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Documento DOUE-L-1993-82326

Decisión del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a la celebración del acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungria sobre la protección y el control reciprocos de las denominaciones de los vinos.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOCE» núm. 337, de 31 de diciembre de 1993, páginas 93 a 171 (79 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1993-82326

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJODE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Acuerdo negociado entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos permitirá luchar más eficazmente contra la

competencia desleal en el ejercicio del comercio, garantizar una mayor protección del consumidor y fomentar el comercio del vino entre las dos Partes contratantes; que, por consiguiente, procede aprobar dicho Acuerdo;

Considerando que, para facilitar la aplicación de determinadas disposiciones del Acuerdo, es conveniente que la Comisión pueda llevar a cabo las adaptaciones técnicas necesarias con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87 del Consejo, de 19 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1);

Considerando que, al tratarse de un Acuerdo cuyas disposiciones están directamente relacionadas con medidas reguladas por la política comercial y agrícola común, es necesario celebrarlo a nivel comunitario,

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos, el Protocolo, los Canjes de notas y las declaraciones anejos.

El texto de los actos contemplados en el párrafo primero se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a la persona facultada para firmar el Acuerdo y depositar el instrumento de aprobación de la Comunidad.

El presidente del Consejo procederá a la notificación establecida en el apartado 1 del artículo 19 del Acuerdo.

Artículo 3

Con vistas a la aplicación del artículo 13 del Acuerdo, se autoriza a la Comisión para celebrar los actos de modificación del Acuerdo que sean necesarios, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 83 del Reglamento (CEE) n° 822/87.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Hecho en Bruselas, el 23 de noviembre de 1993 Por el Consejo El Presidente M. SMET

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 1566/93 (DO n° L 154 de 25. 6. 1993, p. 39).

ACUERDO entre la Comunidad Europea y la República de Hungría sobre la protección y el control recíprocos de las denominaciones de los vinos

La COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

por una parte, y la REPUBLICA DE HUNGRIA, denominada en lo sucesivo «Hungría»,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»,

Visto el Acuerdo Europeo por el que se establece una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros y la República de Hungría,

firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991,

Visto el Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra, firmado en Bruselas el 16 de diciembre de 1991,

Visto el interés de ambas Partes contratantes en el control y la protección recíprocos de las denominaciones de los vinos,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes contratantes acuerdan proteger y controlar, recíprocamente, las denominaciones de los vinos originarios de la Comunidad y de Hungría en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2

1. El presente Acuerdo se aplicará a los vinos de la partida 2204 del sistema armonizado.

2. A efectos del presente Acuerdo, salvo en los casos en que se indique lo contrario, se entenderá por:

- vinos originarios de: cuando vaya seguido por el nombre de una de las Partes contratantes, un vino elaborado en el territorio de esa Parte contratante con uvas que hayan sido íntegramente cosechadas y producidas en ese mismo territorio;

- indicación geográfica: una indicación, incluida la «denominación de origen», que esté reconocida por la legislación de la Parte contratante con vistas a la descripción y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante, o de una región o localidad de dicho territorio, cuando una determinada calidad, su reputación u otra característica del vino sea esencialmente atribuible a su origen geográfico;

- expresión tradicional: un nombre tradicionalmente utilizado, referido en especial al método de producción, al color, al tipo o a la calidad de un vino, que esté reconocido en la legislación de una Parte contratante con vistas a la designación y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante;

- designación: los nombres utilizados en el etiquetado, los documentos de acompañamiento del transporte del vino, los documentos comerciales, en particular las facturas y notas de entrega, y en la publicidad;

- etiquetado: toda las designaciones y otras referencias, símbolos, dibujos o marcas comerciales que distingan al vino y aparezcan en el propio envase, incluido el precintado o la etiqueta pegada al envase y el revestimiento del cuello de las botellas;

- presentación: los nombres utilizados en los envases, incluido el cierre, en el etiquetado y en el empaquetado;

- empaquetado: embalajes protectores, tales como papeles, envolturas de paja de todos tipos, cajas y cajones, utilizados en el transporte de uno o más envases o para presentarlos con vistas a la venta al consumidor final.

TITULO I Protección recíproca de las denominaciones de los vinos

Artículo 3

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias, de conformidad con el presente Acuerdo, para la protección recíproca de los

nombres contemplados en el artículo 4 que se utilicen para la designación y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes contratantes, especialmente contra la competencia desleal.

Artículo 4

1. Quedarán protegidos los siguientes nombres:

a) en relación con los vinos originarios de la Comunidad:

- referencias al Estado miembro de origen del vino,

- las siguientes menciones contempladas en el artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (1):

i) los términos «vino de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vino de calidad prd», y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas comunitarios;

ii) los términos «vino espumoso de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vino espumoso de calidad prd», los términos y abreviaturas equivalentes en los demás idiomas comunitarios, así como «Sekt bestimmter Anbaugebiete» o «Sekt b.A»;

iii) los términos «vino semiespumoso de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vino semiespumoso de calidad prd», y los términos y abreviaturas equivalentes en los demás indiomas comunitarios;

iv) los términos «vino de licor de calidad producido en una región determinada», incluida la abreviatura «vlcprd», y los términos y abreviaturas equivalentes en las demás lenguas comunitarias;

- los siguientes términos contemplados en el Reglamento (CEE) n° 4252/88 del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad (2):

«ïssíïâ ãëõêýò oeõóéêueò», «vino generoso», «vino generoso de licor», «vinho generoso», «vino dulce natural», «vino dolce naturale», «vinho doce natural», «vin doux naturel»;

- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo;

b) respecto a los vinos originarios de Hungría:

- los nombres «Hungary», «Hungaria», «Hunnia», «Magyarország», «Magyar», y otros nombres utilizados para indicar ese país;

- las indicaciones geográficas y expresiones tradicionales contempladas en el Anexo, tal como aparecen en la legislación vinícola húngara, concretamente en la ley n° 36 de 1970 y en el Decreto ministerial por el que se dispone su aplicación 40/1977/XI.29/MEM, modificado por los Decretos ministeriales 7/1990/XII.25/FM y 23/1992/XII.17/FM.

2. En Hungría, las denominaciones comunitarias protegidas:

- se reservarán exclusivamente a los vinos originarios de la Comunidad a los que se apliquen tales denominaciones, y - sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas por la normativa comunitaria o, en su defecto, por la legislación de los Estados miembros.

3. En la Comunidad, las denominaciones húngaras protegidas:

- estarán exclusivamente reservadas a los vinos originarios de Hungría a los que se apliquen, y - sólo podrán utilizarse en las condiciones previstas por

la legislación húngara.

4. La protección contemplada en el apartado 1 también se aplicará a las denominaciones incluso cuando se indique el verdadero origen del vino o se utilicen en la traducción indicaciones geográficas o expresiones tradicionales, acompañadas de términos que desnaturalicen la referencia geográfica tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método», «marca comercial» o similares.

5. En caso de indicaciones geográficas homónimas o idénticas:

a) cuando dos indicaciones, protegidas en virtud del presente Acuerdo, sean idénticas, la protección se concederá a cada indicación, siempre que:

- el nombre geográfico en cuestión haya sido tradicional y consecuentemente utilizado para designar y presentar un vino producido en la zona geográfica a que se refiere,

- el vino no se haya presentado falsamente a los consumidores como originario del territorio de la otra Parte contratante;

o bien b) cuando una indicación protegida de una Parte contratante sea idéntica a un nombre geográfico situado fuera de los territorios de las Partes contratantes, este último podrá utilizarse para designar y presentar un vino, siempre que:

- el vino en cuestión haya sido producido en la zona geográfica a la que se refiere el nombre,

- el nombre geográfico haya sido tradicional y consecuentemente utilizado con objeto de designar y presentar los vinos,

- esa utilización esté regulada por el país de origen,

- el vino sólo se comercialice en el territorio de la Parte contratante en la que esa indicación geográfica no esté protegida,

- el vino no se haya presentado falsamente a los consumidores como originario del territorio de la Parte contratante en la que esa indicación geográfica esté protegida.

En tales casos, las Partes contratantes determinarán las condiciones prácticas en las que las indicaciones idénticas en cuestión se diferenciarán entre sí, teniendo en cuenta la necesidad de preservar un tratamiento equitativo de los productores interesados y de que los consumidores no sean engañados.

6. Cuando el nombre o la razón social del embotellador o de cualquier otra persona que haya participado en la comercialización del producto pueda inducir a error sobre el origen del vino, ese nombre o razón social sólo podrá utilizarse si aparece inscrito en caracteres menos visibles que los utilizados para las demás indicaciones de designación y presentación del vino y si van precedidos por la indicación de la actividad profesional de la persona en cuestión, debiendo mencionarse todo ello en una sola línea y con caracteres idénticos.

7. Ningún elemento del presente Acuerdo obligará a una Parte contratante a proteger una indicación geográfica o expresión tradicional de la otra Parte contratante que no esté protegida o deje de estarlo en su país de origen o que haya caído en desuso en dicho país.

Artículo 5

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas necesarias para que, en

los casos en los que los vinos originarios de las Partes contratantes se exporten y comercialicen fuera de sus territorios, no se utilicen los nombres protegidos de una Parte contratante contemplada en el presente Acuerdo para designar y presentar un vino originario de la otra Parte contratante.

Artículo 6

1. En caso de que la designación o presentación de un vino, especialmente en la etiqueta, en los documentos oficiales o comerciales o en la publicidad, no cumpla los términos del presente Acuerdo, las Partes contratantes aplicarán las medidas administrativas o los procedimientos legales necesarios con arreglo a sus respectivas legislaciones.

2. Las medidas y procedimientos contemplados en el apartado 1 se adoptarán, en particular, en los siguientes casos:

a) cuando la traducción de las designaciones establecidas por la normativa comunitaria o la legislación húngara en el idioma o idiomas de la otra Parte contratante haga aparecer una palabra susceptible de crear confusión en cuanto al origen, tipo o calidad del vino así designado o presentado;

b) cuando las designaciones, marcas comerciales, nombres, inscripciones o ilustraciones, que directa o indirectamente den una información falsa o confusa en cuanto a la procedencia, origen, tipo, variedad de cepa o calidades materiales del vino, aparezcan en los envases o embalajes, en la publicidad, o en los documentos oficiales o comerciales correspondientes a los vinos cuyos nombres estén protegidos en virtud del presente Acuerdo;

c) cuando, para el envasado, se utilicen recipientes que puedan inducir a error en cuanto al origen.

3. Las marcas comerciales, registradas o no, utilizadas para los vinos cuyos nombres estén protegidos en virtud del presente Acuerdo no podrán contener palabras, partes de palabras, signos o ilustraciones que:

a) puedan inducir a error sobre la persona, especialmente el embotellador, que haya participado en la comercialización del producto designado y presentado;

b) puedan dar lugar a confusión con el nombre de una unidad geográfica, cuya utilización para la designación y presentación del vino esté protegida por el presente Acuerdo;

o bien,

c) contengan informaciones falsas o que puedan inducir a error, en particular sobre el origen geográfico, la variedad de cepa, el año de cosecha o una calidad superior.

Artículo 7

1. En la medida en que la normativa comunitaria lo permita, la protección conferida por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas, corporaciones y federaciones, así como a las asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores que tengan su sede en Hungría.

2. En la medida en que la legislación húngara lo permita, la protección conferida por el presente Acuerdo se extenderá a las personas físicas y jurídicas, corporaciones y federaciones, así como a las asociaciones y organizaciones de productores, comerciantes o consumidores que tengan su

sede en la Comunidad.

Artículo 8

El presente Acuerdo no excluirá una mayor protección, en la actualidad o en el futuro, otorgada por las partes contratantes en su legislación interna o en otros acuerdos internacionales, a las designaciones protegidas en virtud del presente Acuerdo.

TITULO II Ayuda recíproca entre las entidades de control

Artículo 9

1. Cada una de las Partes contratantes designará los organismos responsables de la aplicación de las normas que regulan el presente Acuerdo.

2. Las Partes contratantes se informarán recíprocamente sobre los nombres y direcciones de tales organismos, a más tardar, dos meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. Dichos organismos cooperarán estrecha y directamente.

Artículo 10

1. Si uno de los organismos designados en virtud del artículo 9 tuviera motivos para sospechar que:

- un vino o partida de vinos tal como se definen en el artículo 2, que se comercialicen o hayan sido comercializados entre Hungría y la Comunidad, no se ajusta a las normas del sector del vino de la Comunidad, de Hungría o del presente Acuerdo, y - ese incumplimiento supone un interés especial para la otra Parte contratante que pudiera dar lugar a la adopción de medidas administrativas o jurídicas,

dicho organismo informará inmediatamente a los organismos correspondientes de la otra Parte contratante y a la Comisión de la Comunidad.

2. La información contemplada en el apartado 1 irá acompañada de los adecuados documentos oficiales, comerciales u otros; también se adjuntará una indicación de las medidas administrativas o jurídicas que podrían tomarse en caso necesario. La información relativa al vino en cuestión se referirá, en particular:

- al productor y quienes tengan el poder de disposición sobre el vino;

- a la composición y características organolépticas;

- a la designación y presentación del vino;

- a los pormenores del incumplimiento de las normas relativas a la producción y comercializacion.

TITULO III Disposiciones generales

Artículo 11

Los dispuesto en el título I no se aplicará a los vinos que:

a) transiten por el territorio de una de las Partes contratantes;

o bien,

b) sean originarios del territorio de una de las Partes contratantes y transiten en pequeñas cantidades entre dichas Partes en las condiciones y con arreglo a los procedimientos establecidos en el Protocolo del presente Acuerdo.

Artículo 12

El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que se aplique el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y en las condiciones establecidas en el mismo, por una parte, y, por otra, al territorio de la

República de Hungría.

Artículo 13

Las Partes contratantes mantendrán contacto directo sobre todos los asuntos relacionados con la aplicación del presente Acuerdo.

En particular, la Comunidad y los organismos competentes de Hungría:

a) procederán de común acuerdo a las adaptaciones del Anexo y del Protocolo en función de las eventuales modificaciones de las respectivas disposiciones legales y reglamentarias de las Partes contratantes;

b) se notificarán recíprocamente las decisiones judiciales relativas a la aplicación del presente Acuerdo y se informarán de las medidas que se hayan tomado como consecuencia de dichas decisiones;

c) examinarán las medidas adoptadas por la otra Parte contratante en aplicación del presente Acuerdo, en particular en lo que se refiere a la adaptación de las disposiciones legales y reglamentarias;

d) establecerán recíprocamente, en caso necesario, las condiciones prácticas contempladas en el apartado 5 del artículo 4;

e) se reunirán, si fuere necesario, con objeto de examinar las cuestiones técnicas que plantee la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

1. Los vinos que, en el momento de la entrada en vigor del presente Acuerdo, hayan sido legalmente designados y presentados de un modo prohibido por el presente Acuerdo, podrán ser comercializados bajo las siguientes condiciones:

- por los mayoristas, durante un período de tres años;

- por los minoristas, hasta que se agoten las existencias.

2. Los vinos designados y presentados con arreglo al presente Acuerdo cuando se comercialicen, y cuya designación o presentación deje de cumplir los términos del Acuerdo como consecuencia de una modificación de los mismos, podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias o hasta que las Partes contratantes dispongan otra cosa.

Artículo 15

Las Partes contratantes adoptarán todas las medidas generales y particulares necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el presente Acuerdo. Asimismo, se asegurarán de que se alcancen los objetivos del mismo.

Artículo 16

1. Las Partes contratantes celebrarán consultas si una de ellas considerare que la otra no ha cumplido alguna de las obligaciones contraídas con arreglo al presente Acuerdo.

2. La Parte contratante que solicite la celebración de consultas proporcionará a la otra Parte toda la información necesaria para examinar detalladamente la cuestión.

3. En los casos en que los retrasos pudieren causar algún daño difícil de reparar, se podrán tomar las medidas provisionales de protección pertinentes, sin consulta previa, siempre que se celebren consultas inmediatamente después de adoptar dichas medidas.

4. Si, tras la celebración de las consultas contempladas en los apartados 1 y 3, las Partes contratantes no hubieren logrado acuerdo alguno, la Parte

que hubiere solicitado las consultas o adoptado las medidas contempladas en el apartado 3 podrá adoptar las medidas adicionales de protección pertinentes para permitir la correcta aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 17

El Anexo y el Protocolo que se adjuntan al presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 18

El presente Acuerdo se redacta por duplicado en alemán, danés, español, francés, griego, inglés, italiano, neerlandés, portugués y húngaro, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Artículo 19

1. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que las Partes contratantes se hayan notificado entre sí por escrito el cumplimiento de sus requisitos respectivos para la entrada en vigor de dicho Acuerdo.

2. Cada Parte contratante podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación por escrito a la otra Parte contratante con un año de antelación.

Hecho en Bruselas, el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Udfaerdiget i Bruxelles den niogtyvende november nitten hundrede og treoghalvfems.

Geschehen zu Bruessel am neunundzwanzigsten November neunzehnhundertdreiundneunzig.

¸ãéíaa óôéò ÂñõîÝëëaaò, óôéò aassêïóé aaííÝá Iïaa âñssïõ ÷ssëéá aaííéáêueóéá aaíaaíÞíôá ôñssá.

Done at Brussels on the twenty-ninth day of November in the year one thousand nine hundred and ninety-three.

Fait à Bruxelles, le vingt-neuf novembre mil neuf cent quatre-vingt-treize.

Fatto a Bruxelles, add ventinove novembre millenovecentonovantatre.

Gedaan te Brussel, de negenentwintigste november negentienhonderd drieënnegentig.

Feito em Bruxelas, em vinte e nove de Novembro de mil novecentos e noventa e três.

Készuelt Bruesszelben, az ezerkilencszázkilencvenharmadik év november hó huszonkilencedik napján.

Por la Comunidad Europea For Det Europaeiske Faellesskab Fuer die Europaeische Gemeinschaft Ãéá ôçí AAõñùðáúêÞ Êïéíueôçôá For the European Community Pour la Communauté européenne Per la Comunità europea Voor de Europese Gemeenschap Pela Comunidade Europeia Az Európai Koezoesség nevében >REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Hungría For Republikken Ungarn Fuer die Republik Ungarn Ãéá ôç AEç ïêñáôssá ôçò Ïõããáñssáò For the Republic of Hungary Pour la république de Hongrie Per la Repubblica di Ungheria Voor de Republiek Hongarije Pela República da Hungria A Magyar Koeztársaság nevében >REFERENCIA A UN FILM>

(1) DO n° L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(2) DO n° L 373 de 31. 12. 1988, p. 59.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 23/11/1993
  • Fecha de publicación: 31/12/1993
  • Contiene el Acuerdo, Protocolo, Canje de Notas y declaraciones, adjuntos a la misma.
  • Entrada en vigor: del Acuerdo, el 1 de abril de 1994 (DOCE L 66, de 10.3.1994).
  • Fecha de derogación: 30/11/2009
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Comunidad Económica Europea
  • Denominaciones de origen
  • Hungría
  • Unión Europea
  • Vinos

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