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Documento DOUE-L-2003-81026

Directiva 2003/61/CE del Consejo, de 18 de junio de 2003, por la que se modifican, con respecto a las pruebas y análisis comparativos comunitarios, la Directiva 66/401/CEE, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras, la Directiva 66/402/CEE, relativa a la comercialización de las semillas de cereales, la Directiva 68/193/CEE, referente a la comercialización de los materiales de multiplicación vegetativa de la vid, la Directiva 92/33/CEE, relativa a la comercialización de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas, distintos de las semillas, la Directiva 92/34/CEE, relativa a la comercialización de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola, la Directiva 98/56/CE, relativa a la comercialización de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales, la Directiva 2002/54/CE, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha, la Directiva 2002/55/CE, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas, la Directiva 2002/56/CE, relativa a la comercialización de patatas de siembra, y la Directiva 2002/57/CE, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles.

Publicado en:
«DOUE» núm. 165, de 3 de julio de 2003, páginas 23 a 28 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2003-81026

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 37,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Comisión está obligada a asegurarse de que, en los casos pertinentes, se adopten las medidas necesarias para coordinar, llevar a cabo e inspeccionar las pruebas y análisis comparativos comunitarios de conformidad con los procedimientos establecidos en las siguientes disposiciones:

la Directiva 66/401/CEE (4), y en particular el apartado 3 de su artículo 20,

la Directiva 66/402/CEE (5), y en particular el apartado 3 de su artículo 20,

la Directiva 68/193/CEE (6), y en particular el apartado 3 de su artículo 16,

la Directiva 92/33/CEE (7), y en particular el apartado 4 de su artículo 20,

la Directiva 92/34/CEE (8), y en particular el apartado 4 de su artículo 20,

la Directiva 98/56/CE (9), y en particular el apartado 4 de su artículo 14,

la Directiva 2002/54/CE (10), y en particular el apartado 3 de su artículo 26,

la Directiva 2002/55/CE (11), y en particular el apartado 3 de su artículo 43,

la Directiva 2002/56/CE (12), y en particular el apartado 3 de su artículo 20, y

la Directiva 2002/57/CE (13), y en particular el apartado 3 de su artículo 23.

(2) Estas medidas necesarias han obligado en años anteriores a decidir una contribución comunitaria para la ejecución de las pruebas comparativas comunitarias arriba mencionadas.

(3) Deben organizarse pruebas y análisis para las especies a que se refieren las Directivas antes mencionadas y en las condiciones en ellas establecidas, con independencia de que sus disposiciones sean obligatorias o discrecionales.

(4) Las pruebas y análisis deben aplicarse, en particular, a las semillas y plántulas recolectadas en terceros países, a las semillas y plántulas aptas para su utilización en la agricultura ecológica y a las semillas y plántulas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los recursos fitogenéticos.

(5) Conviene, por otra parte, armonizar la redacción de los artículos pertinentes de las mencionadas Directivas.

(6) En aras de la transparencia, es necesaria una base jurídica clara para la concesión de una contribución financiera comunitaria. Por ello, deben elaborarse disposiciones aplicables a las medidas financieras comunitarias destinadas a la realización de las pruebas y análisis comparativos comunitarios que implican un gasto presupuestario comunitario obligatorio.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

1) El artículo 20 de la Directiva 66/401/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. Se realizarán dentro de la Comunidad exámenes y pruebas comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de plantas forrajeras comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Los exámenes y pruebas comparativos podrán aplicarse a:

- semillas recolectadas en terceros países,

- semillas aptas para la agricultura ecológica,

- semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los

recursos fitogenéticos.

2. Estos exámenes y pruebas comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes y pruebas comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de los exámenes y pruebas y de los resultados de éstos.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2. La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Los exámenes y pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

6. Los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

2) El artículo 20 de la Directiva 66/402/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. Se realizarán dentro de la Comunidad exámenes y pruebas comparativos comunitarios para el control a

posteriori de muestras de semillas de cereales comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Los exámenes y pruebas comparativos podrán aplicarse a:

- semillas recolectadas en terceros países,

- semillas aptas para la agricultura ecológica,

- semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los

recursos fitogenéticos.

2. Estos exámenes y pruebas comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de

certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de los exámenes y pruebas comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de los exámenes y pruebas y de los resultados de éstos.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Los exámenes y pruebas que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

6. Los exámenes y pruebas contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

3) El artículo 16 de la Directiva 68/193/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 16

1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de materiales de multiplicación de la vid comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:

- materiales de multiplicación producidos en terceros países,

- materiales de multiplicación aptos para la agricultura ecológica,

- materiales de multiplicación comercializados en relación con medidas encaminadas a contribuir a la

protección de la diversidad genética.

2. Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales de multiplicación.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y exámenes comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 17 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y exámenes y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17.

6. Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser realizados por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

4) El artículo 20 de la Directiva 92/33/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de hortalizas cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2. Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de plantones de hortalizas y de materiales de multiplicación de hortalizas comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:

- plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas producidos en terceros países,

- plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas aptos para la agricultura ecológica,

- plantones de hortalizas y materiales de multiplicación de hortalizas comercializados en relación con

medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética.

3. Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de hortalizas y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales.

4. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

5. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

6. Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

7. Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

5) El artículo 20 de la Directiva 92/34/CEE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. En los Estados miembros se llevarán a cabo pruebas o, cuando sea necesario, análisis sobre muestras para comprobar que el material de multiplicación y los plantones de frutal cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva, incluidos los de carácter fitosanitario. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2. Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:

- materiales de multiplicación o plantones de frutal producidos en terceros países

- materiales de multiplicación o plantones de frutal aptos para la agricultura ecológica,

- materiales de multiplicación o plantones de frutal comercializados en relación con medidas encaminadas

a la protección de la diversidad genética.

3. Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control del material de multiplicación y de los plantones de frutal y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales.

4. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 21, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 21 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

5. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados

en los apartados 2 y 3.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

6. Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 21.

7. Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

6) El artículo 14 de la Directiva 98/56/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 14

1. Cuando proceda, se llevarán a cabo en los Estados miembros pruebas o análisis sobre muestras para comprobar que los materiales de reproducción cumplen los requisitos y condiciones de la presente Directiva. La Comisión podrá organizar inspecciones de las pruebas por representantes de los Estados miembros y de la Comisión.

2. Podrán realizarse dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de materiales de reproducción de plantas ornamentales comercializados a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:

- materiales de reproducción producidos en terceros países,

- materiales de reproducción aptos para la agricultura ecológica,

- materiales de reproducción comercializados en relación con medidas encaminadas a la protección de la diversidad genética.

3. Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de control de los materiales de reproducción de las plantas ornamentales y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer los materiales.

4. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 17, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el artículo 17 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas en relación con organismos regulados por la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (14), la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente, que deberá ser consultado asimismo acerca de los protocolos sobre pruebas comunitarias cuando éstas se refieran a organismos regulados por la mencionada Directiva.

5. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

6. Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas

de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 17.

7. Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 2 y 3 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

7) El artículo 26 de la Directiva 2002/54/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 26

1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y análisis comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de remolacha comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Las pruebas y análisis comparativos podrán aplicarse a:

- semillas recolectadas en terceros países,

- semillas aptas para la agricultura ecológica,

- semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los

recursos fitogenéticos.

2. Estas pruebas y análisis comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación

y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 28 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y análisis contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Las pruebas y análisis que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas

de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 28.

6. Las pruebas y análisis contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

8) El artículo 43 de la Directiva 2002/55/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 43

1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de semillas de plantas hortícolas comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:

- semillas recolectadas en terceros países,

- semillas aptas para la agricultura ecológica

- semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los

recursos fitogenéticos.

2. Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y exámenes comparativos. Informará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 46 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y exámenes y de los resultados de éstos.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 46.

6. Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

9) El artículo 20 de la Directiva 2002/56/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 20

1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes comparativos comunitarios para el control a posteriori de muestras de patatas de siembra comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, incluidas las de carácter fitosanitario, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:

- patatas de siembra recolectadas en terceros países,

- patatas de siembra aptas para la agricultura ecológica,

- patatas de siembra comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de

los recursos fitogenéticos.

2. Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las patatas de siembra.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y exámenes comparativos. Informará al

Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de las disposiciones técnicas adoptadas para la

realización de las pruebas y exámenes y de los resultados de éstos. Si se detectaran problemas de carácter fitosanitario, la Comisión lo notificará al Comité fitosanitario permanente.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

6. Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser llevados a cabo por

autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.

7. De conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, la Comisión podrá prohibir, total o parcialmente, la comercialización de las patatas de siembra recolectadas en una zona concreta de la Comunidad, si la descendencia de muestras tomadas oficialmente de patatas de siembra de base o de patatas de siembra certificadas, recolectadas en esa zona concreta y cultivadas en una o más parcelas de prueba comunitarias, se aparta sensiblemente, durante tres años consecutivos, de las condiciones mínimas establecidas en la letra c) del punto 1, en la letra c) del punto 2 y en los puntos 3 y 4 del anexo I.

8. La Comisión retirará las medidas adoptadas en aplicación de lo dispuesto en el apartado 7, una vez que se haya demostrado con la suficiente certeza que las patatas de siembra de base y las patatas de siembra certificadas recolectadas en esa zona concreta de la Comunidad cumplirán en el futuro las condiciones mínimas contempladas en el apartado 7.".

10) El artículo 23 de la Directiva 2002/57/CE se sustituye por el texto siguiente:

"Artículo 23

1. Se realizarán dentro de la Comunidad pruebas y exámenes comparativos comunitarios para el control a

posteriori de muestras de semillas de plantas oleaginosas y textiles comercializadas a tenor de las disposiciones de la presente Directiva, ya sean obligatorias o discrecionales, tomadas por muestreo. Las pruebas y exámenes comparativos podrán aplicarse a:

- semillas recolectadas en terceros países,

- semillas aptas para la agricultura ecológica,

- semillas comercializadas en relación con la conservación in situ y la utilización sostenible de los

recursos fitogenéticos.

2. Estas pruebas y exámenes comparativos se utilizarán para armonizar los métodos técnicos de

certificación y para verificar el cumplimiento de las condiciones que han de satisfacer las semillas.

3. La Comisión adoptará, de acuerdo con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25, las disposiciones necesarias para la realización de las pruebas y análisis comparativos. Informará al Comité a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 de las disposiciones técnicas adoptadas para la realización de las pruebas y análisis y de los resultados de éstos.

4. La Comunidad podrá contribuir financieramente a la realización de las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2.

La contribución financiera no superará los créditos anuales decididos por la autoridad presupuestaria.

5. Las pruebas y exámenes que podrán ser objeto de una contribución financiera comunitaria y las normas de desarrollo aplicables a la aportación de la contribución financiera se establecerán de conformidad con el procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 25.

6. Las pruebas y exámenes contemplados en los apartados 1 y 2 sólo podrán ser llevados a cabo por autoridades públicas o personas jurídicas que actúen bajo la responsabilidad del Estado.".

Artículo 2

Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 10 de octubre de 2003. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los siete días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de junio de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

__________

(1) DO C 20 de 28.1.2003, p. 208.

(2) Dictamen emitido el 10 de abril de 2003 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO C 85 de 8.4.2003, p. 43.

(4) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE (DO L 234 de 1.9.2001, p. 60).

(5) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309/66; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/64/CE.

(6) DO 93 de 17.4.1968, p. 15; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/11/CE (DO L 53 de 23.2.2002, p. 20).

(7) DO L 157 de 10.6.1992, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

(8) DO L 157 de 10.6.1992, p. 10; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(9) DO L 226 de 13.8.1998, p. 16; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003.

(10) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.

(11) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.

(12) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60; Directiva cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/66/CE de la Comisión (DO L 25 de 30.1.2003, p. 42).

(13) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74; Directiva modificada por la Directiva 2002/68/CE (DO L 195 de 24.7.2002, p. 32).

(14) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

ANÁLISIS

  • Rango: Directiva
  • Fecha de disposición: 18/06/2003
  • Fecha de publicación: 03/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 10/07/2003
  • Cumplimiento a más tardar el 10 de octubre de 2003.
Referencias anteriores
Materias
  • Armonización de legislaciones
  • Cereales
  • Certificaciones
  • Comercialización
  • Etiquetas
  • Frutales
  • Importaciones
  • Normas de calidad
  • Patata
  • Plantas
  • Plantas forrajeras
  • Plantas ornamentales
  • Producción ecológica
  • Productos fitosanitarios
  • Productos hortícolas
  • Semillas
  • Vid

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