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Documento DOUE-L-1991-82072

Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 376, de 31 de diciembre de 1991, páginas 21 a 28 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1991-82072

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que la producción de plantas ornamentales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de plantas ornamentales depende, en gran medida, de la calidad y del estado sanitario de los materiales utilizados para su reproducción y de las propias plantas; que, en consecuencia, algunos Estados miembros han adoptado normas destinadas a garantizar la calidad y estado fitosanitario de dichos materiales de reproducción y de las plantas ornamentales introducidas en el mercado;

Considerando que el diferente trato dispensado a los materiales de reproducción y a las plantas ornamentales en los distintos Estados miembros puede crear barreras comerciales y por tanto obstaculizar la libre circulación de estos productos dentro de la Comunidad; que, con miras a la consecución del mercado interior, estas barreras deben eliminarse, estableciendo disposiciones comunitarias que sustituyan a las disposiciones nacionales;

Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores de toda la Comunidad reciban materiales de reproducción y de las plantas ornamentales en buen estado fitosanitario y de buena calidad;

Considerando que, en la medida en que se refieren al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales y productos vegetales (4), cuya última modificación la constituye la Directiva 91/683/CEE (5);

Considerando que es adecuado establecer, en primer lugar, normas comunitarias para aquellos géneros y especies de plantas ornamentales de más importancia económica en la Comunidad estableciendo un procedimiento comunitario que permita añadir posteriormente la aplicación de dichas normas a otros géneros y especies;

Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias establecidas por la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias relativas a la comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales cuando esté probado que estos materiales y plantas están destinados a la exportación a países terceros, ya que la normativa aplicable en estos países puede ser diferente de las normas contenidas en la presente Directiva;

Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de planta ornamental exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento para la fijación de dichas normas;

Considerando que es responsabilidad, en primer lugar, de los proveedores de materiales de reproducción y/o de plantas ornamentales garantizar que sus productos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva;

Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, mediante controles e inspecciones, que los proveedores cumplen los citados requisitos;

Considerando que deberían introducirse medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas establecidas en la presente Directiva;

Considerando que al comprador de materiales de reproducción y de plantas ornamentales le interesa que la denominación de la variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se proteja su identidad;

Considerando que las características específicas relativas a la industria que opera en el sector de los vegetales ornamentales constituyen un factor de complicación; que, por ello, el objetivo anteriormente citado podrá realizarse mejor, bien mediante un conocimiento común de la variedad, bien, si se trata de una variedad o de grupo de plantas, mediante la disponibilidad de una descripción establecida y conservada por el proveedor;

Considerando que, con el fin de garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales, conviene establecer disposiciones comunitarias relativas a la separación de lotes y marcado; que las etiquetas deberían facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información del productor;

Considerando que conviene adoptar normas que permitan, en caso de dificultades temporales de suministro, la comercialización de materiales de reproducción y de plantas ornamentales que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;

Considerando que, como primera medida hacia la armonización de las condiciones, debería prohibirse a los Estados miembros que, en lo que se refiere a los géneros y especies contemplados en el Anexo para los que se establecerá una ficha, impusieran nuevas condiciones o restricciones de comercialización, distintas de las previstas en la presente Directiva, respecto de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales;

Considerando que conviene establecer la posibilidad de autorizar la comercialización dentro de la Comunidad del material de reproducción y de las plantas ornamentales producidos en terceros países, siempre y cuando puedan ofrecer, en todos los casos, las mismas garantías que el material de reproducción y las plantas ornamentales producidos en la Comunidad y se ajusten a las normas comunitarias;

Considerando que, con el fin de armonizar los métodos técnicos de control que se utilizan en los Estados miembros, así como de comparar los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deberían realizarse ensayos comparativos para verificar la conformidad de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales con la presente Directiva;

Considerando que, con el fin de facilitar la eficaz aplicación de la presente Directiva, conviene confiar a la Comisión la función de adoptar las

medidas que permitan la aplicación de dicha Directiva y la modificación de sus Anexos; que la adopción de dichas medidas debería realizarse a través de un procedimiento que implicara una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno de un Comité para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplica a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales dentro de la Comunidad.

2. Los artículos 2 a 20 y el artículo 24 se aplicarán a los géneros y especies que figuran en el Anexo.

Dichos artículos se aplicarán igualmente a los patrones de otros géneros o especies, si se injerta en ellos los materiales de uno de los citados géneros o especies.

3. Las modificaciones de la lista de géneros y especies que figuran en el Anexo se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22.

Artículo 2

La presente Directiva no se aplicará a los materiales de reproducción ni a las plantas ornamentales que se demuestre que están destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen correctamente identificados como tales y adecuadamente aislados, sin perjuicio de las normas sanitarias fijadas en la Directiva 77/93/CEE.

Las normas de desarrollo del párrafo primero y, en especial, las que se refieren a la identificación y al aislamiento, se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 3

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a) materiales de reproducción: las semillas, partes de plantas y cualquier material de plantas destinados a la reproducción y producción de plantas ornamentales y otras plantas para fines ornamentales;

b) plantas ornamentales: las plantas que, tras su comercialización, estén destinadas a ser plantadas o replantadas;

c) proveedor: cualquier persona física o jurídica que ejerza profesionalmente al menos una de las actividades que se mencionan a continuación, que tengan relación con los materiales de reproducción o con las plantas ornamentales: reproducción, producción, protección y/o tratamiento y puesta en el mercado;

d) puesta en el mercado: el hecho de mantener a disposición o en almacén, la exposición u oferta de venta, la venta y/o la entrega a otra persona, sea cual sea la forma en que se realice, de materiales de reproducción o de plantas ornamentales;

e) organismo oficial responsable:

1) la autoridad única y central, creada o designada por el Estado miembro bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad;

2) cualquier autoridad pública creada:

- ya sea a nivel nacional,

- ya sea a nivel regional, bajo el control de autoridades nacionales, dentro de los límites que establezca la Constitución del Estado miembro de que se trate.

Los organismos a que se hace referencia en los puntos 1) y 2) podrán delegar, de conformidad con su legislación nacional, las tareas contempladas en la presente Directiva, que deberán realizarse bajo su autoridad y control, en toda persona jurídica, de derecho público o de derecho privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de tareas de interés público específicas, siempre que dicha persona jurídica y sus miembros no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros garantizarán la existencia de una estrecha cooperación entre los organismos a que se hace referencia en el punto 2) y los mencionados en el punto 1).

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 21, podrá autorizarse a cualquier otra persona jurídica creada en nombre del organismo mencionado en el punto 1), que actúe bajo la autoridad y control de dicho organismo, siempre que esa persona jurídica no obtenga provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopte.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

f) disposiciones oficiales: las medidas adoptadas por el organismo oficial responsable;

g) inspección oficial: la inspección efectuada por el organismo oficial responsable;

h) declaración oficial: la declaración hecha por el organismo oficial responsable, o bien bajo su responsabilidad;

i) lote: una determinada cantidad de elementos de un único producto, identificable por la homogeneidad de su composición y de su origen;

j) laboratorio: una entidad de derecho público o privado que efectúe análisis y establezca un diagnóstico correcto de manera que el productor pueda controlar la calidad de la producción.

Artículo 4

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 22 y para cada uno de los géneros o especies mencionados en el Anexo, se elaborará una ficha que contenga una referencia a las condiciones de orden fitosanitario fijadas en la Directiva 77/93/CEE, que sean aplicables al género o a la especie de que se trate y en la que figuren:

1) las condiciones referentes a la calidad a la que deberán ajustarse los materiales de reproducción y las plantas ornamentales y, en especial, aquéllas que se refieran al proceso de reproducción que se haya aplicado, a la pureza de los cultivos sobre el terreno y, en su caso, a las características varietales;

2) las condiciones que deberán satisfacer los patrones de otros géneros y especies para que se les pueda injertar un material del género o especie de que se trate.

Artículo 5

1. Los Estados miembros velarán para que los proveedores tomen todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las normas fijadas por la presente Directiva en todas las etapas de la producción y de la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de las plantas ornamentales.

2. Con este fin, dichos proveedores deberán efectuar ellos mismos, o bien a través de un proveedor reconocido o del organismo oficial responsable, controles que estén basados en los principios siguientes:

- identificación de los puntos críticos de su proceso de producción, basándose en los métodos de producción utilizados;

- elaboración y puesta en marcha de métodos de vigilancia y de control de los puntos críticos a que se refiere el primer guión;

- recogida de muestras que deberán analizarse en un laboratorio reconocido por el organismo oficial responsable con objeto de comprobar si cumplen las normas estipuladas en la presente Directiva;

- anotación por escrito, o realizada por algún otro medio que garantice una conservación duradera, de los datos mencionados en el primer, segundo y tercer guión y mantenimiento de un registro de la producción y de la comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales, que tendrán a disposición del organismo oficial responsable. Estos documentos y registros se conservarán durante un período de un año como mínimo.

N° obstante, los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la mera distribución de materiales de reproducción y de plantas ornamentales producidos y embalados fuera de su establecimiento, deberán únicamente llevar un registro o conservar pruebas duraderas de las operaciones de compra y venta y/o reparto de materiales de reproducción y de plantas ornamentales que hayan realizado.

El presente apartado no se aplicará a los proveedores cuya actividad en este ámbito se limite a la entrega de pequeñas cantidades de materiales de reproducción y de plantas ornamentales a los consumidores finales no profesionales.

3. Cuando, a raíz de sus propios controles o de la información de que dispongan, los proveedores contemplados en el apartado 1 comprobaren la presencia de uno o varios de los organismos dañinos que figuran en las fichas elaboradas de conformidad con el artículo 4, informarán de ello inmediatamente al organismo oficial responsable y tomarán las medidas que éste les indique. El proveedor llevará un registro de todas las apariciones de organismos dañinos que hayan tenido lugar en sus locales y de todas las medidas que se hayan adoptado en consecuencia.

4. Las normas de desarrollo del párrafo segundo del apartado 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 6

1. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los proveedores una vez que hayan comprobado que sus métodos de producción y sus establecimientos se ajustan a los requisitos establecidos por la presente Directiva en lo que se refiere a la naturaleza de las actividades a que se

dedican. Si un proveedor decidiera ejercer actividades distintas de aquéllas para las que está reconocido, deberá renovarse la autorización.

2. El organismo oficial responsable concederá la autorización a los laboratorios una vez que hayan comprobado que dichos laboratorios, sus métodos y sus establecimientos cumplen los requisitos de la presente Directiva, que deberán especificarse de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 21, habida cuenta de las actividades de control que tienen que llevar a cabo. Si un laboratorio decidiera dedicarse a actividades distintas de aquéllas para las que se le concedió la autorización, tendrá que renovarla.

3. El organismo oficial responsable adoptará las medidas necesarias en caso de que dejen de respetarse los requisitos contemplados en los apartados 1 y 2. Con este fin, tendrá especialmente en cuenta las conclusiones de todos los controles que se efectúen con arreglo al artículo 7.

4. La vigilancia y el control de los proveedores, establecimientos y laboratorios se efectuarán con regularidad, por el organismo oficial responsable o bajo la responsabilidad del mismo, que deberá en todo momento tener libre acceso a todos los locales de los establecimientos para poder garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva. Podrán adoptarse normas de desarrollo relativas a la vigilancia y el control según el procedimiento establecido en el artículo 21.

Si dicha vigilancia y controles ponen de manifiesto la falta de cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, el organismo oficial responsable tomará las medidas adecuadas.

Artículo 7

1. Cuando sea necesario, los expertos de la Comisión podrán llevar a cabo, en colaboración con los organismos oficiales responsables de los Estados miembros, controles in situ para garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva. En especial, podrán comprobar si los proveedores respetan realmente los requisitos de la presente Directiva. El Estado miembro en cuyo territorio se efectúe el control proporcionará al experto toda la ayuda que le sea necesaria para el cumplimiento de su misión. La Comisión informará a los Estados miembros de los resultados de las investigaciones.

2. Las normas de desarrollo del apartado 1 se adoptarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 8

1. Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales sólo podrán ser puestos en el mercado por proveedores autorizados y siempre que cumplan las disposiciones a ellos relativas fijadas en la ficha mencionada en el artículo 4.

2. Sin perjuicio de la Directiva 77/93/CEE, el apartado 1 no se aplicará a los materiales de reproducción y a las plantas ornamentales destinados a:

a) pruebas o a fines científicos;

b) labores de selección.

Artículo 9

1. Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales se comercializarán con una referencia a la variedad o al grupo de plantas al

que pertenecen.

2. Las variedades a que se refiere el apartado 1 deberán ser:

- bien de conocimiento común y estar protegidas de acuerdo con las disposiciones relativas a la protección de las obtenciones vegetales o registradas oficialmente de forma voluntaria o de otra forma;

- o bien inscritas en listas elaboradas por los proveedores, con sus descripciones detalladas y las denominaciones correspondientes. Dichas listas estarán a disposición, previa solicitud, del organismo oficial responsable del Estado miembro de que se trate.

Cada variedad deberá estar descrita y tener, siempre que sea posible, la misma denominación en todos los Estados miembros, de conformidad con líneas directrices internacionales aceptadas.

3. Cuando se haga referencia a un grupo de plantas, el proveedor deberá describir y mencionar la denominación del grupo de plantas, de manera que no pueda haber confusión posible con una de las variedades contempladas en el apartado 2.

4. Los apartados 1, 2 y 3 no supondrán ninguna responsabilidad adicional para el organismo oficial responsable, excepto en caso de que se mencione explícitamente el aspecto varietal en la ficha a que se refiere el artículo 4.

5. Se podrá establecer un sistema de notificación de las variedades u otros grupos de plantas a los organismos oficiales responsables de los Estados miembros con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21. De conformidad con este mismo procedimiento, se podrán adoptar normas de desarrollo adicionales para el segundo guión del apartado 2.

Artículo 10

1. Durante la vegetación, así como en el arranque o la retirada de injertos del material madre, los materiales de reproducción y las plantas ornamentales se mantendrán en lotes separados.

2. Si, durante el embalaje, almacenamiento, transporte o entrega, se juntaran o mezclaran materiales de reproducción o plantas ornamentales de distintas procedencias, el proveedor hará constar en un registro la composición del lote y el origen de sus distintos componentes.

3. Los Estados miembros garantizarán el cumplimiento de las disposiciones mencionadas en los apartados 1 y 2 mediante controles oficiales.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10, los materiales de reproducción y las plantas ornamentales sólo se comercializarán en lotes suficientemente homogéneos.

Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales deberán cumplir siempre los requisitos de la presente Directiva e ir acompañados de un documento expedido por el proveedor de acuerdo con las condiciones fijadas en la ficha establecida en aplicación del artículo 4. Si en el mencionado documento figurara una comprobación oficial, deberá distinguirse claramente de los demás elementos que contenga dicho documento.

Si procede, se incluirán en la ficha elaborada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 disposiciones relativas a los materiales de reproducción y/o a las plantas ornamentales con vistas a las operaciones de etiquetado y/o

precintado y de embalaje.

Los requisitos en materia de etiquetado podrán quedar reducidos a una información adecuada acerca del producto en caso de que el minorista suministre los materiales de reproducción o las plantas ornamentales a un consumidor final que no sea profesional.

Artículo 12

Los Estados miembros podrán eximir:

- de la aplicación del artículo 11, a los pequeños productores cuya producción y venta de materiales de reproducción se destine, en su totalidad y como utilización final, a personas del mercado local que no estén comprometidas profesionalmente en la producción de vegetales («circulación local»);

- del control oficial, establecido por el artículo 18, a la circulación local de materiales de reproducción y de plantas ornamentales producidos por personas exentas con arreglo al guión anterior.

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, se adoptarán normas de desarrollo relativas a otros requisitos relacionados con las exenciones citadas en los guiones primero y segundo del párrafo primero, en particular en lo relativo a las nociones de «pequeños productores» y de «mercado local», y a los procedimientos relacionados con los mismos.

Artículo 13

En caso de dificultades temporales de suministro de materiales de reproducción o de plantas ornamentales que cumplan los requisitos de la presente Directiva, podrán adoptarse, según el procedimiento establecido en el artículo 21, normas cuyo objetivo sea someter la comercialización de materiales de reproducción y de plantas ornamentales a requisitos menos estrictos, sin perjuicio de las normas fitosanitarias establecidas en la Directiva 77/93/CEE.

Artículo 14

Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales que cumplan los requisitos y condiciones de la presente Directiva no estarán sometidos a ninguna restricción de comercialización distinta de las establecidas en la presente Directiva en lo que se refiere al proveedor, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron y las modalidades de inspección.

Artículo 15

En lo que se refiere a los productos contemplados en el Anexo, los Estados miembros se abstendrán de imponer condiciones más estrictas o restricciones a la comercialización distintas de las condiciones contempladas en las fichas elaboradas de conformidad con el artículo 4 o, en su defecto, distintas de las existentes en la fecha de adopción de la presente Directiva.

Artículo 16

1. De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, se decidirá si los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en un país tercero y que ofrecen las mismas garantías en lo que se refiere a las obligaciones del proveedor, la identidad, las características, los aspectos fitosanitarios, el medio en que se cultivaron,

el embalaje, las modalidades de inspección, el marcado y el precintado, son equivalentes en todos estos puntos a los materiales de reproducción y a las plantas ornamentales producidos en la Comunidad y que cumplen las disposiciones y condiciones de la presente Directiva.

2. Hasta que se haya adoptado la decisión a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros podrán aplicar a la importación de materiales de reproducción y de plantas ornamentales procedentes de países terceros, hasta el 1 de enero de 1993, condiciones equivalentes a las aplicables a la producción y a la comercialización de productos obtenidos en la Comunidad.

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21, la fecha citada en el párrafo primero podrá prorrogarse, para los países terceros, a la espera de la decisión contemplada en el apartado 1.

Los materiales de reproducción y las plantas ornamentales importados por un Estado miembro con arreglo a una decisión adoptada por el mismo, con arreglo al párrafo primero, no estarán sujetos a restricciones de comercialización en los demás Estados miembros, en lo que se refiere a los elementos contemplados en el apartado 1.

Artículo 17

Los Estados miembros velarán para que los materiales de reproducción y las plantas ornamentales sean controlados oficialmente durante su producción y comercialización al menos mediante muestreo, con el fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

Artículo 18

Las normas de desarrollo relativas a la inspección oficial a que se refieren los artículos 5, 10 y 17, incluidos los métodos de muestreo, podrán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 19

1. Si, durante la vigilancia y los controles mencionados en el apartado 4 del artículo 6, o durante el control oficial establecido en el artículo 17 o bien en las pruebas previstas en el artículo 20, se comprueba que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales comercializados no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el organismo oficial responsable del Estado miembro interesado tomará todas las medidas adecuadas para garantizar su conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva o bien, si esto no fuera posible, para que se prohíba la comercialización de dichos materiales de reproducción y de dichas plantas ornamentales dentro de la Comunidad.

2. Si se comprueba que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales comercializados por un proveedor específico no cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, el Estado miembro afectado velará para que se tomen las medidas apropiadas con respecto a dicho proveedor. Si se prohibiera a dicho proveedor la comercialización de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales, el Estado miembro informará de ello a la Comisión y a los organismos de los demás Estados miembros competentes a nivel nacional.

3. Se suspenderán las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 tan pronto como se determine, con la debida certeza, que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales destinados a la comercialización por el proveedor

cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

Artículo 20

1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que los materiales de reproducción y las plantas ornamentales cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas que serán realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2. Según el procedimiento establecido en el artículo 21, podrá decidirse sobre la necesidad de realizar pruebas o análisis comunitarios con los mismos fines que los contemplados en el apartado 1. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas comunitarias que serán realizadas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

3. Las pruebas o análisis mencionados en los apartados 1 y 2 se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control de los materiales de reproducción y de las plantas ornamentales. Se elaborarán informes de actividades sobre dichas pruebas y análisis, que se enviarán con carácter confidencial a los Estados miembros y a la Comisión.

4. La Comisión velará para que, en su caso, las modalidades de coordinación, realización e inspección de las pruebas mencionadas en los apartados 1 y 2, así como las modalidades de evaluación de sus resultados, se determinen en el seno del Comité creado por el artículo 21. En caso de problemas de carácter fitosanitario, la Comisión informará de los mismos al Comité fitosanitario permanente. Si fuera preciso, se adoptarán disposiciones específicas. Las pruebas afectarán igualmente a los materiales de reproducción y plantas ornamentales producidos en países terceros.

Artículo 21

En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité denominado «Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales», presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para la adopción de aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. En el momento de la votación en el seno del Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán en la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará medidas que serán de inmediata aplicación. N° obstante, si tales medidas no se ajustan al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo. En este caso, la Comisión podrá aplazar la aplicación de las medidas que haya decidido durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de dicha comunicación.

El Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el párrafo precedente.

Artículo 22

En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales, presidido por el representante de la Comisión.

El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

Artículo 23

Las modificaciones que deban aportarse a las fichas elaboradas en aplicación del artículo 4 y a las condiciones y reglas detalladas adoptadas para la puesta en marcha de la presente Directiva, se aprobarán de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21.

Artículo 24

1. Los Estados miembros velarán para que los materiales de reproducción y las plantas ornamentales producidos en su territorio y destinados a ser comercializados se ajusten a los requisitos de la presente Directiva.

2. Si, con motivo de una inspección oficial, se comprobare que los materiales de reproducción o las plantas ornamentales no pueden ser puestos en el mercado por no cumplir una condición de carácter fitosanitario, el Estado miembro interesado adoptará las medidas oficiales apropiadas para eliminar cualquier riesgo fitosanitario que pudiere producirse.

Artículo 25

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva el 31 de diciembre de 1992 como muy tarde. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. En lo que se refiere a los artículos 5 a 11, 14, 15, 17, 19 y 24, la fecha de aplicación para cada género o especie contemplado en el Anexo se

adoptará de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 21, cuando se establezca la ficha mencionada en el artículo 4. Estas fechas no podrán ser posteriores al 1 de enero de 1993.

Artículo 26

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1991.

Por el Consejo

El Presidente

P. DANKERT

(1) DO n° C 52 de 3. 3. 1990, p. 16; y

DO n° C 307 de 27. 11. 1991, p. 15.

(2) DO n° C 240 de 16. 9. 1991, p. 197.

(3) DO n° C 182 de 23. 7. 1990, p. 21.

(4) DO n° L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

(5) Véase la página 29 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Lista de los géneros y especies contemplados en el apartado 2 del artículo 1

- Begonia x hiemalis Fotsch

Elatior-begonia

- Pelargonium L.

Pelargonium (zonales, de hoja de hiedra, real)

- Dendranthema x grandiflorum

(Ramat.) Kitam.

Crisantemo (crisantemo de floristería)

- Dianthus caryophyllus L. e híbridos

Clavel

- Euphorbia pulcherrina Wild ex Kletzsch

- Gerbera L.

Gerbera

- Phoenix

- Rosa

- Citrus (ornamental)

- Malus Miller (ornamental)

Manzano ornamental

- Pinus nigra (ornamental)

- Prunus L. (ornamental)

Cerezo ornamental

- Pyrus L. (ornamental)

Peral ornamental

- Lilium L.

Lirio

- Gladiolus L.

Gladiolo

- Narcissus L.

Narciso

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 19/12/1991
  • Fecha de publicación: 31/12/1991
  • Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1992.
  • Fecha de derogación: 01/07/1999
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1991/682/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 16.2, por Decisión 99/9, de 18 de diciembre de 1998 (Ref. DOUE-L-1999-80016).
  • SE DEROGA a con efectos de 1 de julio de 1999, por Directiva 98/56, de 20 de julio (Ref. DOUE-L-1998-81570).
  • SE MODIFICA:
  • SE TRANSPONE Orden de 28 de octubre de 1994 (Ref. BOE-A-1994-24231).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD sobre Control de Proveedores y Establecimientos: Directiva 93/63, de 5 de julio (Ref. DOUE-L-1993-81633).
  • SE MODIFICA el párrafo Primero del art. 16.2, por Decisión 93/399, de 16 de junio (Ref. DOUE-L-1993-81170).
  • SE TRANSPONE, por Real Decreto 2273/1993, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-1993-30467).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Plantas ornamentales
  • Semillas

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