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Documento DOUE-L-1993-82036

Reglamento (CE) núm. 3338/93 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) núm. 3119/93 y (CEE) núm. 1035/77 del Consejo por lo que respeta a las medidas destinadas a fomentar la transformación de determinados citricos y la comercialización de productos transformados a base de limones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 299, de 4 de diciembre de 1993, páginas 26 a 33 (8 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82036

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 3119/93 del Consejo, de 8 de noviembre de 1993, por el que se establecen medidas especiales destinadas a fomentar al recurso a la transformación de determinados cítricos (1) y, en particular, su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1035/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, por el que se prevén medidas especiales dirigidas a favorecer la comercialización de los productos transformados a base de limones (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1199/90 (3), y, en particular, su artículo 3,

Considerando que conviene establecer, etapa por etapa, los datos necesarios para la aplicación del régimen de ayuda a las organizaciones de productores que suministren satsumas y del régimen de compensación financiera al transformador de distintos cítricos;

Considerando que para beneficiarse de los regímenes previstos conviene presentar una solicitud acompañada de todos los datos necesarios para el correcto funcionamiento de los citados regímenes;

Considerando que el régimen de compensación financiera o de ayuda a las organizaciones de productores de cítricos está basado en contratos entre los productores o las agrupaciones de productores y los transformadores; que conviene especificar los datos que deben figurar en los contratos;

Considerando que, para garantizar el suministro a las industrias de transformación de mandarinas, clementinas y satsumas, debe celebrarse un contrato de transformación antes de una fecha determinada; que, para las naranjas y los limones, teniendo en cuenta la duración de la campaña, deben celebrarse dos o cuatro contratos de transformación, respectivamente, antes de determinadas fechas; que, sin embargo, para garantizar una eficacia máxima del régimen, conviene autorizar a las partes contratantes para que aumenten, según el caso y dentro de ciertos límites, las cantidades inicialmente previstas en los contratos, por medio de una o varias cláusulas adicionales;

Considerando que existe una estrecha relación entre la materia prima entregada para su transformación y el producto acabado obtenido; que es conveniente, pues, que esta materia prima se ajuste al menos a determinados

requisitos de calidad;

Considerando que las solicitudes de compensación financiera o de ayuda deben incluir todos los datos necesarios para poder comprobar si están justificadas;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del régimen de compensación financiera o de ayuda, los transformadores y las organizaciones de productores de cítricos deben estar obligados a mantener actualizada la documentación adecuada; que, para impedir irregularidades en la aplicación del régimen, el transformador y la organización de productores de cítricos deben someterse a cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias y a determinadas consecuencias financieras en caso de incumplimiento de la normativa y, en particular, en caso de falsas declaraciones;

Considerando que, solamente para la campaña 1993/94, los productores individuales pueden obtener una parte de la ayuda; que conviene prever, por consiguiente, una disposición que establezca una excepción para dicha campaña en lo que a ellos respecta;

Considerando que, habida cuenta de la amplitud e importancia de las modificaciones del Reglamento (CEE) no 1562/85 de la Comisión (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1203/93 (5), conviene por motivos de claridad, sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que la campaña de comercialización de los cítricos comienza el 1 de octubre; que es conveniente, por lo tanto, fijar como fecha de aplicación del presente Reglamento, la fecha en que es aplicable el Reglamento (CE) no 3119/93;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TITULO I Ambito de aplicación

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del régimen de ayuda a las organizaciones de productores de cítricos y del régimen de compensación financiera destinados a fomentar la transformación de naranjas dulces, mandarinas, clementinas y satsumas, por una parte, y de limones, por otra, establecidos en los Reglamentos (CE) no 3119/93 y (CEE) no 1035/77, respectivamente.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- transformador, una empresa que explote con fines económicos, bajo su propia responsabilidad, una o varias fábricas que dispongan de instalaciones para la transformación de naranjas, mandarinas, clementinas o limones en zumo, y/o para la transformación de satsumas en gajos;

- productor, cualquier personal física o jurídica que cultive en su explotación la materia prima destinada a ser transformada;

- organización de productores de cítricos, las organizaciones reconocidas de conformidad con el artículo 13 bis del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo (1) denominadas en lo sucesivo « organizaciones de productores ».

TITULO II Datos que deberán comunicar las organizaciones de productores y

los transformadores

Artículo 3

1. Las organizaciones de productores y los transformadores que deseen beneficiarse del régimen de ayuda o de compensación financiera informarán de ello a las autoridades competentes del Estado miembro en el que vaya a efectuarse la transformación, a más tardar cuarenta y cinco días antes del comienzo de la campaña durante la cual vaya a solicitarse la ayuda o la compensación financiera y, con tal motivo, comunicarán todos los datos necesarios requeridos por el Estado miembro para la gestión y el adecuado control del régimen de que se trate. Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:

a) sean efectuadas únicamente por las organizaciones de productores o los transformadores que deseen acogerse por primera vez al régimen correspondiente, en caso de que ya estén disponibles los datos necesarios para los demás;

b) se refieran a una sola campaña, varias campañas o un período ilimitado.

2. En casos excepcionales y debidamente justificados a satisfacción de la autoridad competente, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones recibidas después del plazo fijado en el apartado 1, siempre que ello no afecte desfavorablemente al régimen de concesión de la ayuda o de la compensación financiera.

Artículo 4

1. Para cada campaña, las organizaciones de productores o los transformadores comunicarán a las autoridades competentes la semana en que darán comienzo las entregas o la transformación. Las autoridades competentes deberán disponer de esta información a más tardar cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas o de la transformación.

2. En casos excepcionales y debidamente justificados a satisfacción de la autoridad competente, los Estados miembros podrán aceptar comunicaciones fuera del plazo previsto en el apartado 1; no obstante, en tales casos, no se concederá ayuda o compensación financiera alguna para las cantidades ya entregadas o transformadas, o en curso de entrega o transformación, respecto de las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de la autoridad competente el control necesario de las condiciones de concesión de la ayuda o de la compensación financiera.

TITULO III

Contratos de transformación

Artículo 5

1. Cada uno de los contratos contemplados en los artículos 2 y 6 del Reglamento (CE) no 3119/93 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77, denominados en lo sucesivo « contratos de transformación », se celebrará por escrito entre, por una parte, los productores o su asociación o unión legalmente reconocida en la Comunidad y, por otra, los transformadores o su asociación o unión legalmente reconocida, o entre estos últimos y las organizaciones de productores.

El contrato de transformación podrá revestir la forma de un compromiso de entrega entre, por una parte, uno o más productores o una organización de productores y, por otra, su asociación o unión reconocida o una organización

de productores, que actúe como transformador.

2. El contrato de transformación deberá contener:

a) el nombre y la dirección del productor o de la asociación o unión de productores reconocida de que se trate o de la organización de productores;

b) el nombre y dirección del transformador o de la asociación o unión de transformadores reconocida de que se trate o de la organización de productores que actúe como transformador;

c) las cantidades de materia prima de que se trate;

d) el calendario de entregas al transformador;

e) el precio que debe pagarse al otro contratante por la materia prima, con exclusión, en particular, de los gastos de envasado, carga, transporte, descarga y pago de las cargas fiscales, que, en su caso, deberán indicarse por separado.

3. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos de transformación, en particular en lo que se refiere a los plazos, las condiciones de pago del precio mínimo y las indemnizaciones que deberán pagar los contratantes en caso de que no cumplan sus obligaciones contractuales.

Artículo 6

En caso de que la producción y la transformación, sean efectuadas por la misma persona física o jurídica, el contrato de transformación a que se refiere el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 5 se considerará celebrado después de la elaboración de un cuadro en el que se indique:

- la superficie total en la que se cultiva la materia prima,

- una estimación de la cosecha total,

- la cantidad destinada a la transformación,

- el calendario de las entregas destinadas a la transformación.

Artículo 7

1. Los contratos de transformación se celebrarán:

- antes del 15 de febrero en el caso de las naranjas que deban entregarse a la industria transformadora hasta el 30 de abril; antes del 30 de abril, en el caso de las naranjas que deban entregarse antes del final de la campaña de comercialización,

- antes del 15 de noviembre, en el caso de las satsumas,

- antes del 1 de diciembre, en el caso de las clementinas,

- antes del 15 de enero, en el caso de las mandarinas,

- antes del 20 de mayo, del 20 de agosto, del 20 de noviembre y del 20 de febrero, en el caso de los limones que deban ser entregados en la industria durante los períodos comprendidos respectivamente entre:

- el 1 de junio y el 31 de agosto,

- el 1 de septiembre y el 30 de noviembre,

- el 1 de diciembre y el 28 o 29 de febrero,

- el 1 de marzo y el 31 de mayo.

Sin embargo, en lo que atañe a las mandarinas, clementinas, satsumas y naranjas y en circunstancias excepcionales, un Estado miembro podrá se autorizado para fijar una fecha posterior, cuando así lo solicite, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72.

Para la campaña de 1993/94, la fecha límite de celebración de los contratos, en el caso de las satsumas y las clementinas, será el 15 de diciembre de 1993.

2. Los contratantes podrán decidir aumentar las cantidades inicialmente especificadas en el contrato mediante cláusulas adicionales escritas. Tales cláusulas deberán adoptarse a más tardar:

a) el 15 de marzo o el 31 de mayo, en el caso de las naranjas, según se trate de productos que deban ser entregados a la industria de transformación durante el primer o el segundo período mencionados en el primer guión del apartado 1, respectivamente;

b) el 1 de enero, en el caso de las satsumas;

c) el 15 de enero, en el caso de las clementinas;

d) el 28 o 29 de febrero, en el caso de las mandarinas;

e) el 15 de julio, el 15 de octubre, el 15 de enero o el 15 de abril, en el caso de los limones, según el período que corresponda de conformidad con el quinto guión del apartado 1.

Sin embargo, dichas cláusulas adicionales sólo podrán referirse en total:

- en el caso de las naranjas, al 40 % de las cantidades inicialmente especificadas en el contrato, como máximo;

- en el caso de las mandarinas, clementinas y satsumas, al 40 % de las cantidades inicialmente especificadas en el contrato, como máximo;

- en el caso de los limones, al 40 % de las cantidades inicialmente especificadas en el contrato, como máximo.

3. En caso de que el precio mínimo de un producto determinado, pagadero al productor o a la organización de productores, no haya sido publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas al menos 21 días antes de cada una de las fechas indicadas en el apartado 1, la fecha límite de celebración del contrato será, no obstante lo dispuesto en dicho apartado, el vigesimoprimer día siguiente a la publicación del precio.

4. El pago de la materia prima al productor o a la organización de productores por el transformador sólo podrá efecturase mediante transferencia bancaria o giro postal.

Artículo 8

1. El transformador o su asociación o unión remitirá un ejemplar de cada contrato de transformación y, en su caso, de las cláusulas adicionales de organismo designado por el Estado miembro en el que se produzca dicha materia prima y, si ha lugar, al del Estado miembro en el que se efectúe la transformación. Dichos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes a más tardar diez días hábiles después de la celebración de los contratos o, en su caso, de la adopción de las cláusulas adicionales.

2. Las organizaciones de productores que entreguen satsumas a la industria de transformación remitirán un ejemplar de cada contrato de transformación y, en su caso, de las cláusulas adicionales al organismo designado por el Estado miembro en el que se produzca dicha materia prima a más tardar diez días hábiles después de la celebración de los contratos o, en su caso, de la adopción de las cláusulas adicionales.

3. En caso excepcionales, debidamente justificados a satisfacción de la autoridad competente, los Estados miembros podrán confirmar los contratos de

transformación y las cláusulas adicionales que las autoridades hayan recibido fuera de plazo, siempre que dicha confirmación sea compatible con los objetivos del régimen de compensación financiera o de ayuda sin comprometer las posibilidades de control.

TITULO IV

Materias primas

Artículo 9

Los productos entregados a los transformadores al amparo de contratos de transformación deberán:

- ajustarse al menos a los requisitos de calidad y de calibre mínimo establecidos para la categoría III, en el caso de las mandarinas, clementinas y naranjas transformadas en zumo, así como de las satsumas transformadas en gajos;

- ajustarse al menos a las características de calidad mínimas previstas en el inciso i) de la letra B del título II del Anexo II del Reglamento (CEE) no 920/89 de la Comisión (7), con un máximo del 15 % en peso de fruta que no se ajuste a dichas normas pero que sea apta para la transformación, en el caso de los limones.

Artículo 10

1. En el momento de la recepción en el centro de transformación de cada lote de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas o limones entregado al amparo de contratos de transformación, las autoridades competentes designadas por el Estado miembro en el que se efectúe la transformación comprobarán el peso de los productos entregados y la conformidad de estos productos con los requisitos establecidos en el artículo 9.

Al finalizar las operaciones de control, se expedirá al transformador, para cada lote, un certificado en el que se indicará:

- el nombre y la dirección de los contratantes, y

- la conformidad del lote con los requisitos de calidad y su peso neto.

Se remitirá al productor o a la organización de productores correspondiente un ejemplar de dicho certificado. Las autoridades competentes conservarán otro.

2. Si, al efectuar los controles previstos en el apartado 1, la totalidad o una parte de los productos no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 9, las autoridades a que se refiere el artículo 1 informarán de ello simultáneamente a los contratantes y les indicarán las consecuencias que de ello se derivan para el pago de la compensación financiera o de la ayuda.

TITULO V

Solicitud de ayuda y de compensación financiera

Artículo 11

1. El transformador presentará las solicitudes de concesión de la compensación financiera al organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se efectúe la transformación:

a) en el caso de las naranjas, podrán presentarse una o varias solicitudes a más tardar en un plazo de sesenta días:

- a partir del 15 de febrero o del 30 de abril, para las cantidades transformadas antes de esas fechas,

- a partir del final de las operaciones de transformación de la campaña;

b) en el caso de las satsumas y clementinas, a más tardar en un plazo de sesenta días, respectivamente:

- a partir del 1 de enero, para las cantidades transformadas antes de esa fecha,

- a partir del final de las operaciones de transformación;

c) en el caso de las mandarinas, a más tardar en un plazo de sesenta días:

- a partir del 15 de febrero, para las cantidades transformadas antes de esa fecha,

- a partir del final de las operaciones de transformación;

d) en el caso de los limones, podrán presentarse una o varias solicitudes a más tardar en un plazo de sesenta días:

- a partir del 31 de agosto, del 30 de noviembre, del 28 o 29 de febrero o del 31 de mayo, para las cantidades transformadas antes de esas fechas,

- a partir del final de las operaciones de transformación de la campaña.

2. Las organizaciones de productores que entreguen satsumas a los transformadores presentarán las solicitudes de concesión de la ayuda al organismo competente del Estado miembro en el que hayan sido producidas las satsumas, a más tardar en un plazo de sesenta días:

- a partir del 1 de enero, para las cantidades entregadas antes de esa fecha;

- a partir del final de las entregas.

3. Los transformadores o las organizaciones de productores que entreguen satsumas podrán ser autorizados, si así lo desean, para presentar de una sola vez sus solicitudes de concesión de la compensación financiera para las mandarinas, satsumas, clementinas y naranjas, o de ayuda para las satsumas, a más tardar en un plazo de sesenta días después de finalizar las operaciones de transformación.

Artículo 12

1. La solicitud de concesión de la compensación financiera deberá contener, en particular:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) la indicación de las cantidades globales:

- de naranjas compradas durante la campaña hasta el 15 de febrero y el 30 de abril, respectivamente, y a partir del 1 de mayo,

y/o

- de mandarinas compradas durante la campaña hasta el 15 de febrero y a partir del 16 de febrero,

y/o

- de clementinas y de satsumas compradas durante la campaña hasta el 1 de enero y a partir del 2 de enero

y/o

- de limones entregados desde el principio de la campaña, deduciendo, en su caso, las cantidades especificadas en la solicitud o las solicitudes anteriores;

c) la indicación de las cantidades correspondientes, compradas al amparo de contratos o de cláusulas adicionales;

d) la indicación de las cantidades globales de cada uno de los productos obtenidos después de la transformación de las mandarinas, clementinas,

satsumas, naranjas o limones, de las cantidades de zumo obtenidas de cada producto, y del grado de concentración expresado en grados Brix;

e) la indicación de las cantidades globales de cada uno de los productos obtenidos después de la transformación de las mandarinas, clementinas, satsumas, naranjas o limones comprados al amparo de los contratos, de las cantidades de zumo obtenidas de cada producto, y del grado de concentración expresado en grados Brix;

f) una declaración del transformador en la que se especifique que se ha pagado por los productos frescos un precio al menos igual al precio mínimo.

2. La solicitud de concesión de compensación financiera irá acompañada en particular:

a) de las facturas debidamente pagadas por el contratante por las cantidades de productos frescos a que se refiere la letra c) del apartado 1, en las que se especifique que éste ha obtenido un precio al menos igual al precio mínimo contemplado en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3119/93 y en el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1035/77;

b) en caso de compromiso de entrega, de la declaración del productor que certifique que el transformador le ha pagado un precio al menos igual a dicho precio mínimo, o se le ha abonado en cuenta;

c) del certificado contemplado en el artículo 10;

d) de una copia de la transferencia o giro a que se refiere el apartado 4 del artículo 7.

Artículo 13

La solicitud de ayuda de las organizaciones de productores deberá contener, en particular:

a) el nombre y la dirección de la organización y del transformador;

b) la indicación de las cantidades globales de satsumas entregadas durante la campaña hasta el 1 de enero inclusive y a partir del 2 de enero;

c) la indicación de las cantidades correspondientes de las satsumas entregadas al amparo de contratos o de cláusulas adicionales durante la campaña hasta el 1 de enero inclusive y a partir del 2 de enero;

d) una declaración de la organización de productores en la que se especifique que le ha sido abonado un precio al menos igual al precio mínimo por las cantidades de productos frescos a que se refiere la letra c);

e) una copia de la transferencia o giro a que se refiere el apartado 4 del artículo 7;

f) el certificado contemplado en el artículo 10.

TITULO VI

Controles

Artículo 14

1. El transformador llevará registros en los que se recogerán como mínimo los siguientes datos, desglosados por períodos, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 12:

- los lotes que se compren o entren cada día en la empresa, distinguiendo los que sean objeto de contratos de transformación o de cualquier cláusula adicional escrita, así como los números de los albaranes que se cumplimenten para estos lotes,

- el peso de cada lote que entre y el nombre y la dirección del otro

contratante,

- las cantidades de producto acabado obtenidas cada día después de la transformación de la materia prima, distinguiendo las cantidades que puedan beneficiarse de una compensación financiera, y las cantidades de zumo de cada producto, especificándose el grado de concentración expresado en grados Brix,

- las cantidades de productos que salgan del establecimiento del transformador, especificando para cada lote el grado de concentración expresado en grados Brix y la dirección del destinatario; estas indicaciones podrán figurar en los registros mediante referencia a los justificantes correspondientes siempre que los datos antes citados figuren en éstos.

En el registro figurarán, además, los datos siguientes: las cantidades de zumo compradas, por producto y su grado de concentración expresado en grados Brix.

2. El transformador conservará la prueba del pago de toda materia prima comprada al amparo del contrato de transformación o de cualquier cláusula adicional durante los cinco años siguientes al final de la campaña de transformación. El transformador conservará también la prueba del pago de todo producto transformado comprado durante cinco años.

3. El transformador estará sometido a todas las medidas de inspección o de control que se consideren necesarias y llevará todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios.

Artículo 15

1. La organización de productores que entregue satsumas al transformador llevará un registro en el que se recogerán como mínimo los siguientes datos, desglosados por períodos, de conformidad con las letras b) y c) del artículo 13:

- los lotes entregados diariamente e la industria de transformación distinguiendo los que sean objeto de contratos de transformación o de cualquier cláusula adicional escrita, así como los números de los albaranes que se cumplimenten para estos lotes;

- el peso de cada lote entregado y el nombre y la dirección del otro contratante.

2. La organización de productores estará sometida a todas las medidas de inspección o de control que se consideren necesarias y llevará todos los registros suplementarios prescritos por las autoridades nacionales que les permitan efectuar los controles que consideren necesarios.

Artículo 16

1. Para cada campaña de comercialización, las autoridades competentes controlarán los registros de las organizaciones de productores y de los transformadores y comprobarán in situ, por muestreo de al menos el 10 % de las solicitudes de ayuda y del 10 % de las solicitudes de compensación financiera:

a) en el caso de las organizaciones de productores:

- si las cantidades de satsumas entregadas al amparo de los contratos de transformación corresponden a las que se indican en la solicitud de ayuda,

- si las cantidades que se indican en la solicitud de ayuda corresponden a

aquellas para las se ha expedido el certificado contemplado en el artículo 10,

- si se cumplen los requisitos de calidad prescritos;

b) en el caso de los transformadores:

- si las cantidades de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas o limones compradas al amparo de contratos y transformadas en la empresa corresponden a las que indican en la solicitud de compensación financiera,

- la conformidad de las cantidades de materias primas a que se refiere el primer guión con las cantidades de zumo procedentes de la transformación de estos productos, habida cuenta del rendimiento de la materia prima y del grado de concentración del producto acabado, expresado en grados Brix. La equivalencia entre la cantidad de materia prima, la cantidad de zumo obtenida y el grado de concentración Brix se evaluará basándose en el cuadro de concordancia que figura en el Anexo,

- si las cantidades que se indican en la solicitud de compensación financiera corresponden a aquellas para las que se ha expedido el certificado contemplado el artículo 10,

- si el precio pagado por los productos mencionados en el primer guión para su transformación es al menos igual al precio mínimo fijado, y

- si se cumplen los requisitos de calidad precritos.

2. Para cada campaña de comercialización y cada transformador, las autoridades competentes efectuarán asimismo controles por muestro de al menos el 10 % de las facturas relativas a solicitudes de compensación financiera seleccionadas para los controles a que se refiere el apartado 1, a fin de certificar la autenticidad de las firmas y la veracidad de tales facturas y su pago, por ejemplo a través de una confrontación de las partes interesadas.

3. Las autoridades competentes designadas por los Estados miembros realizarán al menos dos veces al año un control material de las existencias de productos transformados en la empresa de transformación y de las existencias de productos transformados comprados y una comparación de los datos obtenidos de este modo con los facilitados por el registro del transformador.

4. Las comprobaciones efectuadas en virtud del presente artículo no serán obstáculo para la realización de eventuales controles suplementarios por parte de las autoridades competentes ni para las consecuencias que puedan derivarse de la aplicación de disposiciones nacionales.

5. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para prevenir y reprimir los fraudes en el marco de los regímenes de compensación financiera y de ayuda y para garantizar la correcta aplicación de estos regímenes.

6. Por lo que se refiere a los apartados 1 y 2, cuando las irregularidades detectadas alcancen el 5 % bien de las solicitudes de ayuda o de compensación financiera, bien de las facturas controladas, las autoridades competentes intensificarán los controles previstos e informarán sin demora de ello a la Comisión.

7. Los Estados miembros recuperarán los importes pagados indebidamente, a los que se añadirán los intereses vigentes en el Estado miembro para casos

análogos. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de los tipos de interés aplicables.

Artículo 17

En caso de comprobarse que la ayuda o compensación financiera solicitada por una organización de productores o un transformador en el marco de una campaña de comercialización determinada, es superior a la ayuda o compensación financiera pagadera, esta última será reducida cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos, o a negligencia de la organización de productores o del transformador. Esta reducción será:

- de un 10 %, cuando se rebase la ayuda o la compensación financiera pagadera entre un 1 % y un 5 %,

- de un 40 %, cuando se rebasen aquéllas más de un 5 % y un 25 %.

No se pagará ninguna ayuda ni compensación financiera para la campaña de que se trate cuando la superación sea superior a un 25 %. Además, la organización de productores o el transformador perderá todo derecho a la ayuda o a la compensación financiera para la campaña siguiente.

Cuando la ayuda o compensación financiera ya haya sido abonada, el Estado miembro recuperará los importes pagados que rebasen la ayuda o la compensación financiera pagadera, reducida en la forma indicada en el párrafo primero, sin perjuicio de los intereses a que se refiere el apartado 7 del artículo 16.

TITULO VII

Comunicación a la Comisión

Artículo 18

A más tardar, tres meses después de finalizar la campaña de comercialización de cada producto, cada Estado miembro notificará a la Comisión:

1) la cantidad total, expresada en peso neto, de cada uno de los productos acabados obtenidos por la industria de transformación a partir de la transformación total de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones;

2) la cantidad total, expresada en peso neto, de cada uno de los productos acabados obtenidos a partir de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones que hayan sido objeto de una compensación financiera;

3) las cantidades totales de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones transformados, desglosadas por productos acabados obtenidos;

4) las cantidades totales de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones que hayan sido objeto de los contratos de transformación a que se refiere el artículo 5, desglosadas por productos acabados obtenidos;

5) la cantidad total de naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones, desglosada por períodos, de conformidad con la letra b) del apartado 1 del artículo 12, indicada en las solicitudes de compensación financiera utilizada para la elaboración de los productos señalados en el punto 2 del presente artículo y desglosada por productos acabados obtenidos;

6) los importes, expresados en moneda nacional, de los gastos relativos a las compensaciones financieras correspondientes a las cantidades a que se refiere el punto 5;

7) la cantidad total, expresada en peso neto, de productos no vendidos que se encuentren almacenados al final de la campaña de comercialización;

8) los productos acabados a que se refieren los puntos 1 a 5 y 7, con la indicación del grado de concentración expresado en grados Brix;

9) la cantidad total de satsumas entregada por las organizaciones de productores, distinguiendo las cantidades entregadas bajo contrato;

10) los importes, expresados en moneda nacional, de los gastos relativos a la ayuda a las organizaciones de productores, correspondientes a las cantidades entregadas bajo contrato.

A más tardar el 31 de marzo de cada año, cada Estado miembro comunicará a la Comisión las cantidades de limones entregadas para transformación entre el 1 de marzo del año anterior y el 28 o 29 de febrero del año en curso, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1035/77.

TITULO VIII

Disposición por la que se establece una excepción

Artículo 19

Para la campaña 1993/94, las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 11, las del artículo 13 y las sanciones comtempladas en el artículo 17 se aplicarán al productor individual contemplado en el artículo 19 quater del Reglamento (CEE) no 1035/72, que solicite una ayuda para las satsumas.

TITULO IX

Disposiciones finales

Artículo 20

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 1562/85.

Artículo 21

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sera aplicable a partir del 12 de noviembre de 1993.

Sin embargo, para los productos transformados a base de limón, el Reglamento (CEE) no 1562/85 seguirá siendo aplicable hasta el final de la campaña 1993/94.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 279 de 12. 11. 1993, p. 17.

(2) DO no L 125 de 19. 5. 1977, p. 3.

(3) DO no L 119 de 11. 5. 1990, p. 61.

(4) DO no L 152 de 11. 6. 1985, p. 5.

(5) DO no L 122 de 18. 5. 1993, p. 32.

(6) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

(7) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.

ANEXO

CUADRO DE CONCORDANCI

----------------------------------------------------------------------------

Zumo |Rendimiento de zumo |Grados Brix de zumo

|comprendido entre |natural

| |comprendido entre

----------------------------------------------------------------------------

Naranjas |30 % y 40 % |10 ° y 12 °

Mandarinas y clementinas |22,5 % y 30 % |10 ° y 12 °

³[3332119]Limones20 % y 30 %7 ° y 8 °

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 03/12/1993
  • Fecha de publicación: 04/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 04/12/1992
  • Aplicable desde el 12 de noviembre de 1993.
  • Fecha de derogación: 30/06/1997
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
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