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Documento DOUE-L-1998-81570

Directiva 98/56/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales.

Publicado en:
«DOCE» núm. 226, de 13 de agosto de 1998, páginas 16 a 23 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1998-81570

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

(1) Considerando que la producción de plantas ornamentales ocupa un lugar importante en la agricultura de la Comunidad;

(2) Considerando que la obtención de resultados satisfactorios en el cultivo de plantas ornamentales depende, en gran medida, de la calidad y del estado sanitario de los materiales utilizados para su reproducción;

(3) Considerando que el establecimiento de condiciones armonizadas a escala comunitaria garantizará que los compradores de toda la Comunidad reciban materiales de reproducción en buen estado sanitario y de buena calidad;

(4) Considerando que, en todo lo que se refiera al aspecto fitosanitario, dichas condiciones armonizadas deben ajustarse a la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección

contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales (4);

(5) Considerando que es adecuado establecer normas comunitarias para todos los géneros y especies de plantas ornamentales de la Comunidad, salvo los cubiertos por el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (5);

(6) Considerando que, sin perjuicio de las disposiciones fitosanitarias de la Directiva 77/93/CEE, no conviene aplicar las normas comunitarias de comercialización de materiales de reproducción cuando esté probado que estos materiales vayan a destinarse a la exportación a países terceros, ya que las disposiciones aplicables en esos países pueden ser diferentes de las de la presente Directiva;

(7) Considerando que la fijación de normas fitosanitarias y de calidad para cada género y especie de la planta ornamental exige un estudio técnico y científico extenso y detallado; que, en consecuencia, debería establecerse un procedimiento para la fijación de dichas normas;

(8) Considerando que es responsabilidad de los proveedores de materiales de reproducción garantizar que sus productos cumplan los requisitos establecidos en la presente Directiva;

(9) Considerando que las autoridades competentes de los Estados miembros deben garantizar, mediante controles e inspecciones, que los proveedores cumplan los citados requisitos;

(10) Considerando que deberían establecerse medidas de control comunitarias para garantizar una aplicación uniforme en todos los Estados miembros de las normas dispuestas en la presente Directiva;

(11) Considerando que es de interés para el comprador de materiales de reproducción que la denominación de la variedad o del grupo de plantas sea conocida y que se mantenga su identidad;

(12) Considerando que las características específicas de la industria que opera en el sector de las plantas ornamentales constituyen un factor de complicación; que, por ello, el objetivo antes citado podrá alcanzarse mejor si hay, bien un conocimiento común de la variedad, bien, en el caso de ciertas variedades o grupos de plantas, una descripción establecida y conservada por el proveedor, de la que pueda disponerse;

(13) Considerando que, para garantizar la identidad y la comercialización ordenada de los materiales de reproducción, conviene establecer disposiciones comunitarias en materia de separación de lotes y de comercialización; que las etiquetas deben facilitar los datos necesarios tanto para el control oficial como para la información de los productores;

(14) Considerando que es oportuno adoptar normas que, en caso de dificultades temporales de suministro, permitan la comercialización de materiales de reproducción que satisfagan requisitos menos estrictos que los contenidos en la presente Directiva;

(15) Considerando que conviene establecer disposiciones para autorizar la comercialización dentro de la Comunidad de material de reproducción producido en países terceros, siempre que éste pueda ofrecer, en todos los aspectos, garantías equivalentes al material de reproducción producido en la

Comunidad, y se ajuste a las normas comunitarias;

(16) Considerando que, con el fin de armonizar los métodos técnicos de examen que se utilizan en los Estados miembros y de comparar los materiales de reproducción producidos en la Comunidad con los producidos en países terceros, deben realizarse pruebas comparativas para verificar la conformidad de los materiales de reproducción con la presente Directiva;

(17) Considerando que, para facilitar una aplicación eficaz de la presente Directiva, es conveniente confiar a la Comisión la adopción de sus disposiciones de aplicación; que dicha adopción debe realizarse por un procedimiento que implique una estrecha cooperación entre la Comisión y los Estados miembros en el seno de un Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales;

(18) Considerando que la Directiva 91/682/CEE, de 19 de diciembre de 1991, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y de plantas ornamentales (6), estableció unas condiciones armonizadas a escala comunitaria para garantizar que los compradores de toda la Comunidad recibieran materiales de reproducción y plantas ornamentales en buen estado sanitario y de buena calidad;

(19) Considerando que los Estados miembros han experimentado dificultades en la interpretación y transposición de esa Directiva;

(20) Considerando que dicha Directiva se consideró adecuada para su inclusión en la iniciativa SLIM («Simpler Legislation for the Internal Market»: simplificación de la legislación en el mercado interior), que fue lanzada por la Comisión en mayo de 1996;

(21) Considerando que el equipo SLIM de plantas ornamentales presentó varias recomendaciones para simplificar la citada Directiva; que esas recomendaciones están recogidas en la Comunicación de la Comisión al Consejo y al Parlamento Europeo sobre la iniciativa SLIM;

(22) Considerando que dichas recomendaciones se refieren a las personas que han de ser controladas en virtud de la mencionada Directiva, a las especies que deben ser cubiertas por ella, a la autenticidad varietal y a la interrelación con la Directiva 77/93/CEE, así como a la equivalencia con los países terceros;

(23) Considerando que, tras el examen de las recomendaciones mencionadas, se ha puesto de manifiesto la conveniencia de modificar algunas disposiciones de la mencionada Directiva 91/682/CEE; que, dado el número de modificaciones necesarias, es oportuno que para la mayor claridad del texto se proceda a la refundición de dicha Directiva,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

TITULO I

AMBITO DE APLICACION

Artículo 1

1. La presente Directiva se aplicará a la comercialización de los materiales de reproducción de plantas ornamentales dentro de la Comunidad. Esto se hará sin perjuicio de las normas de protección de la flora silvestre establecidas por el Reglamento (CE) n° 338/97, las normas sobre envases y residuos de envases establecidas por la Directiva 94/62/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o, salvo que se disponga lo contrario en la presente Directiva

o sobre la base de la misma, las normas fitosanitarias establecidas por la Directiva 77/93/CEE.

2. La presente Directiva no se aplicará a:

- materiales de reproducción que se demuestre estén destinados a la exportación a países terceros, siempre que se hallen identificados como tales y se mantengan adecuadamente aislados;

- materiales de reproducción cuyos productos no se destinen a usos ornamentales, si entran en el ámbito de aplicación de otros actos legislativos comunitarios sobre la comercialización de dichos materiales.

3. Podrá decidirse por el procedimiento establecido en el artículo 17 la aplicación o no de parte o la totalidad de los requisitos de la presente Directiva a las semillas de determinadas especies o grupos de plantas cuando dichas semillas estén destinadas a la producción de nuevos materiales de reproducción y cuando no haya una conexión significativa entre la calidad de las semillas y la calidad del material que se produzca a partir de ellas.

TITULO II

DEFINICIONES

Artículo 2

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «materiales de reproducción»: materiales vegetales que estén destinados a:

- la reproducción de plantas ornamentales, o a

- la producción de plantas ornamentales; sin embargo, en caso de producción a partir de plantas completas, esta definición se aplica solamente en la medida en que la planta ornamental resultante esté destinada a la posterior comercialización;

«reproducción»: reproducción vegetal o por otros medios;

2) «proveedor»: cualquier persona física o jurídica que se dedique profesionalmente a la comercialización o la importación de materiales de reproducción;

3) «comercialización»: venta o suministro por un proveedor a otra persona;

«venta»: incluye la puesta a disposición, el almacenamiento, la exposición para la venta o la oferta de venta;

4) «organismos oficiales responsables»:

a) la autoridad, creada o designada por el Estado miembro bajo el control del gobierno nacional y responsable de las cuestiones relativas a la calidad;

b) cualquier autoridad pública establecida:

- a nivel nacional; o

- a nivel regional, bajo el control de las autoridades nacionales y dentro de los límites que disponga la Constitución del Estado miembro de que se trate.

Las tareas que por disposición de la presente Directiva deban realizarse bajo la autoridad y control de estos organismos podrán ser delegadas por ellos, de conformidad con su legislación nacional, en cualquier persona jurídica de Derecho público o privado que, con arreglo a sus estatutos oficialmente aprobados, sea responsable exclusivamente de funciones públicas específicas, siempre que dicha persona y sus miembros no obtengan provecho

personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Además, con arreglo al procedimiento del artículo 17, podrá autorizarse también a otras personas jurídicas que se hayan creado en nombre de los organismos mencionados en la letra a) que actúen bajo la autoridad y control de dichos organismos, siempre que esas personas no obtengan provecho personal alguno del resultado de las medidas que adopten.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión sus organismos oficiales responsables.

La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros;

5) «lote»: un conjunto de unidades de un solo producto, identificables por la homogeneidad de su composición y de su origen.

TITULO III

REQUISITOS DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCION

Artículo 3

1. Los proveedores sólo podrán comercializar los materiales de reproducción si éstos cumplen los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. El apartado 1 no se aplicará a los materiales de reproducción que se destinen:

a) a pruebas o fines científicos;

b) a labores de selección; o

c) a la conservación de la diversidad genética.

3. Podrán adoptarse normas detalladas para la aplicación del apartado 2 con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

Artículo 4

Los materiales de reproducción cumplirán, cuando sea aplicable, las condiciones fitosanitarias pertinentes establecidas por Directiva 77/93/CEE.

Artículo 5

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 y en artículo 4, los materiales de reproducción que se comercialicen:

- al menos externamente, estarán esencialmente exentos de todo organismo nocivo o de cualquiera de sus signos o síntomas que, afectando a la calidad, reduzcan la utilidad del material;

- estarán esencialmente exentos de defectos que afecten a su calidad como material de reproducción;

- tendrán la capacidad y dimensiones que sean necesarias para su utilidad como material de reproducción;

- en el caso de las semillas, tendrán la adecuada capacidad germinadora;

- si se comercializan con referencia a una variedad incluída en el artículo 9 presentarán una pureza e identidad varietal satisfactoria.

2. Los materiales de reproducción que, por presentar signos o síntomas visibles, no estén esencialmente exentos de organismos nocivos recibirán un tratamiento adecuado o, en su caso, serán retirados.

3. Además, los materiales de cítricos deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) se derivarán de un material inicial que, habiendo sido sometido a pruebas, no haya mostrado síntomas de ningún virus u organismo similar a un virus ni de ninguna enfermedad;

b) se habrán sometido a pruebas en las que hayan resultado estar

esencialmente exentos de virus u organismos similares a virus y de enfermedades desde el comienzo del último ciclo vegetativo; y

c) en caso de ser injertados, lo habrán sido en portainjertos que no sean proclives a viroides.

4. Tratándose de bulbos de flores, se cumplirá, además, el requisito siguiente:

- los materiales de reproducción se derivarán directamente de un material que en la fase de crecimiento se haya sometido a pruebas en las que haya resultado estar esencialmente exento de todo organismo nocivo o enfermedad y de sus signos o síntomas.

5. Siguiendo el procedimiento del artículo 18, podrá establecerse para un determinado género o especie una ficha que disponga condiciones adicionales de calidad a las que deba ajustarse el material de reproducción en el momento de la comercialización. Los géneros o especies solamente se incluirán en la ficha cuando se haya demostrado la necesidad de dichas normas adicionales. Deberán aplicarse los siguientes criterios para determinar dicha necesidad:

- existencia de problemas de calidad del material de reproducción del género o de la especie de que se trate que sólo puedan resolverse satisfactoriamente por vías legales;

- importancia económica del material de reproducción de las especies o géneros de que se trate;

- coherencia con las normas internacionales sobre plagas no sometidas a cuarentena.

TITULO IV

REQUISITOS PARA LOS PROVEEDORES DE MATERIALES DE REPRODUCCION

Artículo 6

1. Sin perjuicio del apartado 2, los proveedores deberán estar oficialmente registrados para las actividades que ejerzan en lo que se refiere a la presente Directiva. El organismo oficial responsable podrá considerar que los proveedores que ya se hallen registrados en el marco de la Directiva 77/93/CEE están autorizados para los efectos de la presente Directiva. Dichos proveedores deberán ajustarse, no obstante, a los requisitos de la presente Directiva.

2. El apartado 1 no se aplicará a los proveedores que tratan solamente con personas no implicadas en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción. Dichos proveedores deberán, no obstante, observar los requisitos de la presente Directiva.

Artículo 7

1. Los proveedores que se dediquen a la producción de materiales de reproducción deberán:

- determinar y controlar los puntos esenciales de su proceso de producción que repercutan en la calidad de los materiales de reproducción;

- disponer de información sobre el control a que se refiere el primer inciso para que la examine, si así lo solicita, el organismo oficial responsable;

- cuando proceda, tomar muestras para su análisis en un laboratorio dotado de la experiencia e instalaciones convenientes;

- garantizar que, durante la producción, los lotes de materiales de

reproducción puedan identificarse uno a uno.

2. En caso de que en el establecimiento de un proveedor, implicado en la producción de material de reproducción, se detecte un organismo nocivo de los que se recogen en la Directiva 77/93/CEE o en cualquier disposición adoptada con arreglo al apartado 5 del artículo 5, el proveedor informará de ello al organismo oficial responsable y aplicará las medidas establecidas por dicho organismo.

3. Al comercializar el material de reproducción, los proveedores autorizados conservarán registros de sus ventas o compras al menos durante doce meses.

4. Las normas para la aplicación del apartado 1 podrán fijarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17.

TITULO V

COMERCIALIZACION Y ETIQUETADO DE LOS MATERIALES DE REPRODUCCION

Artículo 8

1. Los materiales de reproducción se comercializarán en lotes. No obstante, los materiales de reproducción de lotes distintos podrán comercializarse en una única remesa, siempre que el proveedor mantenga un registro de la composición y el origen de los distintos lotes.

2. Al comercializarse, los materiales de reproducción deberán ir acompañados de una etiqueta u otro documento expedido por el proveedor.

3. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17, se establecerán requisitos para la etiqueta o el documento a que se refiere el apartado 2. En caso de comercialización de material de reproducción por personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción, los requisitos del etiquetado deben limitarse a la información adecuada del producto. Siguiendo el mismo procedimiento, se aprobarán requisitos para el sellado o empaquetado de los materiales de reproducción.

4. El apartado 1 no se aplicará al material de reproducción comercializado por personas no implicadas profesionalmente en la producción o venta de plantas ornamentales o material de reproducción.

Artículo 9

1. Los materiales de reproducción sólo podrán comercializarse con una referencia a una variedad si ésta es:

- una variedad legalmente protegida por un derecho de variedad vegetal de acuerdo con las disposiciones en materia de protección de obtenciones vegetales;

- una variedad registrada oficialmente;

- una variedad comúnmente conocida; o

- una variedad inscrita en una lista conservada por el proveedor que contenga una descripción detallada de la misma y su denominación. Dichas listas se redactarán de acuerdo con directrices internacionales de común aceptación cuando proceda. Si así se solicitare, estas listas se pondrán a disposición del organismo oficial responsable del Estado miembro interesado.

2. En la medida de lo posible, cada variedad recibirá la misma denominación en todos los Estados miembros, con arreglo a las disposiciones de aplicación que puedan adoptarse por el procedimiento del artículo 17 o, a falta de éstas, con arreglo a directrices internacionalmente aceptadas.

3. Cuando los materiales de reproducción se comercialicen con una referencia a un grupo de plantas y no a una de las variedades a que se refiere el apartado 1, el proveedor indicará dicho grupo de forma que se evite toda confusión con cualquier denominación varietal.

4. Las disposiciones suplementarias de aplicación del cuarto guión del apartado 1 podrán ser adoptadas de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.

TITULO VI

MATERIALES DE REPRODUCCION QUE REUNEN CONDICIONES MENOS ESTRICTAS

Artículo 10

En caso de que surjan dificultades temporales para el suministro de materiales de reproducción que cumplan los requisitos de la presente Directiva y de que estas dificultades no puedan superarse dentro de la Comunidad, se podrán adoptar por el procedimiento del artículo 17 disposiciones que regulen la comercialización de materiales de reproducción sujetos a condiciones menos estrictas.

TITULO VII

MATERIALES DE REPRODUCCION PRODUCIDOS EN PAISES TERCEROS

Artículo 11

1. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17, se decidirá si los materiales de reproducción producidos en un país tercero ofrecen garantías equivalentes en todos los aspectos a las de los que se producen en la Comunidad con arreglo a la presente Directiva.

2. Hasta la adopción de la Decisión prevista en el apartado 1, no podrán importarse materiales de reproducción de países terceros a menos que el importador garantice, previamente a la importación, que los materiales de reproducción que se vayan a importar ofrecen garantías equivalentes en todos los aspectos a los materiales de reproducción producidos en la Comunidad con arreglo a la presente Directiva, en particular en relación con la calidad, identificación y fitosanidad.

3. El importador comunicará a los organismos oficiales responsables el material que haya importado en virtud del apartado 2 y conservará pruebas documentales de su contrato con el proveedor del país tercero.

4. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17, se podrán establecer disposiciones de aplicación sobre el procedimiento que deban seguir los importadores y los requisitos adicionales que éstos deban cumplir.

TITULO VIII

MEDIDAS DE CONTROL Y DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 12

1. Los Estados miembros velarán por que los proveedores tomen las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de los requisitos de la presente Directiva. Para ello, los Estados miembros velarán por que los materiales de reproducción sean sometidos a inspecciones oficiales:

- al menos por muestreo, y

- al menos respecto a la comercialización dirigida a personas profesionalmente implicadas en la producción o venta de plantas ornamentales o materiales de reproducción,

para comprobar el cumplimiento de los requisitos los Estados miembros también podrán tomar muestras con objeto de comprobar ese cumplimiento. Para realizar la supervisión y el seguimiento, los organismos oficiales responsables deberán tener libre acceso a cualquier zona de las instalaciones de los proveedores en todo momento oportuno.

La Comisión presentará un informe al Consejo a más tardar en diciembre de 2002 sobre el funcionamiento de las disposiciones de control previstas en el presente artículo junto con las propuestas adecuadas que podrán incluir, en caso necesario, propuestas de supresión de los requisitos de la presente Directiva respecto a las ventas al por menor.

2. Siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 17, podrán establecerse disposiciones de aplicación pormenorizadas que regulen los procedimientos de las inspecciones oficiales que dispone la presente Directiva.

Artículo 13

1. Si, durante las inspecciones oficiales a que se refiere el artículo 12 o al tomar las muestras que se disponen en el artículo 14, se comprobare que los materiales de reproducción no cumplen las disposiciones de la presente Directiva, el organismo oficial responsable velará por que el proveedor adopte las medidas correctoras oportunas o, si ello no fuere posible, prohibirán la comercialización de dichos materiales de reproducción en la Comunidad.

2. En caso de comprobarse que los materiales de reproducción comercializados por un proveedor no cumplen los requisitos de la presente Directiva, el Estado miembro interesado garantizará la adopción de las medidas pertinentes con respecto a ese proveedor.

3. Las medidas adoptadas en virtud del apartado 2 se retirarán desde el momento en que se compruebe con suficiente certeza que los materiales de reproducción destinados a la comercialización por el proveedor cumplirán en el futuro los requisitos y condiciones de la presente Directiva.

Artículo 14

1. Cuando proceda, se tomarán muestras en los Estados miembros y éstas se someterán a pruebas o análisis para comprobar si los materiales de reproducción cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. La Comisión podrá organizar la inspección de pruebas por representantes suyos y de los Estados miembros.

2. Siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 17, se podrá adoptar la decisión de realizar pruebas o análisis comunitarios con el mismo fin que el indicado en el apartado 1. La Comisión podrá organizar la inspección de estas pruebas comunitarias por representantes suyos y de los Estados miembros.

3. Las pruebas y análisis mencionados en los apartados 1 y 2 se utilizarán para armonizar los métodos técnicosde examen de los materiales de reproducción. Los informes sobre esas pruebas y análisis serán enviados a la Comisión y sometidos al Comité al que hace referencia el artículo 17.

4. La Comisión velará por que, cuando así proceda, se adopten en el Comité a que se refiere el artículo 17 las disposiciones que sean necesarias para la coordinación, realización e inspección de las pruebas dispuestas en los

apartados 1 y 2 y para la valoración de sus resultados. En caso de plantearse problemas en relación con los organismos que entran en el ámbito de aplicación de la Directiva 77/93/CEE, la Comisión informará de ellos al Comité fitosanitario permanente, que deberá también ser consultado acerca de los protocolos sobre pruebas comunitarias cuando éstas se refieran a los organismos contemplados en la Directiva 77/93/CEE. Los materiales de reproducción producidos en países terceros podrán ser también objeto de las mencionadas pruebas.

Artículo 15

La comercialización de los materiales de reproducción que cumplan los requisitos de la presente Directiva no estará sujeta a ninguna restricción distinta de las establecidas en la misma con relación al proveedor, la calidad, los aspectos fitosanitarios, el etiquetado y el empaquetado.

Artículo 16

Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 17, cualquier Estado miembro, cuando así lo solicite, y en determinadas condiciones, podrá ser eximido total o parcialmente de algunas obligaciones incluidas en la presente Directiva en relación con algunos tipos de material de reproducción de determinados géneros y especies cuya producción tenga una importancia insignificante en su territorio y ello no contradiga lo dispuesto en el artículo 15.

TITULO IX

PROCEDIMIENTOS DE COMITE

Artículo 17

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por un Comité, denominado Comité permanente de materiales de reproducción de plantas ornamentales, que estará presidido por un representante de la Comisión.

2. El representante de la Comisión someterá al Comité permanente un proyecto de las medidas que deban adoptarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría que dispone el apartado 2 del artículo 148 del Tratado CE para la adopción de las decisiones que el Consejo debe tomar a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará medidas que serán de aplicación inmediata.

b) No obstante, si tales medidas no se ajustaren al dictamen del Comité, la Comisión las comunicará inmediatamente al Consejo.

En este caso:

- la Comisión podrá aplazar la aplicación de dichas medidas durante un período no superior a un mes a partir de la fecha de esa comunicación;

- el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente dentro del plazo previsto en el primer guión.

4. A petición de su presidente o de alguno de los Estados miembros, el Comité podrá examinar cualquier cuestión relacionada con el objeto de la presente Directiva.

Artículo 18

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento establecido en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité permanente para los materiales de reproducción y las plantas ornamentales, presidido por el representante de la Comisión.

2. El Representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate. El dictamen se emitirá según la mayoría prevista en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta de la Comisión. Con motivo de la votación en el Comité, los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán de la manera definida en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.

3. a) La Comisión adoptará las medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.

b) Cuando las medidas previstas no sean conformes al dictamen del Comité o en caso de ausencia de dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta relativa a las medidas que deban tomarse. El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.

Si transcurrido un plazo de tres meses a partir del momento en que la propuesta se haya sometido al Consejo, éste no se hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las medidas propuestas.

TITULO X

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 19

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 1 de julio de 1999, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

2. Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la presente referencia.

3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho nacional que adopten en el ámbito de aplicación de la presente Directiva.

Artículo 20

1. Con efectos desde el 1 de julio de 1999 quedará derogada la Directiva 91/682/CEE, sin perjuicio de las obligaciones que incumben a los Estados miembros en relación con los plazos de transposición y aplicación dispuestos en la parte A del anexo.

2. Las referencias a la Directiva 91/682/CEE derogada se entenderán hechas a la presente Directiva de acuerdo con el cuadro de correspondencias que recoge la parte B del anexo.

3. Las disposiciones de aplicación adoptadas con arreglo a la Directiva 91/682/CEE, continuarán surtiendo efecto a no ser que se modifiquen o deroguen por nuevas disposiciones de aplicación.

Artículo 21

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 20 de julio de 1998.

Por el Consejo

El Presidente

W. MOLTERER

__________________

(1) DO C 50 de 17. 2. 1998, p. 8.

(2) DO C 104 de 6. 4. 1998, p. 40.

(3) DO C 157 de 25. 5. 1998, p. 3.

(4) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34).

(5) DO L 61 de 3. 3. 1997, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 938/97 de la Comisión (DO L 140 de 30. 5. 1997, p. 1).

(6) DO L 376 de 31. 12. 1991, p. 21.

(7) DO L 365 de 31. 12. 1994, p. 10.

ANEXO

PARTE A

Plazos para la transposición a la ley nacional y aplicación

Directiva Plazo de transposición Plazo de aplicación

91/682/CEE (DO L 31 de diciembre de 1992 Artículos 5 al 11, 14,

376 de 31.12.1991, 15, 17, 19 y 24 (para

p. 21 todos los géneros y

especies) 31 de di-

ciembre de 1993

PARTE B

Cuadro de correspondencias

De la presente Directiva Directiva 91/682/CEE

Artículo 1 Artículos 1 y 2

Artículo 2 Artículo 3

Artículo 3 Artículo 8

Artículo 4 -

Artículo 5 Artículo 4

Artículo 6 Artículo 6

Artículo 7 Artículo 5

Artículo 8 Artículos 10 y 11

Artículo 9 Artículo 9

Artículo 10 Artículo 13

Artículo 11 Artículo 16

Artículo 12 Artículos 17 y 18

Artículo 13 Artículo 19

Artículo 14 Artículo 20

Artículo 15 Artículo 14

Artículo 16 -

Artículo 17 Artículo 21

Artículo 18 Artículo 22

Artículo 19 -

Artículo 20 -

Artículo 21 -

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 20/07/1998
  • Fecha de publicación: 13/08/1998
  • Fecha de entrada en vigor: 02/09/1998
  • Cumplimiento a más tardar el 1 de julio de 1999.
  • Permalink ELI EUR-Lex: http://data.europa.eu/eli/dir/1998/56/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA los arts. 17 y 18, por Reglamento 652/2014, de 15 de mayo (Ref. DOUE-L-2014-81411).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 14.4, sobre pruebas y análisis de materiales de reproducción: Decisión 2005/2, de 27 de diciembre de 2004 (Ref. DOUE-L-2005-80001).
  • SE SUSTITUYE el art. 14, por la Directiva 2003/61, de 18 de junio (Ref. DOUE-L-2003-81026).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art. 14.4, sobre pruebas y análisis de materiales de reproducción: Decisión 2001/898, de 12 de diciembre (Ref. DOUE-L-2001-82712).
  • SE TRANSPONE por Real Decreto 200/2000, de 11 de febrero (Ref. BOE-A-2000-3010).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con el art. 9.4, sobre las listas de variedades de plantas ornamentales elaboradas por los proveedores: Directiva 99/68, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81356).
    • con el art. 8, estableciendo los requisitos que deben cumplir las etiquetas u otros documentos expedidos por el proveedor: Directiva 99/66, de 28 de junio (Ref. DOUE-L-1999-81209).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Plantas ornamentales
  • Semillas

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