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Documento DOUE-L-1994-80231

Decisión nº 1/94 del Consejo de Asociación Ce-Chipre, de 14 de febrero de 1994, por la que se establecen excepciones a las disposiciones relativas a la definición de la noción de "productos originarios" del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.

Publicado en:
«DOCE» núm. 53, de 24 de febrero de 1994, páginas 19 a 22 (4 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80231

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ASOCIACION CE-CHIPRE,

Visto el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre (1), firmado en Bruselas el 19 de diciembre de 1972, en adelante denominado « Acuerdo »,

Visto el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, anejo al Protocolo adicional (2) de dicho Acuerdo y, en particular, su artículo 25,

Considerando que, en la Declaración común de las Partes contratantes relativa a las normas de origen, aneja al Acta final del Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre y se adaptan algunas disposiciones del Acuerdo (3), firmado en Luxemburgo el 19 de octubre de 1987 y que entró en vigor el 1 de enero de 1988, se convino que la Comunidad y el Consejo de Asociación CE-Chipre adoptarán, tras la entrada en vigor de dicho Protocolo, una decisión sobre las solicitudes de excepciones adicionales a las normas de origen, presentadas por Chipre para los productos de las partidas 6102 y 6103 del arancel aduanero común;

Considerando que, mediante la Decisión n° 1/89 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 28 de julio de 1989, se acordó para Chipre y para los productos en cuestión una excepción a las disposiciones relativas a la definición de la noción de « productos originarios » por un período de dos años; que, mediante la Decisión n° 1/91 del Consejo de Asociación CEE-Chipre de 19 de diciembre de 1991, dicha prórroga se amplió por un nuevo período de dos años;

Considerando que la justificación de dicha Decisión continúa subsistiendo; que es por ello conveniente prorrogar la excepción por un nuevo período de dos años,

DECIDE:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa, los productos que figuran en el Anexo I de la presente Decisión fabricados en Chipre se considerarán originarios, dentro de los límites de las cantidades indicadas, para la aplicación del Acuerdo, en las condiciones previstas a continuación.

Artículo 2

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán originarios de Chipre los productos que figuran en el Anexo I, siempre que su elaboración o transformación efectuada en Chipre tenga como resultado clasificar los productos en una partida diferente de aquéllas a las que pertenezcan cada uno de los materiales utilizados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la fabricación de prendas de vestir a partir de las partes de prendas de vestir clasificadas en el código NC 6217 90 00 no será considerada como elaboración o transformación suficiente, salvo que las partes hayan sido obtenidas en la Comunidad a partir de tejido cortado a medida y estén cubiertas por una declaración del proveedor que figure en la factura o en cualquier otro documento de acompañamiento cuyo modelo figura en el Anexo III.

Artículo 3

Las materias no originarias de Chipre o de la Comunidad, utilizadas para la fabricación de los productos contemplados en el artículo 1, no podrán ser objeto de devolución o disfrutar de una exención de los derechos de aduana o de las exacciones de efecto equivalente a derechos de aduana en cualquier forma que sea, salvo los importes que puedan exceder de los derechos correspondientes del arancel aduanero común.

Artículo 4

Los certificados de circulación EUR. 1 expedidos en virtud de la presente Decisión deberán llevar en el apartado « Observaciones », en una de las lenguas del Acuerdo, la mención siguiente:

« EXCEPCION - DECISION N° 1/94 IMPUTACION CONTINGENTE COMUNITARIO ».

Artículo 5

Las autoridades competentes de Chipre transmitirán a la Comisión cada mes la relación de las cantidades de los tejidos que figuran en el Anexo II, que sean importadas y exportadas por Chipre.

Artículo 6

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

La presente Decisión será aplicable durante un período de dos años a partir del 28 de julio de 1993.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1994.

Por el Consejo de Asociación El Presidente Y. PAPANTONIOU

ANEXO I

LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO

(Productos que se benefician de la excepción

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía |Cantidad anual (1

| |000 piezas)

----------------------------------------------------------------------------

6204 43 00 |Vestidos de fibras sintéticas |90

6204 53 00 |Faldas y faldas-pantalón de fibras |47

|sintéticas o artificiales |

6204 59 10 | |

6205 30 00 |Camisas y camisetas para hombres o |105

|niños, de fibras sintéticas o |

|artificiales |

6206 40 00 |Camisas, blusas y blusas camiseras |390

|, para mujeres o niñas, de fibras |

|sintéticas o artificiales |

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO II

LISTA PREVISTA EN EL ARTICULO

(Productos sometidos a información estadística

----------------------------------------------------------------------------

Código NC |Designación de la mercancía

----------------------------------------------------------------------------

5407 |Tejidos de hilados de filamentos sintéticos o artificiales

5408 |

5512 a 5516 |Tejidos de fibras sintéticas o artificiales discontinuas

----------------------------------------------------------------------------

ANEXO III

¹

(Figura 1)

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 14/02/1994
  • Fecha de publicación: 24/02/1994
  • Aplicable desde El 28 de julio de 1993, durante un Periodo de dos años.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA el art. 2, por Decisión 94/775, de 28 de noviembre (Ref. DOUE-L-1994-81821).
Referencias anteriores
  • EN RELACIÓN con el Acuerdo de 19 de diciembre de 1972, Adjunto al Reglamento 1246/73, de 14 de mayo (Ref. DOUE-L-1973-80059).
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Chipre
  • Comunidad Económica Europea
  • Exportaciones
  • Importaciones
  • Productos textiles
  • Unión Europea

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