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Documento DOUE-L-1993-81633

Directiva 93/63/CEE de la Comisión, de 5 de julio de 1993, por la que se establecen las disposiciones de aplicación para la vigilancia y el control de los proveedores y establecimientos en el marco de la Directiva 91/682/CEE del Consejo relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 250, de 7 de octubre de 1993, páginas 31 a 32 (2 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-81633

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la Directiva 91/682/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales(1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 6,

Considerando que es oportuno establecer disposiciones para la vigilancia y el control de todos los proveedores y sus establecimientos, salvo de aquellos cuya actividad se limite a la comercialización de materiales de reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales;

Considerando que las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La presente Directiva establece las disposiciones de aplicación relativas a la vigilancia y el control de los proveedores, salvo aquellos cuya actividad se limite a la comercialización de materiales de reproducciõn de plantas ornamentales y de plantas ornamentales, así como de sus establecimientos, de conformidad con el apartado 4 del artículo 6 de la Directiva 91/682/CEE, cuando los controles a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva sean efectuados por los propios proveedores o por un proveedor autorizado.

Artículo 2

El organismo oficial responsable llevará a cabo periódicamente, y al menos una vez al año, en un momento apropiado, la vigilancia y el control de los proveedores y de sus establecimientos a fin de asegurarse del cumplimiento continuado de los requisitos establecidos en la Directiva 91/682/CEE y, en particular, los principios definidos en los guiones primero a cuarto del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, teniendo en cuenta las características específicas de la actividad o actividades del proveedor.

Artículo 3

En lo que respecta a la identificación de los puntos críticos del proceso de producción, a que se refiere el primer guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/682/CEE y al mantenimiento de registros, a que se refiere el cuarto guión del apartado 2 del artículo 5 de dicha Directiva, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que éstos:

a) sigan teniendo en cuenta, en su caso los puntos críticos siguientes:

- la calidad del material de reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales utilizados para iniciar el proceso de producción,

- la siembra, trasplante, plantación en macetas y plantación del material de

reproducción de plantas ornamentales y de plantas ornamentales,

- el cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva 77/93/CEE del Consejo(2) ,

- el plan y método de cultivo,

- el cuidado general del cultivo,

- las operaciones de multiplicación,

- las operaciones de recolección,

- la higiene,

- los tratamientos,

- el envasado,

- el almacenamiento,

- el transporte,

- la administración;

b) lleven los oportunos registros para mantener a disposición del organismo oficial responsable información completa sobre:

i) las plantas y demás materiales:

- comprados para su almacenamiento o plantación en sus instalaciones,

- en proceso de producción o

- expedidos a otros y

ii) cualquier tratamiento químico que haya sido aplicado a las plantas,

y conserven durante al menos un año los documentos correspondientes;

c) se encarguen personalmente del enlace con el organismo oficial responsable o designen a tal efecto a otra persona con experiencia técnica en la producción de plantas y en las cuestiones fitosanitarias con ella relacionadas;

d) efectúen, siempre que sea necesario y en los momentos oportunos, inspecciones visuales en la forma autorizada por el organismo oficial responsable;

e) faciliten a las personas facultadas para actuar en nombre del organismo oficial responsable el acceso a los registros indicados en la letra b) y a los correspondientes documentos, especialmente para fines de inspección y/o de muestreo;

f) cooperen de cualquier otra forma con el organismo oficial responsable.

Artículo 4

En lo que concierne a la elaboración y aplicación de los métodos de vigilancia y control de los puntos críticos, a que se refiere el segundo guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/682/CEE, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar que, en su caso, sigan aplicándose dichos métodos, prestando especial atención a:

a) la disponibilidad y utilización real de métodos para controlar cada uno de los puntos críticos mencionados en el artículo 3;

b) la fiabilidad de esos métodos;

c) su idoneidad para evaluar el contenido de las modalidades de producción y comercialización, incluidos los aspectos administrativos;

d) la competencia del personal del proveedor para efectuar los controles.

Artículo 5

En lo que respecta a la recogida de muestras para su análisis en un

laboratorio reconocido, a que se refiere el tercer guión del apartado 2 del artículo 5 de la Directiva 91/682/CEE, el organismo oficial responsable llevará a cabo la vigilancia y el control de los proveedores a fin de garantizar, en su caso, que:

a) las muestras se tomen durante las distintas fases del proceso de producción y en los intervalos establecidos por el organismo oficial responsable al efectuar la comprobación de los métodos de producción para la concesión de la autorización;

b) las muestras se tomen de un modo técnicamente correcto y siguiendo un procedimiento estadísticamente fiable, habida cuenta del tipo de análisis que deba realizarse;

c) las personas que tomen las muestras sean competentes para esta tarea;

d) el análisis de las muestras se lleve a cabo en un laboratorio que haya sido autorizado a tal efecto de conformidad con el apartado 2 del artículo 6 de la mencionada Directiva.

Artículo 6

1. Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir la presente Directiva, a más tardar, el 30 de junio de 1994. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 5 de julio de 1993.

Por la Comisión René STEICHEN Miembro de la Comisión

(1) DO no L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.

(2) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 05/07/1993
  • Fecha de publicación: 07/10/1993
  • Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1994.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1993/63/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 1 de julio de 1999, por Directiva 99/69, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81357).
  • SE TRANSPONE Orden de 28 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24231).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Plantas ornamentales
  • Sanidad vegetal
  • Semillas

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