Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-82129

Reglamento (EURATOM, CECA, CE) núm. 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento Financiero de 21 de diciembre de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 315, de 16 de diciembre de 1993, páginas 1 a 24 (24 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82129

TEXTO ORIGINAL

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica,

Visto el Reglamento Financiero del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, aplicable al Presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (Euratom, CECA, CEE) nÝ 610/90 (2), y, en particular, su artículo 126,

Previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas y del Comit, Económico y Social,

Considerando que ciertas disposiciones de los artículos 11, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 49, 53, 54, 57, 58, 60, 62, 63, 64, 65, 66, 70, 75, 94, 97, 123 y 128 del Reglamento Financiero prev,n expresamente que conviene adoptar normas de desarrollo;

Considerando que es necesario adaptar el Reglamento nÝ 86/160/CEE, Euratom, CECA de la Comisión (3) como consecuencia de la revisión del Reglamento Financiero;

Considerando que es conveniente establecer normas de desarrollo para precisar el tratamiento de determinadas contribuciones de terceros a actividades comunitarias;

Considerando que es conveniente, por razón de claridad y racionalidad, reagrupar en un solo texto las normas de desarrollo vigentes y derogar el Reglamento nÝ 86/610/CEE, Euratom, CECA;

Considerando que el establecimiento de las presentes normas de desarrollo no es óbice para que se establezcan posteriormente cualesquiera otras que aun cuando no est,n formalmente previstas en las disposiciones del Reglamento Financiero, resulten oportunas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

T-TULO I

CONDICIONES DE APLICACION DEL ECU A LOS INGRESOS Y A LOS GASTOS

(Apartado 4 del artículo 11 del Reglamento Financiero)

Artículo 1

Las conversiones entre el ecu y las monedas nacionales se efectuar n, en principio, utilizando el tipo de cambio cotidiano del ecu publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento Financiero, a efectos de la contabilidad a que se refieren los artículos 69 a 72 del Reglamento Financiero, la conversión entre ecus y monedas nacionales se efectuar de acuerdo con los tipos de cambio mensuales del ecu calculados sobre la base de los del penúltimo día h bil del mes que preceda a aquel para el que se fijen los tipos.

Artículo 2

Cuando las propuestas de compromiso y las comprobaciones de cr,ditos se realicen en monedas nacionales, la conversión en ecus se efectuar según la norma establecida en el artículo 1.

Las correspondientes órdenes de pago y de ingreso sólo podr n emitirse en la misma moneda.

El importe en ecus del saldo de un compromiso y de un cr,dito devengado en moneda nacional volver a calcularse cada vez que se apruebe el estado mensual de la contabilidad presupuestaria. El último c lculo del ejercicio se efectuar al tipo de diciembre en el caso del saldo de los compromisos; el saldo de los cr,ditos devengados volver a calcularse al tipo del día 31 de diciembre, a efectos de efectuar el balance.

Por otra parte, en caso de que se produzca un reajuste monetario, podr realizarse durante el mes un nuevo c lculo de estos saldos.

Artículo 3

No obstante lo dispuesto en el artículo 1, el tipo que se utilizar el mes ®n¯ para el que se hayan declarado los gastos financiados por la Sección de Garantía del FEOGA, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nÝ 2776/88 de la Comisión (4), ser el del día 10 del mes ®n+1¯ o el del primer día anterior del que se disponga de una cotización general.

Este tipo se utilizar asimismo para los correspondientes anticipos contemplados en los artículos 4 y 5 del Reglamento (CEE) nÝ 2776/88.

Las diferencias en moneda nacional entre los medios financieros puestos a disposición de los Estados miembros el mes ®n¯ y los gastos contabilizados este mismo mes se reconvertir n en ecus al tipo del día 10 del mes ®n+2¯.

Artículo 4

Los tipos del ecu del mes de diciembre se utilizar n tanto para calcular los compromisos pendientes de pago al cierre del ejercicio como para determinar los cr,ditos no disociados que hayan de prorrogarse.

Los pagos efectuados con cargo a un ejercicio del 1 al 15 de enero del ejercicio siguiente se contabilizar n en el presupuesto al tipo del ecu de diciembre.

Artículo 5

En cuanto a los cr,ditos no disociados, los compromisos pendientes de pago se liquidar n, dentro de los límites de los importes prorrogados, en monedas nacionales o en ecus; los pagos se contabilizar n al tipo vigente en el momento en que se realicen. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento (CEE, Euratom) nÝ 1552/89 del Consejo (5), al calcular el saldo del ejercicio, se tendr en cuenta la supresión, en su caso, del importe de los cr,ditos prorrogados, por partida presupuestaria.

En cuanto a los cr,ditos disociados, los ajustes de los compromisos pendientes de pago de ejercicios anteriores que se efectúen con ocasión de los nuevos c lculos se anotar n en la contabilidad presupuestaria y se incluir n en el cuadro que recoja la liquidación de los compromisos de ejercicios anteriores de la cuenta de gestión.

T-TULO II

DELEGACION DE PODERES

(Artículo 22 del Reglamento Financiero)

Artículo 6

Los actos por los que se confiera una delegación de poderes, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento Financiero, designar n a los agentes de la institución habilitados para firmar en lugar del delegante.

En estos actos se har referencia a las disposiciones del Reglamento interno mencionado en el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento Financiero, en el que se determinan las condiciones para la delegación de poderes.

Artículo 7

Los actos, a que se refiere el artículo 6, que ir n acompañados de una muestra de la firma del agente que haya recibido la delegación, ser n notificados:

- al delegado,

- al contable de la institución, que no podr efectuar ningún pago ordenado por agentes no habilitados,

- al interventor de la institución, a quien corresponder particularmente verificar la legalidad y regularidad de los ingresos y de los gastos,

- a los ordenadores de pagos, sólo cuando se trate de delegación de poderes otorgada por el interventor o el contable, o de subdelegación otorgada por ordenadores delegados dentro de los límites de los poderes que hayan recibido,

- al Tribunal de Cuentas.

Los actos mediante los cuales se retire una delegación de poderes ser n notificados en las mismas condiciones.

Artículo 8

En todos los casos, el acto de delegación precisar los límites dentro de los cuales los delegados quedan autorizados para extender propuestas de comprobación de cr,ditos y órdenes de ingreso, propuestas de compromiso de gastos y órdenes de pago, los números de artículo y de partida a que se refiere la delegación y, en su caso, la duración de la misma.

Artículo 9

De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero y en el presente Reglamento, cada institución adoptar las medidas de gestión de cr,ditos que estime necesarias para la correcta ejecución de la sección del presupuesto que le corresponde.

Cada institución elaborar un documento que recoja las disposiciones internas adoptadas con tal finalidad. Este documento incluir las normas esenciales sobre reparto de competencias entre ordenadores y gestores en materia de ejecución del estado de gastos y del estado de ingresos correspondientes a la sección de cada institución.

La documentación a que se refiere el p rrafo segundo, así como cualesquiera otras instrucciones internas de alcance general adoptadas en materia de ejecución presupuestaria y contable se remitir n a todos los servicios que intervengan en la gestión presupuestaria y al Tribunal de Cuentas.

T-TULO III

GESTION MEDIANTE SISTEMAS INFORMATICOS INTEGRADOS

(Artículo 23 del Reglamento Financiero)

Artículo 10 1.

Se entender por sistemas integrados de gestión, a los efectos del artículo 23 del Reglamento Financiero, aquellos programas inform ticos de gestión y de contabilidad en los que intervengan el ordenador de pagos, el interventor y el contable, establecidos de común acuerdo entre estos servicios.

2. La utilización de los sistemas quedar sujeta a las siguientes normas:

a) el sistema deber garantizar el control de la disponibilidad de los cr,ditos para la operación que se proponga y rechazar cualquier operación para la que no se disponga de cr,ditos;

b) el sistema deber garantizar que cada operación sea tratada únicamente por los funcionarios habilitados de los servicios del ordenador de pagos, del interventor y del contable, de conformidad con las disposiciones adoptadas por cada institución en aplicación del artículo 9;

c) el sistema deber garantizar una separación efectiva de funciones entre el ordenador, el interventor y el contable;

d) la institución velar por que sus procedimientos internos y externos garanticen la seguridad de los datos y la de la explotación del sistema;

e) la institución procurar que la seguridad física del sistema quede garantizada;

f) sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84, 87 y 89 del Reglamento Financiero, cuando el ordenador, el interventor y el contable estimen de común acuerdo que el sistema ofrece las garantías suficientes en cuanto a exigencias de seguridad, cada institución podr decidir la sustitución de los formularios de papel anteriormente utilizados, a saber, las propuestas de compromiso, las órdenes de pago y las órdenes de ingreso por soporte inform tico.

T-TULO IV

NORMAS APLICABLES AL CONTABLE, A LOS CONTABLES ADJUNTOS Y A LOS ADMINISTRADORES DE ANTICIPOS

(Artículos 25 y 75 del Reglamento Financiero)

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 11

Mediante decisión motivada, cada institución nombrar un contable, a quien corresponder :

a) el cobro de los cr,ditos y de los ingresos y el pago de los gastos, así como la gestión de la tesorería;

b) la teneduría de la contabilidad y la preparación de los estados financieros, de conformidad con los artículos 69 a 72 y 78 a 81 del Reglamento Financiero.

Artículo 12

La institución podr nombrar, previo dictamen motivado del contable, uno o m s contables adjuntos. Estos depender n je rguicamente del contable, el cual determinar sus responsabilidades.

Artículo 13

El contable ser nombrado por cada institución de entre los funcionarios de categoría A o B que sean nacionales de los Estados miembros.

Los contables adjuntos ser n nombrados por cada institución de entre los funcionarios de categoría A, B o excepcionalmente C, que sean nacionales de

los Estados miembros.

Los administradores de anticipos, nombrados con arreglo al artículo 83, ser n elegidos entre los funcionarios de las categorías A, B o C o, en caso de necesidad, entre los ®otros agentes¯ de un nivel correspondiente a estas categorías.

Artículo 14

El contable y los contables adjuntos ser n elegidos obligatoriamente por la institución en atención a su especial competencia, confirmada por títulos o por una experiencia profesional equivalente.

Artículo 15

Las funciones que desempeñen el contable y los contables adjuntos ser n incompatibles con las de los ordenadores, administradores de anticipos e interventor.

Las funciones desempeñadas por los administradores de anticipos ser n incompatibles con las de interventor.

Artículo 16

El contable ejercer sus funciones específicas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

En particular, el contable garantizar la objetividad en la teneduría de las cuentas y en la presentación de los estados financieros a que se refieren los artículos 69 a 72 y 78 a 81 del Reglamento Financiero.

La institución proporcionar al contable el personal y los equipos necesarios para el correcto desempeño de sus funciones.

Antes de la ejecución de los pagos, el contable velar por el cumplimiento de las formas prescritas en el Reglamento Financiero y el presente Reglamento, verificar la validez del recibo liberatorio y la ausencia de cualquier error material.

Suspender la ejecución de los pagos justificando los motivos de dicha suspensión cada vez que los controles efectuados revelen que no se ha cumplido alguna de las disposiciones mencionadas en los p rrafos primero a cuarto.

Los pagos que se efectúen sin respetar lo dispuesto en el p rrafo tercero del artículo 51 del Reglamento Financiero dar n lugar a la responsabilidad disciplinaria y, eventualmente, pecuniaria de los contables, de los contables adjuntos y de los administradores de anticipos en las condiciones previstas en los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas y del r,gimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas, denominado en adelante el Estatuto.

Artículo 17

Cuando se elabore el anteproyecto de presupuesto, el contable ser consultado obligatoriamente sobre cualquier problema de presentación presupuestaria que pueda afectar a las condiciones de ejecución contable del presupuesto.

Sección II

Teneduría de la contabilidad y preparación de los estados financieros

Artículo 18

1. En aplicación de lo dispuesto en el p rrafo cuarto del artículo 25 del Reglamento Financiero, el contable se encargar de preparar los estados

periódicos, la cuenta de gestión y el balance financiero de la institución de la que dependa. Con tal finalidad se encargar de contabilizar todas las operaciones del ejercicio y proceder a la operación de cierre del mismo.

2. En virtud de los artículos 79 y 81 del Reglamento Financiero los estados financieros se remitir n al interventor.

Posteriormente, la institución proceder a su aprobación definitiva.

3. En caso de que el contable cese en sus funciones, se establecer una relación sobre la situación contable interna en la fecha que corresponda al final del mes en que se haya producido dicho cese.

Dicha relación sobre la situación ser firmada, a efectos de aceptación, por el contable que cese en sus funciones y por el nuevo contable.

Artículo 19

Las dem s instituciones remitir n a la Comisión, a m s tardar el 1 de marzo, la cuenta de gestión y el balance financiero que hayan elaborado y cualquier otro documento o información útil para la consolidación de las cuentas.

Artículo 20

El contable de la Comisión centralizar todos los datos necesarios y preparar la cuenta de gestión y el balance financiero consolidados de las Comunidado, Europeas, de modo que la Comisión pueda aprobarlos y remitirlos al Parlamento Europeo, al Consejo y al Tribunal de Cuentas, a m s tardar el 1 de mayo.

Artículo 21

La Comisión, una vez que su propio contable haya consultado a los contables de las dem s instituciones,

- aprobar los m,todos contables comunes a todas las instituciones,

- aprobar y actualizar la estructura del plan contable de las instituciones, y

- armonizar la presentación de los balances financieros.

La Comisión justificar y explicar mediante notas anejas al balance financiero cualquier cambio de m,todo contable que se produzca.

Sección III

Gestión de la tesorería

Artículo 22

En aplicación de lo dispuesto en el p rrafo primero del artículo 25 del Reglamento Financiero, el contable, que es responsable del cobro de los ingresos y del pago de los gastos, se encargar de la gestión de la tesorería correspondiente.

La institución abrir o mandar abrir las cuentas que sean necesarias en organismos financieros, previa negociación de las condiciones de funcionamiento, de conformidad con los principios de una correcta gestión financiera. Las condiciones de funcionamiento de dichas cuentas ser n revisadas periódicamente y, en caso necesario, ser n objeto de una renegociación; el control de las mismas corresponde al interventor.

El contable de la Comisión se encargar , previa consulta a los contables de las dem s instituciones, de armonizar las condiciones de funcionamiento de las cuentas abiertas por las diferentes instituciones.

Artículo 23

El contable se encargar de administrar la liquidez de la institución de la

que dependa, de ordenar las transferencias entre cuentas abiertas en organismos financieros y de efectuar las operaciones de conversión de divisas, procurando que ningún saldo de estas cuentas sea negativo.

Las transferencias entre cuentas abiertas en organismos financieros deber n efectuarse dentro de los límites de los fondos disponibles.

Artículo 24

De conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CEE, Euratom), nÝ 1552/89, el contable de la Comisión se encargar de repartir entre los Estados miembros los fondos disponibles en las tesorerías nacionales y en los Bancos Centrales de dichos Estados.

Artículo 25

El contable se encargar de reconciliar periódicamente las cuentas abiertas en organismos financieros con la contabilidad, así como de controlar la correcta aplicación de las condiciones de funcionamiento negociadas.

Artículo 26

El contable suministrar fondos necesarios a las Administraciones de anticipos y asegurar el control financiero de los mismos.

Artículo 27

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, el contable de la Comisión fijar el tipo de cambio del ecu en relación con cada una de las divisas que las instituciones tengan que utilizar en la ejecución del presupuesto.

Sección IV

Seguros

Artículo 28

El contable, los contables adjuntos y los administradores de anticipos se asegurar n, a trav,s de la institución, contra los riesgos financieros inherentes a su cargo.

Artículo 29

Las primas del seguro ser n pagadas directamente al asegurador por la institución.

Artículo 30

Sin perjuicio

- de lo dispuesto en los artículos 86 a 89 del Estatuto,

- del artículo 75 del Reglamento Financiero,

- y de sus derechos de cobro frente a terceros,

la institución, en aplicación del p rrafo segundo del artículo 215 del Tratado CEE, se har cargo de los riesgos y de los importes de los d,ficits no cubiertos por los aseguradores en la medida en que las cantidades que figuren en el haber de la cuenta de garantía, a nombre del funcionario que incurra en responsabilidad no sean suficientes para cubrir el d,ficit.

Sección V Indemnización especial y cuenta de garantía

Artículo 31

El importe de la indemnización especial contemplado en el apartado 4 del artículo 75 del Reglamento Financiero ascender mensualmente a:

- 120 ecus para el contable,

- 80 ecus para los contables adjuntos,

- 40 ecus para los administradores de anticipos, cuando el importe de la Administración sea al menos igual o superior a 3 300 ecus y su duración

igual o superior a 30 días consecutivos.

La indemnización se expresar en ecus y el importe correspondiente se abonar en esta misma moneda en el haber de la cuenta de garantía prevista en el artículo 32 del presente Reglamento.

Artículo 32

En la contabilidad general de la institución se abrir una cuenta de garantía a nombre de cada agente interesado. A petición de cada institución interesada, esta cuenta podr centralizarse en la contabilidad general de la Comisión. Se abonar periódicamente en el haber de esta cuenta la indemnización mensual contemplada en el artículo 31 y un inter,s anual correspondiente al promedio anual de los tipos mensuales aplicados por el Fondo europeo de cooperación monetaria a sus operaciones en ecus (6).

Se adeudar en esta cuenta el importe del d,ficit del que haya sido declarado responsable el interesado por la institución que lo nombró, siempre y cuando tal d,ficit no haya sido cubierto por los reembolsos de las compañías de seguros.

Artículo 33

1. El saldo acreedor de la cuenta de garantía se pagar al interesado o a sus derechohabientes, una vez que haya cesado en sus funciones de contable o de contable adjunto, previa decisión de las autoridades contempladas en el artículo 22 del Reglamento Financiero, tras haber obtenido la liberación de responsabilidad a que se refiere el artículo 77 del Reglamento Financiero, y previo dictamen favorable del contable, salvo en lo que le afecte directamente, y del interventor.

2. Por lo que respecta a los administradores de anticipos, el saldo acreedor de la cuenta de garantía se abonar a los interesados o a sus derechohabientes, una vez que hayan cesado en sus funciones, previo acuerdo y verificación del contable y del ordenador correspondiente y previo dictamen favorable del interventor.

3. Los pagos mencionados en los apartados 1 y 2 se efectuar n exclusivamente previa instrucción por escrito del jefe de la Dirección General o unidad administrativa en la que est, destinado el contable.

T-TULO V

NORMAS APLICABLES AL INTERVENTOR Y A LOS INTERVENTORES ADJUNTOS

(Artículo 24 del Reglamento Financiero)

Artículo 34

Cada institución nombrar , mediante decisión motivada, un interventor, que ser el funcionario encargado de la intervención del compromiso y de la ordenación de todos los gastos, así como de todos los ingresos imputables al Presupuesto de las Comunidades, cuyo ordenador sea la institución.

Artículo 35

La institución podr nombrar uno o m s interventores adjuntos. Estos depender n jer rquicamente del interventor, quien determinar las competencias en aqu,llos delegadas. Los interventores adjuntos asumir n la responsabilidad de los visados que expidan en el marco de las competencias delegadas.

Artículo 36

El interventor y los interventores adjuntos ser n obligatoriamente elegidos

por la institución entre los nacionales de los Estados miembros, en razón de su particular competencia.

Artículo 37

La institución pondr a disposición del interventor el personal y el equipo necesarios para el correcto cumplimiento de su función de intervención.

Artículo 38

Todas las decisiones relativas a las delegaciones y subdelegaciones de competencias concedidas por el interventor o los interventores adjuntos se ajustar n a lo dispuesto en los artículos 6, 7 y 8.

Artículo 39

En el ejercicio de sus funciones de intervención, el interventor gozar de total independencia y sólo ser responsable ante la institución. No podr recibir instrucción alguna ni podr impon,rsele ninguna restriccion en lo que respecta al ejercicio de las funciones que, en virtud de su nombramiento, le sean conferidas con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero.

Dichas disposiciones se aplicar n igualmente a los interventores adjuntos, dentro de los límites de la delegación de competencias recibida de su superior jer rquico, el interventor.

Artículo 40

El interventor podr presentar informes a la institución en cualquier momento y en relación con cualquier tema que tenga implicaciones financieras y, en particular, en lo que se refiere a la aplicación de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento Financiero.

La institución remitir dichos informes al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas, previa solicitud, a menos que los considere confidenciales.

Artículo 41

El interventor y los interventores adjuntos tendr n acceso a todos los documentos justificativos y a cualesquiera otros documentos referentes a los gastos e ingresos que deban intervenir. Podr n efectuar controles in situ.

Artículo 42

La responsabilidad disciplinaria y, en su caso, pecuniaria del interventor y de los interventores adjuntos, a los efectos del artículo 74 del Reglamento Financiero, sólo podr ser exigida por la propia institución y con las condiciones previstas en los p rrafos segundo a quinto.

La institución, por decisión motivada, abrir una investigación. Esta decisión se notificar al interesado y, si fuere un interventor adjunto, al interventor. La institución podr encargar la investigación, bajo su directa responsabilidad, a uno o a varios funcionarios de grado igual o superior al del agente de que se trate y siempre que no ejerzan las funciones de interventor, ordenador o contable. Durante la investigación, el interesado y, si fuere un interventor adjunto, el interventor habr n de ser oídos obligatoriamente.

El informe de la investigación se comunicar al interesado y, si fuere un interventor adjunto, al interventor. Posteriormente, el interesado ser oído por la institución en relación con dicho informe.

Bas ndose en el informe y en la audiencia del interesado, la institución tomar una decisión motivada de descargo del interesado, o una decisión

motivada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 86 a 89 del Estatuto. Las decisiones que acarreen sanciones disciplinarias y/o pecuniarias se notificar n al interesado y se comunicar n, a título informativo, a las dem s instituciones, al Tribunal de Cuentas y, si se tratare de un interventor adjunto, al interventor.

El interesado podr , interponer recurso ante el Tribunal de Justicia contra dicha decisión, en las condiciones previstas en el mencionado Estatuto.

Artículo 43

Sin perjuicio de las vías de recurso contempladas en el Estatuto y en el r,gimen aplicable a los otros agentes, los interventores y los interventores adjuntos podr n interponer recurso ante el Tribunal de Justicia por cualquier acto relacionado con el ejercicio de su función de intervención. Este recurso habr de interponerse en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la notificación del acto de que se trate.

El p rrafo primero se aplicar a los recursos interpuestos por la institución contra su interventor o sus interventores adjuntos.

El recurso se instruir y decidir en las condiciones previstas en el apartado 5 del artículo 91 del Estatuto.

T-TULO VI

COBRO DE CREDITOS

(Artículos 28 y 29 del Reglamento Financiero)

Artículo 44

En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento Financiero, el ordenador competente establecer una previsión de cr,dito respecto de cada medida que pueda crear o modificar un cr,dito de las Comunidades. La previsión de cr,dito se establecer aun cuando el acto o la decisión que d, lugar a un cr,dito futuro no permitan todavía determinar el importe o el vencimiento de tal cr,dito. En ella se indicar , en la medida de lo posible, el importe estimado y el vencimiento previsible.

La previsión se remitir al interventor para su visado y al contable para el registro pro memoria del cr,dito.

Artículo 45

1. En aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento Financiero, todo cr,dito devengado dar lugar a una orden de ingreso extendida sin demora por el ordenador competente.

Dicha orden se presentar al interventor para su visado y se remitir al contable para su registro. En la misma figurar en particular la fecha de vencimiento.

2. El contable proceder al cobro, instando al deudor a que pague la suma adeudada en la fecha fijada.

3. Al producirse el cobro efectivo, el contable extender una nota de ingreso que se registrar en las cuentas. El contable notificar el cobro al ordenador y al interventor.

4. En caso de que no se cobre un cr,dito al expirar el plazo previsto para el pago, el contable iniciar sin demora el procedimiento de cobro, recurriendo, en su caso, a la vía legal.

5. Los cr,ditos cuyo cobro est, previsto en tramos sucesivos, escalonados en un solo ejercicio presupuestario o en varios ejercicios, se registrar en

las cuentas en su totalidad desde el momento de su comprobación mediante una orden de ingreso.

Artículo 46

Las comprobaciones provisionales a los efectos del artículo 28 del Reglamento Financiero se limitar n estrictamente a los ingresos corrientes.

Los cobros individuales a que se refieren dichas comprobaciones provisionales no deber n presentarse individualmente al visado del interventor.

Antes del cierre del ejercicio, el ordenador deber presentar al interventor para su visado las modificaciones de las comprobaciones provisionales, para que ,stas coincidan con los cr,ditos realmente devengados.

Artículo 47

De conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 45, todo cobro deber ser notificado en el plazo m s breve posible al ordenador y al interventor. Cuando el cobro no resulte de una orden de ingreso extendida de conformidad con el artículo 45, se registrar inmediatamente la cantidad en una cuenta provisional en la contabilidad general y el ordenador competente iniciar el procedimiento de comprobación de cr,dito y emitir la orden de ingreso que faltaba, a efectos de imputación presupuestaria. Toda cantidad indebidamente recaudada, abonada en dicha cuenta ser reembolsada con la mayor brevedad posible.

Artículo 48

Las previsiones y órdenes de ingreso ser n contabilizadas separadamente siguiendo una numeración cronológica, con objeto de poder comprobar, en relación con todos los cr,ditos de la institución:

- las medidas adoptadas que pueden dar lugar a un cr,dito,

- los importes de los cr,ditos por cobrar,

- la fecha de vencimiento de tales cr,ditos,

- los cr,ditos cobrados,

- los cr,ditos pendientes de cobro, así como las diligencias efectuadas para su cobro.

Artículo 49

La contabilidad deber estar organizada de tal forma que el interventor pueda verificar en cualquier momento la exactitud del registro de las previsiones de cr,ditos y de las órdenes de ingreso y pueda cumplir las funciones que le impone el apartado 3 del artículo 29 del Reglamento Financiero.

Artículo 50

En virtud del apartado 2 del artículo 29 del Reglamento Financiero, toda propuesta del ordenador de pagos de renunciar a cobrar un cr,dito devengado deber especificar, en particular, el nombre del deudor, la naturaleza, evaluación, e imputación presupuestaria del ingreso, las diligencias efectuadas para realizar el cobro y los motivos de la anulación propuesta.

Cuando la autoridad superior de la institución desestime una denegación de visado del interventor, se notificar la decisión al ordenador que remitir la propuesta de renuncia, acompañada de esta decisión, al interventor. La propuesta de renuncia, acompañada de la decisión de desestimación, se registrar de conformidad con lo dispuesto en el p rrafo primero del

apartado 2 del artículo 28 del Reglamento Financiero.

T-TULO VII

COMPROMISO DE GASTOS

(Artículo 36 del Reglamento Financiero)

Artículo 51

Antes de tomar una medida que pueda originar un gasto, el ordenador competente deber solicitar al interventor una propuesta de compromiso. Previamente, el ordenador deber asegurarse de que esta medida se ajusta a los principios de una correcta gestión financiera y, en particular, a los de economía y de relación coste/eficacia previstos en el artículo 2 del Reglamento Financiero. En principio, esta propuesta se presentar en un formulario que habr de ser aprobado, de común acuerdo, por el ordenador, el contable y el interventor. En esta propuesta de compromiso figurar n los datos previstos en el artículo 37 del Reglamento Financiero.

Artículo 52

Los proyectos de decisión de car cter general de la institución que impliquen una obligación de gasto con respecto a terceros se considerar n medidas que pueden originar gastos, sin necesidad de una nueva decisión.

Artículo 53

Si, previamente al compromiso de un gasto, ,ste debe ser objeto de una decisión de principio por parte de la institución, el proyecto de esta decisión se presentar al interventor para su visado junto con la propuesta de compromiso correspondiente.

Tan pronto como haya sido aprobado el proyecto de decisión por parte de la institución, la propuesta do compromiso correspondiente se presentar al visado previo del interventor.

Si la institución no aprueba el proyecto de decisión o reduce el importe del gasto propuesto, se anular la propuesta de compromiso y se sustituir , en su caso, por una propuesta de compromiso adecuada, que se remitir a su vez al interventor para su visado.

Artículo 54

Los compromisos provisionales contemplados en el apartado 1 del artículo 36 del Reglamento Financiero se limitar n estrictamente a los gastos corrientes. Los compromisos individuales cubiertos por tales compromisos provisionales no deber n presentarse individualmente al visado del interventor.

En el caso de compromisos provisionales, el ordenador deber comprobar, bajo su responsabilidad, que los compromisos individuales no sobrepasan el compromiso provisional que los cubre.

Estos compromisos provisionales sólo podr n dar lugar a prórrogas autom ticas de cr,ditos en las condiciones previstas en el artículo 7 del Reglamento Financiero cuando se refieran, al finalizar el ejercicio, a obligaciones financieras efectivamente contraídas antes de las fechas límite fijadas por el Reglamento Financiero.

Se consideran gastos corrientes los gastos administrativos que se repiten a lo largo de un mismo ejercicio presupuestario, tales como:

- gastos de personal (retribuciones e indemnizaciones varias, gastos de selección de personal, etc.),

- gastos de misiones,

- gastos de representación,

- gastos de reuniones,

- int,rpretes free-lance,

- intercambios de funcionarios,

- arrendamiento de inmuebles,

- seguros varios,

- limpieza y mantenimiento,

- alquileres,

- telecomunicaciones,

- agua, gas y electricidad,

- publicaciones periódicas (boletines mensuales, etc.),

- suscripciones.

Artículo 55

Si, en el caso de determinadas medidas que puedan ocasionar un gasto, ,ste no pudiese todavía cuantificarse exactamente en el momento en que se presente al interventor y se comunique al contable la correspondiente propuesta de compromiso, el ordenador har una evaluación del gasto previsto y precisar , en su propuesta de compromiso, los datos en que se basa tal evaluación.

Artículo 56

Todas las propuestas de compromiso deber n presentarse al interventor con antelación suficiente para que ,ste pueda adoptar una posición y formular, en su caso, las observaciones que considere apropiadas y pueda tener en cuenta.

Artículo 57

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento Financiero, las propuestas de compromiso de gastos deber n ir acompañadas de todos los documentos justificativos y, en su caso, de todos los dem s documentos y datos necesarios para que el interventor pueda efectuar las comprobaciones exigidas por el apartado 1 del artículo 38 del Reglamento Financiero.

T-TULO VIII

REGISTRO DE LAS PROPUESTAS DE COMPROMISO DE GASTOS TRAS EL VISADO DEL INTERVENTOR

(Artículo 37 del Reglamento Financiero)

Artículo 58

Las propuestas de compromiso se registrar n en la contabilidad de la institución. Este registro facilitar la comprobación, en cualquier momento, para un ejercicio dado y por partida presupuestaria, de los siguientes extremos:

1) los cr,ditos disponibles;

2) los importes de los compromisos contraídos;

) los pagos efectuados correspondientes a dichos compromisos;

4) el saldo de los compromisos pendientes de pago.

El registro deber tambi,n permitir comprobar en todo momento:

1) el importe del compromiso inicial, al que se sumar n en su caso los compromisos complementarios;

2) los pagos correspondientes ejecutados con cargo a ejercicios anteriores;

3) el importe del compromiso pendiente de pago a principios del ejercicio;

4) los pagos del ejercicio;

5) el saldo pendiente de pago.

Deber registrarse tambi,n el importe de los compromisos provisionales globales, a que se refiere el artículo 99 del Reglamento Financiero.

Artículo 59 La contabilidad deber organizarse de forma tal que el interventor pueda comprobar la exactitud del registro de los compromisos y de los pagos.

T-TULO IX

VISADO DE LAS PROPUESTAS DE COMPROMISO DE GASTOS

(Artículo 38 del Reglamento Financiero)

Artículo 60

Sin perjuicio de los artículos 10 y 61, el visado quedar materializado en la propuesta de compromiso mediante la firma del interventor

- o de un interventor adjunto o cualquier agente a quien se le haya conferido la delegación o subdelegación de competencias prevista en el artículo 38 -, la colocación de un sello y la indicación de la fecha.

Artículo 61

En caso de urgencia, el visado podr efectuarse mediante nota, t,lex o cualquier otro medio que demuestre inequivocamente que la propuesta de compromiso de que se trate ha sido visada.

Artículo 62

Si la autoridad superior de la institución, en aplicación del artículo 39 del Reglamento Financiero, desestimase la denegación de visado del interventor, esta decisión se remitir al ordenador, que devolver la propuesta de compromiso junto con la decisión al interventor. La propuesta de compromiso, junto con la decisión de desestimación, se registrar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Financiero.

Artículo 63

Los artículos 60, 61 y 62 se aplicar n a las propuestas de compromiso provisionales globales a que se refiere el artículo 99 del Reglamento Financiero.

Artículo 64

El interventor aplazar el visado y devolver la propuesta al ordenador, precisando la naturaleza de los justificantes requeridos, si considera insuficientes o incompletos los documentos justificativos que se mencionan en el apartado 2 del artículo 28 y en los artículos 37, 41 y 45 del Reglamento Financiero y que se especifican en los artículos 65 a 73 del presente Reglamento.

T-TULO X

DOCUMENTOS JUSTIFICATIVOS

(Apartado 2 del artículo 28 y artículos 37, 41 y 45 del Reglamento Financiero)

Sección I

Cobro de cr,ditos

Artículo 65

Se considerar n documentos justificativos de apoyo de las órdenes de ingreso

los siguientes: la decisión o el acto que genera el cr,dito, acompañado de cualquier documento que permita verificar la naturaleza del cr,dito, el c lculo de su importe, el vencimiento y la identidad del deudor, tales como:

a) si se trata de recursos propios (7):

- en el caso de los derechos de aduana, exacciones reguladoras agrícolas y cotizaciones por azúcar: los estados de la contabilidad de los Estados miembros, de conformidad con los reglamentos de aplicación (8),

- en el caso de los recursos IVA y PNB: el presupuesto del ejercicio (ejercicio n) en el que se determina su importe, e igualmente, por lo que se refiere a los saldos respectivos (ejercicio n+1 y siguientes), los diferentes estados, documentos recapitulativos y extractos de cuentas a que se hace referencia en los reglamentos de aplicación (9);

b) si se trata de otros ingresos varios: el acto de base, decisión, contrato o acuerdo que genere el cr,dito, así como los documentos en los que figuren todos los datos necesarios para el c lculo.

Sección II

Compromiso de gastos

Artículo 66

En las propuestas de compromiso de gastos, se considerar n documentos justificativos los proyectos de actos que comprometan a la institución, como, por ejemplo:

a) en el caso de ejecución de gastos por vía contractual:

el proyecto de convenio o de contrato, la orden de pedido, u otros documentos similares, acompañados, en su caso, si se trata de contratos de las ofertas recibidas, la justificación de la contratación directa y, si procede, del dictamen de la comisión consultiva de compras y contratos, en adelante CCAM;

b) en el caso de concesión de ayudas con car cter autónomo:

- para la concesión de ayuda financiera con cargo a los diferentes fondos o a programas an logos: los documentos previstos, en su caso, en los reglamentos de base correspondientes, así como las decisiones de concesión;

- para las subvenciones en general:

- la solicitud del beneficiario acompañada, en su caso, de un informe de ejecución de las subvenciones concedidas anteriormente,

- la justificación de la cantidad concedida,

- el proyecto de la carta, convenio, u otros documentos similares,

- el presupuesto de previsiones correspondiente a acción para la que se solicita la subvención o cualquier otro documento sustitutivo.

Sección III

Liquidación y pago de gastos

Artículo 67

En los suministros en general, se considerar documento justificativo, en particular, la factura extendida por el proveedor, acompañada, en su caso, de un ejemplar del documento del que se desprenda la obligación de la Comunidad (por ejemplo: orden de pedido o contrato).

En cualquier caso, el documento que expida el proveedor deber indiciar:

- la naturaleza y la cantidad de los suministros o, en su caso, la descripción de los servicios prestados a este respecto,

- el precio por unidad y el precio total,

- una referencia a la exención de tasas e impuestos; eventualmente, el importe de las tasas, impuestos y derechos de aduana correspondientes al suministro, incluidos en el precio.

En dicho documento o en documento anejo deber n figurar las oportunas indicaciones del ordenador de pagos o del funcionario por ,l habilitado, en las que se haga constar:

- la correcta y debida recepción del suministro, así como la fecha y lugar de la misma,

- la anotación del suministro en el inventario cuando así se exija,

- la comprobación de todos los datos de la factura,

- el dictamen de la CCAM, cuando ,ste sea preceptivo.

Artículo 68

En las prestaciones de servicios, se considerar documento justificativo la factura (o nota de gastos) expedida por el prestador del servicio, acompañada, en su caso, del contrato.

Dicha factura (o nota de gastos) deber :

- mencionar la naturaleza de la prestación y, en su caso, el precio por unidad, el precio total y la indicación de exención de tasas e impuestos o, en la medida de lo posible, el importe de las tasas e impuestos que graven la prestación incluidos en el precio.

- incluir la mención ®p guese¯, firmada por el ordenador o agente por ,l habilitado, que certifique la correcta ejecución del servicio y la comprobación de todos los datos de la factura (o nota de gastos).

Artículo 69

1. En los contratos de estudios e investigación, se considerar n documentos justificativos:

a) un ejemplar del contrato y, en su caso, de sus cl usulas adicionales que se adjuntar n a la primera orden de pago;

b) cualquier otro documento que, conforme a las disposiciones financieras que figuren en los contratos, justifique los pagos correspondientes (solicitud del contratante, facturas, notas de los comit,s de gestión en caso de contratos de asociación, y cualquier otro documento que justifique los gastos). El último pago deber ir acompañado necesariamente de un documento en el que el ordenador certifique que se ha realizado el servicio.

2. En las decisiones de concesión de ayuda financiera con cargo a los diferentes fondos o programas an logos, se consideran documentos justificativos:

a) un ejemplar de la decisión, que se adjuntar a la primera orden de pago;

b) cualquier documento que, de acuerdo con las disposiciones financieras de los reglamentos de base y de las decisiones de concesión de ayuda financiera, justifique los correspondientes pagos (solicitud de pago, certificación del comienzo de las obras, informes sobre el estado de las mismas y similares). El último pago deber ir acompañado necesariamente de un documento en el que se certifique la finalización del programa o proyecto y contenga el estado de los gastos realmente efectuados con cargo a dicho programa o proyecto.

3. En las subvenciones contempladas en el segundo guión de la letra b) del

artículo 66, se considerar n documentos justificativos:

a) un ejemplar de la decisión de concesión de la subvención;

b) la confirmación por parte del beneficiario de la aceptación de los controles comunitarios contemplados en el artículo 87 del Reglamento Financiero, así como, en caso de que la importancia de la subvención lo justifique, la remisión de un informe sobre la ejecución del proyecto y la utilización de los fondos recibidos.

Artículo 70

En los gastos de personal, se considerar n documentos justificativos:

a) en lo que respecta al salario mensual:

- la nómina completa del personal, en la que se indiquen todos los datos retributivos. Esta nómina se adjuntar a la orden de pago,

- un formulario (ficha personal) en el que figure, si procede, cualquier modificación de un determinado dato retributivo. Este formulario se redactar a la vista de las decisiones que se hayan tomado en cada caso concreto,

- si se trata de contrataciones o de nombramientos, se adjuntar a la liquidación del primer salario una copia certificada conforme de la decisión de contratación o de nombramiento;

b) en lo que respecta a las dem s retribuciones (personal remunerado por horas o por días): una relación elaborada por el ordenador, en la que se indiquen los días y horas de presencia;

c) en lo que respecta a las horas extraordinarias:

una relación firmada por el funcionario habilitado, en la que se certifiquen las prestaciones suplementarias efectuadas por el agente;

d) en lo que respecta a los gastos de misión:

- la orden de misión debidamente firmada por la autoridad competente,

- el ®extracto de los gastos de misión¯, en el que se indique, en concreto, el lugar de misión, la fecha y hora de salida y llegada a dicho lugar, los gastos de transporte, los gastos de estancia y los dem s gastos debidamente autorizados previa presentación de los documentos justificativos; este extracto ir firmado por el encargado de la misión y por la autoridad jer rquica competente que haya recibido la delegación;

e) en lo que respecta a los dem s gastos de personal:

los documentos justificativos en los que se haga referencia a la decisión en que se basa el gasto y en los que figuren todos los datos necesarios para el c lculo.

Artículo 71

Por cada compromiso cuya ejecución origine pagos fraccionados, se adjuntar a la primera orden de pago una copia certificada conforme del contrato o de la decisión de concesión de la ayuda financiera. En las dem s órdenes de pago se har referencia a tal documento y al pago o pagos anteriores.

Al extender la última orden de pago, el ordenador deber certificar la finalización de la acción de que se trate, con objeto de extraer las consecuencias contables que puedan implicar la anulación del compromiso contraído y no ejecutado.

Cuando se fije una fecha límite en virtud del apartado 7 del artículo 1 del Reglamento Financiero, la contabilidad permitir identificar y extraer los compromisos que no hayan sido ejecutados definitivamente un mes antes de

dicha fecha. En ese momento, los ordenadores de pagos estar n obligados a preparar la propuesta de anulación del compromiso no ejecutado o, si se cumplen las condiciones previstas en el apartado 7 del artículo 1, deber n presentar una propuesta de modificación del compromiso inicial acompañada de las justificaciones adecuadas.

Artículo 72

Cuando varios pagos est,n amparados por un solo documento justificativo, todas las órdenes de pago har n referencia al documento original, así como al número de orden de pago al que se adjunta.

Artículo 73

Salvo en los casos previstos en los artículos 65 a 72, cuando no pueda presentarse un documento justificativo original, ,ste podr sustituirse por una copia certificada conforme expedida por el ordenador, quien estar obligado a exponer los motivos por los que no ha podido presentarse el original y a certificar que el pago no se ha realizado.

T-TULO XI

CONCESION DE ANTICIPOS

(Artículo 46 del Reglamento Financiero)

Artículo 74

Al margen de los anticipos previstos por el Estatuto o por una disposición reglamentaria, el ordenador podr conceder anticipos destinados a cubrir los gastos que deba efectuar un funcionario o agente por cuenta de su institución. Tales gastos, que corresponden por lo general a gastos de personal y funcionamiento, pueden ser ocasionados por una misión específica o corresponder a gastos probables pero de naturaleza o cantidad indeterminada.

Artículo 75

La concesión de tales anticipos y la designación del funcionario o agente ser n objeto, a propuesta del ordenador y previo visado del interventor y dictamen favorable del contable, de una decisión de las autoridades a que se refire el artículo 22 del Reglamento Financiero, en la que se precisar el importe del anticipo y la duración de su utilización.

Todo pago de anticipos, en la medida en que la naturaleza del gasto est, suficientemente determinada, deber ser objeto de una propuesta de compromiso.

Artículo 76

El funcionario o agente designado ser responsable de los fondos que se pongan a su disposición y tomar todas las medidas oportunas para garantizar su conservación.

En un plazo de diez días siguientes a la consecución del fin para el que se haya concedido el anticipo, dicho funcionario o agente remitir al contable un informe detallado sobre la utilización del mismo y devolver , en su caso, el saldo restante.

En un plazo de seis semanas a partir de la misma fecha, el ordenador proceder a la liquidación del anticipo, con objecto de poder cerrar la cuenta provisional abierta en el momento de la concesión.

T-TULO XII

CUENTAS BANCARIAS Y CUENTAS CORRIENTES POSTALES

(Artículo 53 del Reglamento Financiero)

Artículo 77

Para efectuar las operaciones financieras, la institución podr abrir cuentas bancarias y/o cuentas corrientes postales en los Estados miembros y, en su caso, en terceros países.

Artículo 78

La institución tambi,n podr ser titular de cuentas en los Bancos emisores de cada Estado miembro o en un organismo financiero autorizado.

Artículo 79

La institución comunicar a todos los organismos financieros en los que haya abierto cuentas los nombres y una muestra de las firmas de los agentes por ella designados y habilitados para abrir cuentas y disponer de las mismas, así como, en su caso, el límite de retirada de fondos autorizado a cada agente habilitado.

Artículo 80

Para disponer de las cuentas, se exigir n conjuntamente las firmas de dos agentes debidamente habilitados, de las cuales una ser necesariamente la del contable, el contable adjunto o un administrador de anticipos.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento Financiero, la institución nombrar a los agentes habilitados para firmar los cheques, giros postales o transferencias bancarias.

Antes de estampar su firma, los agentes verificar n la concordancia entre las órdenes de pago, los cheques y las transferencias postales o bancarias.

Artículo 81

Como norma general, se efectuar n por cheque o transferencia postal o bancaria los siguiente pagos:

- las retribuciones mensuales de los funcionarios y otros agentes,

- los gastos correspondientes a suministros o prestaciones superiores a 350 ecus.

T-TULO XIII

ADMINISTRACIONES DE ANTICIPOS

(Artículo 54 del Reglamento Financiero)

Artículo 82

Se podr n crear administraciones de anticipos cuando el pago de ciertos gastos, debido a su naturaleza o urgencia particular no pueda efectuarse bas ndose en una orden de pago firmada por el ordenador y visada por el interventor. No obstante lo dispuesto en los artículos 40 y 51 del Reglamento Financiero, el administrador de anticipos estar autorizado para efectuar la liquidación provisional y el pago de los gastos, sin perjuicio de la ulterior aplicación de los artículos 40, 41, 44, 45, 47 y 50 del Reglamento Financiero.

La creación de administraciones de anticipos y la modificación o adaptación de las condiciones de funcionamiento de las mismas se efectuar n por decisión de las autoridades a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Financiero, a propuesta debidamente motivada del ordenador y previo dictamen favorable del contable y del interventor.

Artículo 83

El nombramiento de un administrador de anticipos se realizar mediante

decisión de las autoridades a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Financiero, a propuesta del ordenador y previo dictamen favorable del contable.

En dicha decisión se indicar n las funciones del administrador de anticipos.

Artículo 84

Las decisiones contempladas en los artículos 82 y 83 se comunicar n a los ordenadores, al interventor, al contable y al Tribunal de Cuentas.

Artículo 85

1. La decisión por la que se cree una administración de anticipos determinar , en particular:

a) la finalidad y el importe m ximo del anticipo que puede ser concedido;

b) la apertura, en su caso, de una cuenta bancaria y/o de una cuenta corriente postal a nombre de la institución correspondiente;

c) la naturaleza y el importe m ximo de cada gasto que pueda ser pagado sin autorización previa;

d) la periodicidad y las modalidades de presentación de los documentos justificativos;

e) en su caso, las modalidades de reconstitución del anticipo;

f) el plazo para la regularización de las operaciones de la administración de anticipos.

2. Los pagos sólo podr n efectuarse sobre la base del límite de los compromisos previos firmados por el ordenador y visados por el interventor.

Artículo 86

De conformidad con lo dispuesto en el p rrafo segundo del artículo 54 del Reglamento Financiero, sólo el contable podr proveer de fondos a las administraciones de anticipos.

No obstante, los diversos ingresos locales, como, por ejemplo, los derivados de:

- ventas de materiales,

- publicaciones,

- reembolsos varios,

- ingresos por intereses, etc.

podr n ser contabilizados directamente por las administraciones de anticipos correspondientes, realiz ndose su regularización con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento Financiero y en el presente Reglamento.

Los importes de que se trate ser n deducidos por el contable cuando posteriormente vuelva a proveer de fondos a esas mismas administraciones de anticipos.

Artículo 87

Cada administrador de anticipos ser responsable ante el ordenador del pago de las deudas con terceros y ante el contable de la ejecución de los pagos.

Artículo 88

El administrador de anticipos llevar la contabilidad de los fondos de que dispone, de los gastos efectuados y de los ingresos efectuados, de acuerdo con las instrucciones del contable.

Artículo 89

El administrador de anticipos adoptar todas las disposiciones necesarias para garantizar los fondos puestos a su disposición.

Artículo 90

Sin perjuicio del control que ejerza el interventor, el contable proceder , en la medida de lo posible con una frecuencia regular, por sí mismo o por medio de un contable adjunto o funcionario especialmente habilitado para ello, y, por regla general, en las dependencias correspondientes y de forma imprevista, a la verificación de la existencia de los fondos confiados a los administradores de anticipos y a la comprobación de la teneduría de la contabilidad.

Artículo 91

El contable y el interventor se informar n mutuamente de los resultados de sus comprobaciones y los comunicar n al ordenador.

T-TULO XIV

PAGO DE INTERESES EN CASO DE RECUPERACION DE LO INDEBIDO

(Artículo 49 del Reglamento Financiero)

Artículo 92

Se aplicar n las normas del presente título en caso de recuperación de lo indebido en favor de la Comunidad, sin perjuicio de lo dispuesto en los actos de base sectoriales relativos a las políticas comunitarias.

Artículo 93

1. En la orden de ingreso a que se refiere el apartado 2 del artículo 28 del Reglamento Financiero, en relación con la recuperación de un importe pagado indebidamente, se fijar una fecha de vencimiento.

2. El contable, en colaboración con el ordenador correspondiente, solamente podr conceder prórrogas suplementarias de pago previa petición escrita, debidamente justificada, del deudor, siempre que ,ste se comprometa al pago de intereses al tipo previsto en el artículo 94 durante todo el período de prórroga concedida a partir de la fecha inicial de vencimiento.

3. Si se conceden prórrogas suplementarias, y con el fin de proteger los derechos de la Comunidad, el contable podr exigir al deudor el depósito de una garantía que cubra el principal y los intereses de la deuda.

Artículo 94

1. El cr,dito que no se reembolse en su fecha de vencimiento generar intereses de acuerdo con las siguientes disposiciones:

- para los cr,ditos en ecus: al tipo de inter,s aplicado por el Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus (10), incrementado en un punto y medio,

- para los cr,ditos en moneda nacional: al tipo de inter,s interbancario de venta a tres meses del mercado de que se trate, incrementado en un punto y medio.

2. El tipo de inter,s aplicable ser el que est, vigente el mes correspondiente al de la fecha de vencimiento.

3. Los intereses empezar n a correr a partir de la fecha de vencimiento fijada en la orden de ingreso hasta el día de reembolso total de la deuda.

Artículo 95

De acuerdo con el interventor, el contable podr renunciar al cobro de los intereses cuando la incidencia financiera en juego (debido al importe, o al período de demora) sea mínima en relación con el coste administrativo de la operación.

Artículo 96

Los pagos parciales se imputar n primeramente a los intereses de demora calculados de conformidad con el artículo 94 y posteriormente al principal.

TITULO XV

PROCEDIMIENTOS DE LICITACION

(subastas y concursos)

(Artículo 57 del Reglamento Financiero)

Artículo 97

Los procedimientos previstos en el título se aplicar n sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 126 a 129.

Artículo 98

Las convocatorias de licitaciones se har n, en la medida de lo posible, utilizando un modelo de formulario o texto.

Artículo 99

Las bases de los concursos incluir n, en particular, indicaciones sobre:

a) los procedimientos de depósito y presentación de ofertas, en particular, el eventual requisito de cumplimentar un modelo de formulario de respuesta;

b) la aplicación del Protocolo sobre privilegios e inmunidades, así como las referencias al pliego de condiciones generales aplicables al contrato de que se trate (suministros, obras, servicios o publicaciones) y, en su caso, al documento relativo a las condiciones específicas del contrato;

c) una cl usula según la cual la presentación de una oferta equivale a aceptación del pliego de condiciones al que se refiere;

d) las condiciones de visita, que deber n precisarse con detalle cuando se prevea una visita in situ;

e) el período de validez de las ofertas durante el cual el licitador est obligado a mantener todas las condiciones de su oferta;

f) las sanciones previstas por incumplimiento de las cl usulas del contrato;

g) los datos que deben constar en las facturas (o en los documentos justificativos de las mismas) de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 a 73; h) la prohibición de todo contacto entre la institución y el licitador, salvo a título excepcional, cuando se den las siguientes condiciones:

1) antes de concluir el plazo de presentación de ofertas:

- por iniciativa de los licitadores:

podr comunicarse a los mismos información adicional que tenga por único objetivo precisar la naturaleza del concurso,

- por iniciativa de la institución:

si los servicios de la institución detectasen un error, imprecisión, omisión o cualquier otra insuficiencia material en la redacción del texto del concurso, podr n informar de ello a los interesados, pero ateni,ndose estrictamente a las mismas condiciones aplicables a la convocatoria del concurso,

2) tras la apertura de las ofertas y a iniciativa de los servicios de la institución:

- la institución podr ponerse en contacto con los licitadores cuando una oferta requiera aclaraciones suplementarias, o cuando se trate de corregir errores materiales manifiestos en la redacción de la oferta.

Artículo 100

En todos los casos en que se mantengan contactos en las condiciones previstas en la letra h) del artículo 99, se redactar una ®nota para el expediente¯ y se har mención de dichos contactos en el informe que habr de presentarse posteriormente a la CCAM.

Artículo 101

El pliego de condiciones generales aplicables al contrato considerado se adjuntar a las bases del concurso. Llegado el caso,

se adjuntar tambi,n un documento que recoja las condiciones específicas del contrato.

Artículo 102

El plazo para la presentación de las ofertas se fijar , de acuerdo con la naturaleza del contrato, en función del tiempo que se estime necesario para responder a la convocatoria del concurso.

Artículo 103

El envío de las ofertas se har , a elección de los licitadores:

- bien por correo.

La convocatoria del concurso deber precisar, en tal caso, que la fecha v lida ser la de entrega al servicio de correos, de la que dar fe el matasellos de este servicio. Los envíos por correo habr n de ir necesariamente certificados,

- bien por entrega directa en los servicios de la institución, o por medio de mandatario del licitador, incluidas las mensajerías privadas.

En tal caso, la convocatoria del concurso indicar el día y la hora límites de depósito de pliegos en la institución, así como el servicio en que deber n ser entregados contra recibo fechado y firmado.

En ambos casos, la fecha ser la misma.

Con el fin de mantener el secreto y obviar todo tipo de dificultades, en la convocatoria del concurso figurar la siguiente mención:

®El envío deber realizarse en dos sobres. Ambos sobres ir n cerrados; el interior llevar , adem s de la indicación del servicio destinatario, tal como se indica en la convocatoria del concurso, la mención ®Concurso - no abrir por el servicio de correos¯.

Si se utilizan sobres autoadhesivos, se cerrar n con cinta adhesiva sobre la cual firmar el remitente¯.

Artículo 104

Todas las ofertas deber n ser abiertas.

Las ofertas ser n abiertas por una comisión designada para tal fin. El interventor deber ser informado de la apertura de las ofertas. El interventor o su representante podr estar presente en calidad de observador si lo considera necesario.

Se rechazar n las ofertas que no reúnan los requisitos especificados en la convocatoria del concurso.

Los miembros de la comisión deber n rubricar cada una de las p ginas de cada oferta y levantar acta de la apertura de las ofertas recibidas, identificando, en particular, las ofertas conformes y no conformes y motivando las denegaciones por falta de conformidad.

Artículo 105

Todos los licitadores ser n informados del curso que se d, a sus ofertas respectivas.

T-TULO XVI

FIJACION DE DIFERENTES L-MITES EN EL SECTOR DE LOS CONTRATOS

(Artículo 128 del Reglamento Financiero)

Artículo 106

El límite por debajo del cual se podr proceder a la contratación directa de conformidad con la letra a) del artículo 58 del Reglamento Financiero se fija en 12 000 ecus.

Artículo 107

El límite por encima del cual la CCAM ser competente de conformidad con el artículo 60 del Reglamento Financiero se fija en 42 000 ecus.

Artículo 108

El límite por encima del cual la fianza prevista en el artículo 62 del Reglamento Financiero ser obligatoria se fija en 300 000 ecus.

Artículo 109

Los límites por debajo de los cuales podr contratarse mediante factura o simple nota de gastos, con arreglo al artículo 63 del Reglamento Financiero, se fijan en:

- 900 ecus para los gastos efectuados en los lugares de trabajo provisionales de la institución,

- 2 400 ecus para los gastos efectuados fuera de los lugares de trabajo provisionales de la institución.

Artículo 110

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento Financiero, con respecto a la adjudicación de contratos con cargo a los cr,ditos de investigación y desarrollo tecnológico, se fijan los límites siguientes:

- el límite por debajo del cual se podr proceder a la contratación directa se fija en 90 000 ecus tanto en el caso de material científico y t,cnico, como en el de obras; - el límite por encima del cual la CCAM ser competente se fija en:

- 420 000 ecus, para los contratos científicos y t,cnicos,

- 90 000 ecus, para los contratos de suministros y de material que no tengan car cter científico ni t,cnico,

- 30 000 ecus, para los contratos de suministros y material sin car cter científico y t,cnico y a los que sean de aplicación las letras c), d) y e) del artículo 58 del Reglamento Financiero.

T-TULO XVII

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LAS COMISIONES CONSULTATIVAS DE COMPRAS Y CONTRATOS (CCAM)

(Artículos 60 y 97 del Reglamento Financiero)

Sección I

Disposiciones generales

Artículo 111

En virtud de los artículos 60, 61 y 97 del Reglamento Financiero, la CCAM emitir un dictamen de car cter consultivo sobre:

a) todos los proyectos de contratos de obras, de suministros o de prestación de servicios, incluidos los estudios de importe superior a los indicados en

los artículos 107 y 110 del presente Reglamento, así como sobre los proyectos de adquisiciones inmobiliarias, cualquiera que sea su importe;

b) los proyectos de cl usulas adicionales a los contratos mencionados en la letra a) siempre que se introduzcan modificaciones sustanciales, sobre todo, cuando tales cl usulas adicionales tengan por efecto alterar el importe del contrato inicial;

c) los proyectos de cl usulas adicionales en los contratos que tengan por efecto elevar el importe global de un contrato ya celebrado inicialmente inferior a los límites señalados en la letra a) del presente artículo, por encima de tales límites;

d) los modelos de formularios y textos de las convocatorias de licitaciones y los proyectos que se aparten ostensiblemente de tales modelos;

e) los proyectos de convocatoria de licitaciones que revistan una importancia o car cter particular;

f) las cuestiones que se planteen con motivo de la adjudicación o ejecución de los contratos (anulación de pedidos, solicitudes de anulación de la penalidad por demora, excepciones a las disposiciones de los pliegos de condiciones y de las condiciones generales . . .), cuando las cuestiones sean tan graves que est,n justificadas las solicitudes de dictamen;

g) a instancia del ordenador de pagos competente o de un miembro de la CCAM los proyectos de contrato de importe inferior al fijado en la letra a), cuando consideren que tales contratos plantean cuestiones de principio o presentan un car cter particular.

Artículo 112 La CCAM formular :

a) recomendaciones sobre la política general de suministros dentro o fuera de la Comunidad y realizar o encargar , eventualmente, las investigaciones y estudios correspondientes;

b) recomendaciones sobre la definición de las condiciones generales de las compras y contratos.

Artículo 113

Los expedientes sometidos al dictamen de la CCAM ir n acompañados de un informe redactado y presentado por el funcionario responsable o por un suplente designado por el ordenador.

Dicho informe deber indicar, en concreto:

a) la evaluación t,cnica y financiera de cada una de las ofertas, incluido un cuadro comparativo de los precios por unidad;

b) los motivos de la recomendación de elección del licitador.

Artículo 114

Cada asunto ser objeto de un dictamen, que ser firmado por el presidente de la CCAM. Este dictamen se comunicar a los servicios interesados.

Artículo 115

Cada CCAM adoptar su propio reglamento interno. El texto se comunicar a la institución interesada, a las CCAM de las dem s instituciones y al Tribunal de Cuentas.

Cada CCAM velar por la correcta aplicación de las Directivas del Consejo contempladas en el artículo 126.

Sección II

Disposiciones específicas relativas al Centro común de investigación

Artículo 116

La Comisión podr adoptar las disposiciones internas que considere adecuadas relativas a la composición y funcionamiento de la CCAM, con respecto a las actividades del Centro común de investigación, y ello por razón de las exigencias específicas en este sector.

Dichas disposiciones internas se establecer n previa consulta al interventor y se remitir n, con car cter informativo, al Parlamento Europeo y al Tribunal de Cuentas.

Sección III

Comisión consultiva de compras y contratos común a las instituciones (11)

Artículo 117

El Colegio de jefes de administración de las instituciones de la Comunidad tomar las medidas necesarias para establecer una CCAMI con objeto de intensificar, conforme a la exigencia de una correcta gestión financiera, la colaboración entre las instituciones en materia de adjudicación conjunta de determinados contratos de suministros, así como de otros contratos en el marco de la gestión de cr,ditos para financiar actividades de car cter interinstitucional.

Artículo 118

La CCAMI ejercer , especialmente, las siguientes competencias:

a) deber emitir un dictamen siempre que todas las instituciones, o varias de ellas, decidan adjudicar en común contratos agrupados en los mbitos indicados en el artículo 117, debido a las ventajas financieras que tal procedimiento pueda implicar.

El dictamen emitido se referir a la observancia del procedimiento seguido, a la elección de licitador y, en general, a las condiciones establecidas para la adjudicación del contrato teniendo en cuenta los intereses del conjunto de las instituciones.

En este caso, las CCAM de cada institución no tendr n ya que ser consultadas en estas materia, pero ser n informadas acerca del dictamen emitido;

b) especialmente a petición de uno o de varios jefes de administración o de una o m s CCAM, podr examinar y hacer recomendaciones sobre cualquier asunto que pueda revestir inter,s o tener consecuencias en el plano interinstitucional en materia de adjudicación de los contratos en los sectores a que se refiere el artículo 117.

A este respecto, examinar la cuestión planteada y formular las sugerencias que considere apropiadas.

Artículo 119

La CCAMI estar compuesta por dos representantes de cada institución, nombrados, en la medida de lo posible, de entre los miembros de la CCAMI de la institución respectiva, quedando entendido que, por acuerdo entre las instituciones, en su composición deber n incluirse, adem s de los representantes de los servicios de las administraciones respectivas, los siguientes miembros:

- un representante de los servicios encargados de los asuntos jurídicos,

- un representante de los servicios responsables de las finanzas,

- un representante del interventor, en calidad de observador.

Podr convenirse un sistema de rotación para los representantes de estos

tres servicios mediante acuerdo entre las instituciones.

Cada institución ocupar por turno, durante dos años, la presidencia de la CCAMI.

La Comisión se encargar de la secretaría de la CCAMI.

Artículo 120

Por lo que se refiere al procedimiento, ser de aplicación lo dispuesto en los artículos 113 y 114.

Artículo 121

La CCAMI aprobar su reglamento interno. El texto de dicho reglamento se comunicar a cada institución.

T-TULO XVIII

GARANT-AS Y CONSTITUCION DE UNA FIANZA PREVIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCION DE LOS CONTRATOS

(Artículo 62 del Reglamento Financiero)

Artículo 122

Cuando, como garantía de la ejecución de los contratos, se exija de los suministradores, contratistas o prestadores de servicios la constitución de una fianza previ, ,sta deber cubrir no sólo todo el período de la garantía, sino tambi,n un período suficiente para poder hacerla efectiva. En principio, la fianza podr consistir en un pago a la institución en la misma moneda indicada para el pago de los suministros u obras.

Artículo 123

La fianza previa podr ser sustituida por una garantía personal y solidaria de un tercero, autorizada por el contable de la institución. Esta garantía se depositar en la moneda de pago prevista en el contrato y se regir por las mismas normas que la fianza prevista en el artículo 122.

Artículo 124

Al primer mandamiento de pago extendido en ejecución de un contrato que exija la constitución de una fianza, se adjuntar n los documentos justificativos habituales y, como complemento, una copia, certificada conforme por el contable, del recibo expedido en el momento del pago de la fianza o una copia, certificada conforme por el contable, de la declaración del organismo o del tercero que otorgue su garantía.

Artículo 125

Las fianzas se devolver n, o las garantías que las sustituyan, contempladas en el artículo 123, se liberar n en las condiciones fijadas por las disposiciones sobre contratos, salvo en los casos de incumplimiento o demora contemplados en el p rrafo cuarto del artículo 62 del Reglamento Financiero.

T-TULO XIX

DISPOSICIONES SOBRE APLICACION POR PARTE DE LAS INSTITUCIONES COMUNITARIAS DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO EN MATERIA DE OBRAS PUBLICAS, SUMINISTROS Y SERVICIOS

(Artículo 64 del Reglamento Financiero)

Artículo 126

Las Directivas del Consejo en materia de contratos públicos de obras de suministros y de servicios ser n de aplicación en el momento de la adjudicación de contratos por parte de las instituciones, cuando la cuantía de los contratos correspondientes sea igual o superior a los umbrales

fijados por tales Directivas.

Artículo 127

Las expresiones ®contrato de obras¯, ®contrato de suministros¯ y ®contrato de servicios¯ se interpretar n conforme a las definiciones que figuran en las Directivas a que se refiere el artículo 126.

Artículo 128

Las instituciones - cada cual en la medida en que los contratos que se financien con cargo a los cr,ditos consignados en su respectiva sección del presupuesto general - se considerar n como ®entidades adjudicadoras¯ con arreglo a las Directivas a que se refiere el artículo 126.

Artículo 129

Las instituciones estar n obligadas a respetar las disposiciones de las Directivas de referencia en la contratación de obras, suministros y servicios, en particular por lo que se refiere a los siguientes extremos:

- normas de publicidad,

- normas comunes en materia de especificaciones t,cnicas,

- normas comunes de participación,

- criterios de selección cualitativa, y - criterios de adjudicación de contratos.

T-TULO XX

FIJACION DEL VALOR DE LOS BIENES MUEBLES A PARTIR DEL CUAL RESULTA OBLIGATORIA LA INSCRIPCION EN EL INVENTARIO

(Artículo 65 del Reglamento Financiero)

Artículo 130

Se inscribir n en el inventario todos los bienes muebles:

- que tengan un valor de compra igual o superior a 350 ecus, y - cuya vida útil sea superior a un año [dos años para los bienes muebles de car cter científico y t,cnico (12)], y

- que no tengan la consideración de bienes de consumo.

Las inscripciones en el inventario, del que los acuses de recibo forman parte integrante, deber n proporcionar una descripción apropiada de cada uno de los bienes adquiridos y precisar su emplazamiento, la fecha de adquisición y el coste por unidad.

Los acuses de recibo se considerar n como una descripción apropiada.

Artículo 131

Los controles de inventario realizados por las instituciones deber n realizarse de modo que pueda comprobarse la existencia física de cada bien y su conformidad con la inscripción en el inventario. Tales controles se deber n efectuar en el marco de un programa trienal de verificación.

T-TULO XXI

PUBLICIDAD EN LA VENTA DE BIENES MUEBLES

(Artículo 66 del Reglamento Financiero)

Artículo 132

1. Las ventas de bienes muebles ser n objeto:

a) de una publicidad local adecuada, cuando el valor de compra por unidad sea igual o superior a 7 000 ecus. El período comprendido entre la fecha de publicación del último anuncio y la celebración del contrato de compraventa deber ser de un mínimo de catorce días,

b) de un anuncio de venta publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, cuando el valor de compra por unidad sea igual o superior a 340 000 ecus. Adem s, se podr realizar una publicidad adecuada en la prensa de los Estados miembros. El período comprendido entre la fecha de publicación del anuncio en el Diario Oficial y la celebración del contrato de compraventa ser , como mínimo, de un mes.

2. Podr renunciarse a tal publicidad, cuando debido al coste de ,sta la operación no ofrezca especiales ventajas.

3. Las instituciones procurar n obtener siempre el mejor precio de venta de los bienes muebles.

T-TULO XXII

CONDICIONES DE ELABORACION Y FUNCIONAMIENTO DEL PLAN CONTABLE

(Artículo 70 del Reglamento Financiero)

Artículo 133

Elaboración del plan contable El plan contable constar de dos partes distintas, aun cuando coordinadas entre sí, que permitan llevar:

- la contabilidad presupuestaria, y

- la contabilidad general.

Artículo 134

Contabilidad presupuestaria

1. La contabilidad presupuestaria registrar , por cada subdivisión del presupuesto:

a) por lo que se refiere a los gastos:

- los cr,ditos autorizados por el presupuesto inicial, los cr,ditos consignados en presupuestos suplementarios y/o rectificativos, los cr,ditos abiertos como consecuencia de participaciones de terceros, los cr,ditos resultantes de transferencias y el importe total de los cr,ditos disponibles de esta forma. Los cr,ditos de compromiso y los cr,ditos de pago se registrar n y supervisar n por separado,

- los compromisos y los pagos del ejercicio;

b) por lo que se refiere a los ingresos:

- las previsiones consignadas en el presupuesto inicial, las consignadas en los presupuestos suplementarios y/o rectificativos, los ingresos procedentes de participaciones de terceros y la cantidad total de las previsiones evaluadas de esta forma,

- los derechos reconocidos y las recaudaciones del ejercicio;

c) la reasunción de los compromisos pendientes de liquidación y de los ingresos pendientes de cobro de ejercicios anteriores.

Se registrar n, asimismo, en la contabilidad presupuestaria, los compromisos provisionales globales relativos al Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), sección de Garantía, así como los pagos correspondientes, constituidos estos últimos por los anticipos.

Tales compromisos se presentar n teniendo en cuenta la totalidad de los cr,ditos del FEOGA-Garantía.

2. Se abrir n cuentas distintas para hacer un seguimiento por separado de:

- la utilización de los cr,ditos prorrogados,

- la utilización de los cr,ditos reconstituidos, y

- la liquidación de los compromisos pendientes.

Por lo que se refiere a los ingresos, se abrir n cuentas distintas para hacer un seguimiento por separado de los cr,ditos pendientes de cobro de los ejercicios anteriores.

3. Las cuentas podr n detallarse con objeto de establecer resultados analíticos.

4. Las cuentas se llevar n en libros, fichas o utilizando cualquier medio inform tico.

Artículo 135

Contabilidad general

1. La contabilidad general permitir determinar la situación del activo y del pasivo de la institución.

2. El plan contable de la contabilidad general se realizar de acuerdo con un sistema de clasificación decimal.

3. La estructura contable se compone de las siguientes clases:

- Clase 1: Cuentas de capitales permanentes,

- Clase 2: Cuentas de valores inmovilizados,

- Clase 3: Cuentas de existencias,

- Clase 4: Cuentas de terceros,

- Clase 5: Cuentas financieras,

- Clase 6: Cuentas de gastos,

- Clase 7: Cuentas de ingresos,

- Clase 8: Cuentas especiales.

4. Cada clase estar formada por grupos (de dos cifras) que, a su vez, estar n divididos en subgrupos (de tres cifras). En función de las necesidades de la institución, las cuentas en las que se subdividan estos subgrupos se crear n con cinco o seis cifras.

5. En la clase 4, ®Cuentas de terceros¯, se anotar n todas las operaciones realizadas con terceros y los asientos de regularización.

Incluir , especialmente, las cuentas de orden que permitan consignar los ingresos procedentes de la restitución de los anticipos previstos en el punto 7 del artículo 7 del Reglamento Financiero y las que permitan hacer un seguimiento de las operaciones de nueva utilización previstas en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento Financiero.

6. En la Clase 5, ®Cuentas financieras¯, se anotar n los movimientos de valores, las operaciones de caja, bancos y oficinas de cuentas corrientes postales, y las operaciones que realicen los contables adjuntos y los administradores de anticipos. Se abrir una cuenta distinta por cada cuenta bancaria, cuenta corriente postal, caja o administración de anticipos.

7. En la Clase 6, ®Cuentas de gastos¯, se registrar el importe bruto de los gastos consignados en la contabilidad presupuestaria.

Se abrir n cuentas distintas por los gastos correspondientes a los:

- cr,ditos del ejercicio en curso,

- cr,ditos prorrogados en virtud de la letra b) del punto 1 del artículo 7 del Reglamento Financiero,

- cr,ditos prorrogados en virtud de la letra a) del punto 1 del artículo 7 del Reglamento Financiero,

- cr,ditos prorrogados en virtud del punto 2 del artículo 7 del Reglamento Financiero, y

- cr,ditos relativos a participaciones de terceros en virtud del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento Financiero.

8. La Clase 7, ®Cuentas de ingresos¯, registrar el importe de los cobros consignados en la contabilidad presupuestaria.

Se abrir n cuentas separadas para el cobro:

- de los derechos devengados del ejercicio en curso,

- de los derechos devengados pendientes de recaudación de los ejercicios precedentes.

9. La Clase 8 ®cuentas especiales¯ registrar a finales del ejercicio las operaciones correspondientes al cierre de las cuentas.

10. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, el contable de cada institución elaborar un detallado plan contable bas ndose en la estructura contable definida en e apartado 3. Abrir grupos, subgrupos y cuentas según las necesidades particulares de su gestión, precisando siempre el objeto y las condiciones de funcionamiento de dichas cuentas.

Artículo 136

Funcionamiento de la contabilidad general 1. La contabilidad general se llevar por años naturales con arreglo al m,todo llamado de partida doble.

2. Las cuentas se llevar n en libros, en fichas o mediante cualquier medio inform tico.

3. La contabilidad permitir establecer un balance general de cuentas, es decir, la relación de todas las cuentas del activo y del pasivo de la institución, incluidas las cuentas saldadas, en la que consten, por cada una de ellas:

- el número de cuenta,

- el enunciado,

- el total del debe,

- el total del haber,

- el saldo.

4. Las cuentas se llevar n de tal forma que pueda elaborarse un an lisis detallado de las operaciones y saldos. Los estados financieros se elaborar n de manera que aparezcan correctamente desglosados los datos representativos del activo y del pasivo de la institución. Los ingresos por cobrar se incluir n en el pasivo en la cuenta de regularización y los cr,ditos correspondientes se consignar n en el activo en la rúbrica ®Deudores varios¯ o en otras rúbricas apropiadas. Los gastos del ejercicio no imputados aún a la cuenta de gestión se incluir n en el activo en la cuenta de regularización en la rúbrica ®Gastos por imputar¯. La cuenta de gestión deber incluir todos los elementos que permitan establecer una concordancia con el balance financiero.

Los saldos de cada cuenta deber n confrontarse periódicamente con los documentos justificativos u otros elementos de prueba y en particular:

- con las cuentas de valores inmovilizados, tal como se prev, en el artículo 130,

- con los haberes en cuentas bancarias y en cuentas corrientes postales

- por confrontación mensual con los extractos de cuentas comunicados por las Instituciones financieras,

- con los fondos de caja

- por arqueo con el libro de caja,

- con las administraciones de anticipos y otros anticipos a los efectos del artículo 74, verificando si se han respetado tanto las condiciones de funcionamiento de las administraciones de anticipos y la concesión de los mismos, como las normas contables,

- con las cuentas de gastos y de ingresos de las clases 6 y 7, que se confrontar n mensualmente con los totales correspondientes de la contabilidad presupuestaria.

5. Las cuentas de enlace interinstitucional se confrontar n mensualmente y se liquidar n periódicamente.

6. Las cuentas provisionales se examinar n periódicamente de la siguiente manera:

- los cobros pendientes: por información del contable al ordenador de los ingresos no cobrados y de las diligencias efectuadas,

- los pagos pendientes: por notificación del contable al ordenador de los motivos por los que no se han ejecutado y de los importes correspondientes,

- los fondos por transferir: por referencia a las nóminas generales de personal u otros documentos an logos,

- las dem s cuentas provisionales: por medio de un an lisis de los saldos contables y por notificación al ordenador de cualquier operación que no haya quedado liquidada en los plazos que anualmente se definan.

Las cuentas provisionales se liquidar n en los plazos m s breves posibles y, a m s tardar, en los previstos en el artículo 71 del Reglamento Financiero.

7. Las cuentas de orden destinadas a una nueva utilización permitir n seguir las operaciones de reutilización de los ingresos previstos en el apartado 2 del artículo 27 del Reglamento Financiero, así como elaborar el estado previsto en los apartados 1 y 3 del artículo 78 del Reglamento Financiero.

8. Las cuentas financieras (bancarias o postales) se llevar n en divisas y ecus.

La conversión en ecus de las cantidades expresadas en monedas nacionales se efectuar de acuerdo con los tipos establecidos de conformidad con el artículo 1. Los saldos en ecus de las cuentas llevadas en esta moneda y en divisas ser n reevaluados mensualmente.

9. La contabilidad del Centro Común de Investigación se incluir en la contabilidad general de la Comisión.

10. Salvo que en otro reglamento se disponga otra cosa, todos los estados financieros se presentar n de acuerdo con los principos de contabilidad, entre los que cabe incluir particularmente los principios previstos en las Directivas del Consejo. Las modalidades pr cticas de aplicación de tales principios, que se actualizar n periódicamente, se establecer n de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.

T-TULO XXIII

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS CREDITOS DE INVESTIGACION Y DESARROLLO TECNOLOGICO (IDT)

(Artículos 94 y 96 del Reglamento Financiero)

Artículo 137

En relación con las actividades del Centro Común de Investigación, se elaborar , como justificación del presupuesto, un cuadro indicativo en el

que se indicar la correspondencia entre el destino de los gastos - objetivos de investigación y otras actividades - y la naturaleza de los medios de ejecución utilizados:

- personal estatutario y no estatutario,

- infraestructura administrativa y t,cnica,

- asistencia científica y t,cnica,

- cr,ditos de operaciones directos.

El Centro Común de Investigación llevar una contabilidad adecuada que garantice el seguimiento de los costes reales según los datos del cuadro de correspondencias, en relación con las necesidades de gestión de las actividades de su competencia, incluyendo las prestaciones a terceros y la asistencia a los servicios de la Comisión.

Artículo 138

En relación con las actividades correspondientes a la acción indirecta, se elaborar , como justificación del presupuesto, un cuadro en el que se indicar la correspondencia entre el destino - objetivos de investigación y otras actividades - y la naturaleza de los gastos, según la distribución siguiente:

- intervenciones,

- personal no estatutario (13),

- funcionamiento,

- infraestructura,

- información y publicaciones,

- personal estatutario (14).

A efectos de la teneduría de la contabilidad, se tomar n las medidas pertinentes con el fin de supervisar la ejecución presupuestaria respecto de cada objetivo de investigación, en función de los datos del cuadro de correspondencias.

Artículo 139

1. La Comisión recibir anticipos por las actividades que realice por cuenta de terceros. Estos anticipos se destinar n a financiar, por una parte, los gastos de personal, generales y de medios de ejecución generados por dichas actividades y, por otra parte, las inversiones específicas que dichas actividades exijan. Dichos anticipos se incluir n en las dotaciones presupuestarias correspondientes.

2. Los anticipos no utilizados ser n reembolsados mediante la anulación de los correspondientes cr,ditos a trav,s de la cuenta de gestión. Los anticipos utilizados ser n reembolsados con una parte de los ingresos generados por prestaciones a terceros.

La parte de los ingresos destinada al reembolso de los anticipos ser la que corresponda a los gastos de personal a los gastos de utilización de los servicios generales y medios de ejecución de la Comisión. El resto de los ingresos, es decir, los que corresponden a gastos que resultan específicamente de los contratos, ser conservado por la Comisión mediante consignación de cr,ditos suplementarios en las partidas que se refieran a estos gastos específicos.

3. La parte de los ingresos que d, lugar a reembolsos se determinar en el momento de establecer cada uno de los contratos de prestaciones a terceros,

con arreglo a las normas internas.

Los ingresos destinados al reembolso de los anticipos y los ingresos que den lugar a la apertura de cr,ditos suplementarios se imputar n a partidas distintas en el Estado de ingresos de la Comisión.

T-TULO XXIV

DISPOSICIONES SOBRE GESTION DE LOS CREDITOS DE FUNCIONAMIENTO FUERA DE LA COMUNIDAD

(Artículos 121, 122 y 123 del Reglamento Financiero)

Sección I Administraciones de anticipos

Artículo 140

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento Financiero, y con vistas al pago de determinadas categorías de gastos, se crear una administración de anticipos por cada unidad local fuera de la Comunidad.

En la decisión de creación de tales administraciones de anticipos se determinar n las condiciones de su funcionamiento en función de las necesidades específicas de cada unidad local.

Sección II Compromisos y pagos

Artículo 141

Para el conjunto de las unidades locales se elaborar n propuestas de compromisos provisionales globales.

Estas propuestas, a las que se adjuntar un estado de previsión de gastos de cada unidad local, se remitir n para su visado al interventor y, acto seguido, se registrar n en la contabilidad. Tales compromisos globales podr n revisarse en función de la evolución de las necesidades.

Artículo 142

1. En las delegaciones que sólo dispongan de un número limitado de funcionarios o agentes que puedan ser habilitados para firmar cheques o transferencias postales o bancarias, las autoridades a que se refiere el artículo 22 del Reglamento Financiero podr n autorizar una firma única, a propuesta del ordenador, y previo dictamen favorable del contable y del interventor.

2. La Comisión determinar las condiciones en las que los agentes por ella designados y habilitados para disponer de las cuentas abiertas bajo el r,gimen de delegación de competencias estar n autorizados para comunicar los nombres y muestras de las firmas a los organismos financieros locales.

Sección III Condiciones específicas para recurrir a la CCAM

Artículo 143

1. En aplicación del artículo 60 del Reglamento Financiero y del artículo 111 del presente Reglamento, los contratos de arrendamiento de inmuebles fuera de la Comunidad podr n ser celebrados directamente por el ordenador con car cter excepcional, y siempre y cuando se haya presentado previamente a la CCAM - en relación con los países o ciudades correspondientes - la información adecuada sobre la situación del mercado correspondiente y dicha CCAM haya admitido los criterios b sicos sobre:

- el tipo de inmueble que debe arrendarse en función del destino previsto (alojamiento, oficinas, etc.),

- los datos sobre superficie y precio, a los que se adjutar n en su caso, las cifras m xima y mínima que deben respetarse,

- las modalidades contractuales.

2. Cuando el ordenador se halla enfrente a una situación que no se ajusta a los criterios convenidos de conformidad con el apartado 1 y previamente admitidos por la CCAM, deber someterse de nuevo a ,sta el caso específico.

3. El ordenador informar periódicamente a la CCAM sobre la aplicación de la disposición prevista en el apartado 1.

Sección IV Inventarios

Artículo 144

1. Los inventarios permanentes de los bienes muebles que constituyen el patrimonio de las Comunidades se llevar n in situ, por lo que respecta a las delegaciones. Los servicios centrales ser n informados periódicamente de conformidad con las disposiciones adoptadas por la Comisión.

Los bienes muebles en tr nsito hacia las delegaciones se registrar n en una lista provisional a la espera de su inscripción en los inventarios permanentes.

2. La publicidad sobre la venta de bienes muebles de las delegaciones se adaptar a las condiciones de hecho o de derecho del lugar.

T-TULO XXV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 145

Los importes globales previstos en el presente Reglamento se actualizar n proporcionalmente en función de las variaciones del índice de precios al consumo en la Comunidad, según el siguiente calendario:

- cada tres años, salvo evolución excepcional del índice citado, en el caso de los importes a los que se refieren los artículos 31 (importe de la administración), 81, 130, 132 y los artículos 106 a 110. Se proceder al redondeo adecuado de estas cantidades,

- todos los años, si se trata de los importes contemplados en el artículo 31 (importes de la indemnización). Estas cantidades se redondear n al ecu inmediatamente inferior o superior.

La Comisión, que se encargar de establecer los nuevos importes conforme al calendario y criterios anteriormente detallados, los comunicar a las dem s instituciones.

Artículo 146

Lo dispuesto en el presente Reglamento no ser obst culo para la aplicación de las disposiciones específicas del Reglamento Financiero aprobadas para los cr,ditos de investigación y desarrollo tecnológico (título VII del Reglamento Financiero), el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección de Garantía (título VIII del Reglamento Financiero), las Ayudas exteriores (título IX del Reglamento Financiero), la gestión de los cr,ditos de personal fuera de la Comunidad y del funcionamiento administrativo correspondiente (título X del Reglamento Financiero) y la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (título XI del Reglamento Financiero).

Artículo 147

Las instituciones informar n al Tribunal de Cuentas, en un plazo de seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, de las disposiciones que adopten para su aplicación.

Artículo 148

Queda derogado el Reglamento 86/610/CEE, Euratom, CECA.

Artículo 149

El presente Reglamento entrar en vigor 1 de enero de 1994.

El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de diciembre de 1993.

Por la Comisión

Peter SCHMIDHUBER

Miembro de la Comisión

______________

(1) DO nÝ L 356 de 31. 12. 1977, p. 1.

(2) DO nÝ L 70 de 16. 3. 1990, p. 1.

(3) DO nÝ L 360 de 19. 12. 1986, p. 1.

(4) DO nÝ L 249 de 8. 9. 1988, p. 9.

(5) DO nÝ L 155 de 7. 6. 1989, p. 1.

(6) Tipo de cambio publicado mensualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

(7) Decisión 88/376/CEE, Euratom del Consejo (DO nÝ L 185 de 15. 7. 1988, p. 24).

(8) - Reglamento (CEE, Euratom) nÝ 1552/89.

- Reglamento (CEE, Euratom) nÝ 1553/89 del Consejo (DO nÝ L 155 de 7. 6. 1989, p.9).

(9) Tipo de cambio publicado mensualmente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, serie C.

(10) El t,rmino ®institución¯ deber entenderse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 22 del Reglamento Financiero.

(11) Definidos en el marco del Centro común de investigación por el ®Compendio de instrucciones referentes a los inventarios¯ (doc. 13.131/XV/68-F) y la ®Nomenclatura de materiales - introducción general¯ (doc. 2168/IX/1972-F y actualizaciones).

(12) La rúbrica ®Personal estatutario¯ se refiere a los funcionarios que ocupan un puesto de trabajo en el cuadro de efectivos, así como a los agentes del RAA. La rúbrica ®Personal no estatutario¯ corresponde - cf. normativa de la Comisión relativa a los minipresupuestos de 22 de mayo de 1990 - a todos los dem s agentes (interinos, funcionarios nacionales en comisión de servicios, prestadores de servicios, personal por contratos de empresas, etc.).

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 09/12/1993
  • Fecha de publicación: 16/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1994
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2342/2002, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82399).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art.31, actualizando importes: Decisión 2002/443, de 12 de junio (Ref. DOUE-L-2002-81044).
  • SE MODIFICA, por Reglamento 1687/2001, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82027).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD con el art.31, actualizando importes: Decisión 2001/642, de 21 de agosto (Ref. DOUE-L-2001-82017).
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Financiación comunitaria

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid