesto que todas las exportaciones estaban destinadas a importadores independientes en la Comunidad, los precios de exportación se determinaron sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar por los productos vendidos para su exportación a la Comunidad.
D. Comparación
(7) El valor normal tal como se describe en el punto 5 se comparó con los precios de exportación por transacción, teniendo en cuenta, cuando así se solicitó y se pudo probar satisfactoriamente, las diferencias que afectaban a la comparabilidad de los precios; éste era el caso respecto de los gastos de comisiones, transporte, envasado y gastos de financiación y manipulación. No se presentaron otras reclamaciones.
E. Dumping
(8) Se estableció un margen de dumping del 2,5 % para las exportaciones de Sapporo Precision Inc, siendo el margen de dumping equivalente al importe en que el valor normal establecido supera el precio de exportación a la Comunidad.
F. Perjuicios
(9) Puesto que la solicitud de reconsideración se limitó a la declaración de un cambio de circunstancias con respecto al dumping, la investigación no tuvo que referirse a los aspectos referentes al perjuicio.
G. Interés comunitario
(10) No han aparecido motivos que conduzcan a conclusiones diferentes de las mencionadas en el Reglamento (CEE) no 2089/84 respecto del interés de la Comunidad.
H. Tipo del derecho
(11) Habida cuenta de lo que precede, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2089/84 en la parte referente a las exportaciones de rodamientos radiales de bolas de una sola hilera y surco profundo cuyo mayor diámetro exterior no exceda de 30 mm, fabricados y exportados por Sapporo Precision Inc y originarios de Japón,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2089/84 se insertará la siguiente anotación en la lista correspondiente a Japón:
« - Sapporo Precision Inc 2,5 % ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1987.
Por el Consejo
El Presidente
U. ELLEMANN-JENSEN
(1) DO no L 201 de 30. 7. 1984, p. 1.
(2) DO no L 167 de 26. 6. 1987, p. 9.
(3) DO no L 193 de 21. 7. 1984, p. 1.
(4) DO no L 129 de 15. 5. 1985, p. 1.
(5) DO no C 111 de 25. 4. 1987, p. 3.
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