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Documento DOUE-L-1993-82324

Decisión del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre la protección y el control reciprocos de las denominaciones de los vinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 31 de diciembre de 1993, páginas 11 a 82 (72 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82324

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo negociado por la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos permitirá luchar de forma más eficaz contra la competencia desleal en el ejercicio del comercio, garantizar una mayor protección del consumidor y fomentar el comercio del vino entre las dos Partes contratantes; que por consiguiente, conviene aprobar dicho Acuerdo;

Considerando que, para facilitar la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, conviene que la Comisión pueda llevar a cabo las adaptaciones técnicas necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1);

Considerando que, al tratarse de un Acuerdo cuyas disposiciones están directamente relacionadas con medidas reguladas por la política comercial y agrícola común, es necesario celebrarlo a nivel comunitario,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos y el Protocolo anejo al mismo.

El texto de los actos contemplados en el párrafo primero se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación de la Comunidad.

El presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 3

Con vistas a la aplicación del artículo 13 del Acuerdo, la Comisión estará autorizada para celebrar los actos de modificación del Acuerdo que sean necesarios, con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993.

Por el Consejo El Presidente M. SMET

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1566/93 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Bulgaria sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos

La COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

por una parte, y la REPUBLICA DE BULGARIA, denominada en lo sucesivo «Bulgaria»,

por otra,

en lo sucesivo denominadas «Partes contrantes»,

Visto el Acuerdo europeo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993,

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Bulgaria, por otra, firmado en Bruselas el 8 de marzo de 1993,

Visto el interés de las Partes contratantes en la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes contratantes acuerdan proteger y controlar recíprocamente las denominaciones de los vinos originarios de la Comunidad y de Bulgaria en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo es aplicable a los vinos de la partida 2204 del sistema armonizado.

2. A efectos del presente Acuerdo, y salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

- vino originario de: seguido del nombre de una de las Partes contratantes, se referirá a un vino hecho en el territorio de esa Parte contratante empleando uvas totalmente cosechadas y producidas en el territorio de dicha Parte contratante;

- indicación geográfica: indicación, incluida una «denominación de origen», reconocida por la legislación y la reglamentación de una de las Partes contratantes para designar y presentar un vino originario del territorio de una de las Partes contratantes, o de una región o localidad de dicho territorio, siempre que una determinada calidad, su reputación u otra característica del vino se deba fundamentalmente a su origen geográfico;

- expresión tradicional: nombre tradicionalmente utilizado que hace referencia especialmente al método de producción o a la calidad, al color o al tipo de un vino determinado, y que esté reconocido por la legislación y

la reglamentación de una Parte contratante a los efectos de la designación y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante;

- designación: denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, en particular en las facturas y los albaranes, y en la publicidad;

- etiquetado: toda designación y referencia, signo, diseño o marca comercial que distinga al vino y que aparezca en el mismo recipiente, incluido el cierre hermético o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

- presentación: nombres empleados en los recipientes, incluido el cierre, en el etiquetado y en el embalaje;

- embalaje: envolturas protectoras, tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo y cajas grandes y pequeñas, empleadas en el transporte de uno o más recipientes o en su presentación con vistas a la venta al consumidor final.

TITULO I Protección recíproca de las denominaciones de los vinos

Artículo 3

Con arreglo al presente Acuerdo, las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para la protección recíproca de las denominaciones de los vinos contempladas en el artículo 4 y usadas para designar y presentar vinos originarios de los territorios de las Partes contratantes, en particular frente a la competencia desleal.

Artículo 4

1. Quedan protegidas las siguientes denominaciones:

a) vinos originarios de la Comunidad:

- las referencias al Estado miembro del que sea originario el vino,

- las siguientes menciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1):

i) la mención «vino de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vcprd», y las menciones y abreviaturas equivalentes en otros idiomas comunitarios;

ii) la mención «vino espumoso de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vecprd» y las menciones y abreviaturas equivalentes en otros idiomas comunitarios, así como «Sekt bestimmter Anbaugebiete» o «Sekt bA»;

iii) la mención «vino de aguja de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vacprd», y las menciones y abreviaturas equivalentes en otros idiomas comunitarios;

iv) la mención «vino de licor de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vlcprd», y las menciones y abreviaturas equivalentes en otros idiomas comunitarios;

- las siguientes menciones recogidas en el Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (2):

«ïssíïò ãëõêýò oeõóéêueò», «vino generoso», «vino generoso de licor», «vinho generoso», «vino dulce natural», «vino dolce naturale», «vinho doce

natural», «vin doux naturel»;

- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Anexo;

b) vinos originarios de Bulgaria:

- los nombres «Bulgaria», «Balgaria», «Bulgariya», «Bulgar», «>REFERENCIA A UN FILM>

», «> REFERENCIA A UN FILM>

», «Bulgarsko», «Balgarsko» o cualquier otro nombre empleado para referirse a ese país;

- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales recogidas en el Anexo, tal como se recogen en la ley búlgara sobre el vino (3).

2. En Bulgaria, las denominaciones comunitarias protegidas:

- quedan reservadas exclusivamente a los vinos originarios de la Comunidad a los que se les aplican, y - sólo se podrán utilizar con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa comunitaria o, en su ausencia, en las de los Estados miembros.

3. En la Comunidad, las denominaciones búlgaras protegidas:

- quedan reservadas exclusivamente a los vinos originarios de Bulgaria a los que se aplican, y - sólo se podrán utilizar con arreglo a las condiciones establecidas en la normativa búlgara.

4. La protección de las denominaciones contemplada en el apartado 1 será también aplicable incluso cuando se indique el origen real del vino o se traduzca la indicación geográfica o la expresión tradicional, o la denominación vaya acompañada por expresiones que desnaturalizan la referencia geográfica tales como «modelo», «tipo», «estilo», «imitación», «método», «marca comercial» o similares.

5. En caso de que existan indicaciones geográficas homónimas:

a) cuando dos indicaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo sean homónimas o idénticas, se proporcionará protección a las dos indicaciones, siempre que:

- la denominación geográfica en cuestión se haya usado de manera tradicional y coherente para designar y presentar un vino producido en el área geográfica a la que se refiere,

- el vino no se presente engañosamente a los consumidores como originario del territorio de la otra Parte contratante;

o b) cuando una indicación protegida de una Parte contratante sea homónima o idéntica a una denominación geográfica situada fuera de los territorios de las Partes contratantes, dicha denominación podrá emplearse para designar y presentar un vino, siempre que:

- el vino en cuestión haya sido producido en el área geográfica a la que se refiere,

- la denominación geográfica se haya usado de manera tradicional y coherente para designar y presentar vinos,

- su empleo a estos efectos esté regulado por el país de origen,

- el vino sólo se comercialice en el territorio de la Parte contratante para la que la denominación geográfica no esté protegida,

- el vino no se presente a los consumidores de manera engañosa como originario del territorio de la Parte contratante para la que esa

denominación geográfica esté protegida.

En tales casos, las Partes contratantes determinarán las condiciones prácticas para diferenciar las indicaciones homónimas o idénticas de que se trate, teniendo en cuenta que es necesario garantizar un tratamiento justo a los productores afectados y que ha de evitarse la confusión de los consumidores.

6. Cuando el nombre o razón social del embotellador o de otra persona que haya participado en la comercialización del producto pueda inducir a error sobre el origen del vino, el citado nombre o razón social sólo podrá utilizarse si aparece impreso en caracteres menos visibles que los de las demás indicaciones usadas para designar y presentar el vino y si van precedidos de indicaciones sobre la actividad profesional de la persona de que se trate. Toda esta información figurará en una sola línea y en caracteres idénticos.

7. Con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, una Parte contratante no queda obligada a proteger una indicación geográfica o expresión tradicional de la otra Parte contratante que no esté protegida, haya dejado de estar protegida o haya caído en desuso en su país de origen.

Artículo 5

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que, cuando los vinos originarios de una Parte contratante se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, las denominaciones protegidas de una de las Partes contratantes recogidas en el presente Acuerdo no se empleen para designar o presentar un vino originario de la otra Parte contratante.

Artículo 6

1. Si la designación o presentación de un vino, sobre todo en la etiqueta o en los documentos oficiales o comerciales o en su publicidad, incumplieren los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o los procedimientos jurídicos necesarios con arreglo a su normativa respectiva.

2. Las medidas y procedimientos establecidos en el apartado 1 se adoptarán en particular en los siguientes casos:

a) cuando la traducción de las designaciones proporcionada por la normativa comunitaria o búlgara al idioma o idiomas de la otra Parte contratante incluya una palabra que pueda inducir a error con respecto al origen, la naturaleza o la calidad del vino así designado o presentado;

b) cuando las designaciones, marcas, nombres, inscripciones o ilustraciones que proporcionen directa o indirectamente información falsa o induzcan a error con respecto a la procedencia, el origen, la naturaleza, la variedad de viñedo o las cualidades materiales del vino aparezcan en los recipientes o embalajes, en la publicidad o en los documentos oficiales o comerciales relacionados con vinos cuyas denominaciones estén protegidas por el presente Acuerdo;

c) cuando se emplee un embalaje que pueda inducir a error con respecto al origen del vino.

3. Las marcas, registradas o no, que se usen en vinos cuyas denominaciones se hallen protegidas en virtud del presente Acuerdo no podrán incluir

palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:

a) puedan inducir a error sobre una persona que haya participado en la comercialización del producto así designado y presentado, en particular sobre el embotellador;

b) puedan dar lugar a confusión con el nombre de una unidad geográfica cuyo uso para la designación y presentación de un vino esté protegido por el presente Acuerdo; o c) contengan indicaciones engañosas o que puedan inducir a error, en particular sobre el origen geográfico, la variedad de vid, el año de cosecha o una calidad superior.

Artículo 7

1. En la medida en que la normativa comunitaria lo permita, las ventajas derivadas de la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderán a las personas físicas y jurídicas, corporaciones y federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores que tengan su sede en Bulgaria.

2. En la medida en que la legislación búlgara lo permita, las ventajas derivadas de la protección proporcionada por el presente Acuerdo se extenderán a las personas físicas y jurídicas, corporaciones y federaciones, asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores que tengan su sede en la Comunidad.

Artículo 8

El presente Acuerdo no excluirá ningún otro tipo de protección más amplia proporcionada, ahora o en el futuro, a las designaciones protegidas por el presente Acuerdo por parte de las Partes contratantes al amparo de su normativa interna u otros acuerdos internacionales.

TITULO II Asistencia mutua entre las autoridades de control

Artículo 9

1. Cada una de las Partes contratantes nombrará al organismo encargado de hacer aplicar las normas del presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente de los nombres y direcciones de esos organismos a más tardar dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.

Artículo 10

1. Si uno de los organismos nombrados con arreglo al artículo 9 tuviera motivos para pensar que:

- un vino o un lote de vinos definidos con arreglo al artículo 2 que estén siendo o hayan sido vendidos entre Bulgaria y la Comunidad no cumple las disposiciones que rigen en el sector vitivinícola en la Comunidad o en Bulgaria, o las del presente Acuerdo, y que - dicho incumplimiento es especialmente importante para la otra Parte contratante, y podría dar lugar a la adopción de medidas administrativas o a que se acudiera a la vía judicial,

dicho organismo deberá informar inmediatamente a los organismos pertinentes de la otra Parte contratante y a la Comisión de la Comunidad.

2. La información que deberá proporcionarse con arreglo al apartado 1 irá acompañada de documentos oficiales, comerciales o de otro tipo; asimismo, se deberán indicar las medidas administrativas que podrían tomarse o los

procedimientos judiciales que podrían entablarse, si fuera necesario. Entre esta información se incluirán, en concreto, los siguientes detalles sobre el vino en cuestión:

- el productor y la persona que pueda disponer del vino;

- la composición y las características organolépticas del vino;

- la designación y presentación del vino, y - detalles sobre el incumplimiento de las normas de producción y comercialización.

TITULO III Disposiciones generales

Artículo 11

Lo dispuesto en el título I no será aplicable a los vinos:

a) que estén en tránsito en el territorio de una de las Partes contratantes; o b) que sean originarios de una de las Partes contratantes y se envíen en pequeñas cantidades a la otra Parte contratante con arreglo a las condiciones y procedimientos recogidos en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 12

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en los que sea aplicable el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones previstas por dicho Tratado y, por otra, al territorio de la República de Bulgaria.

Artículo 13

Las Partes contratantes se mantendrán en contacto directo para tratar cualquier asunto relacionado con la ejecución del presente Acuerdo.

En particular, la Comunidad y los organismos competentes de Bulgaria:

a) procederán de común acuerdo a las adaptaciones del Anexo y del Protocolo en función de las eventuales modificaciones de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes contratantes;

b) se notificarán recíprocamente las decisiones judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán de las medidas que se hayan tomado como consecuencia de dichas decisiones;

c) examinarán las medidas adoptadas por la otra Parte contratante en aplicación del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere a la adaptación de las disposiciones legales y reglamentarias;

d) establecerán recíprocamente, en caso necesario, las condiciones prácticas contempladas en el apartado 5 del artículo 4;

e) se reunirán, si fuere necesario, con objeto de examinar las cuestiones técnicas que plantee la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

1. Los vinos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido legalmente designados y presentados de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán ser comercializados bajo las siguientes condiciones:

- por los mayoristas, durante un período de tres años;

- por los minoristas, hasta que se agoten las existencias.

2. Los vinos designados y presentados con arreglo al presente Acuerdo cuando se comercialicen, y cuya designación o presentación deje de cumplir los términos del Acuerdo como consecuencia de una modificación de los mismos, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias o hasta que las Partes contratantes dispongan otra cosa.

Artículo 15

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y particulares necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo. Asimismo, se asegurarán de que se alcancen los objetivos del mismo.

Artículo 16

1. Las Partes contratantes celebrarán consultas si una de ellas considerare que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente la cuestión.

3. En los casos en que los retrasos pudieren causar algún daño difícil de reparar, se podrán tomar las medidas provisionales de protección pertinentes, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de adoptar dichas medidas.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieren logrado acuerdo alguno, la Parte que hubiere solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas adicionales de protección pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 17

El Anexo y el Protocolo que se adjuntan al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y búlgaro, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 19

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado entre sí por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

2. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante con un año de antelación.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Udfaerdiget i Bruxelles den niogtyvende november nitten hundrede og treoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am neunundzwanzigsten November neunzehnhundertdreiundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aassêïóé aaííÝá Iïaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá ôñssá.

Done at Brussels on the twenty-ninth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-three.

Fait à Bruxelles, le vingt-neuf novembre mil neuf cent quatre-vingt-treize.

Fatto a Bruxelles, add ventinove novembre millenovecentonovantatre.

Gedaan te Brussel, de negenentwintigste november negentienhonderd drieënnegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e nove de Novembro de mil novecentos e noventa e três.

Por la Comunidad Europea For Det Europaeiske Faellesskab Fuer die Europaeische Gemeinschaft Ãéá ôçí AAõñùðáúêÞ Êïéíueôçôá For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia >REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Bulgaria For Republikken Bulgarien Fuer die Republik Bulgarien Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôçò Âïõëãáñssáò For the Republic of Bulgaria Pour la république de Bulgarie Per la Repubblica di Bulgaria Voor de Republiek Bulgarije Pela República da Bulgária >REFERENCIA A UN FILM>

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(2) DO n° L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.

(3) Boletín oficial n° 54 de 11. 7. 1978 de la República de Bulgaria.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/11/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1994
  • Contiene el Acuerdo y Protocolo, ADJUNTOS a la misma.
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Denominaciones de origen
  • República Popular de Bulgaria
  • Unión Europea
  • Vinos

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