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Documento DOUE-L-1994-80396

Reglamento (CE) nº 643/94 del Consejo, de 21 de marzo de 1994, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3068/92 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originarios de Belarús, Rusia y Ucrania.

Publicado en:
«DOCE» núm. 80, de 24 de marzo de 1994, páginas 1 a 7 (7 págs.)
Departamento:
Comunidades Europeas
Referencia:
DOUE-L-1994-80396

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la protección contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) (en lo sucesivo el Reglamento de base) y, en particular, su artículo 14,

Vista la propuesta presentada por la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo, de conformidad con dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

I. PROCEDIMIENTO PREVIO

(1) Mediante el Reglamento (CEE) nº 3068/92 (2), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico originario de Belarús, Rusia y Ucrania, perteneciente a los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90, consistente en la diferencia entre un determinado precio mínimo y el precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana del producto considerado.

II. RECONSIDERACION

(2) Mediante un anuncio publicado el 26 de junio de 1993 (3), la Comisión, previa consulta en el seno del Comité consultivo y de conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, inició una reconsideración del Reglamento (CEE) nº 3068/92 (llamado en lo sucesivo el Reglamento objeto de

reconsideración). Los datos de que dispone la Comisión indican que, desde el establecimiento de las medidas definitivas en el caso de que se trata, han ocurrido importantes cambios en Belarús, la Federación Rusa y Ucrania provocados por la descentralización de la antigua Unión Soviética. Parece ser que estos cambios han llevado, entre otras cosas, a la introducción de acuerdos autónomos de comercialización de la potasa y a la creación de nuevos canales de exportación.

Además, la Comisión tenía datos contradictorios sobre la conveniencia de medidas antidumping en forma de derecho variable.

(3) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente interesados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y dio a las partes directamente afectadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia. Representantes de los países exportadores, de la industria comunitaria del sector y de los importadores comunitarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió una audiencia a todas aquellas partes que lo solicitaron.

El representante ucraniano alegó que no existía producción de potasa en Ucrania y que debía suprimirse el derecho antidumping en relación con las importaciones de potasa originarias de este país. No obstante, las estadísticas aduaneras oficiales basadas en las declaraciones de aduana en la frontera comunitaria demuestran que, durante el período investigado, se importó en la Comunidad una importante cantidad de potasa originaria de Ucrania. Dadas las circunstancias, y a fin de evitar cualquier posible discriminación o elusión, las importaciones de potasa originarias de Ucrania no deberían excluirse del ámbito de la presente reconsideración.

(4) La Comisión mandó cuestionarios a las partes notoriamente afectadas y sólo recibió información detallada de la industria comunitaria del sector y de cierto número de importadores en la Comunidad. Debe señalarse que ninguno de los productores o exportadores de los países afectados cooperó en la investigación llevada a cabo por la Comisión y que un importador relacionado, Ferchimex, así como un exportador y varios productores de Rusia y Belarús informaron a la Comisión de que no pensaban participar en la investigación.

(5) La Comisión buscó y verificó toda la información necesaria a efectos de la determinación del dumping y del perjuicio. Comprobó asimismo la información suministrada en los locales de las siguientes empresas:

i) Productores comunitarios

- Société Commerciale des Potasses et de l'Azote (SCPA), Francia

- Mines des Potasses d'Alsace (MDPA), Francia

- Kali und Salz (4), Alemania

- Mitteldeutsche Kali (1), Alemania

- Comercial de Potasas (Coposa), España

- Potasas del Llobregat, España

- Suria K, España

- Potasas de Subiza, España

- Cleveland Potash Limited, Reino Unido

ii) Importadores y comerciantes

Importadores no relacionados

FESA, España

Importadores relacionados

Soquimes, España

Comerciantes

Potash Limited, Reino Unido

Potash Continental, Reino Unido Ameropa, Francia

(6) Se suministró a las partes, previa solicitud, información por escrito sobre los hechos y motivos esenciales que habían llevado a recomendar el establecimiento de derechos definitivos y el cobro de las cantidades recaudadas a través de un derecho provisional con carácter definitivo. Se les concedió asimismo un plazo razonable para que pudieran efectuar reclamaciones una vez informados del resultado del procedimiento.

Se examinaron los comentarios orales y escritos de las partes y, en su caso, la Comisión modificó sus conclusiones a fin de tenerlos en cuenta.

(7) La investigación del dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1992 y el 31 de mayo de 1993 (período investigado).

III. PRODUCTO CONSIDERADO, PRODUCTO SIMILAR Y SECTOR ECONOMICO

a) Descripción del producto

(8) El producto considerado es el mismo que se describe en el Reglamento objeto de reconsideración.

El producto objeto del procedimiento es el cloruro potásico o muriato de potasa (llamado en lo sucesivo potasa), utilizado habitualmente como abono para la agricultura. El contenido de potasio varía y se expresa en porcentaje K2O del peso del producto anhidro en seco. Existen tres tipos básicos de potasa:

- potasa con un contenido inferior o igual al 40 % K2O, perteneciente al código NC 3104 20 10;

- potasa con un contenido comprendido entre más del 40 % y el 62 % K2O, perteneciente al código NC 3104 20 50;

- potasa con un contenido superior al 62 % K2O, perteneciente al código NC 3104 20 90.

Estos tipos de potasa constituyen tres variantes de un mismo producto, en forma de polvo o granulado, y no presentan diferencias significativas en sus características físicas básicas, aplicaciones o usos.

b) Producto similar

(9) La Comisión considera que las conclusiones del Reglamento objeto de reconsideración todavía son válidas y que la potasa producida en la Comunidad y en Canadá es similar a la exportada por Belarús, Rusia y Ucrania a la Comunidad.

IV. DUMPING

a) Valor normal

1. País análogo

(10) Puesto que Belarús, Rusia y Ucrania son países sin economía de mercado, el valor normal tuvo que determinarse a partir de la información obtenida en un tercer país con economía de mercado, es decir, un país análogo, de conformidad con el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base. Con este fin, el sector económico comunitario que presentó la denuncia sugirió

calcular el valor normal basándose en la información obtenida en Canadá.

(11) Después de examinar la sugerencia del denunciante, la Comisión llegó a la conclusión de que Canadá constituye un país análogo apropiado y razonable por las siguientes razones.

- es bien sabido que Canadá es el mayor productor mundial de potasa. Además, el proceso de fabricación y el acceso a las materias primas son en gran medida similares en Canadá y en los países sin economía de mercado considerados;

- los precios interiores en Canadá dependen de unas fuerzas de mercado normales, dada la importancia de la demanda en el mercado y el número de productores que compiten entre sí;

- una comparación realizada entre las cantidades exportadas a la Comunidad por Canadá y la cantidad en que se basaba el valor normal demostró que la potasa se vendía en suficientes cantidades en el mercado interior, lo cual permitía calcular el valor normal de manera adecuada.

2. Valor normal

(12) Al final, sólo cooperó con la Comisión un productor, la Potash Company of Canada Limited, con sede en Toronto. La Comisión examinó los datos suministrados por este productor y su sucursal minera.

(13) A fin de determinar si el valor normal podía basarse, de conformidad con el inciso i) de la letra a) del apartado 5 del artículo 2 del Reglamento de base, en los precios a los que la potasa se vendía realmente para el consumo en el mercado interior de Canadá, la Comisión los comparó con los costes de producción para comprobar si dichos precios generaban un beneficio razonable en operaciones comerciales normales. Al examinar los costes de producción del productor considerado, la Comisión descubrió que éstos estaban inflados por importes especulativos debidos a la excepcional depreciación resultante del reciente cambio de propietario y de los gastos financieros que debería haber asumido este productor. No obstante, puesto que estos costes adicionales no se debían a condiciones comerciales normales, se consideró que los productores belarrusos, rusos y ucranianos no tenían por qué padecer las consecuencias de estos costes excepcionales, y que éstos debían deducirse a fin de establecer los costes reales de producción de la potasa canadiense vendida en el mercado interior. Después de efectuar esta deducción, se comprobó que los precios de venta en el mercado interior practicados por este productor en operaciones comerciales normales permitían recuperar todos los costes en los que se había incurrido durante dichas operaciones y obtener un margen de beneficios razonable.

(14) Dadas las circunstancias, el valor normal se calculó basándose en el precio medio ponderado neto del producto similar vendido para su consumo en Canadá ya que, en el caso de los tipos de producto considerados, las ventas efectuadas en el mercado interior se consideraron representativas en comparación con las exportaciones.

b) Precio de exportación

(15) A pesar de los intentos realizados por la Comisión para obtener información, los exportadores notoriamente afectados de Belarús, Rusia y Ucrania se negaron a cooperar en la investigación. Además, la información suministrada por los importadores se consideró inadecuada para establecer un

precio de exportación fiable, ya que las cantidades declaradas eran demasiado pequeñas para ser representativas, el producto se adquirió a través de comerciantes que se negaron a cooperar o el importador estaba relacionado con un productor de los países afectados que nº cooperó en la investigación.

Por otra parte, cuando la Comisión buscaba la información necesaria para establecer el precio de exportación, recibió serios indicios de distintas fuentes de que existían discrepancias entre los precios practicados en el mercado comunitario y el precio mínimo fijado en el Reglamento objeto de reconsideración. Además, debe tenerse en cuenta la posibilidad de que se eludan los precios mínimos. Por ello, la Comisión no puede basarse en la información estadística disponible acerca de los valores o cantidades de las importaciones del producto considerado.

(16) Sin embargo, habida cuenta de la naturaleza de esta reconsideración, que es, entre otras, examinar si el nivel y tipo de los derechos antidumping son apropiados para evitar el perjuicio originado por las importaciones objeto de dumping, y el hecho de que el derecho que se aplica actualmente es un derecho mínimo sobre el precio, no fue necesario establecer el actual nivel de los precios de exportación. Fue únicamente necesario calcular qué nivel de precios de exportación existiría de no haber derechos de protección. Para ello, se consideró, dada la falta de cooperación por parte de los productores de los países exportadores en cuestión, que los precios de exportación tendrían la misma relación con los otros precios en la Comunidad que la registrada durante el período de investigación.

Dado que los precios en el mercado comunitario no serían inferiores en ausencia de las medidas actualmente en vigor, este método no puede conducir a una subestimación de los precios de exportación, que predominarían en ausencia de los derechos. Debe señalarse que, puesto que la información disponible no permite diferenciar el precio de exportación de acuerdo con los países afectados, dicho precio se ha establecido sobre la misma base, es decir, franco frontera nacional de Belarús, Rusia y Ucrania.

c) Comparación

(17) El valor normal se comparó con los precios de exportación en la frontera nacional, transacción por transacción.

Para poder efectuar una comparación imparcial, se realizaron los ajustes necesarios en relación con las diferencias que afectan a la comparabilidad de los precios, tales como las diferencias en los gastos de venta, en particular por lo que respecta a las condiciones de crédito, al transporte, a los seguros y a los costes de mantenimiento y embalaje.

d) Margen de dumping

(18) La comparación demostró la existencia de dumping, siendo los márgenes de dumping equivalentes a la diferencia entre el valor normal, tal como se ha calculado más arriba, y el precio de exportación a la Comunidad. Por las razones ya expuestas en los apartados 10 y 16, la información de que disponía la Comisión para calcular este último precio no permitía establecer una diferenciación según los países afectados. En consecuencia, se estableció un solo margen de dumping para cada uno de estos tres países.

El margen de dumping medio ponderado para los países afectados, expresado

como un porcentaje de los precios netos franco frontera comunitaria no despachados de aduana, es del 46 %. El Consejo confirma esta conclusión, así como las demás conclusiones de la Comisión que han llevado al establecimiento de dicho margen de dumping.

V. PERJUICIO

(19) De conformidad con el artículo 14 del Reglamento de base, la investigación intentó determinar la importancia de los posibles cambios en las circunstancias expuestas en el Reglamento objeto de reconsideración (1986-1990) en relación con el comportamiento de los exportadores en el mercado comunitario o la situación de la industria comunitaria del sector durante el período subsiguiente, al margen de las medidas antidumping vigentes.

a) Industria comunitaria del sector

(20) Al examinar si los productores comunitarios representaban la mayor parte de la producción total en la Comunidad del producto similar, la Comisión observó que un productor alemán con sede en la parte oriental de Alemania se había adherido a la denuncia tras la unificación de este país. En consecuencia, los productores comunitarios representan actualmente la totalidad de la producción en la Comunidad del producto similar.

(21) Se averiguó asimismo que dos de los productores comunitarios habían importado, a través de compañías filiales, el producto objeto de dumping. La Comisión tuvo que decidir, por lo tanto, si estos productores debían excluirse del sector económico comunitario, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 4 del Reglamento de base.

(22) En este sentido, la práctica habitual de las instituciones comunitarias ha sido decidir la exclusión de estos productores caso por caso, basándose en motivos razonables y justos y teniendo en cuenta todos los aspectos legales y económicos presentes. En distintas ocasiones, las instituciones comunitarias han considerado que una exclusión sólo se justifica si los productores comunitarios han participado en prácticas de dumping, están protegidos de sus efectos o se benefician indebidamente de ellos.

(23) En el presente caso, la Comisión consideró que, puesto que los importadores eran independientes de los exportadres afectados, no habían participado en las prácticas de dumping. Además, las importaciones realizadas durante el período investigado por estos productores nº constituyen, en sí mismas, una parte significativa de sus ventas totales en la Comunidad durante este mismo período. Por consiguiente, al ser poco importantes, estas importaciones no pueden haber protegido a los productores en cuestión de los efectos del dumping, así como tampoco podían beneficiarlos sustancialmente. Además, las pequeñas ventajas que estos productores pueden haber extraído de dichas importaciones se han visto contrarrestadas claramente por los efectos del dumping.

(24) Dadas las circunstancias, se ha considerado que no existían razones para excluir a ninguno de los productores denunciantes de la definición de industria comunitaria del sector.

b) Acumulación

(25) Para evaluar el impacto de las importaciones objeto de dumping en la industria comunitaria del sector, debe averiguarse en primer lugar si el

planteamiento utilizado a la hora de determinar las medidas objeto de reconsideración, es decir, la acumulación de todas las importaciones originarias de los países abarcados por la investigación sigue siendo válido.

Al analizar si la acumulación de estas importaciones resultaba apropiada, se averiguó que la potasa importada de cada uno de estos países era similar en todos los sentidos e intercambiable. Dichas importaciones compiten entre sí con el producto similar fabricado por la industria comunitaria del sector. Además, los precios en la Comunidad de los productos originarios de cada uno de estos países no podían distinguirse y el volumen de las importaciones objeto de dumping era importante en los tres casos.

En consecuencia, se ha considerado que existen suficientes motivos para acumular las importaciones objeto de dumping de los tres países afectados.

c) Perjuicio

(26) Las conclusiones de la Comisión, basadas en un análisis de los hechos entre 1990, último año tenido en cuenta en el Reglamento objeto de reconsideración, y mayo de 1993 son las siguientes:

1. Consumo comunitario, volumen y precio de las importaciones objeto de dumping

(27) El consumo comunitario ha pasado de 4,5 millones de toneladas a 3,9 millones, es decir, ha descendido un 14 %.

Las importaciones objeto de dumping han sufrido un descenso similar pese a mantener su cuota de mercado prácticamente invariable, en torno al 12 %.

(28) Debido a la falta de cooperación por parte de los exportadores y dada la información inadecuada y poco representativa suministrada por los importadores, la Comisión no pudo determinar el margen de subvaloración de los precios de manera apropiada. No obstante, ha recibido importantes indicios procedentes de varias fuentes fiables de que los precios de venta de las importaciones objeto de dumping en la Comunidad estaban muy por debajo de los precios de la potasa vendida por la industria comunitaria del sector, y muy por debajo del precio mínimo establecido en el Reglamento objeto de reconsideración.

2. Situación de la industria comunitaria del sector

a) Producción, capacidad y tasa de utilización

(29) La producción comunitaria ha pasado de 5,5 millones de toneladas a 4,5 millones, es decir, ha descendido un 18 %. La capacidad de producción siguió prácticamente estable, en torno a 6,5 millones de toneladas. Por consiguiente, la tasa de utilización pasó del 84 al 70 %.

b) Ventas y cuotas de mercado

(30) La cantidad de potasa vendida en la Comunidad por la industria comunitaria del sector pasó de 3,4 millones de toneladas a 2,8 millones, es decir, descendió un 18 %, mientras que su cuota de mercado pasaba del 74,9 al 73,5 %.

c) Precios

(31) La industria comunitaria del sector no ha podido aumentar sus precios, incluso después del establecimiento de medidas de protección mediante el Reglamento objeto de reconsideración, y ha sufrido, por el contrario, un descenso en sus precios de venta.

d) Rentabilidad

(32) La industria comunitaria del sector no ha podido recuperar las pérdidas sufridas anteriormente. Dichas pérdidas, claramente relacionadas con el descenso de los precios de venta y el efecto negativo de la reducción de la tasa de utilización en la asignación de los costes fijos, siguieron siendo elevadas y alcanzaron el 26 % a finales del período investigado.

e) Empleo

(33) Debe señalarse que la industria de la potasa incluye actividades mineras subterráneas, por lo que exige mucha mano de obra. Durante el período investigado se ha producido una reducción pronunciada y continua de la mano de obra.

3. Conclusión

(34) En vista de lo anterior, parece evidente que el perjuicio material establecido en el Reglamento objeto de reconsideración para el período 1986-1990 ha persistido durante el período que va de 1990 a mayo de 1993. De hecho, la situación de la industria comunitaria del sector ha seguido deteriorándose pese al establecimiento de medidas de protección en 1992. Prueba de ello es el descenso continuado de sus precios y la reciente agravación de sus pérdidas.

El Consejo ha confirmado estos puntos de vista y ha llegado a la conclusión de que el perjuicio establecido en el Reglamento objeto de reconsideración no sólo no se ha suprimido, sino que se ha agravado.

f) Causalidad

(35) A fin de determinar si se habían alterado los vínculos causales establecidos por el Reglamento objeto de reconsideración entre las importaciones objeto de dumping originarias de Belarús, Rusia y Ucrania y el perjuicio material, la Comisión ha examinado su evolución desde el primer período de investigación, que finalizó en 1990.

Desde este último año, la situación ha seguido siendo la misma que la descrita en el Reglamento objeto de reconsideración, puesto que los escasos resultados de la industria comunitaria del sector han seguido coincidiendo con el hecho de que las importaciones objeto de dumping han mantenido la misma cuota de mercado y con la subcotización de sus precios.

g) Efecto de otros factores

(36) Se ha examinado asimismo si la existencia y la subsiguiente agravación del perjuicio material podía atribuirse a factores tales como el efecto de otras importaciones, la contracción de la demanda o problemas de gestión interna de la industria comunitaria del sector.

Por lo que respecta a las otras importaciones, se ha comprobado que su cuota de mercado permaneció relativamente estable durante el período examinado, mientras que la información en manos de la Comisión demuestra que el nivel de sus precios no suponía ningún perjuicio para la industria comunitaria del sector. En cuanto a la contracción de la demanda y a la gestión de la industria comunitaria del sector, la Comisión no tiene pruebas de que el perjuicio material sufrido por dicha industria pueda atribuirse a cualquiera de estos factores.

Por consiguiente, la Comisión ha llegado a la conclusión de que las importaciones objeto de dumping originarias de Belarús, Rusia y Ucrania han

causado por sí solas un perjuicio a la industria comunitaria.

(37) El Consejo confirma esta conclusión.

VI. INTERES COMUNITARIO

(38) La Comisión considera que la conclusión sobre el interés comunitario establecida en el Reglamento objeto de reconsideración sigue siendo válida, ya que la evolución de los hechos que justifican su adopción a lo largo del siguiente período investigado no ha hecho más que reforzar la necesidad de establecer medidas de protección.

(39) De hecho, no sólo a la Comunidad le interesa acabar con las distorsiones que afectan a los intercambios comerciales, sino que, en este caso específico, la precariedad de miles de puestos de trabajo en un sector debilitado y la situación financiera de la industria comunitaria se están agudizando cada vez más últimamente.

(40) Dadas las circunstancias, a la Comunidad le interesa mantener las medidas de protección y adaptarlas a las conclusiones expuestas en la presente reconsideración. Puesto que en estas conclusiones se demuestra la existencia de un creciente dumping y la subsiguiente agravación del perjuicio, el interés comunitario exige que se modifiquen las medidas vigentes.

VII. DERECHO

(41) A fin de adaptar las medidas existentes a las nuevas circunstancias y de evitar que se repita el perjuicio, la Comisión ha tenido presente que éste consistía, sobre todo, en la reducción u ocultación de los precios, ausencia de rentabilidad y pérdidas. En consecuencia, para suprimir este perjuicio es necesario que la industria comunitaria pueda aumentar sus precios hasta alcanzar unos beneficios razonables, sin que disminuya su volumen de ventas. Para poder calcular el incremento de precios necesario, la Comisión considera que los precios de exportación de las importaciones objeto de dumping deberían compararse con los precios de venta que reflejan los costes de producción de la industria comunitaria del sector más un margen de beneficios razonable.

Con este fin, la Comisión ha sumado el coste medio real de producción de la industria comunitaria y el margen de beneficios del 9 % necesario para garantizar la viabilidad de esta industria.

La diferencia entre estos dos precios expresada como media ponderada y como porcentaje del precio neto franco frontera comunitaria no despachado de aduana representa el umbral de perjuicio, que supera el margen de dumping establecido. Dadas las circunstancias, el derecho que vaya a imponerse debería limitarse al margen de dumping.

(42) Habida cuenta de los importantes indicios que indican elusión de los precios mínimos fjados previamente, así como el potencial de acuerdos compensatorios que existe en este sector, es necesario imponer un derecho basado en una cantidad fija por tonelada de potasa importada, correspondiente al margen de dumping calculado tal y como se indica anteriormente. Además, habida cuenta, por una parte, del gran exceso de capacidad en la producción de potasa por parte de los países exportadores concernidos, la escasez de compradores locales y la correspondiente existencia de grandes cantidades para la exportación y, por otra parte, de

la relativa atracción ofrecida por el mercado comunitario en comparación con otros mercados de exportación, a causa del alto nivel de precios y del nivel adquisitivo de los usuarios, su proximidad y el desarrollo de su infraestructura de transporte, existe la posibilidad de que los exportadores respondan a la imposición de los derechos bajando aún más sus precios de exportación. Este peligro se agrava aún más por el hecho de que se pueden obtener precios muy bajos en las exportaciones a causa de problemas monetarios en los países exportadores afectados y por el hecho de que los contratos de abastecimiento a largo plazo prevalecen en la Comunidad, lo cual puede incitar a los exportadores a ofrecer la potasa a muy bajo precio. Además, para prevenir tal aumento del dumping, se considera necesario establecer que si el precio de los productos importados desciende por debajo de un precio mínimo fijado en base al valor normal, el derecho que se imponga debe ser la diferencia entre el precio de importación y el precio mínimo. Tal sistema queda justificado en vista del riesgo patente de un incremento del margen de dumping,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3068/92 se sustituirá por el siguiente:

«Artículo 1 1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de cloruro potásico (KCl) originario de Belarús, Rusia y Ucrania, perteneciente a los códigos NC 3104 20 10, 3104 20 50 y 3104 20 90.

2. El importe del derecho será igual al importe fijo por tonelada de KCl que se indica más abajo, desglosado por tipo y calidad, o a la diferencia entre los precios que figuran más abajo y el precio neto franco frontera comunitaria pagado por tonelada de KCl no despachado de aduana, por tipo y calidad, escogiéndose de los dos el más elevado:

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de marzo de 1994.

Por el Consejo

El Presidente

Y. PAPANTONIOU

_______

(1) DO nº L 209 de 2. 8. 1988, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) nº 522/94 (DO nº L 66 de 10. 3. 1994, p. 10).

(2) DO nº L 308 de 24. 10. 1992, p. 41.

(3) DO nº C 175 de 26. 6. 1993, p. 10.

(4) La Comisión señala que estas empresas se han fusionado después del período de investigación, y que actualmente producen bajo el nombre Kali und Salz GmbH, Alemania.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 21/03/1994
  • Fecha de publicación: 24/03/1994
  • Fecha de entrada en vigor: 25/03/1994
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el art. 1 del Reglamento 3068/92, de 23 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81754).
Materias
  • Bielorrusia
  • Derechos antidumping
  • Federación de Rusia
  • Importaciones
  • Productos químicos
  • Ucrania

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