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Documento DOUE-L-2001-82027

Reglamento (CE) nº 1687/2001 de la Comisión, de 21 de agosto de 2001, por el que se modifica el Reglamento (Euratom, CECA, CE) nº 3418/93 sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 228, de 24 de agosto de 2001, páginas 8 a 16 (9 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-2001-82027

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Reglamento del Consejo, de 21 de diciembre de 1977, por el que se establece el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 762/2001 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 139,

Previa consulta al Parlamento Europeo y al Consejo,

Visto el dictamen del Tribunal de Justicia, del Tribunal de Cuentas, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y del Defensor del Pueblo,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93 de la Comisión, de 9 de diciembre de 1993, sobre normas de desarrollo de disposiciones del Reglamento financiero de 21 de diciembre de 1977 (3), cuya última modificación la constituye la Decisión 2000/716/CE (4), debe modificarse como consecuencia de las modificaciones de que el Reglamento financiero ha sido objeto.

(2) A efectos de atenerse a los principios de buena gestión financiera, es preciso introducir disposiciones relativas a la evaluación de los diferentes proyectos, programas y medidas.

(3) De acuerdo con el Reglamento (CE) n° 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro (5), modificado por el Reglamento (CE) n° 2595/2000(6), cualquier referencia al ecu debe ser sustituida por una referencia al euro, al tipo de un euro por un ecu, a partir del 1 de enero de 1999. Toda referencia al ecu en el Reglamento (Euratom, CECA, CE) n° 3418/93 debe entenderse como una referencia al euro.

(4) Resulta oportuno que la determinación del valor del euro con relación a cada una de las divisas que las instituciones tienen que utilizar en la ejecución del presupuesto sea efectuada por la Comisión basándose en los tipos de cambio de referencia publicados por el Banco Central Europeo.

(5) Tras la desaparición del Fondo Europeo de Cooperación Monetaria (FECOM), es necesario fijar un nuevo tipo de interés de referencia, a saber, el de las operaciones de refinanciación del Banco Central Europeo.

(6) Es necesario definir el concepto de confusión de intereses.

(7) Es preciso garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas en el marco de la subcontratación.

(8) Ante el desarrollo de sistemas informáticos integrados, es conveniente introducir una nueva disposición relativa a la validación de los pagos por el contable.

(9) El procedimiento de creación de administraciones de anticipos y de nombramiento de administradores de anticipos debe adaptarse a las necesidades y a la urgencia que justifican el recurso a este procedimiento. En esta materia conviene confiar la facultad de iniciativa al ordenador de pagos y la de decisión, al contable.

(10) Es necesario precisar los principios que guían el ejercicio de la auditoría interna.

(11) Deben modificarse algunas disposiciones del título VII como consecuencia de la modificación del artículo 36 del Reglamento financiero, a efectos de que exista una mayor correspondencia entre compromisos jurídicos y compromisos presupuestarios.

(12) Con el fin de garantizar los pagos por transferencias, conviene insertar una disposición relativa a la constitución del fichero de terceros.

(13) Resulta conveniente agrupar y racionalizar las disposiciones sobre contratos públicos con el fin de que se ajusten al Acuerdo multilateral sobre contratos públicos celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio y a las Directivas del Consejo.

(14) En aras de la simplificación y la armonización de los procedimientos de adjudicación de contratos, así como de la responsabilización de los ordenadores, es conveniente elevar el umbral a partir del cual el CCCC es competente para la Comisión, habida cuenta del volumen de sus contratos, y en menor medida para las otras Instituciones. Con el fin de poder evaluar el impacto de esta elevación, se propone elevar en dos tiempos el umbral de competencia aplicable al CCCC de la Comisión, sometiéndolo a una evaluación intermedia.

(15) La contabilidad debe registrar las modificaciones de valor en el balance, practicando las amortizaciones necesarias, y constatar la depreciación de los elementos del activo mediante la constitución de las correspondientes provisiones. El principio de prudencia impone asimismo al contable constituir provisiones para riesgos y gastos.

(16) La Comisión ya no recibe anticipos por las actividades que realiza por cuenta de terceros en materia de investigación y desarrollo tecnológico, y ha suprimido el CCCC-CCI.

(17) Procede integrar la decisión de la Comisión de 21 de agosto de 2001 relativa a la actualización de los importes globales contemplados en el presente Reglamento, con efecto a partir del 1 de enero de 2001.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El primer considerando se sustituirá por el texto siguiente:

"Considerando que ciertas disposiciones de los artículos 11, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 36, 37, 38, 41, 45, 46, 49, 53, 54, 56, 58, 59, 60, 63, 64 bis, 65, 66, 70, 70 bis, 75, 94, 97 y 123 del Reglamento financiero se refieren expresamente a la conveniencia de adoptar normas de desarrollo; ".

2. Se insertará el título siguiente:

"TÍTULO I

EVALUACIÓN DE LOS GASTOS

(Artículo 2 del Reglamento financiero)

Artículo 1

1. Toda propuesta de programa o acción que ocasione gastos para el presupuesto general de las Comunidades Europeas será objeto de una evaluación previa. Dicha evaluación deberá identificar:

a) las necesidades que se pretende cubrir a corto o largo plazo;

b) los objetivos que debe alcanzarse;

c) los resultados previstos y los indicadores necesarios para su evaluación;

d) el valor añadido de la intervención comunitaria;

e) los riesgos, incluido el de fraude, vinculados a las propuestas y las posibles opciones alternativas;

f) las conclusiones extraídas de experiencias similares ya realizadas;

g) el volumen de los créditos, de los recursos humanos y de los restantes gastos administrativos que deben asignarse en función del principio de coste-eficacia;

h) el sistema de seguimiento que debe establecerse.

2. Cualquier programa o acción será objeto seguidamente de una evaluación a posteriori en términos de recursos humanos y financieros asignados y de resultados obtenidos, con el fin de verificar su conformidad con los objetivos fijados.

3. Se efectuará una evaluación periódica de los resultados obtenidos en la realización de un programa plurianual, de acuerdo con un calendario que permita tener en cuenta las conclusiones de dichas evaluaciones para cualquier decisión de renovación, modificación o interrupción del programa.

Las acciones financiadas sobre una base anual serán objeto de una evaluación de los resultados obtenidos al menos una vez cada seis años.".

3. El título I pasará a ser el título I bis. En el título I bis se sustituirá el término "ecu" por "euro".

4. Se añadirá el artículo 1 bis siguiente:

"Artículo 1 bis

1. Corresponderá a la Comisión determinar el valor del euro con relación a cada una de las divisas que las instituciones tienen que utilizar en la ejecución del presupuesto, basándose en los tipos de cambio de referencia establecidos por el Banco Central Europeo y publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

2. Las conversiones entre el euro y las monedas nacionales se efectuarán utilizando la cotización diaria del euro publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. No obstante, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 14 del artículo 11 del Reglamento financiero, a efectos de la contabilidad a que se refieren los artículos 69 a 72 del Reglamento financiero, la conversión entre euros y monedas nacionales se efectuará utilizando el valor mensual del euro calculado sobre la base de la cotización del penúltimo día hábil del mes anterior a aquel para el que se fije el valor.

3. Con respecto a las divisas cuya cotización diaria no aparezca publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la Comisión determinará el valor del euro con relación a dichas divisas utilizando cualquier fuente de información que considere fiable.".

5. En los artículos 2, 3, 4, 5 y en el apartado 8 del artículo 136, se sustituirán los términos "el artículo 1" por los términos "el artículo 1 bis" y la palabra "tipo" se sustituirá por la palabra "valor". En los artículos 2, 3, 4, 5, 94, 136 y 145, el término "ecu" se sustituirá por el término "euro".

6. En el artículo 3, las palabras "Reglamento (CEE) n° 2776/88 de la Comisión" se sustituirán por las palabras "Reglamento (CE) n° 296/96 de la Comisión".

7. La denominación del título II se sustituirá por la siguiente:

"TÍTULO II

DELEGACIONES Y SUBCONTRATACIÓN

(Artículo 22 del Reglamento financiero)".

8. Se insertarán los artículos 9 bis y 9 ter siguientes:

"Artículo 9 bis

El delegante y el delegatario deberán declarar por escrito a su superior jerárquico, antes de proceder a ningún acto de ejecución del presupuesto, cualquier eventual confusión o conflicto de intereses que pueda influir en el ejercicio imparcial y objetivo de sus funciones. Esta confusión o conflicto de intereses puede resultar en concreto de razones familiares, afectivas, de afinidad política o nacional, de interés económico o de cualquier otra comunidad de espíritu con el beneficiario. El superior jerárquico del delegante o del delegatario confirmará por escrito si existe o no confusión o conflicto de intereses. En caso afirmativo, el acto no podrá ser realizado por dicho delegante o dicho delegatario.

En el supuesto de que no se declare la existencia de esta confusión o conflicto de intereses, el delegante o el delegatario verá comprometida su responsabilidad pecuniaria y disciplinaria con arreglo a lo dispuesto en los artículos 73 a 77 del Reglamento financiero. La responsabilidad de uno u otro se verá igualmente comprometida si realizan un acto de ejecución del presupuesto cuando sus superiores jerárquicos hayan confirmado la existencia de una confusión o conflicto de intereses.

Artículo 9 ter

Con el fin de garantizar la transparencia de las operaciones efectuadas en el marco de la subcontratación, se procederá a un desglose separado de los costes y gastos inherentes a la gestión, así como a la determinación de los intereses y otros ingresos percibidos por los fondos gestionados por el cocontratante en nombre de la Comisión.

Los contratos incluirán las disposiciones adecuadas, especialmente las relativas al tratamiento de los intereses y otros ingresos, las relativas a la teneduría de la contabilidad y las que permitan la recuperación de importes indebidamente pagados.

Las normas de gestión de los fondos puestos a disposición de los subcontratistas, en particular para pagar a los beneficiarios de programas o acciones comunitarias, así como las normas deontológicas relativas, entre otras cosas, a incompatibilidades, confusión de intereses y confidencialidad se determinarán en los contratos que la institución concluya con los subcontratistas.".

9. El artículo 10 se modificará como sigue:

a) en el apartado 1, la expresión "sistemas integrados de gestión" se sustituirá por la expresión "sistemas informáticos integrados";

b) en la letra f) del apartado 2, la expresión "las órdenes de pago y las órdenes de recaudación" se sustituyen por la expresión:

"las órdenes de pago, las previsiones de títulos de crédito y las órdenes de recaudación. Lo mismo ocurre con la sustitución de los justificantes originales por los sistemas de gestión electrónica de documentos";

c) se añadirá el apartado 3 siguiente:

"3. Cuando la gestión se realice mediante sistemas informáticos conformes a los apartados 1 y 2, las verificaciones efectuadas por el contable con el fin de validar las operaciones de pago podrán ser completadas por comprobaciones regulares de dichos sistemas que podrán, si es necesario, realizarse in situ.".

10. En el artículo 14, se añadirá el segundo párrafo siguiente:

"El nombramiento de los administradores de anticipos se efectuará en función de sus competencias particulares y de la importancia de la administración que deban dirigir. Dichas competencias deberán acreditarse bien mediante un título o experiencia equivalente, bien mediante una formación previa adecuada.".

11. Se suprimirá el artículo 19.

12. En el artículo 24, las palabras "Reglamento (CEE, Euratom) n° 1552/89" se sustituirán por las palabras "Reglamento (CEE, Euratom) n° 1150/2000".

13. Se suprimirá el artículo 27.

14. En el artículo 30, las palabras "el artículo 215" se sustituirán por las palabras "el artículo 288".

15. El artículo 31 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 31

El importe de la indemnización especial contemplada en el apartado 4 del artículo 75 del Reglamento financiero se elevará mensualmente a:

a) 139 euros para el contable;

b) 94 euros para los contables adjuntos;

c) 47 euros para los administradores de anticipos, cuando el importe de la administración sea al menos igual o superior a 3800 euros y su duración, igual o superior a 30 días consecutivos.

Esta indemnización se expresará en euros y el importe correspondiente se abonará en esta misma moneda en el haber de la cuenta de garantía prevista en el artículo 32.".

16. La tercera frase del párrafo primero del artículo 32 se sustituirá por el texto siguiente:

"Se abonará periódicamente en el haber de esta cuenta la indemnización mensual contemplada en el artículo 31 y un interés anual correspondiente al promedio anual de los tipos mensuales aplicados por el Banco Central Europeo a sus principales operaciones de refinanciación en euros.".

17. La denominación del título V se sustituirá por la siguiente:

"TÍTULO V

NORMAS APLICABLES AL INTERVENTOR, A LOS INTERVENTORES ADJUNTOS Y AL AUDITOR INTERNO

(Artículos 24 y 24 bis del Reglamento financiero)".

18. Se insertarán los artículos 43 bis y 43 ter siguientes:

"Artículo 43 bis

La función de auditoría interna se ejercerá de conformidad con las normas internacionales pertinentes. La actividad de auditoría interna estará centrada en la eficacia y la eficiencia de los sistemas de gestión y control. Los informes de auditoría se remitirán a los servicios auditados y a las instancias designadas por cada institución para ocuparse del seguimiento de las recomendaciones por parte de sus servicios.

Artículo 43 ter

El auditor interno se elige entre los nacionales de los Estados miembros en función de su competencia particular.".

19. En el párrafo primero del artículo 44, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

"En aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 28 del Reglamento financiero, el ordenador competente establecerá una previsión de crédito respecto de cada medida o situación que pueda crear o modificar un crédito de las Comunidades.".

20. En el apartado 2 del artículo 45, se suprimirá las palabras "instando al deudor a que pague la suma adeudada en la fecha fijada".

21. En el artículo 46, se sustituirá la palabra "provisionales" por la palabra "estimativas".

22. No ha lugar de modificar la versión en lengua española.

23. Los artículos 52 y 53 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 52

Toda decisión de principio de la institución que suponga una obligación de gastos para con terceros implicará un compromiso de gastos.

Artículo 53

Si un gasto debe ser objeto de una decisión de principio de la institución, el proyecto de esta decisión sólo podrá ser adoptado por la misma previo acuerdo del interventor. Éste sólo podrá emitir su acuerdo si el proyecto responde a los requisitos de buena gestión financiera. El ordenador de pagos presentará al interventor, junto con el proyecto de decisión de principio, una propuesta de compromiso correspondiente a la decisión de principio.

Tan pronto como haya sido aprobado el proyecto de decisión por parte de la institución, la propuesta de compromiso global correspondiente, acompañada del proyecto de compromiso jurídico correspondiente, se presentará al visado previo del interventor.

Si la institución no aprueba el proyecto de decisión o reduce el importe del gasto propuesto, la propuesta de compromiso se modificará o anulará, sustituyéndose, en su caso, por una propuesta de compromiso correspondiente, sujeta al visado previo del interventor.

El ordenador de pagos ultimará los compromisos jurídicos individuales en los plazos previstos en el apartado 2 del artículo 36 del Reglamento financiero. Con anterioridad a su firma, todo compromiso jurídico individual estará sujeto al visado del interventor, de acuerdo con las disposiciones del segundo párrafo del artículo 37 del Reglamento financiero. También con anterioridad a su firma, será registrado por el ordenador de pagos en la contabilidad, imputándose al compromiso presupuestario global.

En la fecha límite de ejecución del compromiso global, el ordenador procederá sin demora, y como tarde en un plazo de tres meses, a liberar la diferencia entre el importe del compromiso contemplado en el párrafo segundo y la suma de los importes registrados en la contabilidad central, de conformidad con el párrafo cuarto.".

24. En el último párrafo del artículo 54, tras la palabra "intérpretes" se insertarán las palabras "o traductores".

25. En el artículo 81, la expresión "400 ecus" se sustituirá por "420 euros".

26. Se añadirá el artículo 81 bis siguiente:

"Artículo 81 bis

1. El contable sólo podrá realizar pagos por transferencia bancaria o postal en la medida en que los datos bancarios del beneficiario del pago se hayan inscrito previamente en un fichero administrado de manera centralizada por cada institución.

La inscripción en el fichero de los datos bancarios del beneficiario o la modificación de estos datos se efectuará sobre la base de un documento, en soporte papel o electrónico, expedido por el banco del beneficiario o, cuando se trate de pagos destinados a los funcionarios y otros agentes, expedido por el propio beneficiario.

2. Los ordenadores no podrán, con vistas a un pago por transferencia bancaria o postal, comprometer a su institución frente a un tercero a menos que éste les haya proporcionado la documentación necesaria para su inscripción en el fichero.

Los ordenadores velarán por que los datos bancarios comunicados por el beneficiario sigan siendo válidos durante todo el período correspondiente al compromiso de la institución frente a dicho beneficiario. Cuando proceda, el ordenador deberá actualizar esos datos de acuerdo con las disposiciones del párrafo segundo del apartado 1.".

27. En el artículo 82, el párrafo segundo se sustituirá por el texto siguiente:

"Tanto la creación de administraciones de anticipos como la modificación o reorganización sustancial de sus condiciones de funcionamiento se efectuarán mediante decisión del contable, previa propuesta, debidamente justificada, del ordenador de pagos y previo dictamen favorable del interventor.".

28. El párrafo 1 del artículo 83 se sustituirá por el texto siguiente:

"El nombramiento de los administradores de anticipos se efectuará por decisión del contable, previa propuesta debidamente justificada del ordenador de pagos.".

29. En el primer guión del apartado 1 del artículo 94, se sustituirá la expresión "Fondo Europeo de Cooperación Monetaria a sus operaciones en ecus" por la expresión "Banco Central Europeo a sus operaciones principales de refinanciación en euros.".

30. La denominación del título XV se sustituye por la siguiente:

"TÍTULO XV

PROCEDIMIENTOS DE ADJUDICACIÓN DE CONTRATOS

(Artículos 56 y 58 del Reglamento financiero)".

31. El artículo 97 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 97

1. Las Directivas del Consejo en materia de contratos públicos de obras, de suministros y de servicios serán de aplicación en el momento de la adjudicación de contratos por parte de las instituciones cuando la cuantía de los contratos correspondientes sea igual o superior a los umbrales fijados por tales Directivas.

En particular, sus disposiciones regularán:

a) los procedimientos de adjudicación de contratos;

b) las normas comunes de publicidad;

c) las normas comunes en el ámbito de las prescripciones técnicas;

d) las normas comunes de participación;

e) los criterios de selección cualitativa;

f) los criterios de adjudicación de contratos.

2. Se regirán por este mismo principio los contratos firmados por la Comisión con arreglo a las disposiciones del Acuerdo multilateral sobre contratos públicos celebrado en el marco de la Organización Mundial del Comercio. Para la aplicación de dicho Acuerdo, las reglas de procedimiento que deberá seguir la Comisión son las que figuran en las Directivas del Consejo sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de obras, suministros y servicios.".

32. Se añadirán los artículos 97 bis a 97 septies siguientes:

"Artículo 97 bis

Las expresiones 'contrato de obras', 'contrato de suministros' y 'contrato de servicios' se interpretarán conforme a las definiciones que figuran en las Directivas a que hace referencia el artículo 97.

Artículo 97 ter

Las instituciones -cada cual en la medida en que los contratos se financien con cargo a los créditos consignados en su respectiva sección del presupuesto general de las Comunidades Europeas- se considerarán 'órganos de contratación' (o 'poderes adjudicadores') con arreglo a las Directivas a que se refiere el artículo 97, salvo cuando actúen por cuenta de un tercer país beneficiario o de un organismo designado por éste.

Artículo 97 quater

En el caso de los contratos distintos de los contemplados en los artículos 97 a 97 ter, serán de aplicación los artículos 97 quinquies y 97 sexies.

Articulo 97 quinquies

1. La adjudicación de un contrato se hará bien mediante licitación, por procedimiento abierto o cerrado, bien mediante acuerdo directo o procedimiento negociado.

2. La adjudicación por concurso es un contrato concluido entre las partes contratantes tras una licitación.

La licitación es abierta cuando cualquier licitador puede presentar una oferta; es restringida cuando solamente pueden presentar una oferta los candidatos admitidos por la institución en razón de sus cualificaciones particulares.

3. Los contratos se concluyen por acuerdo directo o procedimiento negociado cuando los órganos de contratación consultan a los licitadores de su elección y negocian las condiciones del contrato con uno o varios de los licitadores elegidos.

Artículo 97 sexies

En el caso de los contratos a los que no puedan aplicarse las Directivas, el plazo para la presentación de las ofertas se fijará, de acuerdo con la naturaleza del contrato, en función del tiempo que se estime necesario para responder a la licitación.

No podrá ser inferior a 21 días naturales en el caso de los procedimientos abiertos o restringidos. Cuando por razones de urgencia dicho plazo resulte impracticable, el plazo para la presentación de las ofertas podrá reducirse a 10 días naturales, en el marco de un procedimiento restringido, siempre que se garantice la efectiva competencia entre los licitadores.

Articulo 97 septies

En todos los contratos serán de aplicación las disposiciones siguientes.".

33. El artículo 98 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 98

Los anuncios de contratos se redactarán de conformidad con los modelos anejos a las Directivas del Consejo en materia de contratos públicos citados en el artículo 97.".

34. Se añadirán los artículos 98 bis y 98 ter siguientes:

"Artículo 98 bis

1. El objeto del contrato deberá ser completo, claro y preciso.

2. En todo procedimiento de adjudicación de contratos, se aplicarán los siguientes criterios de selección:

a) admisibilidad del licitador para participar en la adjudicación en curso previa verificación de los casos de exclusión;

b) criterios que permitan juzgar la capacidad financiera, económica, técnica y profesional del licitador.

3. En todo procedimiento de adjudicación de contratos, se aplicarán los siguientes criterios de adjudicación:

a) bien únicamente el precio más bajo entre las ofertas que sean adecuadas, conformes y comparables;

b) bien la oferta económicamente más ventajosa, es decir, la oferta que ofrezca la mejor relación entre la calidad y el precio, teniendo en cuenta, en particular, el precio propuesto, el coste de utilización, el valor y la calidad técnica, la metodología, el plazo de ejecución o de entrega y el servicio posventa. La eventual ponderación de los criterios de adjudicación y el método para determinar la relación entre la calidad y el precio deberán figurar en los documentos de licitación.

4. Los criterios de selección y adjudicación del contrato deberán incluirse en el anuncio de licitación, el pliego de condiciones o la convocatoria de licitación.

Artículo 98 ter

1. En las condiciones de la licitación se establecerá si el precio de la oferta deberá ser firme y no revisable.

En caso contrario, deberán determinarse las condiciones o fórmulas para la revisión del precio durante el período de vigencia del contrato.

2. En caso de revisión de precios durante el contrato, la institución tendrá en cuenta especialmente:

a) la naturaleza del contrato y la coyuntura económica en la que va a producirse;

b) la naturaleza y duración del contrato;

c) los intereses financieros de la institución.".

35. El artículo 99 se modificará como sigue:

a) la frase inicial se sustituirá por la siguiente: "Además, los documentos de las licitaciones incluirán indicaciones sobre:";

b) la letra h) se modificará como sigue:

i) la frase inicial se sustituirá por la siguiente:

"la prohibición de todo contacto entre la institución y el licitador durante el desarrollo de un procedimiento de adjudicación de contratos, salvo a título excepcional, cuando se den las siguientes condiciones:",

ii) en el punto 1, los dos guiones se sustituirán por el texto siguiente:

"- Por iniciativa de los licitadores:

Las instituciones podrán comunicar a los mismos información adicional que tenga por único objeto precisar la naturaleza del contrato. Esta información se comunicará en el mismo plazo a todos los licitadores que hubieren solicitado el pliego de condiciones.

- Por iniciativa de la institución:

Si los servicios de la institución hallaran un error, imprecisión, omisión o cualquier otra deficiencia material en la redacción del anuncio de contrato, la convocatoria de licitación o el pliego de condiciones, podrán informar de tal extremo a los interesados en los mismos plazos, en condiciones estrictamente idénticas a las del concurso.",

iii) el punto 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"Tras la apertura de las ofertas:

En el supuesto de que una oferta requiriese aclaraciones o si se tratara de corregir manifiestos errores materiales en la redacción de la misma, la institución podrá tomar la iniciativa de ponerse en contacto con el licitador, sin que tal contacto pueda conducir, en ningún caso, a una modificación de los términos de la oferta.".

36. El artículo 101 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 101

Para cada contrato se redactará un pliego de condiciones que deberá adjuntarse a la convocatoria de licitación. Se adjuntará también el pliego de condiciones generales aplicables a los contratos.".

37. Se suprimirá el artículo 102.

38. En el segundo guión del párrafo primero del artículo 103, se sustituirá la expresión "mensajerías privadas" por la expresión "mensajerías".

39. Se sustituirá el artículo 104 por el texto siguiente:

"Artículo 104

1. Se abrirán todas las ofertas que cumplan las disposiciones contempladas en el artículo 103.

2. La apertura de las ofertas correrá a cargo de una Comisión de apertura designada al efecto.

Esta Comisión estará compuesta, como mínimo, por tres agentes que representen, al menos, a dos servicios diferentes. Se entenderá por servicio cualquiera de las unidades administrativas de nivel superior creadas en el seno de la institución.

Se informará al interventor de la apertura de las ofertas. Si el interventor lo considera oportuno, podrá asistir personalmente o por medio de un representante, como observador, a dicha apertura.

3. Los miembros de la Comisión de apertura deberán:

a) bien rubricar todas las página de cada oferta;

b) bien rubricar la página de cubierta y el estado financiero adjunto a cada oferta, garantizándose la integridad de la oferta original mediante la utilización de precintos o cualquier otra técnica equivalente a cargo de un servicio independiente del servicio responsable del concurso;

c) y firmar el acta de apertura de las ofertas recibidas, clasificando las ofertas en admitidas y rechazadas (en este último caso, mediante justificación motivada).

4. Las ofertas admitidas serán evaluadas por un Comité de evaluación designado al efecto; dicho Comité deberá efectuar también una clasificación de las ofertas.

Este Comité estará compuesto, como mínimo, por tres agentes que representen, al menos, a dos servicios diferentes. La composición de este Comité podrá ser idéntica a la de la Comisión de apertura de las ofertas.

Se rechazarán las ofertas que no contengan todos los datos esenciales exigidos en la convocatoria de licitación o que no cumplan los requisitos específicos exigidos en la misma o en el pliego de condiciones. No obstante, por lo que se refiere a los justificantes que permiten comprobar si los candidatos o licitadores cumplen los criterios de selección, la Comisión de evaluación podrá invitar al candidato o al licitador a completar o aclarar dichos justificantes dentro del plazo que determine.

Los miembros del Comité deberán redactar y firmar un acta de evaluación y de clasificación de las ofertas admitidas. Dicha acta se conservará a efectos de referencia ulterior.".

40. La denominación del título XVI se sustituirá por la siguiente:

"TÍTULO XVI

DETERMINACIÓN DE LOS DISTINTOS LÍMITES EN EL SECTOR DE LOS CONTRATOS".

41. El artículo 106 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 106

El límite por debajo del cual se podrá proceder a la contratación directa de conformidad con la letra a) del artículo 59 del Reglamento financiero se fija en 13800 euros.".

42. El artículo 107 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 107

1. El límite por encima del cual el CCCC será competente de conformidad con el artículo 63 del Reglamento financiero se fija en:

a) 500000 euros para la Comisión;

b) 100000 euros para las demás instituciones.

Para los contratos de entre 50000 y 500000 euros para la Comisión o de entre 50000 y 100000 euros para las demás Instituciones, el ordenador transmitirá al CCCC una ficha de información que permita a éste decidir si el contrato debe o no estar sujeto a su dictamen. El CCCC comunicará su decisión al ordenador dentro de los cinco días laborables siguientes a la recepción de su solicitud. Éste no podrá comprometer a su institución en ese intervalo.

2. Cualquier ordenador podrá asimismo pedir el dictamen del CCCC sobre un expediente que le haya presentado.

3. Tanto las fichas de información como las solicitudes de dictamen de los ordenadores de pagos serán analizadas por un servicio permanente que operará bajo la autoridad de la presidencia del CCCC y formulará recomendaciones a éste sobre los expedientes que, en razón de su volumen, de los riesgos que comportan o de su carácter innovador, merecen un examen a fondo por parte del CCCC.".

43. Los artículos 108, 109 y 110 se sustituirán por el texto siguiente:

"Artículo 108

El límite por encima del cual la fianza contemplada en el artículo 64 bis del Reglamento financiero será obligatoria se fija en 345000 euros.

Artículo 109

Los límites por debajo de los cuales se podrá contratar mediante una simple factura o nota de gastos sobre la base de lo dispuesto en el artículo 60 del Reglamento financiero se fijan en:

a) 1050 euros para los gastos efectuados en los lugares de trabajo de las instituciones;

b) 2700 euros para los gastos efectuados fuera de los lugares de trabajo de las instituciones.

Artículo 110

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento financiero en relación con la adjudicación de contratos en el ámbito de los créditos de investigación y desarrollo tecnológico, el límite por debajo del cual se podrá proceder a la contratación directa en virtud de la letra a) del artículo 59 de dicho Reglamento se fija en 103500 euros tanto para el material científico y técnico como para las obras.

El límite por encima del cual el CCCC será competente se fijará con arreglo a las disposiciones del artículo 107 del presente Reglamento. Tanto para los contratos científicos y técnicos como para los contratos de obras, el límite por encima del cual el ordenador transmitirá la ficha contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 107 se fija en 103500 euros.".

44. La denominación del título XVII se sustituirá por el texto siguiente:

"TÍTULO XVII

CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO DE LOS COMITÉS CONSULTIVOS DE COMPRAS Y CONTRATOS (CCCC)

(Artículos 63 y 97 del Reglamento financiero)".

45. En la frase inicial del artículo 111, los términos "En virtud de los artículos 60, 61 y 97 del Reglamento financiero" se sustituirán por los términos "En virtud de los artículos 63, 64 y 97 del Reglamento financiero".

46. En el artículo 115, los términos "el artículo 126" se sustituirán por los términos "el artículo 97".

47. Se suprimirá la sección II del título XVII.

48. La denominación del título XVIII se sustituirá por el texto siguiente:

"TÍTULO XVIII

GARANTÍAS Y CONSTITUCIÓN DE UNA FIANZA PREVIA PARA GARANTIZAR LA EJECUCIÓN DE LOS CONTRATOS

(Artículo 64 bis del Reglamento financiero)".

49. En el artículo 125, los términos "del artículo 62" se sustituirán por los términos "del artículo 64 bis".

50. Se suprimirá el título XIX.

51. En el artículo 130, la expresión "400 ecus" se sustituirá por la expresión "420 euros".

52. Se insertará el título siguiente:

"TÍTULO XX BIS

REGLAS DE AMORTIZACIÓN Y DE CONSTITUCIÓN DE PROVISIONES

(Artículo 70 bis del Reglamento financiero)

Artículo 131 bis

El contable de la Comisión fijará las normas contables aplicables en materia de amortización e inventario, previa consulta de los contables de las demás instituciones, según el procedimiento contemplado en el artículo 21 del presente Reglamento.

Artículo 131 ter

1. Por lo que se refiere a las inmovilizaciones distintas de las financieras, el valor al cierre de la contabilidad (valor de balance) resultará de la aplicación de un plan de amortización.

2. El plan de amortización se llevará a cabo utilizando el método de la amortización lineal, por año completo, a partir del año de puesta en servicio del bien.

3. En el caso de inmovilizaciones no amortizables cuyo valor actual sea inferior al valor contable, se procederá a una amortización extraordinaria cuando la depreciación se considere irreversible.

Artículo 131 quater

1. La disminución de valor de un elemento del activo o el aumento del pasivo exigible a un plazo más o menos largo dará lugar a una constitución de provisiones.

2. Dicha constitución de provisiones estará motivada por causas cuyos efectos no sean necesariamente irreversibles.".

53. En el artículo 132, la expresión "7700 ecus" se sustituye por la expresión "8100 euros" y la expresión "372900 ecus" se sustituirá por la expresión "391100 euros".

54. El artículo 133 se sustituirá por el texto siguiente:

"Artículo 133

Desde el punto de vista contable se distinguirá entre la contabilidad general y la contabilidad presupuestaria, ambas coordinadas entre sí. El plan contable se concebirá de tal modo que pueda llevarse a cabo la teneduría de ambas contabilidades.".

55. En el artículo 135, los apartados 1 a 4 se sustituirán por el texto siguiente:

"1. La contabilidad general permitirá determinar la situación patrimonial de la institución.

2. El marco contable de la contabilidad general se realizará de acuerdo con un sistema de clasificación decimal.

3. La estructura contable se compondrá de las clases siguientes:

- clase 1: cuentas de capitales,

- clase 2: cuentas de valores inmovilizados,

- clase 3: cuentas de existencias,

- clase 4: cuentas de terceros,

- clase 5: cuentas financieras,

- clase 6: cuentas de gastos,

- clase 7: cuentas de ingresos,

- clase 8: cuentas especiales.

4. Cada clase estará formada por grupos y subgrupos, en función de las necesidades de la institución, al objeto de poder asentar las operaciones según los principios contables contemplados en el apartado 10 del artículo 136.".

56. El artículo 136 se modificará como sigue:

a) el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

"2. La teneduría de la contabilidad se llevará a cabo mediante un programa informático.";

b) en el segundo párrafo del apartado 4, las palabras "con las cuentas de valores inmovilizados, tal como se prevé en el artículo 130" se sustituirán por las palabras "con las cuentas de inmovilizaciones, tal como se prevé en el apartado 3 del artículo 135";

c) se suprimirá el apartado 7;

d) los apartados 8 a 10 se sustituirán por el texto siguiente:

"8. Las cuentas financieras (bancarias o postales) se llevarán en divisas y en euros.

La conversión en euros de las cantidades expresadas en monedas nacionales se efectuará de acuerdo con los tipos establecidos de conformidad con el artículo 1 bis. Los saldos en euros de las cuentas llevadas en divisas serán reevaluados mensualmente.

9. La contabilidad del Centro Común de Investigación se consolidará dentro de la contabilidad general de la Comisión.

10. Los estados financieros deberán conformarse a las normas, ser verídicos y completos, y presentar una imagen fidedigna del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados del ejercicio. Deberán elaborarse de acuerdo con los principios contables generalmente aceptados. Las modalidades prácticas de aplicación de tales principios, que se actualizarán periódicamente, se establecerán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.";

e) se añadirán los apartados 11 y 12 siguientes:

"11. El contable deberá constituir provisiones para riesgos y gastos que cubran acontecimientos, claramente definidos en cuanto a su objeto, sobrevenidos o actuales y cuya realización sea incierta.

12. Las provisiones para riesgos y gastos contempladas en el apartado 11, para depreciación del activo contempladas en el artículo 131 quater y las amortizaciones contempladas en el artículo 131 ter se contabilizarán en la cuenta de resultados no presupuestarios y se indicarán separadamente en el anexo del balance.".

57. Se suprimirá el artículo 139.

58. En la denominación del título XXIV, se sustituirán los términos "artículos 121, 122 y 123" por los términos "artículos 121 y 123".

59. En el artículo 143, los términos "del artículo 60" se sustituyen por los términos "del artículo 63".

60. La denominación del título XXV se sustituirá por la siguiente:

"TÍTULO XXV

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES".

61. Se insertará el artículo 144 bis siguiente:

"Artículo 144 bis

A título transitorio y por lo que se refiere a la Comisión, el umbral de competencia del CCCC contemplado en el artículo 107 quedará fijado en 300000 euros a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento modificativo y hasta la aprobación por la Comisión de un informe de evaluación sobre los seis primeros meses de aplicación que demuestre el carácter apropiado del umbral de 500000 euros con respecto a las exigencias de calidad de control de la gestión comunitaria.".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Michaele Schreyer

Miembro de la Comisión

______________________

(1) DO L 356 de 31.12.1977, p. 1.

(2) DO L 111 de 20.4.2001, p. 1.

(3) DO L 315 de 16.12.1993, p. 1.

(4) DO L 290 de 17.11.2000, p. 52.

(5) DO L 162 de 19.6.1997, p. 1.

(6) DO L 300 de 29.11.2000, p. 1.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/08/2001
  • Fecha de publicación: 24/08/2001
  • Fecha de entrada en vigor: 31/08/2001
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2342/2002, de 23 de diciembre (Ref. DOUE-L-2002-82399).
  • Fecha de derogación: 01/01/2003
Referencias anteriores
Materias
  • Contratos
  • Fianza
  • Financiación comunitaria
  • Gastos

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