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Documento DOUE-L-1993-82096

Reglamento (CE) núm. 3405/93 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1993, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 1765/92 del Consejo en lo que respeta a la comunicación de los precios y ofertas de mercado por determinados Estados miembros y la subsiguiente valoración por la Comisión de los precios de referencia comprobados de las semillas oleaginosas.

Publicado en:
«DOCE» núm. 310, de 14 de diciembre de 1993, páginas 10 a 13 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82096

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece un régimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herbáceos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1552/93 (2), y, en particular, la letra d) del apartado 1 de su artículo 5,

Considerando que, dadas las fluctuaciones que registran los precios y ofertas de mercado de las semillas oleaginosas, es preciso que unos y otras sean comunicados regularmente a la Comisión por determinados Estados miembros;

Considerando que los Estados miembros de que se trate deben ajustar esos precios y ofertas de modo que correspondan a semillas oleaginosas de una determinada calidad;

Considerando que, en los casos de ausencia de precios y ofertas para las semillas oleaginosas, algunos Estados miembros deben comunicar también periódicamente a la Comisión los precios y ofertas de los aceites y harinas derivados de las semillas oleaginosas transformadas en la Comunidad;

Considerando que, para poder determinar la cantidad de referencia regional prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92, es necesario que la Comisión evalúe regularmente el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas en relación con los precios y ofertas comunicados a ella respecto de los mercados representativos de la Comunidad;

Considerando que los mercados representativos de la Comunidad deben definirse como aquéllos en los que las semillas oleaginosas destinadas a ser entregadas a los centros de demanda son objeto de intercambios comerciales, entendiéndose por centros de demanda aquéllos en los que los compradores compiten activamente para la adquisición de dichas semillas;

Considerando que, en caso de disponerse de menos de dos precios u ofertas para evaluar el precio de referencia comprobado, la Comisión debe efectuar tal evaluación basándose en los precios y ofertas de los aceites y harinas obtenidos de la transformación de semillas oleaginosas en la Comunidad y restando de los mismos los costes de transformación;

Considerando que, con el fin de evitar toda distorsión del precio de referencia comprobado, la Comisión debe, excluir de su evaluación cualquier precio u oferta que no sea representativo;

Considerando que es necesario que los Estados miembros conozcan los precios y ofertas que haya tenido en cuenta la Comisión al evaluar el precio de referencia comprobado;

Considerando que es necesario derogar el Reglamento no 225/67/CEE de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2869/87 (4);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan

al dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

- mercado representativo comunitario, un mercado en el que las semillas oleaginosas destinados a ser entregadas a un centro de demanda son objeto de intercambios comerciales,

- centro de demanda, el lugar en el que los compradores compiten activamente para la compra de semillas oleaginosas.

Artículo 2

1. Los Estados miembros indicados en el Anexo I comunicarán a la Comisión:

- periódicamente, y como mínimo dos veces al mes, los precios y ofertas de compradores y vendedores que se estén cotizando en sus mercados para las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol, las habas de soja a granel y los aceites y harinas derivados de la transformación de esas semillas oleaginosas en la Comunidad;

- con carácter inmediato, cualquier precio u oferta de un comprador o vendedor no comunicado previamente que se haya cotizado en sus mercados para las semillas de colza y nabina, las semillas de girasol, las habas de soja a granel y los aceites y harinas derivados de la transformación de esas semillas oleaginosas en la Comunidad entre el 1 de julio de 1993 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Asimismo, por cada categoría de semillas oleaginosas, aceites y harinas, los Estados miembros especificarán en la medida de lo posible el mercado de que se trate, los pormenores referentes a la calidad de las semillas, las condiciones, el lugar de la entrega y cualquier otra información que resulte pertinente.

2. Cuando los precios y ofertas cotizados en un mercado no correspondan, o no hayan sido ajustados para que correspondan, a semillas oleaginosas de la calidad indicada en el Anexo II del presente Reglamento, dichos precios y ofertas serán ajustados por el Estado miembro de que se trate a fin de que correspondan a las semillas de la calidad especificada.

Artículo 3

1. Para determinar la cantidad de referencia regional definitiva prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1765/92, la Comisión procederá mensualmente a evaluar el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas en relación con los precios y ofertas que se indican a continuación por orden de preferencia:

i) los precios y ofertas de semillas de colza y nabina, semillas de girasol y habas de soja a granel que le hayan sido comunicados en virtud del apartado 1 del artículo 2 que se refieran a los mercados representativos de la Comunidad con vistas a su entrega a un centro de demanda;

ii) cualquier otro precio y oferta de semillas de colza y nabina, semillas de girasol y habas de soja a granel que, conocidos por la Comisión, se estén cotizando en los mercados representativos de la Comunidad con vistas a su entrega a un centro de demanda.

2. La Comisión podrá excluir de su evaluación:

- cualquier precio u oferta de semillas de colza y nabina o de girasol que

no corresponda a envíos que vayan a efectuarse dentro de los treinta días siguientes a la fecha de evaluación del precio de referencia comprobado;

- cualquier precio u oferta de habas de soja que no corresponda a envíos que vayan a efectuarse dentro de los dos meses siguientes a la fecha de evaluación del precio de referencia comprobado;

- cualquier precio u oferta correspondiente a una compra de menos de 500 toneladas de semillas oleaginosas;

- cualquier precio u oferta correspondiente a semillas oleaginosas de una calidad que no se venda normalmente en el mercado libre;

- cualquier precio u oferta de semillas oleaginosas a granel, que no sean representativos del nivel real de los precios y ofertas registrados en el mercado representativo comunitario se trate, habida cuenta de la tendencia general de los precios y ofertas en dicho mercado y de cualquier otra información pertinente de que se disponga.

Artículo 4

En los casos en que en un mes se disponga de menos de dos precios u ofertas para la evaluación del precio de referencia comprobado de conformidad con el artículo 3, la Comisión podrá realizar tal evaluación en relación con los precios y ofertas que se indican a continuación por orden de preferencia:

i) los precios y ofertas de que le hayan sido comunicados en virtud del apartado 1 del artículo 2 que se refieran a los mercados representativos de la Comunidad;

ii) cualquier otro precio y oferta que, conocidos por la Comisión, se estén cotizando en los mercados representativos comunitarios,

para los aceites y harinas obtenidos de la transformación de semillas oleaginosas en la Comunidad teniendo en cuenta las cantidades de aceites y harinas derivados de esa transformación, previa dedución del importe correspondiente a los costes de transformación que se indican en el Anexo III.

La Comisión:

a) excluirá de su evaluación cualesquiera precios u ofertas que no sean, representativos del nivel real de los precios y ofertas registradas en el mercado representativo de que se trate, habida cuenta de la tendencia general de los precios y ofertas en dicho mercado y de cualquier otra información pertinente de que se disponga,

b) excluirá, asimismo, de su evaluación cualquier precio u oferta de aceites que no corresponda a un producto crudo con un contenido de ácidos grasos libres no superior al 2 %, en el caso de las semillas de colza y nabina y de girasol, o al 1,25 %, en el de las habas de soja.

Artículo 5

La Comisión comunicará mensualmente a los Estados miembros los precios y ofertas que haya tomado en consideración al evaluar el precio de referencia comprobado de las semillas oleaginosas.

Artículo 6

Queda derogado el Reglamento no 225/67/CEE.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 13 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 12.

(2) DO no L 154 de 25. 6. 1993, p. 19.

(3) DO no 136 de 30. 6. 1967, p. 2919/67.

(4) DO no L 273 de 26. 9. 1987, p. 16.

ANEXO I

Estados miembros que deben comunicar los precios y ofertas en virtud del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3405/93:

>>>>>> ID="1">x> ID="2">x> ID="3">x> ID="4"> > ID="5"> > ID="6"> > ID="7"> > ID="8"> > ID="9"> >>> ID="1">x (1)> ID="2">x> ID="3">x> ID="4"> > ID="5">x> ID="6">x> ID="7"> > ID="8">x> ID="9">x>>> ID="1"> > ID="2"> > ID="3"> > ID="4">x> ID="5">x> ID="6">x> ID="7"> > ID="8"> > ID="9"> >>> ID="1">x> ID="2">x> ID="3">x> ID="4">x> ID="5">x> ID="6">x> ID="7"> > ID="8">x> ID="9">x>>> ID="1"> > ID="2"> > ID="3"> > ID="4">x> ID="5">x> ID="6">x> ID="7">x> ID="8">x> ID="9">x>>> ID="1"> > ID="2">x> ID="3">x> ID="4"> > ID="5">x> ID="6">x> ID="7">x> ID="8">x> ID="9">x>>> ID="1">x> ID="2">x> ID="3">x> ID="4"> > ID="5"> > ID="6"> > ID="7"> > ID="8"> > ID="9"> >>>>

(1) Hamburgo, Wurzburg y Dresden

ANEXO II

Calidad tipo de las semillas oleaginosas a los efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 3405/93:

>>>>>> ID="1">2 %> ID="2">9 %> ID="3">40 %>>> ID="1">2 %> ID="2">9 %> ID="3">44 %>>> ID="1">1 % (1)> ID="2">14 %> ID="3">18 %>>>>

(1) A aplicar, en todos los Estados miembros que no tengan algún otro estándar comercial reconocido.

ANEXO III

Cantidades de aceite y de tortas y costes de transformación de las semillas oleaginosas

>>(por 100 kg de semillas)>>>>>> ID="1">2,5-3,5> ID="2">40> ID="3">56>>> ID="1">3,0-3,5> ID="2">42> ID="3">39>>> ID="1">3,0-3,5> ID="2">42> ID="3">56>>> ID="1">2,0-2,5> ID="2">18> ID="3">78>>>

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 13/12/1993
  • Fecha de publicación: 14/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 17/12/1993
Referencias anteriores
Materias
  • Colza
  • Girasol
  • Nabina
  • Precios
  • Semillas

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