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Documento DOUE-L-1997-81154

Reglamento (CE) nº 1169/97 de la Comisión, de 26 de junio de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) nº 2202/96 del Consejo por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 169, de 27 de junio de 1997, páginas 15 a 25 (11 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1997-81154

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2, el apartado 4 de su artículo 3 y sus artículos 6 y 8,

Considerando que el Reglamento (CE) n° 2202/96 establece en su artículo 1 un régimen de ayuda a las organizaciones de productores que entreguen determinados cítricos cosechados en la Comunidad para su transformación;

Considerando que conviene definir las campañas de comercialización de los cítricos con el fin de garantizar una aplicación uniforme del régimen;

Considerando que, con objeto de facilitar el funcionamiento del régimen, es conveniente que las autoridades conozcan a cada una de las organizaciones de productores que comercialicen la producción de cítricos de sus miembros, de los miembros de otras organizaciones de productores y de los productores individuales que deseen acogerse al régimen de ayuda; que conviene asimismo que los transformadores que firmen contratos con estas organizaciones de productores comuniquen a las autoridades los datos necesarios para garantizar el correcto funcionamiento del régimen;

Considerando que el régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos se basa en contratos que vinculan, por una parte, a las organizaciones de productores reconocidas o prerreconocidas de conformidad con el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la frutas y hortalizas y, por otra, a los transformadores; que las organizaciones de productores también pueden actuar como transformadores en

determinados casos; que es preciso especificar el tipo y la duración de los contratos y los datos que deben figurar en ellos con vistas a la aplicación del régimen de ayuda;

Considerando que, para cada uno de los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, los contratos deben celebrarse antes de una fecha determinada con el fin de que las organizaciones de productores puedan establecer su programación y de garantizar el abastecimiento regular de los transformadores; que procede, no obstante, autorizar a las partes contratantes, mediante una cláusula adicional y dentro de determinados límites, para que puedan modificar las cantidades inicialmente previstas en el contrato con objeto de que el régimen alcance su máxima eficacia;

Considerando que existe una estrecha relación entre la materia prima entregada a la transformación y el producto acabado obtenido; que, por consiguiente, es preciso que la materia prima reúna, al menos, determinados requisitos mínimos;

Considerando que la solicitud de ayuda o de anticipos correspondiente a cada producto debe incluir todos los datos necesarios para cerciorarse de su justificación;

Considerando que, para garantizar la correcta aplicación del régimen de ayuda, las organizaciones de productores y los transformadores deben comunicar los datos pertinentes y llevar al día la documentación apropiada para la ejecución de cuantas medidas de inspección o control se consideren necesarias;

Considerando que la gestión del régimen de ayuda requiere que se establezca una serie de procedimientos de control físico y documental para las operaciones de entrega y de transformación, que se exija que las comprobaciones tengan por objeto un número suficientemente representativo de solicitudes de ayuda o de anticipos y que se impongan determinadas sanciones a las organizaciones de productores y los transformadores en caso de incumplimiento de la normativa, especialmente en caso de falsas declaraciones o de no transformación de los productos entregados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento deben sustituir a las del Reglamento (CE) n° 3338/93 de la Comisión, de 3 de diciembre de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación de los Reglamentos (CE) n° 3119/93 y (CEE) n° 1035/77 del Consejo por lo que respecta a las medidas destinadas a fomentar la transformación de determinados cítricos y la comercialización de productos transformados a base de limones, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2251/96; que, por consiguiente, procede derogar dicho Reglamento;

Considerando que, para facilitar la transición del antiguo régimen al nuevo, es preciso adoptar medidas transitorias excepcionales para los limones y las naranjas entregados a la industria al inicio de la campaña 1997/98;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPITULO I

Definiciones y campañas de comercialización

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «productor individual»: el productor de cítricos destinados a la transformación a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96;

b) «organizaciones de productores»: las organizaciones de productores a que se refieren los artículos 11 y 13 del Reglamento (CE) n° 2200/96 y las agrupaciones de productores prerreconocidas de conformidad con el artículo 14 de dicho Reglamento;

c) «transformador»: toda empresa de transformación que explote con fines económicos y bajo su propia responsabilidad una o varias fábricas que disponga de instalaciones para la fabricación de uno o varios de los productos que figuran en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2202/96, así como toda asociación o unión de empresas de transformación legalmente constituida y reconocida por un Estado miembro.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del Reglamento (CE) n° 2202/96, las campañas de comercialización, en lo sucesivo denominadas «campañas», se extenderán:

a) del 1 de octubre al 30 de septiembre para:

- las naranjas dulces,

- las mandarinas, las clementinas y las satsumas,

- las toronjas y los pomelos;

b) del 1 de junio al 31 de mayo para los limones.

2. La ayuda a las organizaciones de productores que entreguen mandarinas, clementinas y satsumas se concederá únicamente por los productos entregados a la industria de transformación durante el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de junio.

CAPITULO II

Contratos

Artículo 3

1. Los contratos en los que se basa el régimen de ayuda a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 2202/96, en los que se basa el régimen de ayuda en lo sucesivo denominados «contratos», se celebrarán por escrito y por separado para cada uno de los productos de base mencionados en el artículo 1 de dicho Reglamento y llevarán un número de identificación. Estos contratos podrán revestir una de las formas siguientes:

a) un contrato que vincule a una organización de productores y a un transformador;

b) un compromiso de entrega, cuando la organización de productores actúe como transformador.

2. Los contratos se referirán:

a) a la totalidad de la campaña considerada, cuando se trate de contratos por campañas;

b) a tres campañas, como mínimo, cuando se trate de contratos plurianuales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CE) n° 2202/96.

En el caso de las clementinas, los contratos deberán establecerse por separado para cada destino posible: zumo, por una parte, y gajos, por otra.

3. Los contratos incluirán los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección de la organización de productores signataria;

b) el nombre y la dirección del transformador;

c) la cantidad de materias primas que vayan a entregarse para su transformación desglosada por campañas en el caso de los contratos plurianuales;

d) el calendario de entregas a los transformadores, por trimestres de entregas, a partir del inicio de la campaña;

e) la obligación de los transformadores de transformar las cantidades entregadas en el marco del contrato;

f) el precio que deba pagarse a la organización de productores por la materia prima, en su caso diferenciado según las variedades y/o los períodos de entrega. El pago podrá efectuarse únicamente por transferencia bancaria o giro postal;

g) la indemnización prevista en caso de incumplimiento, por una u otra parte, de las obligaciones contractuales, sobre todo en lo que respecta a la obligación de entregar y aceptar las cantidades objeto del contrato.

4. En el caso de los contratos de campaña, el precio pagadero a que se refiere la letra f) del apartado 3 podrá modificarse, de común acuerdo entre las partes, mediante cláusulas adicionales escritas previstas en el apartado 2 del artículo 5 y únicamente para las cantidades suplementarias fijadas en dichas cláusulas.

5. Los contratos plurianuales prodrán tener por objeto a la vez la producción de los miembros de la organización de productores que suscriba el contrato y la producción de los miembros de otras organizaciones de productores cuando sean de aplicación los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96.

6. Para poder beneficiarse de la ayuda fijada en el cuadro 2 del Anexo del Reglamento (CE) n° 2202/96, las cantidades entregadas con arreglo a los contratos plurianuales deberán ser, para cada contrato, cada uno de los productos considerados y cada campaña, iguales por lo menos a las siguientes cantidades:

- 300 toneladas para la campaña 1997/98,

- 500 toneladas para la campaña 1998/99,

- 750 toneladas para la campaña 1999/2000,

- 1 000 toneladas a partir de la campaña 2000/1.

7. En el caso de los contratos plurianuales, el precio a que se refiere la letra f) del apartado 3 para cada campaña se establecerá en el momento de la firma del contrato. No obstante, el precio fijado para una campaña determinada podrá revisarse de común acuerdo entre las partes, mediante una cláusula adicional escrita del contrato establecida antes del 1 de junio de la campaña de que se trate en el caso de los limones y antes del 1 de noviembre de la campaña de que se trate en el de los demás productos.

8. Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones suplementarias en materia de contratos de transformación, especialmente en lo que se refiere a la indemnización que deberá pagar el transformador o la organización de productores en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales.

Artículo 4

Cuando una organización de productores actúe también como transformador, el contrato relativo a la producción de sus miembros se considerará celebrado después de la transmisión a la autoridad competente, en el plazo indicado en el artículo 6, los datos siguientes:

a) superficie total en la que se va a cosechar la materia prima;

b) estimación de la cosecha total;

c) cantidad destinada a la transformación, desglosada por tipos de contrato;

d) calendario de las entregas previsto en la letra d) del apartado 3 del artículo 3;

e) compromiso de la organización de productores de transformar las cantidades entregadas con arreglo al contrato.

Artículo 5

1. Los contratos se celebrarán, a más tardar:

a) el 1 de noviembre, para las naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas, toronjas y pomelos;

b) el 15 de mayo, para los limones.

2. Por lo que respecta a los contratos por campañas, las cantidades previstas en el calendario de entregas contemplado en la letra d) del apartado 3 del artículo 3 podrán modificarse mediante cláusulas adicionales escritas. Estas cláusulas llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan. Se establecerán, a más tardar, el día 15 del mes anterior al trimestre de entrega de que se trate. En cada trimestre de entrega, la diferencia entre las cantidades establecidas en dichas cláusulas adicionales y las inicialmente fijadas en el contrato para ese trimestre no podrá ser superior a un 40 %. Las cantidades entregadas por los nuevos miembros, a que se refiere el apartado 5 del artículo 8, se incluirán en estas cláusulas.

3. En el caso de los contratos plurianuales, las cantidades previstas para cada campaña, contempladas en la letra c) del apartado 3 del artículo 3, podrán modificarse mediante cláusulas adicionales escritas. Estas cláusulas llevarán el número de identificación del contrato al que correspondan. Se establecerán antes del 1 de junio de la campaña de que se trate para los limones y antes del 1 de noviembre de la respectiva campaña para los demás productos. Para cada campaña, la diferencia entre las cantidades establecidas en dichas cláusulas adicionales y las inicialmente fijadas en el contrato para esa campaña no podrá ser superior a un 40 %. Las cantidades que deban entregarse en cada período de entrega se adaptarán consiguientemente.

Artículo 6

1. La organización de productores remitirá un ejemplar de cada contrato y, cuando proceda, de las cláusulas adicionales, al organismo designado por el Estado miembro en el que vayan a cosecharse las materias primas y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que esté prevista la transformación. Estos ejemplares deberán obrar en poder de las autoridades competentes, a más tardar, diez días hábiles después de la celebración del contrato o de las cláusulas adicionales y cinco días hábiles

antes del inicio de las operaciones de entrega.

El total de las cantidades que figuren en el conjunto de los contratos suscritos por una organización de productores determinada no podrá ser en ningún caso superior, por productos, a la estimación de la producción destinada a la transformación efectuada por dicha organización de productores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.

2. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar contratos y cláusulas adicionales que hayan llegado a sus autoridades en una fecha posterior al plazo previsto en el apartado 1, siempre que esta demora en la transmisión no imposibilite los controles.

CAPITULO III

Información que debe suministrarse

Artículo 7

1. Las organizaciones de productores que deseen beneficiarse de la ayuda contemplada en el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 2202/96 y los transformadores que deseen suscribir contratos con dichas organizaciones comunicarán tal circunstancia al organismo designado por el Estado miembro en el que vayan a cosecharse las materias primas y, en su caso, al organismo designado por el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación, a más tardar treinta días antes del inicio de la campaña. Al mismo tiempo, comunicarán también todos los datos necesarios requeridos por el Estado miembro para la gestión y control del sistema de ayudas. Dichos datos incluirán, en cualquier caso, la capacidad horaria de extracción, pasteurización y concentración de cada unidad de transformación.

Los Estados miembros podrán decidir que dichas comunicaciones:

a) sólo sean efectuadas por las nuevas organizaciones de productores o los nuevos transformadores, si se dispusiere ya de la información necesaria respecto de los demás;

b) comprendan una o varias campañas o un período ilimitado.

2. Para cada campaña, las organizaciones de productores y los transformadores comunicarán a las autoridades competentes la semana en que vayan a comenzar las entregas y las operaciones de transformación con una antelación mínima de cinco días hábiles antes del comienzo de las entregas o las operaciones de transformación. Se considerará que las organizaciones de productores y los transformadores han cumplido con esta obligación si presentan la prueba de haber efectuado esta comunicación al menos ocho días hábiles antes del plazo mencionado.

3. En casos excepcionales debidamente justificados, los Estados miembros podrán aceptar que las organizaciones de productores y los transformadores efectúen comunicaciones fuera de los plazos establecidos en el apartado 2. No obstante, en tales casos no se concederá ninguna ayuda a las organizaciones de productores respecto de las cantidades ya entregadas o en vías de entrega con respecto a las cuales no pueda efectuarse a satisfacción de las autoridades competentes el control necesario de las condiciones para la concesión de la ayuda.

Artículo 8

1. La organización de productores signataria de los contratos de transformación comunicará al organismo designado por el Estado miembro en el

que vayan a cosecharse las materias primas la siguiente información, desglosada por productos:

a) superficie total en la que se cultivan los productos, desglosada por productores asociados, con las referencias de los datos catastrales de las parcelas de que se trate o una indicación reconocida como equivalente por el organismo de control;

b) estimación de la cosecha total;

c) estimación de la cantidad destinada a la transformación.

2. Las organizaciones de productores o los productores individuales de que se trate deberán facilitar la información contemplada en el apartado 1 a la organización de productores signataria del contrato, la cual la transmitirá, a su vez, al organismo designado por el Estado miembro. En caso de que la organización de productores:

a) comercialice la producción destinada a la transformación de los miembros de otras organizaciones de productores, de conformidad con los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96;

y/o

b) haga beneficiar del régimen de ayuda a productores individuales, de conformidad con el apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) nº 2202/96,

3. Para poder beneficiarse de la ayuda, las organizaciones de productores y los productores individuales contemplados en el apartado 2 firmarán acuerdos con la organización de productores signataria del contrato.

Estos acuerdos deberán tener por objeto la totalidad de la producción de cítricos entregada a las empresas de transformación por dichas organizaciones de productores y los productores individuales e incluir, por lo menos, los elementos siguientes:

a) número de campañas a que se refiere el acuerdo;

b) cantidades que vayan a entregarse a la transformación, desglosadas por productores, productos y períodos de entrega, con arreglo a lo dispuesto en la letra d) del apartado 3 del artículo 3;

c) consecuencias del incumplimiento del acuerdo.

4. La información contemplada en los apartados 1 y 2, así como una copia de los acuerdos a que se refiere el apartado 3, se enviarán al organismo designado por el Estado miembro en el que se cosechen las materias primas, a más tardar quince días antes del inicio de la campaña de que se trate para los limones y a más tardar treinta días después de esta fecha para los demás productos.

5. Si un productor se adhiere a una organización de productores con posterioridad a la fecha a que se refiere el apartado 4, la información contemplada en los apartados 1 y 2 y, en su caso, los acuerdos previstos en el apartado 3, por lo que se refiere al nuevo miembro, se enviarán al organismo contemplado en el apartado 4 en un plazo de treinta días a partir de la fecha en que surta efecto la adhesión.

CAPITULO IV

Materias primas

Artículo 9

Los productos entregados por las organizaciones de productores a los

transformadores en virtud de un contrato deberán reunir los requisitos mínimos fijados en el Anexo.

Artículo 10

1. Las organizaciones de productores notificarán cada entrega al organismo designado por el Estado miembro en el que las materias primas hayan sido cosechadas y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que la transformación tenga lugar, a más tardar a las 12 horas del día hábil anterior. En dicha notificación constará la cantidad por entregar, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el número de identificación del contrato al que corresponda la entrega. La notificación se hará por medios electrónicos y el organismo destinatario conservará una copia escrita durante al menos tres años.

El organismo competente podrá solicitar la información complementaria que considere necesaria para efectuar el control físico de las entregas.

Cuando se produzca alguna modificación de los datos indicados en el párrafo primero después de su notificación, los datos modificados se notificarán en las mismas condiciones que la notificación inicial antes de la salida de la entrega.

2. Cuando se reciba en la fábrica de transformación un lote entregado en virtud de contratos, se expedirá un certificado de entrega en el que constará:

a) la fecha y la hora de la descarga;

b) la especificación exacta del medio de transporte utilizado;

c) el número de identificación del contrato al que corresponda el lote;

d) el peso bruto y neto del lote;

e) la conformidad de la materia prima con los requisitos mínimos que figuran en el Anexo.

El certificado de entrega se expedirá en cuatro ejemplares. Estará firmado por el transformador, o su representante, y por la organización de productores, o su representante. Las firmas irán precedidas de la indicación manuscrita «conforme». Cada certificado llevará un número de identificación.

El transformador y la organización de productores conservarán un ejemplar del certificado de entrega cada uno. La organización de productores enviará inmediatamente otro ejemplar a los organismos contemplados en el apartado 1 para su control.

3. En caso de que un lote pertenezca, total o parcialmente, a los productores a los que se refieren las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 8, la organización de productores signataria de los contratos enviará una copia del certificado contemplado en el apartado 2 del presente artículo a cada una de las organizaciones de productores interesadas y a los productores individuales de que se trate.

4. Las organizaciones de productores notificarán al organismo designado por el Estado miembro en el que hayan sido cosechadas las materias primas y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que tenga lugar la transformación, para cada mes y, a más tardar, el día 10 del mes siguiente, las cantidades entregadas por lotes y productos. Las cantidades entregadas en virtud de contratos se desglosarán por contratos y en función del importe de la ayuda correspondiente.

Artículo 11

1. Los transformadores que suscriban contratos con las organizaciones de productores notificarán al organismo designado por el Estado miembro en el que las materias primas hayan sido cosechadas y, si procede, al organismo designado por el Estado miembro en el que la transformación tenga lugar, para cada mes y, a más tardar, el día 10 del mes siguiente, los datos siguientes desglosados por productos:

a) las cantidades de productos recibidas por cada lote y por cada uno de los contratos, así como la cantidad de productos recibidos fuera de los contratos;

b) la cantidad de zumo obtenido, desglosada en función del grado de concentración expresado en grados Brix, especificando la cantidad obtenida a partir de lotes entregados en virtud de contratos;

c) el rendimiento medio en zumo, expresado en peso, de la materia prima, así como la concentración de ese zumo, expresada en grados Brix;

d) la cantidad de gajos obtenida, especificando la cantidad obtenida a partir de los lotes entregados en virtud de contratos;

e) las cantidades de cada uno de los demás productos acabados y subproductos obtenidos, especificando las cantidades obtenidas a partir de lotes entregados en virtud de contratos;

f) la cantidad de residuos obtenida y el destino de los mismos, especificando la cantidad obtenida a partir de lotes entregados en virtud de contratos.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.

Las notificaciones anteriormente mencionadas serán firmadas por el transformador que certificará así su veracidad.

2. A más tardar cuarenta y cinco días después de la conclusión de las operaciones de transformación de cada campaña, los transformadores comunicarán al organismo contemplado en el apartado 1, para cada producto, los datos siguientes:

a) las cantidades recibidas, desglosadas por productos acabados y subproductos obtenidos;

b) las cantidades recibidas en virtud de contratos, desglosadas por períodos de entrega y por tipos de contrato: de campaña o plurianual;

c) las cantidades recibidas en virtud de contratos, desglosadas por productos acabados y subproductos obtenidos;

d) las cantidades de cada producto acabado y subproducto obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra a); en el caso del zumo, dichas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix;

e) las cantidades de cada producto acabado y subproducto obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra c). En el caso del zumo, dichas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix;

f) las cantidades de cada producto acabado y subproducto almacenadas al final de las operaciones de transformación de la campaña.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.

3. Si el contrato ha sido firmado por una asociación o unión de

transformadores, las notificaciones del apartado 1 y las comunicaciones del apartado 2 se efectuarán para cada miembro de la asociación o de la unión.

CAPITULO V

Solicitudes de ayuda

Artículo 12

Las organizaciones de productores presentarán las solicitudes de ayuda al organismo designado por el Estado miembro en cuyo territorio hayan sido cosechadas las materias primas. Para cada campaña, dichas solicitudes se presentarán, a más tardar:

a) el 5 de julio de la campaña siguiente, para los limones;

b) el 15 de agosto de campaña en curso, para las mandarinas, clementinas y satsumas;

c) el 15 de noviembre de la campaña siguiente, para las naranjas, toronjas y pomelos.

Podrá presentarse una única solicitud de ayuda por campaña para un producto de base determinado. Por lo que respecta a las clementinas, deberán cumplimentarse solicitudes de ayuda separadas para cada uno de los destinos posibles: zumo o gajos.

Artículo 13

Las solicitudes de ayuda deberán contener los datos siguientes:

a) el nombre y la dirección del solicitante;

b) los números de identificación de los contratos en virtud de los cuales se haya entregado el producto, precisando si se trata de contratos plurianuales o por campañas;

c) la cantidad de producto entregado en virtud de los contratos, incluidas las cláusulas adicionales si las hubiere, desglosadas por contratos y períodos de entrega y en función del importe de la ayuda correspondiente;

d) la parte de las cantidades contempladas en la letra c) que hayan sido objeto del pago de un anticipo en aplicación del artículo 14, y el importe del anticipo recibido;

e) la cantidad de producto entregada fuera de contrato durante la campaña, desglosada en función de los períodos de entrega mencionados en la letra d) del apartado 3 del artículo 3;

f) los precios medios practicados, por una parte, para los productos entregados en virtud de contratos, estableciendo una distinción entre los contratos plurianuales y los contratos por campañas y, por otra, para los demás productos entregados fuera de un contrato;

g) una declaración de la organización de productores en la que se especifique que el producto entregado, contemplado en la letra c), cumple los requisitos mínimos establecidos en el Anexo.

Artículo 14

1. En el caso de las naranjas, mandarinas, clementinas, satsumas y limones entregados en virtud de contratos, la organización de productores podrá presentar una solicitud de anticipo de la ayuda, por producto y por período de entrega.

Cada solicitud de anticipo de la ayuda sólo podrá tener por objeto uno de los productos de base. Por lo que respecta a las clementinas, deberán presentarse solicitudes de ayuda separadas para cada uno de los destinos

posibles: zumo o gajos.

Las solicitudes de anticipos de la ayuda se presentarán, a más tardar, en un plazo de treinta días a partir del final del período de que se trate.

2. El importe del anticipo será igual al 70 % de los importes de las ayudas previstos en el Anexo del Reglamento (CE) n° 2202/96.

3. Las solicitudes de anticipos incluirán como mínimo los datos que se indican en las letras a), b) y g) del artículo 13, así como la cantidad del producto entregada durante el período de entrega en virtud de los contratos, incluidas las cláusulas adicionales, si las hubiere. Esta cantidad se desglosará por contratos y en función del importe de la ayuda correspondiente.

4. El anticipo se abonará a la organización de productores para la cantidad entregada durante el período de entrega de que se trate, en un plazo de treinta días a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

5. Cuando de las comunicaciones contempladas en la letra a) del párrafo primero del apartado 1 del artículo 22 se deduzca la existencia de un riesgo de superación de los umbrales de transformación contemplados en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96, podrá reducirse el porcentaje fijado en el apartado 2 del presente artículo con arreglo al artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96.

Artículo 15

1. El organismo competente del Estado miembro en el que se haya cosechado la materia prima abonará la ayuda o el anticipo a partir del momento en que el organismo de control del Estado miembro donde se efectúe la transformación haya comprobado que los productos objeto de la solicitud de ayuda o de anticipo han sido entregados a la industria de transformación.

En caso de que la transformación tenga lugar en otro Estado miembro, dicho Estado miembro proporcionará al Estado miembro donde haya sido cosechada la materia prima la prueba de que el producto ha sido efectivamente entregado.

No se concederá ninguna ayuda ni ningún anticipo respecto de las cantidades que no hayan podido ser sometidas al control necesario de las condiciones de concesión de la ayuda. En concreto, no se abonará ninguna ayuda antes de la información de la Comisión a los Estados miembros prevista en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 22 y, si se superan los umbrales de transformación, antes de que se adopte una decisión en aplicación del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96.

2. En un plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la ayuda o del anticipo, la organización de productores abonará, integramente y mediante transferencia bancaria o giro postal, los importes recibidos a sus miembros o, cuando sean de aplicación, los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 2200/96, a los miembros de las demás organizaciones de productores o a los productores individuales interesados. En el supuesto contemplado en el artículo 4 del presente Reglamento, dicho pago podrá hacerse por acreditación.

CAPITULO VI

Controles y sanciones

Artículo 16

1. Las organizaciones de productores que entreguen productos a la transformación llevarán un registro para cada producto entregado. En dichos registros figurará por lo menos la siguiente información:

a) en el caso de las cantidades entregadas en virtud de contratos plurianuales:

i) los lotes entregados, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan,

ii) el peso neto de cada lote entregado y el número de identificación del certificado de entrega correspondiente;

b) en el caso de las cantidades entregadas en virtud de contratos por campañas:

i) los lotes entregados, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan,

ii) el peso neto de cada lote entregado y el número de identificación del certificado de entrega correspondiente,

iii) las cantidades totales entregadas, por día de entrega, desglosadas en función de la ayuda aplicable;

c) en el caso de las cantidades entregadas fuera de contrato:

i) los lotes entregados, por día de entrega, y el nombre y la dirección del transformador,

ii) el peso neto de cada lote entregado.

2. La organización de productores quedará sometida a cualquier medida de inspección o de control que las autoridades competentes estimen necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por dichas autoridades para poder efectuar los controles que éstos consideren necesarios.

3. Los Estados miembros podrán determinar la forma material de los registros contemplados en los apartados 1 y 2.

Artículo 17

1. Los transformadores llevarán un registro para cada producto comprado. En dichos registros figurará al menos la siguiente información:

a) en el caso de las cantidades compradas a organizaciones de productores en virtud de contratos:

i) los lotes recibidos, por día de entrega, y el número de identificación del contrato al que correspondan,

ii) el peso neto de cada lote recibido y el número de identificación del certificado de entrega correspondiente, así como la especificación exacta del medio de transporte utilizado;

b) en el caso de las demás cantidades compradas:

i) los lotes recibidos, por día de entrega, y el nombre y dirección del vendedor,

ii) el peso neto de cada lote recibido;

c) la cantidad de zumo obtenido cada dia, desglosada en función del grado de concentración expresado en grados Brix, especificando la cantidad obtenida a partir de lotes entregados en virtud de contratos;

d) la cantidad de gajos obtenido cada día, especificando la cantidad obtenido a partir de lotes entregados en virtud de contratos;

e) las cantidades de cada uno de los demás productos acabados y subproductos

obtenidas cada día, especificando la cantidad obtenido a partir de lotes entregados en virtud de contratos;

f) la cantidad de residuos obtenido cada día y el destino de los mismos;

g) las cantidades de cada producto acabado y cada subproducto compradas por el transformador cada día, indicando el nombre y la dirección del vendedor. Cuando se trate de zumo, las cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix;

h) las cantidades de cada producto acabado y cada subproducto que salgan diariamente del establecimiento del transformador, indicando el nombre y la dirección del destinatario; cuando se trate de zumo, las cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix; estos datos podrán figurar en los registros en forma de una referencia a justificantes existentes, siempre que éstos contengan la información mencionada;

i) las cantidades de productos acabados y de subproductos almacenadas al final de la campaña, desglosados por productos acabados y subproductos.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.

2. El transformador conservará durante cinco años, a partir del final de la campaña de transformación de que se trate, la prueba del pago de todas las materias primas que haya comprado en virtud de un contrato de transformación o de una cláusula adicional escrita. El transformador conservará también durante cinco años la prueba del pago o de la venta de todos los productos acabados o subproductos transformados comprados o vendidos.

3. El transformador quedará sometido a cualquier medida de inspección o de control que los autoridades competentes estimen necesaria y deberá llevar todos los registros suplementarios prescritos por dichas autoridades para poder efectuar los controles que éstas consideren necesarios.

4. Los Estados miembros podrán determinar la forma material de los registros contemplados en los apartados 1 y 3.

Artículo 18

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento. Con este objeto, y sin perjuicio de lo dispuesto en el título VI del Reglamento (CE) n° 2200/96, efectuarán en particular los controles previstos en los apartados 2 y 3 del presente artículo.

2. Se efectuarán controles físicos y documentales de todas las organizaciones de productores que se referirán, para cada producto, cada campaña y cada organización de productores, por lo menos al 30 % de:

a) las superficies contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 8;

b) los acuerdos previstos en el apartado 3 del artículo 8;

c) las transferencias previstas en el artículo 15;

d) las cantidades entregadas a la transformación para cada período de entrega;

e) las solicitudes de ayuda o de anticipos.

Los controles tendrán por objeto comprobar:

a) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos, para las que se hayan expedido los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 10, y las

cantidades que figuren en las solicitudes de ayuda o de anticipos, y

b) la concordancia entre las cantidades de productos entregadas a la transformación en virtud de contratos y las cantidades entregadas a las organizaciones de productores por sus miembros, los miembros de otra organización de productores en caso de aplicación de los guiones segundo y tercero del punto 3 de la letra c) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 2200/96, y productores individuales en caso de aplicación del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 2202/96 de una parte.

3. Se efectuarán controles físicos y documentales de todos los transformadores que se referirán, para cada producto recibido, cada mes y cada transformador, por lo menos al 30 % de:

a) los lotes recibidos en virtud de cada uno de los dos tipos de contratos, por campañas y plurianuales; se controlará, como mínimo, el peso neto de cada lote, el vínculo real con un contrato, los certificados de entrega contemplados en el apartado 2 del artículo 10, la especificación exacta del medio de transporte utilizado y el cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el Anexo;

b) cada uno de los productos acabados y de los subproductos obtenidos en virtud de contratos;

c) cada uno de los productos acabados y de los subproductos obtenidos fuera de contratos;

d) las transferencias contempladas en la letra f) del apartado 3 del artículo 3.

Los controles tendrán por objeto comprobar la concordancia entre:

a) las facturas de compra y las de venta de productos acabados y de subproductos, por una parte, y

b) las cantidades de productos recibidas por la industria, las cantidades de productos acabados y de subproductos elaborados, las cantidades de productos acabados y de subproductos comprados y las cantidades de productos acabados y de subproductos vendidos o almacenados, por otra.

Los Estados miembros efectuarán al menos dos veces al año un control físico de las existencias de los productos transformados por el transformador, así como de las existencias de productos transformados comprados, y procederán a cotejar los datos obtenidos de este modo con los facilitados por el registro del transformador.

4. Los Estados miembros podrán aumentar la frecuencia y el porcentaje de los controles previstos en los apartados 2 y 3.

Artículo 19

1. Los controles efectuados en virtud del artículo 18 no serán un obstáculo para la realización, en su caso, de controles adicionales por parte de las autoridades competentes ni para las consecuencias que pudieran derivarse de la aplicación de disposiciones nacionales.

2. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de que los libros de registro se lleven correctamente y concuerden con la contabilidad general de las organizaciones de productores y transformadores.

3. En caso de que los controles pongan de manifiesto irregularidades significativas, las autoridades competentes realizarán controles adicionales durante la campaña en curso y aumentarán la frecuencia de los controles

durante la campaña siguiente.

Artículo 20

1. Si se comprueba que la ayuda o el anticipo de un producto, solicitada por una organización de productores con cargo a una campaña de comercialización o un período de entrega, es superior al importe debido, éste último será objeto de una reducción cuando la diferencia se deba a declaraciones o documentos falsos o a una negligencia grave por parte de la organización de productores. Esta disminución será igual al doble de la diferencia, incrementada con un interés calculado en función del plazo transcurrido entre el pago y el reembolso de las cantidades percibidas en exceso por el beneficiario.

El tipo de este interés será el aplicado por el Instituto Monetario Europeo a sus operaciones en ecus, publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, "serie C", vigente en la fecha del pago indebido e incrementado con tres puntos porcentuales.

2. En caso de aplicación del apartado 1, si la diferencia entre la ayuda o el anticipo efectivamente pagados y la ayuda o el anticipo debidos supera el 20 % de la ayuda o del anticipo debidos, el beneficiario reembolsará la totalidad de la ayuda o del anticipo pagados, incrementada con un interés calculado de acuerdo con el apartado 1; si esta diferencia rebasa el 30 %, la organización de productores perderá además el derecho a la ayuda a la producción para la campaña siguiente.

3. Los importes recuperados y los intereses se abonarán al organismo de pago competente y deducidos de los gastos financiados por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del apartado 2 del artículo 15 Establecerán en particular sanciones contra los responsables de la organización de productores en función de la gravedad de la infracción.

S. Si se comprueba que la cantidad entregada de un producto en virtud de un contrato plurianual, en el marco de una campaña de comercialización, es inferior a la cantidad mínima prevista en el apartado 6 del artículo 3, la ayuda correspondiente al contrato plurianual se reducirá en un 50 % para la campaña de que se trate. El beneficiario reembolsará la diferencia entre la ayuda efectivamente pagada y la ayuda debida, incrementada con un interés calculado con arreglo al apartado 1.

Si la inobservancia de la cantidad mínima afecta simultáneamente a tres o más contratos plurianuales, en el marco de una campaña de comercialización, la organización de productores de que se trate quedará excluida de la firma de nuevos contratos plurianuales, a partir del momento de la comprobación. El Estado miembro decidirá acerca de la duración de la exclusión en función de la gravedad del incumplimiento. La exclusión tendrá una duración de dos campañas como mínimo. El párrafo primero se aplicará a todos los contratos.

6. En caso de reincidencia por parte de una organización de productores, el Estado miembro procederá a retirar el reconocimiento de la organización de productores y el reconocimiento previo en el caso de las agrupaciones de productores prerreconocidas.

Artículo 21

1. Si, en el transcurso de una campaña, se comprueba que la cantidad de un producto entregado al transformador en virtud de contratos no ha sido totalmente transformada, el transformador será penalizado con una sanción pecuniaria. Esta se calculará del siguiente modo:

a) si la diferencia entre la cantidad entregada y la cantidad transformada es igual o inferior al 5 %, la sanción será igual a tres veces el importe que resulte de la multiplicación del 5 % de la cantidad total del producto entregado por el nivel de la ayuda correspondiente al contrato plurianual para la campaña de que se trate;

b) si la diferencia oscila entre el 5 % y el 20 %, la sanción será igual a cuatro veces el importe que resulte de la multiplicación del 20 % de la cantidad total del producto entregado por el nivel de la ayuda correspondiente al contrato plurianual, para la campaña de que se trate, quedando excluido el transformador del sistema durante la campaña siguiente a la comprobación de la no transformación;

c) si la diferencia es superior al 20 %, la sanción será igual a cinco veces el importe que resulte de la multiplicación del 50 % de la cantidad total del producto entregado por el nivel de la ayuda correspondiente al contrato plurianual para la campaña de que se trate quendando excluido el transformador del sistema durante las tres campañas siguientes a la comprobación de la no transformación.

2. La sanción prevista en el apartado 1 no se aplicará cuando el transformador demuestre, a satisfacción de la autoridad nacional competente, que las irregularidades no fueron cometidas intencionadamente por su parte o que no se debían a una negligencia grave.

CAPITULO VII

Comunicaciones a la Comisión

Artículo 22

1. Cada Estado miembro interesado notificará a la Comisión:

a) para cada producto, la cantidad objeto de contrato, desglosada por períodos de entrega, para la campaña en curso, a más tardar:

i) el 1 de julio, para los limones,

ii) el 1 de diciembre, para los demás productos;

b) la cantidad de cada producto entregado a la transformación con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, a más tardar:

i) el 15 de julio de la campaña siguiente, para los limones,

ii) el 1 de septiembre de la campaña en curso, para las mandarinas, las clementinas y las satsumas,

iii) el 1 de diciembre de la campaña siguiente, para las naranjas, los pomelos y las toronjas.

A la luz de las informaciones antes mencionadas, la Comisión comprobará el cumplimiento o, en su caso, la superación de los umbrales de transformación establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96. Se informará sin demora a los Estados acerca del resultado de esta comprobación. Las consecuencias financieras de la superación se determinarán de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n° 2202/96.

2. Para cada producto, a más tardar el 1 de enero de la campaña siguiente, cada Estado miembro interesado comunicará a la Comisión:

a) las cantidades recibidas por los transformadores, desglosadas por productos acabados y subproductos obtenidos;

b) las cantidades recibidas por los transformadores en virtud de los contratos, desglosadas por periodo de entrega y por tipo de contrato: por campañas o plurianuales;

c) las cantidades recibidas por los transformadores en virtud de los contratos desglosadas por productos acabados y subproductos obtenidos;

d) las cantidades de cada producto acabado y de cada subproducto obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra a). En el caso de los zumos, estas cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix;

e) las cantidades de cada producto acabado y de cada subproducto obtenidas a partir de las cantidades contempladas en la letra c). En el caso de los zumos, están cantidades se desglosarán en función del grado de concentración, expresado en grados Brix;

f) las cantidades de cada producto acabado y de cada subproducto almacenadas al final de la campaña;

g) las cantidades objeto de contrato y entregadas por tipo de contrato: por campañas y plurianual;

h) los importes, expresados en moneda nacional, de los gastos relativos a las ayudas pagadas a las organizaciones de productores.

Las cantidades indicadas se expresarán en peso neto.

CAPITULO VIII

Disposiciones transitorias y finales

Artículo 23

1. En el caso de las toronjas y de los pomelos, la superación del umbral de tranformación previsto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 2202/96 para las campañas 1997/98 y 1998/99, se calculará a partir de:

a) las cantidades transformadas durante la campaña 1997/98, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, para la campaña 1997/98;

b) la media de las cantidades transformadas durante las campañas 1997/98 y 1998/99, con arreglo al Reglamento (CE) n° 2202/96, para la campaña 1998/99.

2. Excepcionalmente, para la campaña de 1997/98: a) las operaciones contempladas en el apartado 1 del artículo 5, en el apartado 1 del artículo 7 y en el artículo 8 deberán efectuarse a más tardar:

i) el 1 de diciembre en el caso de los limones,

ii) el 1 de febrero en el caso de las naranjas;

b) la notificación contemplada en la letra a) del apartado I del artículo 22 se efectuará a más tardar:

i) el 15 de enero en el caso de los limones,

ii) el 15 de marzo en el caso de las naranjas;

c) el pago del anticipo de la ayuda contemplado en el apartado 4 del artículo 14, correspondiente al primer y segundo período de entrega, no podrá efectuarse antes del:

i) 1 de marzo en el caso de los limones,

ii) 15 de abril en el caso de las naranjas.

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para facilitar y controlar dichas operaciones.

Artículo 24

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 3338/93.

Artículo 25

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de junio de 1997.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión

ANEXO

REQUISITOS MINIMOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 9

Los productos entregados para transformación deberán:

1 ) estar enteros y ser de calidad cabal y sana y aptos para la transformación, quedando excluidos los productos afectados por la podredumbre;

2) respetar los valores mínimos siguientes:

a) Productos destinados a la transformación en zumo

Rendimiento en zumo Grados Brix(1)

Naranjas 30 % 10°

Mandarinas 23 % 10°

Clementinas 25 % 10°

Toronjas y pomelos 22 % 8°

Limones 20 % 7°

(1) Método refractométrico.

b) Productos destinados a la transformación en gajos

Rendimiento en zumo Grados Brix(1)

Clementinas 33 % 10°

Satsumas 33 % 10°

(1) Método refractométrico.

El calibre mínimo de las clementinas y de las satsumas destinadas a ser transformadas en zumo deberá ser de 45 mm.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 26/06/1997
  • Fecha de publicación: 27/06/1997
  • Fecha de entrada en vigor: 30/06/1997
  • Fecha de derogación: 09/06/2001
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 1092/2001, de 30 de mayo (Ref. DOUE-L-2001-81417).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 18, por Reglamento 2729/99, de 21 de diciembre (Ref. DOUE-L-1999-82448).
    • por Reglamento 1082/99, de 26 de mayo (Ref. DOUE-L-1999-80912).
    • los arts. 5.2, 5.3 y el Anexo y se añade el art. 20.7, por Reglamento 1145/98, de 2 de junio (Ref. DOUE-L-1998-80957).
  • CORRECCIÓN de errores en DOCE L 182, de 10 de julio de 1997 (Ref. DOUE-L-1997-81408).
Referencias anteriores
Materias
  • Agrios
  • Agrupaciones de productores agrarios
  • Ayudas
  • Comercialización

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