Está Vd. en

Documento DOUE-L-1993-82235

Decisión del Consejo, de 30 de noviembre de 1993, relativa a la creación de un banco de datos comunitario sobre los acidentes de circulación en carretera.

Publicado en:
«DOCE» núm. 329, de 30 de diciembre de 1993, páginas 63 a 65 (3 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82235

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Considerando que el Parlamento Europeo ha adoptado una Resolución sobre medidas comunes para reducir el número de accidentes de carretera (2);

Considerando que, en la Resolución adoptada por el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, de 21 de junio de 1991, se solicita a la Comisión que elabore y ponga en práctica un programa comunitario de medidas concretas destinadas a realizar las nuevas iniciativas comunes y a aproximar las experiencias nacionales que se están llevando a cabo en los distintos ámbitos de acción y de investigación relativas a la lucha contra los accidentes de carretera y sus consecuencias para las víctimas de dichos accidentes (3);

Considerando que la creación de un banco de datos comunitario sobre los accidentes de circulación en carretera es una de las prioridades fijadas por el grupo de trabajo de alto nivel de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros;

Considerando que en su Libro blanco sobre el curso futuro de la política común de transportes y en su comunicación para un programa de acción en materia de seguridad vial, la Comisión considera que, habida cuenta de las diferencias considerables que existen entre los niveles de seguridad vial de los distintos Estados miembros, una prioridad en este ámbito es la promoción de intercambios de información y de experiencia mediante la creación de un banco de datos comunitario;

Considerando que los Estados miembros recogen los datos relativos a los accidentes de circulación en carretera ocurridos en sus territorios y reúnen esta información en ficheros informáticos si bien, actualmente, no existe ningún banco común que permita acceder a esos distintos ficheros ni aprovechar los datos así recogidos;

Considerando que una base de datos creada y gestionada a nivel de la Comunidad permite identificar y cuantificar los problemas, evaluar la eficacia de las medidas adoptadas y determinar la pertinencia de una acción comunitaria;

Considerando que la creación y la gestión de un banco de datos semejante no puede realizarse de manera individual por los Estados miembros; que, por consiguiente, la Comunidad, de conformidad con el principio de subsidiariedad, únicamente intervendrá en la medida necesaria para garantizar, por una parte, la reagrupación de los datos contenidos en los ficheros estadísticos de los Estados miembros y, por otra, la estrecha coordinación entre los Estados miembros con miras a conseguir un buen funcionamiento de un banco de datos comunitario;

Considerando que es conveniente establecer las modalidades de transmisión a la Comisión de los datos estadísticos existentes en los Estados miembros y, sobre todo, fijar la periodicidad, el plazo y la naturaleza del soporte de transmisión;

Considerando que el análisis de los problemas de seguridad vial debe centrarse prioritariamente en los accidentes con daños físicos, excluyendo los relativos a los bienes materiales, pero que, en cambio, no requiere la información relativa a la identificación de las personas;

Considerando que es conveniente que la Comisión elabore disposiciones que garanticen la protección de los datos estadísticos amparados por el secreto,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:

Artículo 1

1. Los Estados miembros elaborarán estadísticas sobre los accidentes de circulación en carretera con daños físicos ocurridos dentro de sus territorios.

2. A efectos de la presente Decisión, se entenderá por « accidente con daños físicos » cualquier colisión entre usuarios en la que esté implicado al menos un vehículo en movimiento, que circule por una vía pública abierta con normalidad a la circulación, y que provoque lesiones o la muerte de uno o varios usuarios.

Artículo 2

1. Los datos sobre los accidentes con daños físicos de un año contenidos en los ficheros informáticos del máximo grado de centralización serán comunicados por los Estados miembros, en términos de unidades estadísticas, a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas, denominada en lo sucesivo « OECE ». A efectos de la presente Decisión se entenderá por « unidad estadística » el accidente con daños físicos.

2. Los datos mencionados en el apartado 1 serán comunicados por primera vez antes del 31 de marzo de 1994 por lo que se refiere a los años 1991 y 1992, y posteriormente, a más tardar, nueve meses después de finalizar el año de referencia de que se trate.

3. Los datos mencionados en el apartado 1, en el caso de que estuvieran amparados por el secreto estadístico en virtud de las disposiciones nacionales, se transmitirán igualmente a la OECE, que los utilizará con arreglo al Reglamento (Euratom, CEE) no 1588/90 (1).

4. La Comisión determinará, con arreglo al procedimiento contemplado en el

artículo 5, los datos que no deberán incluirse en los ficheros transmitidos.

Artículo 3

1. En la medida de lo posible, la transmisión de los datos se efectuará en un soporte de lectura cuya naturaleza y formato serán propuestos por la Comisión.

2. Si se efectuaran correcciones de los datos estadísticos por parte de los Estados miembros con posterioridad a la transmisión del fichero a la OECE, los Estados miembros proporcionarán a ésta una copia completa del fichero puesto al día.

3. Los Estados miembros que deseen modificar la forma o el contenido de su fichero informarán de ello previamente a la Comisión. Si los Estados miembros tuvieran que modificar los ficheros ya transmitidos a la OECE, enviarán a ésta nuevas versiones de los mismos.

4. Cada Estado miembro será responsable de la calidad de los datos estadísticos que proporcione.

5. La Comisión se encargará del tratamiento de los datos recibidos.

Artículo 4

1. La Comisión se encargará de la difusión de los datos recibidos. Las modalidades de acceso a las estadísticas de los accidentes de circulación en carretera con daños físicos centralizadas por la Comisión, las posibles publicaciones y cualquier elemento útil para el buen funcionamiento del banco de datos comunitario que reunirá estas estadísticas serán determinados por la Comisión con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 5.

2. La Comisión examinará con los Estados miembros los problemas de orden metodológico y técnico que planteen la elaboración y la transmisión de las estadísticas o el método para su recogida, con el fin de encontrar soluciones que permitan que los datos se hagan progresivamente tan coherentes y comparables entre los Estados miembros como sea posible.

Basándose en este examen, la Comisión presentará al Consejo, llegado el caso, las propuestas apropiadas.

Artículo 5

1. En los casos en que se haga referencia al procedimiento contemplado en el presente artículo, la Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico establecido por la Decisión 89/382/CEE, Euratom (2),

2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deban tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en un plazo que el presidente podrá determinar en función de la urgencia de la cuestión de que se trate, por votación cuando sea necesario.

El dictamen se incluirá en el acta; además, cada Estado miembro tendrá derecho a solicitar que su posición conste en la misma.

La Comisión tendrá muy en cuenta el dictamen emitido por el Comité e informará al Comité de la manera en que haya tenido en cuenta dicho dictamen.

Artículo 6

Tres años después de la aplicación de la presente Decisión, la Comisión presentará al Consejo:

a) un informe de evaluación sobre los resultados obtenidos en la ejecución de las acciones contempladas en los artículos 2, 3 y 4 incluida la

conveniencia de contituar dichas acciones;

b) las orientaciones que se desprendan de ese informe para proseguir, llegado el caso, la acción prevista por la presente Decisión.

Artículo 7

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

G. COOME

(1) DO no C 225 de 20. 8. 1993, p. 6.

(2) DO no C 68 de 24. 3. 1986, p. 35.

(3) DO no C 178 de 9. 7. 1991, p. 1.

(4) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

(5) DO no L 181 de 28. 6. 1989, p. 47.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 30/11/1993
  • Fecha de publicación: 30/12/1993
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE art.5 por Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre (Ref. DOUE-L-2003-81785).
Referencias anteriores
Materias
  • Circulación vial
  • Informática

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid